Decreto Nº 2.217 de fecha 23 de abril de 1992, mediante el cual se dictan las Normas sobre el control de la contaminación generada por ruido, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.418 Extraordinario de fecha 27 de abril de 1992.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
Decreto Nº 2.217 23 de Abril de 1992
CARLOS ANDRÉS PÉREZPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de las atribuciones que le confieren los artículos 190, ordinal 10º de la Constitución y 4º de la Ley Orgánica del Ambiente y de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Ambiente, en Consejo de Ministros,
DECRETA
Las siguientes
NORMAS SOBRE EL CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN GENERADA POR RUIDO
Capítulo IDisposiciones Generales
Artículo 1. El presente Decreto, tiene por objeto establecer las normas para el control de la contaminación producida por fuentes fijas o móviles generadoras de ruido.
Artículo 2. El ámbito de aplicación de este Decreto, en el caso de las fuentes fijas, de contrae al ambiente no confinado ubicado fuera del local donde aquella opera y comprende cualquier instalación, proceso, equipo o artefacto capaz de producir ruido, que por su naturaleza o diseño se encuentre temporal o permanentemente en un sitio determinado.
Artículo 3. Quedan exceptuadas de este Decreto las situaciones de emergencia, tales como emisiones de ruido por ambulancia, camiones para extinción de incendios, vehículos de organismos de seguridad del Estado, sistemas de alarmas especiales para casos de incendios o robos y todas aquellas actividades de emergencia similares.
Artículo 4. Los casos de ruido generado por actividades comerciales, domésticas y sociales, tales como: fiestas, uso de equipos de sonido, artefactos eléctricos, equipos de aire acondicionado, hidroneumáticos, etc., que causen molestias en el vecindario, están considerados como alteración del orden público y serán sometidos al conocimiento de las Jefaturas Civiles y Autoridades Municipales, según su competencia.
Capítulo IIDe los Niveles de Ruido Ambiental
Artículo 5. Se consideran niveles de ruido tolerables los que se indican a continuación:
a) Ruido continuo equivalente (Leq)
PERÍODO DIURNO
6:30
a.m. – 9:30 p.m.
PERÍODO NOCTURNO
9:31
p.m – 6:29 a.m.
Zona
I
55
dBA
45
dBA
Zona
II
60
dBA
50
dBA
Zona
III
65
dBA
55
dBA
Zona
IV
70
dBA
60
dBA
Zona
V
75
dBA
65
dBA
b) Ruido que no podrá ser excedido durante más del 10% del lapso de medición (L10):
PERÍODO
DIURNO
PERÍODO
NOCTURNO
Zona
I
60
dBA
50
dBA
Zona
II
65
dBA
55
dBA
Zona
III
70
dBA
60
dBA
Zona
IV
75
dBA
65
dBA
Zona
V
80
dBA
70
dBA
PARÁGRAFO PRIMERO: Se entiende por Nivel de Ruido Continuo Equivalente (Leq) el promedio de todos los niveles de ruido presentes en un sitio determinado, dando como resultados el equivalente a un ruido constante. Por L10 se entiende el nivel de ruido excedido durante el 10% del tiempo de medición.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La clasificación de las zonas se corresponde con los siguientes sectores:
Zona I: Comprende sectores residenciales con parcelas unifamiliares e instalaciones como hospitales y escuelas, que no estén ubicadas al borde de vías de alto tráfico de vehículos (vías cuyo tráfico promedio diario sea superior a 12.000 vehículos), ni en la vecindad de autopistas o de aeropuertos.
Zona II: Comprende sectores residenciales con viviendas multifamiliares o apareadas, con escasos comercios vecinales, que no estén ubicadas al borde de vías de alto tráfico de vehículos, ni en la vecindad de autopistas o de aeropuertos.
Zona III: Comprende sectores residenciales, comerciales, con predominio de comercios o pequeñas industrias en coexistencia con residencias, escuelas y centros asistenciales, ubicados cerca de vías de alto tráfico de vehículos o de autopista.
Zona IV: Comprende sectores comerciales-industriales, donde predominan estos tipos de actividades. No se consideran apropiados para la ubicación de viviendas, hospitales ni escuelas.
Zona V: Comprende los sectores que bordean las autopistas y los aeropuertos. Artículo 6
Cuando el ruido emitido por una fuente afecte dos tipos de zona, se aplicarán los niveles aceptables para la zona más exigente, y se procederá según dispone el artículo 11 de este Decreto.
Capítulo IIIDe los Niveles de Ruido emitido por Vehículos de Transporte Terrestre
Artículo 7. La emisión de ruido por vehículos de transporte terrestre no deberá exceder los niveles siguientes:
a) Motocicletas: 86 dBA.
b) Automóviles y otros vehículos con un peso que no exceda de dos (2) ton: 88 dBA.
c) Autobuses, camiones y vehículos de carga de un peso total superior a 3,5 ton: 93 dBA.
Artículo 8. El control administrativo de las disposiciones sobre vehículos terrestres previstas en este Decreto, corresponde a las autoridades municipales quienes en uso de sus atribuciones podrán desarrollar la normativa complementaria más adecuada a la gestión de sus intereses locales.
Capítulo IVDel Ruido emitido por Aeronaves
Artículo 9. En todo lo relativo al ruido emitido por aeronaves se aplicarán las normas contenidas en el Anexo 16 del Convenio de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). El Ministerio de Transporte y Comunicaciones establecerá los criterios para la homologación de las aeronaves, en base a los requisitos exigidos por esa Organización.
Artículo 10. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones se encargará de hacer estudios y de establecer las metodologías para la elaboración de los planos de zonificación de cada aeropuerto, los cuales definirán la compatibilidad del uso de la tierra en relación al ruido de los aviones en las áreas adyacentes a éstos; dichos planos se harán del conocimiento de los Organismos competentes en materia de Urbanismo y Ordenación del Territorio para su aplicación. Sin perjuicio de lo anterior, para el Aeropuerto Internacional de Maiquetía se aplicarán las disposiciones legales vigentes. El requisito de compatibilidad de uso a que se refiere este artículo se establece sin perjuicio de cumplir con las demás normas legales, reglamentarias y de cualquier otro orden, que regulen la actividad que se proyecte realizar.
Capítulo VDel Control de las Fuentes Fijas de Contaminación por Ruido
Artículo 11. Los niveles permisibles de ruido para las fuentes fijas indicadas en el artículo 2º serán calculados tomando en cuenta los niveles establecidos en el Artículo 5º, según los casos que se indican a continuación:
A) Para la operación de una fuente de ruido constante y estable:
CASO I:
Cuando el nivel de ruido sostenido equivalente en el exterior del sitio afectado, sin la fuente sonora operando, supera en 10 o más dBA al nivel aceptable correspondiente a una determinada zona, el nivel de ruido producido por dicha fuente deberá ser, por lo menos, 10 dBA menor que el ruido continuo equivalente detectado sin la fuente.
CASO II:
Cuando el nivel de ruido continuo equivalente en el exterior del sitio afectado, sin la fuente sonora operando, es menor, igual o supera en menos de 10 dBA al nivel de ruido aceptable correspondiente a una determinada zona, el nivel producido por dicha fuente deberá ser, por lo menos, igual al nivel aceptable en dicha zona, menos 3 dBA.
B) Para la operación de una fuente fija de ruido con niveles variables:
El nivel de ruido proveniente de la fuente sonora no deberá superar los límites indicados en el Artículo 5º.
Artículo 12. Cuando el ruido sea producto de la actividad simultánea o conjunta de varias fuentes fijas, plenamente identificables, y cuyos niveles de ruido puedan ser determinados en forma individual, las que excedan el límite permisible de ruido para esa fuente, deberán reducir su nivel de ruido continuo equivalente (Leq) hasta el valor obtenido a partir de la siguiente fórmula:
Leq (individual) = Nivel aceptable (Leq) - 10 Log 10 No. Total de fuentes presentes, que excedan el límite permisible. En el caso que todas las fuentes de ruido que operan conjuntamente tengan un solo responsable, éste podrá determinar el nivel de reducción para cada fuente, siempre y cuando el nivel de ruido continuo equivalente obtenido con todas funcionando se ajuste al nivel aceptable que corresponda, de acuerdo al artículo 5º de este Decreto.
Capítulo VIDel Control de Actividades Ruidosas
Artículo 13. Las actividades regulares de construcción o de reparaciones mayores de edificaciones y vías en las zonas I, II y III definidas en el artículo 5º de este Decreto, deberán realizarse en períodos diurnos de días laborables. En caso de reparaciones urgentes de servicios públicos, o construcción de obras que requieran realizar trabajos nocturnos o en días de asueto, se deberán tomar las medidas necesarias para reducir el ruido.
En ambos casos se procurará evitar las molestias a la comunidad, para lo cual deberán usarse, dentro de la gama de equipos adecuados, aquellos cuyos niveles de ruido sean los menores y los que puedan ejecutar el trabajo en menor tiempo. La autoridad competente vigilará el cumplimiento de la presente disposición.
Capítulo VIIDe los Procedimientos
Artículo 14. Las personas o empresas responsables de fuentes generadoras de ruido deberán realizar las acciones y obras que se requieran para ajustar sus niveles de ruido a los límites establecidos por este Decreto, en un plazo máximo de un (1) año contados a partir de la fecha de su publicación.
Artículo 15. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá practicar las visitas, inspecciones y comprobaciones que sean necesarias para verificar el adecuado cumplimiento de las disposiciones contenidas en estas Normas.
Artículo 16. La determinación de los niveles de ruido, deberá realizarse siguiendo los métodos establecidos en la Norma Venezolana CONVENIN 1671, vigente, o cualquier otro que al efecto establezca el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Capítulo VIIDisposiciones Transitorias y Finales
Artículo 17. Los Organismos Estadales y Municipales dictarán normas legales para el control del ruido, las cuales se basarán en las disposiciones de este Decreto.
Artículo 18. Se deroga el Reglamento Nº 5 de la Ley Orgánica del Ambiente, relativo a Ruidos Molestos o Nocivos, publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.519 Extraordinario de fecha 07-12-79.
Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos. Año 182º de la Independencia y 133º de la Federación.
(L.S.)CARLOS ANDRÉS PÉREZ
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
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Decreto Nº 2.217 de fecha 23 de abril de 1992, mediante el cual se dictan las Normas sobre el control de la contaminación generada por ruido, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.418 Extraordinario de fecha 27 de abril de 1992.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
Decreto Nº 2.217 23 de Abril de 1992
CARLOS ANDRÉS PÉREZPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de las atribuciones que le confieren los artículos 190, ordinal 10º de la Constitución y 4º de la Ley Orgánica del Ambiente y de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Ambiente, en Consejo de Ministros,
DECRETA
Las siguientes
NORMAS SOBRE EL CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN GENERADA POR RUIDO
Capítulo IDisposiciones Generales
Artículo 1. El presente Decreto, tiene por objeto establecer las normas para el control de la contaminación producida por fuentes fijas o móviles generadoras de ruido.
Artículo 2. El ámbito de aplicación de este Decreto, en el caso de las fuentes fijas, de contrae al ambiente no confinado ubicado fuera del local donde aquella opera y comprende cualquier instalación, proceso, equipo o artefacto capaz de producir ruido, que por su naturaleza o diseño se encuentre temporal o permanentemente en un sitio determinado.
Artículo 3. Quedan exceptuadas de este Decreto las situaciones de emergencia, tales como emisiones de ruido por ambulancia, camiones para extinción de incendios, vehículos de organismos de seguridad del Estado, sistemas de alarmas especiales para casos de incendios o robos y todas aquellas actividades de emergencia similares.
Artículo 4. Los casos de ruido generado por actividades comerciales, domésticas y sociales, tales como: fiestas, uso de equipos de sonido, artefactos eléctricos, equipos de aire acondicionado, hidroneumáticos, etc., que causen molestias en el vecindario, están considerados como alteración del orden público y serán sometidos al conocimiento de las Jefaturas Civiles y Autoridades Municipales, según su competencia.
Capítulo IIDe los Niveles de Ruido Ambiental
Artículo 5. Se consideran niveles de ruido tolerables los que se indican a continuación:
a) Ruido continuo equivalente (Leq)
PERÍODO DIURNO
6:30
a.m. – 9:30 p.m.
PERÍODO NOCTURNO
9:31
p.m – 6:29 a.m.
Zona
I
55
dBA
45
dBA
Zona
II
60
dBA
50
dBA
Zona
III
65
dBA
55
dBA
Zona
IV
70
dBA
60
dBA
Zona
V
75
dBA
65
dBA
b) Ruido que no podrá ser excedido durante más del 10% del lapso de medición (L10):
PERÍODO
DIURNO
PERÍODO
NOCTURNO
Zona
I
60
dBA
50
dBA
Zona
II
65
dBA
55
dBA
Zona
III
70
dBA
60
dBA
Zona
IV
75
dBA
65
dBA
Zona
V
80
dBA
70
dBA
PARÁGRAFO PRIMERO: Se entiende por Nivel de Ruido Continuo Equivalente (Leq) el promedio de todos los niveles de ruido presentes en un sitio determinado, dando como resultados el equivalente a un ruido constante. Por L10 se entiende el nivel de ruido excedido durante el 10% del tiempo de medición.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La clasificación de las zonas se corresponde con los siguientes sectores:
Zona I: Comprende sectores residenciales con parcelas unifamiliares e instalaciones como hospitales y escuelas, que no estén ubicadas al borde de vías de alto tráfico de vehículos (vías cuyo tráfico promedio diario sea superior a 12.000 vehículos), ni en la vecindad de autopistas o de aeropuertos.
Zona II: Comprende sectores residenciales con viviendas multifamiliares o apareadas, con escasos comercios vecinales, que no estén ubicadas al borde de vías de alto tráfico de vehículos, ni en la vecindad de autopistas o de aeropuertos.
Zona III: Comprende sectores residenciales, comerciales, con predominio de comercios o pequeñas industrias en coexistencia con residencias, escuelas y centros asistenciales, ubicados cerca de vías de alto tráfico de vehículos o de autopista.
Zona IV: Comprende sectores comerciales-industriales, donde predominan estos tipos de actividades. No se consideran apropiados para la ubicación de viviendas, hospitales ni escuelas.
Zona V: Comprende los sectores que bordean las autopistas y los aeropuertos. Artículo 6
Cuando el ruido emitido por una fuente afecte dos tipos de zona, se aplicarán los niveles aceptables para la zona más exigente, y se procederá según dispone el artículo 11 de este Decreto.
Capítulo IIIDe los Niveles de Ruido emitido por Vehículos de Transporte Terrestre
Artículo 7. La emisión de ruido por vehículos de transporte terrestre no deberá exceder los niveles siguientes:
a) Motocicletas: 86 dBA.
b) Automóviles y otros vehículos con un peso que no exceda de dos (2) ton: 88 dBA.
c) Autobuses, camiones y vehículos de carga de un peso total superior a 3,5 ton: 93 dBA.
Artículo 8. El control administrativo de las disposiciones sobre vehículos terrestres previstas en este Decreto, corresponde a las autoridades municipales quienes en uso de sus atribuciones podrán desarrollar la normativa complementaria más adecuada a la gestión de sus intereses locales.
Capítulo IVDel Ruido emitido por Aeronaves
Artículo 9. En todo lo relativo al ruido emitido por aeronaves se aplicarán las normas contenidas en el Anexo 16 del Convenio de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). El Ministerio de Transporte y Comunicaciones establecerá los criterios para la homologación de las aeronaves, en base a los requisitos exigidos por esa Organización.
Artículo 10. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones se encargará de hacer estudios y de establecer las metodologías para la elaboración de los planos de zonificación de cada aeropuerto, los cuales definirán la compatibilidad del uso de la tierra en relación al ruido de los aviones en las áreas adyacentes a éstos; dichos planos se harán del conocimiento de los Organismos competentes en materia de Urbanismo y Ordenación del Territorio para su aplicación. Sin perjuicio de lo anterior, para el Aeropuerto Internacional de Maiquetía se aplicarán las disposiciones legales vigentes. El requisito de compatibilidad de uso a que se refiere este artículo se establece sin perjuicio de cumplir con las demás normas legales, reglamentarias y de cualquier otro orden, que regulen la actividad que se proyecte realizar.
Capítulo VDel Control de las Fuentes Fijas de Contaminación por Ruido
Artículo 11. Los niveles permisibles de ruido para las fuentes fijas indicadas en el artículo 2º serán calculados tomando en cuenta los niveles establecidos en el Artículo 5º, según los casos que se indican a continuación:
A) Para la operación de una fuente de ruido constante y estable:
CASO I:
Cuando el nivel de ruido sostenido equivalente en el exterior del sitio afectado, sin la fuente sonora operando, supera en 10 o más dBA al nivel aceptable correspondiente a una determinada zona, el nivel de ruido producido por dicha fuente deberá ser, por lo menos, 10 dBA menor que el ruido continuo equivalente detectado sin la fuente.
CASO II:
Cuando el nivel de ruido continuo equivalente en el exterior del sitio afectado, sin la fuente sonora operando, es menor, igual o supera en menos de 10 dBA al nivel de ruido aceptable correspondiente a una determinada zona, el nivel producido por dicha fuente deberá ser, por lo menos, igual al nivel aceptable en dicha zona, menos 3 dBA.
B) Para la operación de una fuente fija de ruido con niveles variables:
El nivel de ruido proveniente de la fuente sonora no deberá superar los límites indicados en el Artículo 5º.
Artículo 12. Cuando el ruido sea producto de la actividad simultánea o conjunta de varias fuentes fijas, plenamente identificables, y cuyos niveles de ruido puedan ser determinados en forma individual, las que excedan el límite permisible de ruido para esa fuente, deberán reducir su nivel de ruido continuo equivalente (Leq) hasta el valor obtenido a partir de la siguiente fórmula:
Leq (individual) = Nivel aceptable (Leq) - 10 Log 10 No. Total de fuentes presentes, que excedan el límite permisible. En el caso que todas las fuentes de ruido que operan conjuntamente tengan un solo responsable, éste podrá determinar el nivel de reducción para cada fuente, siempre y cuando el nivel de ruido continuo equivalente obtenido con todas funcionando se ajuste al nivel aceptable que corresponda, de acuerdo al artículo 5º de este Decreto.
Capítulo VIDel Control de Actividades Ruidosas
Artículo 13. Las actividades regulares de construcción o de reparaciones mayores de edificaciones y vías en las zonas I, II y III definidas en el artículo 5º de este Decreto, deberán realizarse en períodos diurnos de días laborables. En caso de reparaciones urgentes de servicios públicos, o construcción de obras que requieran realizar trabajos nocturnos o en días de asueto, se deberán tomar las medidas necesarias para reducir el ruido.
En ambos casos se procurará evitar las molestias a la comunidad, para lo cual deberán usarse, dentro de la gama de equipos adecuados, aquellos cuyos niveles de ruido sean los menores y los que puedan ejecutar el trabajo en menor tiempo. La autoridad competente vigilará el cumplimiento de la presente disposición.
Capítulo VIIDe los Procedimientos
Artículo 14. Las personas o empresas responsables de fuentes generadoras de ruido deberán realizar las acciones y obras que se requieran para ajustar sus niveles de ruido a los límites establecidos por este Decreto, en un plazo máximo de un (1) año contados a partir de la fecha de su publicación.
Artículo 15. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá practicar las visitas, inspecciones y comprobaciones que sean necesarias para verificar el adecuado cumplimiento de las disposiciones contenidas en estas Normas.
Artículo 16. La determinación de los niveles de ruido, deberá realizarse siguiendo los métodos establecidos en la Norma Venezolana CONVENIN 1671, vigente, o cualquier otro que al efecto establezca el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Capítulo VIIDisposiciones Transitorias y Finales
Artículo 17. Los Organismos Estadales y Municipales dictarán normas legales para el control del ruido, las cuales se basarán en las disposiciones de este Decreto.
Artículo 18. Se deroga el Reglamento Nº 5 de la Ley Orgánica del Ambiente, relativo a Ruidos Molestos o Nocivos, publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.519 Extraordinario de fecha 07-12-79.
Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos. Año 182º de la Independencia y 133º de la Federación.
(L.S.)CARLOS ANDRÉS PÉREZ
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
El servicio de envío de los archivos de las Publicaciones Oficiales (Gaceta Oficial de la República, Gaceta Judicial, Gaceta Legislativa y Gaceta Electoral), está reservado exclusivamente a los Mecenas de Pandectas Digital, quienes gracias a su contribución, permiten que la visualización y consulta que estás haciendo de este documento sea de acceso público, libre y totalmente gratuita.
Te invitamos a que te conviertas tú también en Mecenas de este proyecto, y así podrás recibir en tu correo los archivos de las Publicaciones Oficiales que vayamos incorporando a nuestra compilación.
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Decreto Nº 2.217 23 de Abril de 1992
CARLOS ANDRÉS PÉREZPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de las atribuciones que le confieren los artículos 190, ordinal 10º de la Constitución y 4º de la Ley Orgánica del Ambiente y de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Ambiente, en Consejo de Ministros,
DECRETA
Las siguientes
NORMAS SOBRE EL CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN GENERADA POR RUIDO
Capítulo IDisposiciones Generales
Artículo 1. El presente Decreto, tiene por objeto establecer las normas para el control de la contaminación producida por fuentes fijas o móviles generadoras de ruido.
Artículo 2. El ámbito de aplicación de este Decreto, en el caso de las fuentes fijas, de contrae al ambiente no confinado ubicado fuera del local donde aquella opera y comprende cualquier instalación, proceso, equipo o artefacto capaz de producir ruido, que por su naturaleza o diseño se encuentre temporal o permanentemente en un sitio determinado.
Artículo 3. Quedan exceptuadas de este Decreto las situaciones de emergencia, tales como emisiones de ruido por ambulancia, camiones para extinción de incendios, vehículos de organismos de seguridad del Estado, sistemas de alarmas especiales para casos de incendios o robos y todas aquellas actividades de emergencia similares.
Artículo 4. Los casos de ruido generado por actividades comerciales, domésticas y sociales, tales como: fiestas, uso de equipos de sonido, artefactos eléctricos, equipos de aire acondicionado, hidroneumáticos, etc., que causen molestias en el vecindario, están considerados como alteración del orden público y serán sometidos al conocimiento de las Jefaturas Civiles y Autoridades Municipales, según su competencia.
Capítulo IIDe los Niveles de Ruido Ambiental
Artículo 5. Se consideran niveles de ruido tolerables los que se indican a continuación:
a) Ruido continuo equivalente (Leq)
PERÍODO DIURNO
6:30
a.m. – 9:30 p.m.
PERÍODO NOCTURNO
9:31
p.m – 6:29 a.m.
Zona
I
55
dBA
45
dBA
Zona
II
60
dBA
50
dBA
Zona
III
65
dBA
55
dBA
Zona
IV
70
dBA
60
dBA
Zona
V
75
dBA
65
dBA
b) Ruido que no podrá ser excedido durante más del 10% del lapso de medición (L10):
PERÍODO
DIURNO
PERÍODO
NOCTURNO
Zona
I
60
dBA
50
dBA
Zona
II
65
dBA
55
dBA
Zona
III
70
dBA
60
dBA
Zona
IV
75
dBA
65
dBA
Zona
V
80
dBA
70
dBA
PARÁGRAFO PRIMERO: Se entiende por Nivel de Ruido Continuo Equivalente (Leq) el promedio de todos los niveles de ruido presentes en un sitio determinado, dando como resultados el equivalente a un ruido constante. Por L10 se entiende el nivel de ruido excedido durante el 10% del tiempo de medición.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La clasificación de las zonas se corresponde con los siguientes sectores:
Zona I: Comprende sectores residenciales con parcelas unifamiliares e instalaciones como hospitales y escuelas, que no estén ubicadas al borde de vías de alto tráfico de vehículos (vías cuyo tráfico promedio diario sea superior a 12.000 vehículos), ni en la vecindad de autopistas o de aeropuertos.
Zona II: Comprende sectores residenciales con viviendas multifamiliares o apareadas, con escasos comercios vecinales, que no estén ubicadas al borde de vías de alto tráfico de vehículos, ni en la vecindad de autopistas o de aeropuertos.
Zona III: Comprende sectores residenciales, comerciales, con predominio de comercios o pequeñas industrias en coexistencia con residencias, escuelas y centros asistenciales, ubicados cerca de vías de alto tráfico de vehículos o de autopista.
Zona IV: Comprende sectores comerciales-industriales, donde predominan estos tipos de actividades. No se consideran apropiados para la ubicación de viviendas, hospitales ni escuelas.
Zona V: Comprende los sectores que bordean las autopistas y los aeropuertos. Artículo 6
Cuando el ruido emitido por una fuente afecte dos tipos de zona, se aplicarán los niveles aceptables para la zona más exigente, y se procederá según dispone el artículo 11 de este Decreto.
Capítulo IIIDe los Niveles de Ruido emitido por Vehículos de Transporte Terrestre
Artículo 7. La emisión de ruido por vehículos de transporte terrestre no deberá exceder los niveles siguientes:
a) Motocicletas: 86 dBA.
b) Automóviles y otros vehículos con un peso que no exceda de dos (2) ton: 88 dBA.
c) Autobuses, camiones y vehículos de carga de un peso total superior a 3,5 ton: 93 dBA.
Artículo 8. El control administrativo de las disposiciones sobre vehículos terrestres previstas en este Decreto, corresponde a las autoridades municipales quienes en uso de sus atribuciones podrán desarrollar la normativa complementaria más adecuada a la gestión de sus intereses locales.
Capítulo IVDel Ruido emitido por Aeronaves
Artículo 9. En todo lo relativo al ruido emitido por aeronaves se aplicarán las normas contenidas en el Anexo 16 del Convenio de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). El Ministerio de Transporte y Comunicaciones establecerá los criterios para la homologación de las aeronaves, en base a los requisitos exigidos por esa Organización.
Artículo 10. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones se encargará de hacer estudios y de establecer las metodologías para la elaboración de los planos de zonificación de cada aeropuerto, los cuales definirán la compatibilidad del uso de la tierra en relación al ruido de los aviones en las áreas adyacentes a éstos; dichos planos se harán del conocimiento de los Organismos competentes en materia de Urbanismo y Ordenación del Territorio para su aplicación. Sin perjuicio de lo anterior, para el Aeropuerto Internacional de Maiquetía se aplicarán las disposiciones legales vigentes. El requisito de compatibilidad de uso a que se refiere este artículo se establece sin perjuicio de cumplir con las demás normas legales, reglamentarias y de cualquier otro orden, que regulen la actividad que se proyecte realizar.
Capítulo VDel Control de las Fuentes Fijas de Contaminación por Ruido
Artículo 11. Los niveles permisibles de ruido para las fuentes fijas indicadas en el artículo 2º serán calculados tomando en cuenta los niveles establecidos en el Artículo 5º, según los casos que se indican a continuación:
A) Para la operación de una fuente de ruido constante y estable:
CASO I:
Cuando el nivel de ruido sostenido equivalente en el exterior del sitio afectado, sin la fuente sonora operando, supera en 10 o más dBA al nivel aceptable correspondiente a una determinada zona, el nivel de ruido producido por dicha fuente deberá ser, por lo menos, 10 dBA menor que el ruido continuo equivalente detectado sin la fuente.
CASO II:
Cuando el nivel de ruido continuo equivalente en el exterior del sitio afectado, sin la fuente sonora operando, es menor, igual o supera en menos de 10 dBA al nivel de ruido aceptable correspondiente a una determinada zona, el nivel producido por dicha fuente deberá ser, por lo menos, igual al nivel aceptable en dicha zona, menos 3 dBA.
B) Para la operación de una fuente fija de ruido con niveles variables:
El nivel de ruido proveniente de la fuente sonora no deberá superar los límites indicados en el Artículo 5º.
Artículo 12. Cuando el ruido sea producto de la actividad simultánea o conjunta de varias fuentes fijas, plenamente identificables, y cuyos niveles de ruido puedan ser determinados en forma individual, las que excedan el límite permisible de ruido para esa fuente, deberán reducir su nivel de ruido continuo equivalente (Leq) hasta el valor obtenido a partir de la siguiente fórmula:
Leq (individual) = Nivel aceptable (Leq) - 10 Log 10 No. Total de fuentes presentes, que excedan el límite permisible. En el caso que todas las fuentes de ruido que operan conjuntamente tengan un solo responsable, éste podrá determinar el nivel de reducción para cada fuente, siempre y cuando el nivel de ruido continuo equivalente obtenido con todas funcionando se ajuste al nivel aceptable que corresponda, de acuerdo al artículo 5º de este Decreto.
Capítulo VIDel Control de Actividades Ruidosas
Artículo 13. Las actividades regulares de construcción o de reparaciones mayores de edificaciones y vías en las zonas I, II y III definidas en el artículo 5º de este Decreto, deberán realizarse en períodos diurnos de días laborables. En caso de reparaciones urgentes de servicios públicos, o construcción de obras que requieran realizar trabajos nocturnos o en días de asueto, se deberán tomar las medidas necesarias para reducir el ruido.
En ambos casos se procurará evitar las molestias a la comunidad, para lo cual deberán usarse, dentro de la gama de equipos adecuados, aquellos cuyos niveles de ruido sean los menores y los que puedan ejecutar el trabajo en menor tiempo. La autoridad competente vigilará el cumplimiento de la presente disposición.
Capítulo VIIDe los Procedimientos
Artículo 14. Las personas o empresas responsables de fuentes generadoras de ruido deberán realizar las acciones y obras que se requieran para ajustar sus niveles de ruido a los límites establecidos por este Decreto, en un plazo máximo de un (1) año contados a partir de la fecha de su publicación.
Artículo 15. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá practicar las visitas, inspecciones y comprobaciones que sean necesarias para verificar el adecuado cumplimiento de las disposiciones contenidas en estas Normas.
Artículo 16. La determinación de los niveles de ruido, deberá realizarse siguiendo los métodos establecidos en la Norma Venezolana CONVENIN 1671, vigente, o cualquier otro que al efecto establezca el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Capítulo VIIDisposiciones Transitorias y Finales
Artículo 17. Los Organismos Estadales y Municipales dictarán normas legales para el control del ruido, las cuales se basarán en las disposiciones de este Decreto.
Artículo 18. Se deroga el Reglamento Nº 5 de la Ley Orgánica del Ambiente, relativo a Ruidos Molestos o Nocivos, publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.519 Extraordinario de fecha 07-12-79.
Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos. Año 182º de la Independencia y 133º de la Federación.
(L.S.)CARLOS ANDRÉS PÉREZ
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PERÍODO DIURNO 6:30 a.m. – 9:30 p.m. |
PERÍODO NOCTURNO 9:31 p.m – 6:29 a.m. |
Zona I |
55 dBA |
45 dBA |
Zona II |
60 dBA |
50 dBA |
Zona III |
65 dBA |
55 dBA |
Zona IV |
70 dBA |
60 dBA |
Zona V |
75 dBA |
65 dBA |
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PERÍODO DIURNO |
PERÍODO NOCTURNO |
Zona I |
60 dBA |
50 dBA |
Zona II |
65 dBA |
55 dBA |
Zona III |
70 dBA |
60 dBA |
Zona IV |
75 dBA |
65 dBA |
Zona V |
80 dBA |
70 dBA |
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