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Criterios Técnicos que a los efectos de su clasificación, deben considerar las personas naturales y las Unidades Productivas Familiares, que presten el servicio de Guía de Turismo [Vigente]

Resolución Nº 014 de fecha 30 de marzo de 2015, mediante la cual se establece los Criterios Técnicos que a los efectos de su clasificación, deben considerar las personas naturales y las Unidades Productivas Familiares, que presten el servicio de Guía de Turismo, en cualquiera de sus modalidades, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.631 de fecha 30 de marzo de 2015.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO

DESPACHO DEL MINISTRO

RESOLUCIÓN N° 014

CARACAS, 30 DE MARZO DE 2015
204°, 156° y 16°

El Ministro del Poder Popular para el Turismo, designado mediante Decreto N° 02 de fecha 22 de abril de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.151 de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 19 del artículo 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con los numerales 7 y 10 del artículo 9º, numeral 4 del artículo 34, artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, y artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por cuanto, el turismo es una actividad económica de interés nacional, prioritario para el país en su estrategia de diversificación y desarrollo sustentable y sostenible.

Por cuanto, la estructuración del Sistema Nacional de Turismo, debe orientarse a un carácter inclusivo a las comunidades organizadas, en la prestación de los servicios turísticos, este Despacho,

RESUELVE


Objeto
Artículo 1. La presente Resolución tiene por objeto establecer los criterios técnicos que a los efectos de su clasificación, deben considerar las personas naturales y las Unidades Productivas Familiares, que presten el servicio de Guía de Turismo, en cualquiera de sus modalidades.

Las Unidades Productivas Familiares, sólo serán consideradas como tales cuando la totalidad de sus integrantes prestan el servicio de guía, cuyo conocimiento individual será debidamente acreditado por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo. 

Clasificación
Artículo 2º. A los efectos previstos en esta Resolución, se establece la siguiente clasificación para los Guías de Turismo, de acuerdo a las actividades que desempeñan:

a) Guía de turismo: Persona que guía a los turistas o visitantes en un idioma de amplia utilización internacional y que interpreta el patrimonio cultural o natural de una zona, con la finalidad de dirigirlos, informarlos y asistirlos en el desarrollo de las actividades turísticas; ejerciendo sus funciones en el ámbito local, regional o nacional, ofreciendo el servicio de manera especializada, al poseer conocimientos sobre algún tema o actividad específica y el certificado, sobre una zona o área de conocimiento, emitido por el Instituto Nacional de Turismo (INATUR), el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), o cualquier otro instituto de formación, debidamente autorizado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología.

b) Guía de Turismo Comunitario (baquiano): persona natural o Unidad Productiva Familiar con conocimiento de las sendas, atajos, caminos, ríos, playas, flora y fauna típica o cualquier otro elemento natural, mineral o cultural de una localidad rural; que posea documento que acredite el conocimiento de una zona geográfica de su entorno, emitido por el Instituto Nacional de Turismo (INATUR), el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), Consejos Populares de Cultura, alcaldías o consejos comunales.

Actividades del Guía de Turismo
Artículo 3º. Son actividades propias del Guía de Turismo las siguientes:

1. Planificar, diseñar, coordinar y ejecutar rutas, circuitos, excursiones turísticas o visitas locales, regionales o nacionales.

2. Diseñar planes o programas para la atención de emergencias durante las rutas, circuitos, excursiones turísticas o visitas locales.

3. Velar y alertar a los turistas y visitantes sobre los riesgos de las zonas visitadas.

4. Suministrar información de interés sobre los servicios y destinos ofertados, así como cualquier otro dato adicional que permita minimizar riesgos personales y daños al patrimonio natural o cultural y asegurar la satisfacción de los turistas y visitantes.

5. Suministrar información sobre el patrimonio natural o cultural de los espacios visitados.

Actividades del Guía de Turismo Comunitario (baquiano)
Artículo 4º. Son actividades propias del Guía de Turismo Comunitario las siguientes:

1. Planificar, diseñar, coordinar y ejecutar rutas, circuitos, excursiones turísticas en zonas o áreas de su entorno.

2. Acompañar y complementar al Guía de Turismo en el diseño de las rutas, circuitos y excursiones en su entorno.

3. Coadyuvar en la actividad al Guía de Turismo, en las rutas, circuitos, excursiones turísticas o visitas locales de su entorno.

4. Velar y alertar sobre los riesgos de las zonas visitadas.

5. Suministrar información de interés sobre los servicios de su entorno, así como cualquier otro dato adicional que permita minimizar riesgos personales y daños al patrimonio natural o cultural y asegurar la satisfacción de los turistas y visitantes.


Determinación de la clasificación
Artículo 5º. La clasificación de los Guías de Turismo será indicada en la correspondiente Licencia de Turismo, otorgada de conformidad con las disposiciones establecidas por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, mediante resolución.

Servicios autorizados
Artículo 6º. Los Guías de Turismo sólo pueden contratar servicios turísticos de personas naturales y jurídicas debidamente autorizadas por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo.

Limitación
Artículo 7º. Los Guías de Turismo no pueden ejercer actividades comerciales distintas a las autorizadas de acuerdo a su clasificación.

Entrada en vigencia
Artículo 8º. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y Publíquese.

Por el Ejecutivo Nacional,

ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO





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