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Criterios Técnicos para la Clasificación de las Agencias de Viajes y Turismo [Vigente]

Resolución Nº 015 de fecha 30 de marzo de 2015, mediante la cual se establecen los Criterios Técnicos para la Clasificación de las Agencias de Viajes y Turismo, de Acuerdo a la Comercialización de sus Productos y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.631 de esa misma fecha.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO

DESPACHO DEL MINISTRO

RESOLUCIÓN N° 015

CARACAS, 30 DE MARZO DE 2015
204°, 156° y 16°

El Ministro del Poder Popular para el Turismo, designado mediante Decreto N° 02 de fecha 22 de abril de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.151 de fecha 22 de abril de 2013, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 7 y 10 del artículo 9º, numeral 2 del artículo 34 y artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, en concordancia con los numerales 19 del artículo 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

RESUELVE

ESTABLECER LOS CRITERIOS TÉCNICOS PARA LA CLASIFICACIÓN DE LAS AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO, DE ACUERDO A LA COMERCIALIZACIÓN DE SUS PRODUCTOS Y SERVICIOS


Objeto
Artículo 1º La presente Resolución tiene por objeto establecer los criterios técnicos, que a los efectos de su clasificación deben considerar las Agencias de Viajes y Turismo, en cualquiera de sus modalidades.

Clasificación
Artículo 2º. A los efectos de la presente Resolución, se establece la siguiente clasificación para las Agencias de Viajes y Turismo, de acuerdo a la comercialización de sus productos y servicios:

a) Mayoristas: también conocidas como Operadores de Turismo o Tour Operadores, son aquellas que se dedican a la comercialización de servicios y productos turísticos integrados, tales como rutas, excursiones, circuitos y paquetes turísticos diseñados por ellas mismas, para ser vendidos de manera exclusiva a las Minoristas y a las Mayoristas-Minoristas, por lo que queda excluida la venta directa a Operadores Locales y al público en general.

b) Minoristas: también conocidas como Agencias de Viajes, son aquellas que se dedican a la comercialización de servicios y productos turísticos, integrados o individuales (diseñados únicamente por las Mayoristas, Mayoristas-Minoristas, y Operadoras Locales), para ser vendidos de manera exclusiva a otras Minoristas, Mayoristas-Minoristas y al público en general.

c) Mayoristas-Minoristas: también conocidas como Agencias de Viajes y Turismo, son aquellas que de manera simultánea realizan actividades de las Mayoristas y las Minoristas.

d) Operadores Locales: aquellos que se dedican a la comercialización de productos y servicios turísticos disponibles y consumibles en la misma región o zona del país donde éste se circunscribe, diseñados por ellos mismos o por otros Operadores Locales y que son vendidos a las Mayoristas, Minoristas, Mayoristas-Minoristas, y directamente al público en general.

Actividades de las Mayoristas
Artículo 3º. Son actividades propias de las Mayoristas:

a) Estudio, diseño, organización, promoción y comercialización de rutas, excursiones, circuitos o paquetes turísticos, nacionales o internacionales.

b) Estudio, organización y negociación con cualquier prestador de servicios turísticos, nacionales o internacionales, para la integración de sus servicios a los productos turísticos ofertados por estos.

c) Estudio, organización y promoción de congresos, eventos programados, actividades recreativas y especializadas, espectáculos públicos nacionales o internacionales.

d) Representación comercial de empresas internacionales dedicadas a la prestación de servicios turísticos, pudiendo de igual manera, representar empresas de servicios turísticos nacionales que estén debidamente autorizadas por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo. 

e) Reservación y venta de boletos aéreos nacionales o internacionales, ofrecidos por las empresas de transporte, únicamente integrados a otros servicios turísticos tales como alojamiento, traslados, rutas, excursiones, circuitos o paquetes.

f) Establecimiento de puntos de información turística.

Actividades de las Minoristas
Artículo 4º. Son actividades propias de las Minoristas:

a) Promoción y comercialización de rutas, excursiones, circuitos o paquetes turísticos, nacionales o internacionales.

b) Reserva y comercialización de cualquier servicio turístico.

c) Comercialización de eventos programados, actividades recreativas y especializadas, espectáculos públicos nacionales o internacionales.

d) Reservación y venta de boletos nacionales o internacionales ofrecidos por empresas de transporte turístico (no limitativo).

e) Asistencia, apoyo y representación de los turistas y visitantes en el trámite de servicios y productos dirigidos a brindar protección y auxilio durante el viaje.

f) Establecimiento de puntos de información turística.

g) Suministro de información de interés sobre los productos, servicios y destinos ofertados, así como cualquier dato adicional que permita minimizar riesgos personales y daños al patrimonio turístico natural o cultural y asegurar la satisfacción del turista o visitante.

h) Asistencia para trámites de visas, tarjetas de turismo u otro requisito de ingreso al país destino objeto de la comercialización.


Actividades de los Operadores Locales
Artículo 5º. Son actividades propias de los Operadores Locales las siguientes:

a) Estudio, diseño, organización, promoción y comercialización de rutas, excursiones, circuitos o paquetes turísticos, actividades recreativas y especializadas, eventos programados o espectáculos públicos de una localidad o zona geográfica específica donde éste se circunscribe.

b) Recepción, asistencia y traslado de turistas y visitantes en las rutas, excursiones, circuitos o paquetes turísticos en su localidad o zona geográfica específica dentro del territorio nacional.

c) Contratación de guías o personal calificado, certificado o acreditado para el desarrollo de las actividades vinculadas con las rutas, excursiones, circuitos o paquetes turísticos ofrecidos por él. d) Contratación de Conductores de Turismo acreditados para el traslado de turistas y visitantes.

e) Dotación del equipo o indumentaria requeridos para la práctica de actividades especiales incluidas en rutas, excursiones, circuitos o paquetes turísticos ofertados a turistas y visitantes.

f) Asistencia, apoyo y representación de los turistas y visitantes en el trámite de servicios y productos dirigidos a brindar protección y auxilio durante el viaje.

g) Realización y verificación de los trámites de viaje requeridos por el turista o visitante, a fin de brindarle protección y auxilio durante la realización de las rutas, excursiones, circuitos o paquetes turísticos.

h) Suministro de información de interés sobre los productos, servicios y destinos ofertados, así como cualquier dato adicional que permita minimizar riesgos personales y daños al patrimonio turístico natural o cultural y asegurar la satisfacción del turista o visitante.

Determinación de la clasificación
Artículo 6º. La clasificación de las Agencias de Viajes y Turismo será determinada en la Licencia de Turismo, previo cumplimiento de las disposiciones que a tales efectos establezca el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, mediante Resolución, para la obtención de la Licencia.

Exclusividad de los servicios
Artículo 7º. Las Agencias de Viajes y Turismo sólo podrán ofrecer, contratar y vender servicios turísticos prestados por integrantes del Sistema Turístico Nacional, debidamente autorizados por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, so pena de ser sancionados de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo. 

Regulación de la actividad comercial
Artículo 8º. La actividad comercial llevada a cabo por las Agencias de Viajes y Turismo puede ser realizada a través de locales comerciales o de manera electrónica (a través de portales Web) cumpliendo con los parámetros establecidos en la presente Resolución, sin detrimento de las demás normativas aplicables, tanto por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo como por otros órganos y entes de la Administración Pública Nacional en el ámbito de sus competencias.

Restricción de actividades comerciales
Artículo 9º. Las Agencias de Viajes y Turismo no podrán ejercer actividades comerciales distintas a las autorizadas de acuerdo a su clasificación prevista en la presente Resolución.

Entrada vigencia
Artículo 10. La presente Resolución entra en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y Publíquese

Por el Ejecutivo Nacional,

ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO





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