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Reglamento Técnico Mercosur “Sobre Límites Máximos de Contaminantes Inorgánicos en Alimentos”

Resolución Conjunta N° 095-16, 129/16, y 401 de fecha 28 de julio de 2016, mediante la cual se aprueba la incorporación al Ordenamiento Jurídico Nacional la Resolución MERCOSUR/GMC/RES Nº 12/11, el Reglamento Técnico Mercosur “Sobre Límites Máximos de Contaminantes Inorgánicos en Alimentos” (Derogación de las Res. GMC Nº 102/94 y Nº 35/96)”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.992 de fecha 20 de septiembre de 2016.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN.
DESPACHO DEL MINISTRO.

RESOLUCIÓN N° 095-16.


MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS.
DESPACHO DEL MINISTRO.

RESOLUCIÓN N° 129/16.

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
DESPACHO DE LA MINISTRA.

RESOLUCIÓN N° 401.

Caracas, 28 de julio de 2016
206°, 157° y 17°

Incorporación al Ordenamiento Jurídico Nacional de la Resolución MERCOSUR/GMC/RES N° 12/11 “SOBRE LÍMITES MÁXIMOS DE CONTAMINANTES INORGÁNICOS EN ALIMENTOS (DEROGACIÓN DE LAS RES. GMC N° 102/94 y N° 35/96)".

El Ministro del Poder Popular para la Alimentación RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-8.812.571; el Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO, titular de la cédula de identidad N° V-4.200.843 y la Ministra del Poder Popular para la Salud LUISANA MELO SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad N° V-5.886.440, todos designados mediante Decreto N° 2.181, de fecha 06 de enero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.822 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.826, de fecha 12 de enero de 2016, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 65 y 78 en sus numerales 3, 9 y 19, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147 Extraordinario, de fecha 17 de noviembre de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión del Consejo del Mercado Común (CMC) N° 27/12 del 30/VII/12.

POR CUANTO

Que el 4 de julio de 2006 se suscribió en la ciudad de Caracas, el Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al CONSEJO DEL MERCADO COMÚN (MERCOSUR), publicado en Gaceta Oficial N° 38.482 del 19 de julio de 2006; el cual entró en vigor el 12 de agosto de 2012.

POR CUANTO

El artículo 3 del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR, establece la obligación de la República de adoptar el acervo normativo vigente del MERCOSUR.

POR CUANTO

Que las Normas del MERCOSUR que no ameriten ser incorporadas por vía legislativa, podrán incorporarse por la vía administrativa mediante actos emanados del Poder Ejecutivo, conforme a ¡o dispuesto en los artículos 3,14 y 15 de la Decisión No Legible del Consejo del Mercado Común,

POR CUANTO

Que las Normas del MERCOSUR, deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en su texto integral, de conformidad a lo previsto en el artículo 7 de la Decisión 20/02 del Consejo del Mercado Común.

RESUELVEN


Artículo 1°. Aprobar la incorporación al Ordenamiento Jurídico Nacional la Resolución MERCOSUR/GMC/RES N° 12/11 REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE LÍMITES MÁXIMOS DE CONTAMINANTES INORGÁNICOS EN ALIMENTOS (DEROGACIÓN DE LAS RES. GMC N° 102/94 y N° 35/96).

Artículo 2°. Las normas correspondientes al REGLAMENTO TÉCNICO SOBRE LÍMITES MAXIMOS DE CONTAMINANTES INORGÁNICOS EN ALIMENTOS (DEROGACIÓN DE LAS RES. GMC N° 102/94 y N° 35/96), serán de obligatorio cumplimiento a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y publíquese, junto con el texto de la Resolución MERCOSUR/GMC/RES N° 12/11 (DEROGACIÓN DE LAS RES. GMC N° 102/94 y N° 35/96).

RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
Ministro del Poder Popular para la Alimentación

WILMAR CASTRO SOTELDO
Ministro del Poder Popular de Agricultura y Tierras

LUISANA MELO SOLORZANO
Ministra del Poder Popular para la Salud


MERCOSUR/GMC/RES. Nº 12/11

REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE LÍMITES MÁXIMOS DE CONTAMINANTES INORGÁNICOS EN ALIMENTOS
 (DEROGACIÓN DE LAS RES. GMC Nº 102/94 y Nº 35/96)


VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones 102/94, 103/94, 35/96, 45/96, 38/98 y 56/02 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que es necesario actualizar los Límites Máximos de Contaminantes Inorgánicos en Alimentos;

Que a los efectos de proteger la salud pública resulta esencial mantener el contenido de los contaminantes en niveles toxicológicos aceptables;

Que el contenido máximo debe establecerse en el nivel estricto que se pueda conseguir razonablemente si se aplican las buenas prácticas y teniendo en cuenta el riesgo relacionado con el consumo del alimento;

Que la armonización de los Reglamentos Técnicos tiende a eliminar los obstáculos que se generan por diferencias en las Reglamentaciones Nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción;

EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:


Art. 1 - Aprobar el “Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Límites Máximos de Contaminantes Inorgánicos en Alimentos”, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Derogar las Resoluciones GMC Nº 102/94 y Nº 35/96.

Art. 3 – Dejar sin efecto lo dispuesto en el Capítulo V, punto 5.2 del Anexo de la Resolución GMC Nº 45/96 “Reglamento Vitivinícola del MERCOSUR” con relación a los límites admitidos para arsénico, plomo y cadmio en vinos, debiendo aplicarse los límites máximos dispuestos en la presente Resolución.

Art. 4 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

                            Argentina:   Ministerio de Salud
Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca (MAGyP)
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca  (SAGyP)
Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV)

Brasil:      Ministério    da Saúde
 Agência Nacional de Vigilância Sanitária (ANVISA)
                
Paraguay: Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social - Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición    (INAN)
                              Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas    (SENAVE)
                              Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Animal (SENACSA)

Uruguay:     Ministerio de Salud Pública (MSP)
         Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM)
         Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU)

Art. 5 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.

Art. 6 – Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/I/2012.


LXXXIV GMC – Asunción, 17/VI/11.

ANEXO

REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE LIMITES MÁXIMOS DE CONTAMINANTES INORGÁNICOS EN ALIMENTOS

PARTE I

1- Criterios Generales:
1.1 - En los alimentos contemplados en el presente Reglamento se admite la presencia de los elementos metálicos y no metálicos, dentro de los límites establecidos, conforme lo indicado en la Parte II.
1.2 - El presente Reglamento Técnico no se aplica a los alimentos para lactantes y niños de corta edad, los que se regirán por los Reglamentos Técnicos específicos.
1.3 - Los niveles de contaminantes inorgánicos en los alimentos deberán ser lo más bajo posibles, debiendo prevenirse la contaminación del alimento en la fuente, aplicar la tecnología más apropiada en la producción, manipulación, almacenamiento, procesamiento y envasado, a fin de evitar que un alimento contaminado sea comercializado o consumido.
1.4 - Cada Estado Parte podrá establecer límites máximos cuando no haya sido acordado un límite MERCOSUR, fundamentado en el análisis de riesgos para la situación específica, basado en la evaluación de datos científicos.

1.5 - Los contenidos máximos permitidos especificados en la Parte II se aplicarán a la parte comestible de los productos alimenticios en cuestión, salvo que se especifique lo contrario en particular.

1.6 – Los contenidos máximos se aplican al producto en el estado en que se ofrece al consumidor. Para productos no contemplados en la tabla que consta en la Parte II, elaborados a partir de ingredientes con límites establecidos en el presente Reglamento y que hayan sido desecados, diluidos, transformados o compuestos por uno o más ingredientes, los contenidos máximos permitidos deben deducirse de los factores específicos de concentración y dilución, en relación con los límites establecidos para los ingredientes, que se deberán proporcionar en el momento en que la Autoridad Sanitaria competente lo solicite.

Cuando se apliquen los límites máximos establecidos en la Parte II a los productos alimenticios que estén desecados, diluidos, transformados o compuestos por uno o más ingredientes, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

a) los cambios de concentración del contaminante provocados por los procesos de secado o dilución;

b) los cambios de concentración del contaminante, provocados por los procesos de transformación;

c) las proporciones relativas de los ingredientes en el producto;

d) el límite analítico de cuantificación.

1.7 - El elaborador del producto deberá comunicar y justificar, a solicitud y en el plazo requerido por la Autoridad Sanitaria competente, la información relativa a la proporción de los ingredientes en el producto (si fuese necesario), así como los factores específicos de concentración o dilución para cada una de las operaciones de secado, dilución, transformación y/o mezcla en cuestión, o para los productos alimenticios desecados, diluidos, transformados y/o compuestos de que se trate. Si el elaborador del producto no comunica el factor de concentración o dilución necesario, o si la Autoridad Sanitaria competente considera que este factor es inadecuado teniendo en cuenta la justificación comunicada, dicha Autoridad definirá tal factor a partir de la información disponible.

1.8 - Los criterios 1.6 y 1.7 se aplicarán siempre que no se hayan establecido contenidos máximos específicos para estos productos alimenticios desecados, diluidos, transformados o compuestos.

1.9 - Los productos alimenticios que incumplan los contenidos máximos establecidos en las tablas anexas no se utilizarán como ingredientes alimentarios.

2-Criterios específicos

2.1- El contenido máximo se aplica después de lavar las frutas o las hortalizas y separar la parte comestible según corresponda. En el caso de las papas, el contenido máximo se aplica a las papas peladas.

2.2- El contenido máximo hace referencia a la parte comestible de las frutas secas.

2.3- Para el caso de los cereales, el contenido máximo se aplica a:

-       los cereales no elaborados destinados al consumo humano;
-      cereales destinados al consumo humano directo, descascarillado, pulido y/o transformado cuando corresponda;
-       al salvado si está destinado al consumidor final.

2.4- El contenido máximo hace referencia al pescado y productos de la pesca a ser consumidos eviscerados, sin cabeza y sin tórax cuando corresponda.
Si el pescado está destinado a ser consumido entero, el contenido máximo se aplicará al pescado entero. Para algunas especies de crustáceos se excluye la cabeza y el tórax (langosta y crustáceos de gran tamaño).

2.5- Los productos congelados, pulpas y purés de frutas y hortalizas, sin diluir ni concentrar, deberán cumplir con los mismos límites que los vegetales in natura.

2.6- Las categorías de hortalizas a los fines del presente Reglamento se definen en la Parte III.

2.7- Los límites máximos se expresan en miligramos por kilogramo (mg/kg), excepto para el caso del vino que se expresa en miligramos por litro (mg/L).

2.8- En el caso de productos líquidos los límites máximos se pueden expresar en mg/L, siempre que su densidad no se diferencie en más o menos 5% en relación a la densidad del agua.


PARTE II

Límites máximos de contaminantes inorgánicos

                                                                       
ARSÉNICO

Categorías
Límite máximo (mg/kg)
 Aceites y grasas comestibles de origen vegetal y/o animal
  (incluye margarina)
 0,10
Azúcares
0,10
Miel
0,30
Caramelos duros y blandos y similares incluidos goma de mascar
0,10
Pasta de cacao
0,50
Chocolates y productos de cacao con menos de 40 % de cacao
0,20
Chocolates y productos a base de cacao con más de 40 % de cacao
0,40
Bebidas analcohólicas (excluidos los jugos)
0,05
Zumos (Jugos) y néctares de frutas
0,10
Bebidas alcohólicas fermentadas y fermento-destiladas, excepto vino
0,10
Vino
0,20 mg/L
Cereales y productos de y a base de cereales, excluidos trigo, arroz y sus productos derivados y aceites
0,30
Trigo y sus derivados excepto aceite
0,20
Arroz y sus derivados excepto aceite
0,30
Hortalizas del género Brassica (excluidas las de hojas sueltas)
0,30
Hortalizas de hoja (incluidas las Brassicas de hoja suelta)  y hierbas aromáticas frescas
0,30
Hortalizas de bulbo y hojas envainadoras
0,10
Hortalizas de fruto de la familia Curcubitaceae
0,10
Hortalizas de fruto, distintas de las de la familia Curcubitaceae
0,10
Setas (hongos) excepto las del género Agaricus, Pleurotus y Lentinula o  Lentinus
0,10
Hortalizas  leguminosa
0,10
Legumbres (semillas secas de las leguminosas) excepto soja
0,10
Setas (hongos) del género Agaricus, Pleurotus y Lentinula o  Lentinus
0,30
Raíces y tubérculos
0,20
Tallos jóvenes y pecíolos
0,20
Frutas secas
0,80
Frutas frescas, excluidas las bayas y frutas pequeñas
0,30
Frutas frescas de bayas y frutas pequeñas
0,30
Aceitunas de mesa
0,30
Concentrados de tomate
0,50
Compotas, jaleas, mermeladas y otros dulces a base de frutas y hortalizas
0,30
Té, yerba mate, y otros vegetales para infusión
0,60
Café torrado en granos y polvo
0,20
Café soluble en polvo o granulado
0,50
Hielos comestibles
0,01
Helados de agua saborizados
0,05
Helados de leche o de crema
0,10
Helados a base de fruta
0,10
Leche fluida lista para el consumo y productos lácteos sin adición sin diluir ni concentrar
0,05
Crema de leche
0,10
Leche condensada y dulce de leche
0,10
Quesos
0,50
Sal, calidad alimentaria
0,50
Carnes de bovinos, ovinos, porcinos, caprinos y aves de corral, derivados crudos, congelados o refrigerados, embutidos y empanados crudos
0,50
Menudencias comestibles excepto hígado y riñones
1,00
Hígado de bovinos, ovinos, porcinos, caprinos  y aves de corral
1,00
Riñones de bovinos, ovinos, porcinos, caprinos
1,00
Huevos y productos de huevo
0,50
Pescados crudos, congelados o refrigerados
1,00
Moluscos cefalópodos
1,00
Moluscos bivalvos
1,00
Crustáceos
1,00

PLOMO

Categorías
Límite máximo (mg/kg)
 Aceites y grasas comestibles de origen vegetal y/o animal
 (incluye margarina)
0,10
Azúcares
0,10
Miel
0,30
Caramelos duros y blandos y similares incluidos goma de mascar
0,10
Pasta de cacao
0,50
Chocolates y productos de cacao con menos de 40 % de cacao
0,20
Chocolates y productos a base de cacao con más de 40 % de cacao
0,40
Bebidas analcohólicas (excluidos los jugos)
0,05
Zumos (Jugos) y néctares de frutas
0,05
Bebidas alcohólicas fermentadas y fermento-destiladas, excepto vino
0,20
Vino
0,15 mg/L
Cereales y productos de y a base de cereales, excluidos trigo, arroz y sus productos derivados y aceites
0,20
Trigo y sus derivados excepto aceite
0,20
Arroz y sus derivados excepto aceite
0,20
Poroto (grano) de soja
0,20
Hortalizas del género Brassica (excluidas las de hojas sueltas)
0,30
Hortalizas de hoja (incluidas las Brassicas de hoja suelta)  y hierbas aromáticas frescas
0,30
Hortalizas de bulbo y hojas envainadoras
0,10
Hortalizas de fruto de la familia Curcubitaceae
0,10
Hortalizas de fruto, distintas de las de la familia Curcubitaceae
0,10
Setas (hongos) excepto las del género Agaricus, Pleurotus y Lentinula o  Lentinus
0,10
Hortalizas leguminosa
0,10
Legumbres (semillas secas de las leguminosas) excepto soja
0,20
Setas (hongos) del género Agaricus, Pleurotus y Lentinula o  Lentinus
0,30
Raíces y tubérculos
0,10
Tallos jóvenes y pecíolos
0,20
Frutas secas
0,80
Frutas frescas, excluidas las bayas y frutas pequeñas
0,10
Frutas frescas de bayas y frutas pequeñas
0,20
Aceitunas de mesa
0,50
Concentrados de tomate
0,50
Compotas, jaleas, mermeladas y otros dulces a base de frutas y hortalizas
0,20
Té, yerba mate, y otros vegetales para infusión
0,60
Café torrado en granos y polvo
0,50
Café soluble en polvo o granulado
1,00
Hielos comestibles
0,01
Helados de agua saborizados
0,05
Helados de leche o de crema
0,10
Helados a base de fruta
0,07
Leche fluida lista para el consumo y productos lácteos sin adición, sin diluir ni concentrar
0,02
Crema de leche
0,10
Leche condensada y dulce de leche
0,20
Quesos
0,40
Sal, calidad alimentaria
2,00
Carnes de bovinos, ovinos, porcinos, caprinos y aves de corral, derivados crudos, congelados o refrigerados, embutidos y empanados crudos
0,10
Menudencias comestibles excepto hígado y riñones
0,50
Hígado de bovinos, ovinos, porcinos, caprinos  y aves de corral
0,50
Riñones de bovinos, ovinos, porcinos, caprinos
0,50
Huevos y productos de huevo
0,10
Pescados crudos, congelados o refrigerados
0,30
Moluscos cefalópodos
1,00
Moluscos bivalvos
1,50
Crustáceos
0,50

CADMIO

Categorías
Límite máximo (mg/kg)
Miel
0,10
Pasta de cacao
0,30
Chocolates y productos de cacao con menos de 40 % de cacao
0,20
Chocolates y productos a base de cacao con más de 40 % de cacao
0,30
Bebidas analcohólicas (excluidos los jugos)
0,02
Zumos (Jugos) y néctares de frutas
0,05
Bebidas alcohólicas fermentadas y fermento-destiladas, excepto vino
0,02
Vino
0,01 mg/L
Cereales y productos de y a base de cereales, excluidos trigo, arroz y sus productos derivados y aceites
0,10
Trigo y sus derivados excepto aceite
0,20
Arroz y sus derivados excepto aceite
0,40
Poroto (grano) de soja
0,20
Hortalizas del género Brassica (excluidas las de hojas sueltas)
0,05
Hortalizas de hoja (incluidas las Brassicas de hoja suelta)  y hierbas aromáticas frescas
0,20
Hortalizas de bulbo y hojas envainadoras
0,05
Hortalizas de fruto de la familia Curcubitaceae
0,05
Hortalizas de fruto, distintas de las de la familia Curcubitaceae
0,05
Setas (hongos) excepto las del género Agaricus, Pleurotus y Lentinula o  Lentinus
0,05
Hortalizas  leguminosa
0,10
Legumbres (semillas secas de las leguminosas) excepto soja
0,10
Setas (hongos) del género Agaricus, Pleurotus y Lentinula o  Lentinus
0,20
Raíces y tubérculos
0,10
Tallos jóvenes y pecíolos
0,10
Frutas frescas, excluidas las bayas y frutas pequeñas
0,05
Frutas frescas de bayas y frutas pequeñas
0,05
Té, yerba mate, y otros vegetales para infusión
0,40
Café torrado en granos y polvo
0,10
Café soluble en polvo o granulado
0,20
Hielos comestibles
0,05
Helados de agua saborizados
0,01
Helado de leche o crema
0,05
Helados a base de fruta
0,05
Leche fluida lista para el consumo y productos lácteos sin adición, sin diluir ni concentrar
0,05
Crema de leche
0,20
Leche condensada y dulce de leche
0,10
Quesos
0,50
Sal, calidad alimentaria
0,50
Carnes de bovinos, ovinos, porcinos, caprinos y aves de corral , derivados crudos, congelados o refrigerados, embutidos y empanados crudos
0,05

Hígado de bovinos, ovinos, porcinos, caprinos  y aves de corral
0,50
Riñones de bovinos, ovinos, porcinos, caprinos.
1,00
Pescados crudos, congelados o refrigerados


0,05
con las siguientes excepciones:   bonito, mojarra, anguila, lisa, jurel, emperador, caballa, sardina, atún y acedía o lenguadillo se establece 0,10
Para melba se establece 0,20 y  para anchoa y pez espada se establece 0,30
Moluscos cefalópodos
2,00
Moluscos bivalvos
2,00
Crustáceos
0,50

MERCURIO

Categorías
Límite máximo (mg/kg)
Pescados, excepto predadores 

0,50
Pescados predadores

1,00
Moluscos cefalópodos
0,50
Moluscos bivalvos
0,50
Crustáceos
0,50

ESTAÑO

Categorías
Límite máximo (mg/kg)
Bebidas en envases de hojalata (incluidos los zumos de frutas y los zumos de verduras)
150
Alimentos en envase de hojalata excepto bebidas
250



PARTE III

Categorías de hortalizas y setas


A los fines del presente Reglamento se entiende por:

I. Hortalizas del género Brassica  (excluidas las de hojas sueltas)

Esta categoría incluye las siguientes especies:

a)  Inflorescencias
- Coliflor (Pella), Brassica oleracea L. subvar. cauliflora (Garsault) DC.
- Brócoli (Pella verde o violácea),
- Italiano: Brassica oleracea var. italica Plenck.
                   - De cabeza o francés: Brassica oleracea L. subvar. cymosa Duchesne.
- Grelo, Brassica napus L.
- Otros.

b) Cogollos u hojas arrepolladas
- Coles de Milán, Brassica oleracea L. var. sabauda L.
- Repollitos de Bruselas, Brassica oleracea L. var. gemmifera (DC.) Zenker.
- Col china: Akusay o col china: Brassica rapa L. var. glabra Regel.
- Otros.

c) Tallo carnoso:
- Col-rábano: tallo de color blanco o violeta de Brassica oleracea L. var. gongyloides L.

II. Hortalizas de hoja (incluidas las Brassicas de hojas sueltas) y hierbas aromáticas frescas

Esta categoría incluye las siguientes especies:

a) Lechuga y otras hojas, incluye las hojas de las Brassicaceae.
- Acedera, Rumex acetosa L.
- Achicoria y radicheta Cichorium intybus L.
- Amaranto Amaranthus caudatus L., Amaranthus hybridus L. subsp. cruentus (L.) Thell., Amaranthus hybridus L. subsp. hybridus y Amaranthus mantegazzianus Pass.
- Barbarea, Barbarea verna (Mill.) Asch.
- Berro de tierra o de huerta, Lepidium sativum L.
- Canónigo, Valerianella olitoria (L.) Pollich.
- Coles verdes o berzas, Brassica oleracea L. subvar. palmifolia DC.
- Diente de león, amargón o taraxacon, Taraxacum officinale F. H. Wigg.
- Escarola, Cichorium endivia L.
- Lechuga, Lactuca sativa L.
- Mastuerzo o quimpe, Lepidium didymum L.
- Mostaza china, Brassica juncea (L) Czern.
- Nabiza, Brassica napus L.
- Pak Choi o acelga china: Brassica rapa L. var. chinensis (L.) Kitam.
- Radicchio, radicchio rosso y radicchio rojo, Cichorium intybus L.
- Rúcula, rúgula, rocket o roqueta, Eruca vesicaria (L.) Cav. subsp. sativa (Mill.) Thell.
- Otros.

b) Espinacas y similares
- Acelga, Beta vulgaris subsp. cicla (L.) W. D. J. Koch
- Espinaca, Spinacea oleracea L.
- Verdolaga, Portulaca oleracea L.
- Otros.

c) Hojas de vid
 - Vitis vinifera L.

d) Berros de agua
- Berro de agua, Rorippa nasturtium-aquaticum (L.) Hayek.

e) Endivias
- Endibia o endivia, Cichorium endivia L.

f) Hierbas aromáticas
- Albahaca, Ocimum basilicum L.
- Cebollín o ciboulette, Allium fistulosum L. y Allium schoenoprasum L.
- Estragón, estragonio, tarragón o dragoncillo, Artemisia dracunculus L.
- Laurel, Laurus nobilis L.
- Orégano, Origanum vulgare L.
- Perejil, Petroselinum crispum Mill. Fuss.
- Romero, Rosmarinus officinalis L.
- Salvia, Salvia officinalis L.
- Tomillo, Thymus vulgaris L.
- Otros.

III. Hortalizas de bulbo y hojas envainadoras

Esta categoría comprende las siguientes especies:

- Ajo, Allium sativum L.
- Cebolla, Allium cepa L.
- Cebolla de verdeo, Allium cepa L.
- Echalote, Allium escalonicum L.
- Otros.

IV. Hortalizas de fruto de la familia Cucurbitaceae

Esta categoría comprende las siguientes especies:

a) Cucurbitáceas de piel comestible
- Calabacín o zapallito italiano, Cucurbita pepo L.
- Papa del aire, chucho, xuxu o chayote,  Sechium edule (Jacq) Sw.
- Pepino, Cucumis sativus L.
- Otros.

b) Cucurbitáceas de piel no comestible
- Kiwano, Cucumis metuliferus E. Mey. ex Naud
- Melón, Cucumis melo L.
- Sandía, Citrullus lanatus (Thunb.) Matsum & Nakai
- Zapallo y calabaza, Cucurbita maxima Duch.,  Cucurbita moschata Duch y Cucurbita mixta Pangalo.
- Otros.

V. Hortalizas de fruto, distintas de la familia Cucurbitaceae

Esta categoría comprende las siguientes especies:

a) Solanáceas:
- Berenjena, Solanum melongena L.
- Gombo, quimbombó, ocra, ají turco o chaucha turca, Abelmoschus esculentus (L.) Moench.
- Pimiento, Capsicum annuum L.
- Tomates, Lycopersicon esculentum Mill.
- Otros.

b) Maíz:
- Choclo o maíz dulce, Zea mays L. var. saccharata (Sturtev.) L.H. Bailey.
- Otros.

VI. Hortalizas  leguminosas

Esta categoría comprende las siguientes especies:

-       Arveja, alverja o guisante, Pisum sativum L.
-       Chaucha, Phaseolus vulgaris L.
-       Haba, Vicia faba L.
-       Poroto, Phaseolus L. y Vigna Savi:
1.- Poroto alubia, poroto blanco oval, poroto negro, poroto colorado: Phaseolus vulgaris L.
2.- Poroto manteca: Phaseolus lunatus L.
3.- Poroto pallar, judías de España: Phaseolus coccineus L.
4.- Poroto adzuki: Vigna angularis (Willd) Ohiwi & H. Ohashi.
5.- Poroto mung: Vigna radiata (L.) R. Wilczek.
6.- Poroto Tape o Caupí: Vigna unguiculata (L.) Walp.
-       Otros.

VII. Legumbres (semillas secas de las leguminosas) excepto soja

Esta categoría comprende las siguientes especies:

-       Arveja, alverja o guisante, Pisum sativum L.
-       Dólicos, poroto de egipto o poroto japonés, Lablab purpureus (L.) Sweet.
-       Garbanzo, Cicer arietinum L.
-       Haba, Vicia faba L.
-       Lentejón, Lens culinaris Medik. var. macrosperma (Baumg.) N. F. Mattos.
-       Lenteja, Lens culinaris Medik
-       Lupino o altramuz, Lupinus albus L. (lupino común), del Lupinus luteus L. (lupino amarillo) y del Lupinus angustifolius L. (lupino azul).
-       Poroto, Phaseolus L. y Vigna Savi:
1.- Poroto alubia, poroto blanco oval, poroto negro, poroto colorado: Phaseolus vulgaris L.
2.- Poroto manteca: Phaseolus lunatus L.
3.- Poroto pallar, judías de España: Phaseolus coccineus L.
4.- Poroto adzuki: Vigna angularis (Willd) Ohiwi & H. Ohashi.
5.- Poroto mung: Vigna radiata (L.) R. Wilczek.
6.- Poroto Tape o Caupí: Vigna unguiculata (L.) Walp.
-       Otros

VIII. Setas (hongos)

Esta categoría comprende las siguientes géneros:
       
a) Setas Cultivadas: Agaricus, Lentinula o Lentinus, Pleurotus, Agrocybe, Grifola, Polyporus, Flammulina, Volvariella, Stropharia, Hericium, Tremella, Auricularia, Hipsizygus.
b) Setas Silvestres: Agaricus, Cantharellus, Tuber, Morchella, Boletus, Lactarius, Lepista, Gymnopilus, Russula, Cyttaria, Auricularia.
Otros

IX. Raíces y Tubérculos

Esta categoría comprende las siguientes especies:

a) Papa o Patata:
- Papa o patata, Solanum tuberosum L.
- Papa indígena, Solanum tuberosum L. subsp. andigena (Juz. & Bukasov) Hawkes y otras especies de Solanum Sect. Tuberarium (Dunal) Bitter

b) Raíces o tubérculos tropicales:
- Arrurruz: Maranta arundinacea L.
        - Batata, papa dulce, boniato, moniato o camote, Ipomoea batatas (L.) Lam.,
- Mandioca o yuca, Manihot esculenta Crantz.
- Ñame, yame o batata de china, Dioscorea polystachya Turcz.
-       Topinambur, tupinambó, cotufa, papa árabe, pataca o aguaturmas, Helianthus tuberosus L.
-       Yacón, Smallanthus sonchifolius (Poepp.) H. Rob.
-       Otros.
c) Otras raíces y tubérculos
- Angélica, Angelica archangelica L.
- Apio-rábano o apio-nabo, Apium graveolens L. var. rapaceum D.C.
- Chufa, catufa o almendra de tierra, Cyperus esculentus L.
- Colinabo, Brassica napus L. var. napobrassica (L.) Rchb.
- Nabo, Brassica rapa L.
- Pastinaca o chirivía, Pastinaca sativa L.
- Perejil, Petroselinum crispum Mill. Fuss.
- Rábano o rabanito, Raphanus sativus L.
- Rábano rusticano, Armoracia rusticana G. Gaertn et al.
- Remolachas o beteraba, Beta vulgaris L. subsp. vulgaris. (excluida la remolacha azucarera)
- Rutabaga, Brassica napus L. var. napobrassica (L.) Rchb.
- Salsifí, Tragopogon porrifolius L. (salsifí blanco) y Scorzonera hispanica L. (salsifí negro).
- Taro, malanga o belembe, Colocasia esculenta (L.) Schott .
- Zanahoria, Daucus carota L.
- Otros.

X. Tallos jóvenes y pecíolos

Esta categoría comprende las siguientes especies:

- Alcaucil o alcachofa, Cynara scolymus L.
- Apio o apio de pencas, Apium graveolens L.
- Brotes de bambu, Bambusa vulgaris Schrad. ex J.C. Wendl.
- Cardo, Cynara cardunculus L.
- Espárrago, Asparagus officinalis L.
- Hinojo, Foeniculum vulgare Mill.
- Palmitos: Euterpa oleracea Mart, Cocos nucifera L., Bactris gasipaes Kunth, daemonorops spp.
- Puerro o ajo porro, Allium porrum L.
- Ruibarbo, Rheum rhabarbarum L.
- Otros.





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