Decreto N° 2.412 de fecha 5 de agosto de 2016, mediante el cual se prohíbe el uso, tenencia, almacenamiento y transporte del mercurio (Hg) como método de obtención o tratamiento del oro y cualquier otro mineral metálico o no metálico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.960 de esa misma fecha.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
Decreto N° 2.412 05 de agosto de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentados en condiciones morales y éticas que persiguen el desarrollo de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226, y el numeral 2 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 127, 128 y 129 ejusdem y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículo 5 de la Ley de Aguas y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica que reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás minerales estratégicos, en concordancia con lo establecido en el artículo 3° del Decreto N° 2.323 de fecha 13 de mayo de 2016, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que constantemente busca el bienestar de las venezolanas y venezolanos para tener una mejor calidad de vida, a los fines de asegurar su desarrollo humano integral y lograr la mayor suma de felicidad y el buen vivir,
CONSIDERANDO
Que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de si misma y del mundo futuro, siendo obligación fundamental del Estado garantizar que la población se desenvuelva en un medio libre de contaminación,
CONSIDERANDO
Que es obligación del Gobierno Revolucionario establecer las normas técnicas ambientales necesarias para restablecer, mejorar, recuperar y restaurar la diversidad biológica y los ecosistemas, afectados por las prácticas Irregulares de exploración y explotad6n de minerales, de modo que se regeneren las condiciones que le permitan al ser humano la satisfacción de sus necesidades básicas, intelectuales, culturales y espirituales, individuales y colectivas, en un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado,
CONSIDERANDO
Que el mercurio es uno de los metales susceptibles de causar mayor daño ambiental y riesgo para la salud humana, dados los diversos efectos adversos que se le atribuye por su alto nivel de toxicidad en seres humanos y otros organismos,
CONSIDERANDO
Que las Investigaciones científicas señalan que las concentraciones de mercurio son significativamente mayores en las áreas impactadas por la minería, con la consecuente afectación que tiene para los seres humanos dedicados a esa actividad, que se ven sometidos a factores neurotóxicos que entre otros, llegan a afectar el desarrollo del cerebro.
DECRETO
Artículo 1°. Se prohíbe el uso, tenencia, almacenamiento y transporte del mercurio (Hg) como método de obtención o tratamiento del oro y cualquier otro mineral metálico o no metálico, en todas las etapas de la actividad minera que se desarrollen en el Territorio Nacional.
Artículo 2°. El Estado venezolano se reserva el derecho al manejo y procesamiento y disposición de las arenas contaminadas de mercurio (Hg), catalogadas como pasivos de la actividad minera.
Cualquier actividad que el Estado venezolano ejecute con ocasión a la reserva a que se refiere este· artículo garantizará condiciones de extrema seguridad, control de vapores mercuriales y adecuada disposición de desechos, de conformidad con lo establecido en la normativa técnica aplicable.
Artículo 3°. En un plazo que no excederá de noventa (90) días contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de Defensa, Salud, Petróleo y Minería, Ecosocialismo y Aguas, Pueblos Indígenas, Ciencia y Tecnología y Planificación respectivamente, deberán dictar las resoluciones que correspondan en el ámbito de su competencia, para regular los aspectos que garanticen efectivamente el cumplimiento de la prohibición a que se refiere este Decreto.
Artículo 4°. Se instruye al Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de Comunicación e información para que ejecute perentoriamente las políticas comunicaciones que correspondan a fin de difundir masivamente la información relacionada con los efectos perjudiciales asociados al uso del mercurio en todas las etapas de la minería.
Artículo 5°. Se deroga el Decreto N° 1.742 de fecha 2 de julio de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.783 del 23 de agosto de 1991, así como el Decreto N° 3.091 de fecha 9 de diciembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.286 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 1998.
Artículo 6°. Quedan encargados de la ejecución del presente Decreto los Ministerios del Poder Popular para la Defensa, Petróleo y Minería, Ecosocialismo y Aguas, Ciencia y Tecnología y Planificación.
Artículo 7°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ejecútese, (L.S.) NICOLÁS MADUROS MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, ARISTÓBULO IZTÚRIZ ALMEIDA El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JESUS RAFAEL SALAZAR VELASQUEZ La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, DELCY ELOINA RODRÍGUEZ GÓMEZ El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, NESTOR LUIS REVEROL TORRES El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información, LUIS JOSÉ MARCANO SALAZAR El Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas, RODOLFO MEDIINA DEL RÍO El Ministro del Poder Popular para la InduS1ria y Comercio, CARLOS RAFAEL FARÍA TORTOSA El Ministro del Poder Popular para Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas, JUAN BAUTISTA ARIAS PALACIO El Ministro del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional, JESÚS GERMÁN FARÍA TORTOSA El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO La Ministra del Poder Popular de Agricultura Urbana, LORENA FREITEZ MENDOZA El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, ÁNGEL ALFONZO BELISARIO MARTINEZ El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, RODOLFO CLEMENTE MARCOS TORRES La Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular de Petróleo, EULOGIO ANTONIO DEL PINO DÍAZ El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, ROBERTO IGNACIO MIRABAL ACOSTA El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación, RICARDO JOSÉ MENENDEZ PRIETO La Ministra del Poder Popular para la salud, LUISANA MELO SOLÓRZANO La Ministra del Poder Popular parra los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VEHTRESCA La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, GLADYS DEL VALLE REQUENA El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, MERVIN ENRIQUE MALDONAOO URDANETA La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL El Ministro del Poder Popular para el Proceso Soda! de Trabajo, OSWALDO EMILIO VERA ROJAS El Ministro del Poder Popular para la Cultura, FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS El Ministro del Poder Popular para la Educación RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología y Vicepresidente Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, JORGE ALBERTO AAREAZA MONTSERRAT El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, ERNESTO JOSÉ PAIVA SALAS El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ La Ministro del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, ISIS OCHOA CAÑIZALEZ El Ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas y Vicepresidente Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, LUIS ALFREDO MOTTA DOMINGUEZ El Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES
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Decreto N° 2.412 de fecha 5 de agosto de 2016, mediante el cual se prohíbe el uso, tenencia, almacenamiento y transporte del mercurio (Hg) como método de obtención o tratamiento del oro y cualquier otro mineral metálico o no metálico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.960 de esa misma fecha.
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Decreto N° 2.412 05 de agosto de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentados en condiciones morales y éticas que persiguen el desarrollo de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226, y el numeral 2 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 127, 128 y 129 ejusdem y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículo 5 de la Ley de Aguas y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica que reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás minerales estratégicos, en concordancia con lo establecido en el artículo 3° del Decreto N° 2.323 de fecha 13 de mayo de 2016, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que constantemente busca el bienestar de las venezolanas y venezolanos para tener una mejor calidad de vida, a los fines de asegurar su desarrollo humano integral y lograr la mayor suma de felicidad y el buen vivir,
CONSIDERANDO
Que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de si misma y del mundo futuro, siendo obligación fundamental del Estado garantizar que la población se desenvuelva en un medio libre de contaminación,
CONSIDERANDO
Que es obligación del Gobierno Revolucionario establecer las normas técnicas ambientales necesarias para restablecer, mejorar, recuperar y restaurar la diversidad biológica y los ecosistemas, afectados por las prácticas Irregulares de exploración y explotad6n de minerales, de modo que se regeneren las condiciones que le permitan al ser humano la satisfacción de sus necesidades básicas, intelectuales, culturales y espirituales, individuales y colectivas, en un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado,
CONSIDERANDO
Que el mercurio es uno de los metales susceptibles de causar mayor daño ambiental y riesgo para la salud humana, dados los diversos efectos adversos que se le atribuye por su alto nivel de toxicidad en seres humanos y otros organismos,
CONSIDERANDO
Que las Investigaciones científicas señalan que las concentraciones de mercurio son significativamente mayores en las áreas impactadas por la minería, con la consecuente afectación que tiene para los seres humanos dedicados a esa actividad, que se ven sometidos a factores neurotóxicos que entre otros, llegan a afectar el desarrollo del cerebro.
DECRETO
Artículo 1°. Se prohíbe el uso, tenencia, almacenamiento y transporte del mercurio (Hg) como método de obtención o tratamiento del oro y cualquier otro mineral metálico o no metálico, en todas las etapas de la actividad minera que se desarrollen en el Territorio Nacional.
Artículo 2°. El Estado venezolano se reserva el derecho al manejo y procesamiento y disposición de las arenas contaminadas de mercurio (Hg), catalogadas como pasivos de la actividad minera.
Cualquier actividad que el Estado venezolano ejecute con ocasión a la reserva a que se refiere este· artículo garantizará condiciones de extrema seguridad, control de vapores mercuriales y adecuada disposición de desechos, de conformidad con lo establecido en la normativa técnica aplicable.
Artículo 3°. En un plazo que no excederá de noventa (90) días contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de Defensa, Salud, Petróleo y Minería, Ecosocialismo y Aguas, Pueblos Indígenas, Ciencia y Tecnología y Planificación respectivamente, deberán dictar las resoluciones que correspondan en el ámbito de su competencia, para regular los aspectos que garanticen efectivamente el cumplimiento de la prohibición a que se refiere este Decreto.
Artículo 4°. Se instruye al Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de Comunicación e información para que ejecute perentoriamente las políticas comunicaciones que correspondan a fin de difundir masivamente la información relacionada con los efectos perjudiciales asociados al uso del mercurio en todas las etapas de la minería.
Artículo 5°. Se deroga el Decreto N° 1.742 de fecha 2 de julio de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.783 del 23 de agosto de 1991, así como el Decreto N° 3.091 de fecha 9 de diciembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.286 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 1998.
Artículo 6°. Quedan encargados de la ejecución del presente Decreto los Ministerios del Poder Popular para la Defensa, Petróleo y Minería, Ecosocialismo y Aguas, Ciencia y Tecnología y Planificación.
Artículo 7°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ejecútese, (L.S.) NICOLÁS MADUROS MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, ARISTÓBULO IZTÚRIZ ALMEIDA El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JESUS RAFAEL SALAZAR VELASQUEZ La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, DELCY ELOINA RODRÍGUEZ GÓMEZ El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, NESTOR LUIS REVEROL TORRES El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información, LUIS JOSÉ MARCANO SALAZAR El Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas, RODOLFO MEDIINA DEL RÍO El Ministro del Poder Popular para la InduS1ria y Comercio, CARLOS RAFAEL FARÍA TORTOSA El Ministro del Poder Popular para Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas, JUAN BAUTISTA ARIAS PALACIO El Ministro del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional, JESÚS GERMÁN FARÍA TORTOSA El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO La Ministra del Poder Popular de Agricultura Urbana, LORENA FREITEZ MENDOZA El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, ÁNGEL ALFONZO BELISARIO MARTINEZ El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, RODOLFO CLEMENTE MARCOS TORRES La Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular de Petróleo, EULOGIO ANTONIO DEL PINO DÍAZ El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, ROBERTO IGNACIO MIRABAL ACOSTA El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación, RICARDO JOSÉ MENENDEZ PRIETO La Ministra del Poder Popular para la salud, LUISANA MELO SOLÓRZANO La Ministra del Poder Popular parra los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VEHTRESCA La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, GLADYS DEL VALLE REQUENA El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, MERVIN ENRIQUE MALDONAOO URDANETA La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL El Ministro del Poder Popular para el Proceso Soda! de Trabajo, OSWALDO EMILIO VERA ROJAS El Ministro del Poder Popular para la Cultura, FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS El Ministro del Poder Popular para la Educación RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología y Vicepresidente Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, JORGE ALBERTO AAREAZA MONTSERRAT El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, ERNESTO JOSÉ PAIVA SALAS El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ La Ministro del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, ISIS OCHOA CAÑIZALEZ El Ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas y Vicepresidente Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, LUIS ALFREDO MOTTA DOMINGUEZ El Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES
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NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentados en condiciones morales y éticas que persiguen el desarrollo de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226, y el numeral 2 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 127, 128 y 129 ejusdem y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículo 5 de la Ley de Aguas y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica que reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás minerales estratégicos, en concordancia con lo establecido en el artículo 3° del Decreto N° 2.323 de fecha 13 de mayo de 2016, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que constantemente busca el bienestar de las venezolanas y venezolanos para tener una mejor calidad de vida, a los fines de asegurar su desarrollo humano integral y lograr la mayor suma de felicidad y el buen vivir,
CONSIDERANDO
Que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de si misma y del mundo futuro, siendo obligación fundamental del Estado garantizar que la población se desenvuelva en un medio libre de contaminación,
CONSIDERANDO
Que es obligación del Gobierno Revolucionario establecer las normas técnicas ambientales necesarias para restablecer, mejorar, recuperar y restaurar la diversidad biológica y los ecosistemas, afectados por las prácticas Irregulares de exploración y explotad6n de minerales, de modo que se regeneren las condiciones que le permitan al ser humano la satisfacción de sus necesidades básicas, intelectuales, culturales y espirituales, individuales y colectivas, en un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado,
CONSIDERANDO
Que el mercurio es uno de los metales susceptibles de causar mayor daño ambiental y riesgo para la salud humana, dados los diversos efectos adversos que se le atribuye por su alto nivel de toxicidad en seres humanos y otros organismos,
CONSIDERANDO
Que las Investigaciones científicas señalan que las concentraciones de mercurio son significativamente mayores en las áreas impactadas por la minería, con la consecuente afectación que tiene para los seres humanos dedicados a esa actividad, que se ven sometidos a factores neurotóxicos que entre otros, llegan a afectar el desarrollo del cerebro.
DECRETO
Artículo 1°. Se prohíbe el uso, tenencia, almacenamiento y transporte del mercurio (Hg) como método de obtención o tratamiento del oro y cualquier otro mineral metálico o no metálico, en todas las etapas de la actividad minera que se desarrollen en el Territorio Nacional.
Artículo 2°. El Estado venezolano se reserva el derecho al manejo y procesamiento y disposición de las arenas contaminadas de mercurio (Hg), catalogadas como pasivos de la actividad minera.
Cualquier actividad que el Estado venezolano ejecute con ocasión a la reserva a que se refiere este· artículo garantizará condiciones de extrema seguridad, control de vapores mercuriales y adecuada disposición de desechos, de conformidad con lo establecido en la normativa técnica aplicable.
Artículo 3°. En un plazo que no excederá de noventa (90) días contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de Defensa, Salud, Petróleo y Minería, Ecosocialismo y Aguas, Pueblos Indígenas, Ciencia y Tecnología y Planificación respectivamente, deberán dictar las resoluciones que correspondan en el ámbito de su competencia, para regular los aspectos que garanticen efectivamente el cumplimiento de la prohibición a que se refiere este Decreto.
Artículo 4°. Se instruye al Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de Comunicación e información para que ejecute perentoriamente las políticas comunicaciones que correspondan a fin de difundir masivamente la información relacionada con los efectos perjudiciales asociados al uso del mercurio en todas las etapas de la minería.
Artículo 5°. Se deroga el Decreto N° 1.742 de fecha 2 de julio de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.783 del 23 de agosto de 1991, así como el Decreto N° 3.091 de fecha 9 de diciembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.286 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 1998.
Artículo 6°. Quedan encargados de la ejecución del presente Decreto los Ministerios del Poder Popular para la Defensa, Petróleo y Minería, Ecosocialismo y Aguas, Ciencia y Tecnología y Planificación.
Artículo 7°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ejecútese, (L.S.) NICOLÁS MADUROS MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, ARISTÓBULO IZTÚRIZ ALMEIDA El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JESUS RAFAEL SALAZAR VELASQUEZ La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, DELCY ELOINA RODRÍGUEZ GÓMEZ El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, NESTOR LUIS REVEROL TORRES El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información, LUIS JOSÉ MARCANO SALAZAR El Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas, RODOLFO MEDIINA DEL RÍO El Ministro del Poder Popular para la InduS1ria y Comercio, CARLOS RAFAEL FARÍA TORTOSA El Ministro del Poder Popular para Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas, JUAN BAUTISTA ARIAS PALACIO El Ministro del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional, JESÚS GERMÁN FARÍA TORTOSA El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO La Ministra del Poder Popular de Agricultura Urbana, LORENA FREITEZ MENDOZA El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, ÁNGEL ALFONZO BELISARIO MARTINEZ El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, RODOLFO CLEMENTE MARCOS TORRES La Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular de Petróleo, EULOGIO ANTONIO DEL PINO DÍAZ El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, ROBERTO IGNACIO MIRABAL ACOSTA El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación, RICARDO JOSÉ MENENDEZ PRIETO La Ministra del Poder Popular para la salud, LUISANA MELO SOLÓRZANO La Ministra del Poder Popular parra los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VEHTRESCA La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, GLADYS DEL VALLE REQUENA El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, MERVIN ENRIQUE MALDONAOO URDANETA La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL El Ministro del Poder Popular para el Proceso Soda! de Trabajo, OSWALDO EMILIO VERA ROJAS El Ministro del Poder Popular para la Cultura, FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS El Ministro del Poder Popular para la Educación RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología y Vicepresidente Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, JORGE ALBERTO AAREAZA MONTSERRAT El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, ERNESTO JOSÉ PAIVA SALAS El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ La Ministro del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, ISIS OCHOA CAÑIZALEZ El Ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas y Vicepresidente Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, LUIS ALFREDO MOTTA DOMINGUEZ El Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES
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