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Normas para Establecer la Educación Propia en las Instituciones y Centros Educativos Indígenas del Subsistema de Educación Básica [Vigente]

Resolución N° 078 de fecha 4 de agosto de 2016, mediante la cual se dictan las Normas para Establecer la Educación Propia en las Instituciones y Centros Educativos Indígenas del Subsistema de Educación Básica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.960 de fecha 5 de agosto de 2016.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
DESPACHO DEL MINISTRO

DM/N° 078
Caracas, 04 de agosto de 2016
206°, 157° y 17°

El Ministro del Poder Popular para la Educación, Rodulfo Humberto Pérez Hernández, designado mediante Decreto N° 1.972, de fecha 04 de septiembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.195 extraordinario de esa misma fecha, en cumplimiento del artículo 102, 119 y 121 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones confiere lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenados con los artículos 63 y 65, numerales 1, 2 y 19 del artículo 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 38 del Decreto sobre Organización General de la Administración Pública Nacional, los artículos 5 y 6 numeral 1 literal a, numeral 3 literal g, numeral 5 literal a, 14, 15 numeral 1 y 3, 27, 28, 29 y 39 de la Ley Orgánica de Educación, los artículos 74 y 90 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, el artículo 33 y 34 de la Ley de Idiomas Indígenas, los artículos 4 y 8 de la Ley de Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas, el artículo 36 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en el Plan de la Patria, Proyecto Nacional Simón Bolívar, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, Gran Objetivo Histórico N° 2, Objetivo Nacional 2.2, en sus Objetivos Generales 2.2.5, 2,2.12.7 y 2.2.12,9.

CONSIDERANDO

Que el estado, con la participación corresponsable de las familias y la sociedad, tiene la obligación, indeclinable e irrenunciable de asegurar el disfrute y ejercicio, pleno y efectivo, de todos los derechos humanos de todos las y los estudiantes, entra otras, en el Subsistema de Educación Básica.

CONSIDERANDO

Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación como órgano rector del Subsistema de Educación Básica, como expresión del Estado Docente, garantiza, regula, supervisa, controla, planifica, ejecuta y coordina la organización y funcionamiento del Subsistema de Educación Básica para asegurar el pleno y efectivo disfrute del derecho a la educación, para el cumplimiento y desarrollo del Plan de la Patria.

CONSIDERANDO

Que la educación propia de los pueblos y comunidades Indígenas constituye el instrumento originario, natural y de uso cotidiano en su formación, instrucción, aprendizaje y prácticas específicas para socializar y desarrollar los procesos de los saberes y conocimientos, sobre los elementos de sus culturas, tales procesos conllevan a la protección, defensa, estudio, investigación, aplicación y tratamiento de tales, lenguas entre sus congéneres, las demás culturas y las instituciones del Estado.

CONSIDERANDO

Que aplicación de la educación propia indígena es vital como punto de partida de los conocimientos previos y campo de experiencias iniciales de las y los estudiantes indígenas y base fundamental de la Educación Intercultural Bilingüe, en todas las instituciones y centros educativos indígenas, de los niveles y demás modalidades del Subsistema de Educación Básica.

CONSIDERANDO

Que las ancianas, ancianos y demás cultoras y cultores indígenas, comunitarios y populares, constituyen pilares fundamentales en la orientación de la práctica, instrucción, investigación, desarrollo, enseñanza y aprendizajes de los contenidos socioculturales de los pueblos indígenas y la aplicación de la pedagogía, la didáctica metodología y demás estrategias requeridas en el proceso de la educación propia, este Despacho,

Dicta las siguientes:

NORMAS PARA ESTABLECER LA EDUCACIÓN PROPIA EN LAS INSTITUCIONES Y CENTROS EDUCATIVOS INDÍGENAS DEL SUBSISTEMA DE EDUCACIÓN BÁSICA


Objeto
Artículo 1. La presente resolución tiene por objeto promover la implementación, desarrollo, mantenimiento y preservación de la educación propia indígena, como proceso de socialización y de educación de carácter intercultural bilingüe en todos los niveles y modalidades del subsistema de educación básica que se desarrollan en las instituciones y centros educativos intercultural bilingüe en aras de asegurar la integridad cultural de los pueblos y comunidades indígenas y el fortalecimiento de la sociedad multitécnica, pluricultural y plurilingüe.

Finalidades
Artículo 2- La presente resolución tiene las siguientes finalidades:

1. Establecer la obligatoriedad de la implementación, seguimiento, desarrollo, uso y práctica permanente de la educación propia Indígena en todas las instituciones y centros educativos indígenas en el territorio nacional, hacia el logro de una educación de calidad y pertinente para estos pueblos y comunidades.

2. Garantizar en cada institución y centro educativo indígena en todos los niveles y modalidades del subsistema de Educación Básica, el carácter intercultural y bilingüe de los procesos de aprendizajes, con empleo del idioma indígena del pueblo y comunidad correspondiente a lo largo de todo el proceso de educación y el uso paulatino del Idioma Castellano.

Ámbito de aplicación

Artículo 3. 
La presente resolución se aplica a las instituciones y centros educativos indígenas oficiales y privados, de todos los niveles y modalidades del Subsistema de Educación Básica ubicados en todo el territorio nacional.

Orden Público
Artículo 4. Las disposiciones de la presente resolución son de orden público, interés público e interés general. No podrán ser modificadas por normas de inferior jerarquía ni por contratos, convenios o acuerdos de cualquier naturaleza.

De la definición de Educación Propia Indígena
Artículo 5. Se entiende por educación propia indígena, el proceso de formación natural y originaria en la que los pueblos y comunidades indígenas se preparan para la vida, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores, tradiciones y necesidades, mediante el desarrollo de su identidad originaria/indígena y sus aprendizajes.

Aplicación en el proceso educativo
Artículo 6. El Despacho de la Viceministra o Viceministro de Educación a través de la Dirección General de Currículo, debe elaborar propuestas de políticas, planes, programas, proyectos y acciones en todo el Subsistema de Educación Básica atendiendo a la adquisición de saberes y conocimientos fundamentados en los principios socioculturales para la convivencia familiar, el desarrollo continuo de la vida, las ciencias originarias y propias de los pueblos y comunidades indígenas (principios de cálculos Matemáticos, cosmovisiones, reinvención productiva de sus economías y gastronomías, creaciones arquitectónicas, creaciones artísticas, usos y costumbres, vestimentas y accesorios corporales, transmisión oral de sus saberes y conocimientos sobre sus culturas), con la consulta y participación de las ancianas, ancianos, autoridades tradicionales, cultoras y cultores correspondiente a cada pueblo o comunidad indígenas.


Educación inicial, primaria, media y técnica
Artículo 7. Los Despachos de la Viceministra o Viceministro correspondiente a cada nivel deben aplicar en el proceso aprendizaje intercultural y bilingüe que se desarrollan en las instituciones y centros educativos indígenas, la pedagogía y metodología de la educación propia del pueblo o comunidad indígena correspondiente, atendiendo a los criterios lingüísticos, para la selección y desarrollo de las áreas y contenidos de aprendizajes interculturales en el uso adecuado de los idiomas indígenas y castellano.

Evaluación diagnóstica
Artículo 8. Las instituciones y centros educativos deben aplicar al inicio de cada año escolar, el diagnóstico sociocultural y lingüístico en cada sección, grado o año de estudio, nivel y modalidad, de las y los estudiantes indígenas, que den resultados sobre el fortalecimiento y el desarrollo equilibrado de los idiomas indígenas y castellano.

De la producción de recursos para el aprendizaje
Artículo 9. El Despacho de la Viceministra o Viceministro de Educación a través de la Dirección General de Recursos para el Aprendizaje, debe desarrollar la producción de materiales didácticos y de lectura elaborado en los idiomas indígenas, impresos, audiovisuales y en otros formatos, conducentes al apoyo pedagógico en las diferentes áreas de conocimiento, en especial las de literaturas, idiomas y culturas indígenas, conducentes al fortalecimiento de la formación sociolingüística y sociocultural del docente indígena y a la efectividad de los aprendizajes intercultural y bilingüe de las y los estudiantes indígenas.

Derogatorias
Artículo 10. Se derogan todas las disposiciones que colidan con la presente Resolución.

Dudas en la interpretación y aplicación
Artículo 11. Cualquier duda en la interpretación y aplicación de la presente Resolución será resuelta por el Despacho de la Viceministra o Viceministro de Comunidades Educativas y Unión con el Pueblo.

Vigencia
Artículo 12. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y Publíquese

RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ
Ministro del Poder Popular para la Educación





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