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Resolución Conjunta por la cual se informa que a partir del 1° de enero de 2008, la importación de vehículos ensamblados, requerirá de Licencia de Importación emitida, a solicitud de la parte interesada, por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, en los términos que en ella se indican

Resolución Conjunta por la cual se informa que a partir del 1° de enero de 2008, la importación de vehículos ensamblados, requerirá de Licencia de Importación emitida, a solicitud de la parte interesada, por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, en los términos que en ella se indican

Resolución Conjunta Nº DM-1951, DM-310 DM-S/N de fecha 1° de octubre de 2007, por la cual se informa que a partir del 1° de enero de 2008, la importación de vehículos ensamblados, requerirá de Licencia de Importación emitida, a solicitud de la parte interesada, por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, en los términos que en ella se indican, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.800 de fecha 31 de octubre de 2007. 
[Estado: Vigente Parcialmente Ver Ficha Técnica] 



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS
DESPACHO DEL MINISTRO

RESOLUCIÓN Nº DM/1951

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO
DESPACHO DE LA MINISTRA

RESOLUCIÓN Nº DM/310

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y EL PETRÓLEO
DESPACHO DEL MINISTRO

RESOLUCIÓN Nº DM/S/N


Caracas, 01 de octubre de 2007
197º y 148º

De conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de la atribución prevista en el numeral 8 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; en concordancia con el artículo 9 numerales 1, 2, 11 y 12; el artículo 11 numerales 1 y 14; el artículo 20 numerales 1 y 2 del Decreto Nº 5.246 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.654 de fecha 28 de marzo de 2007; y el Decreto 450 de fecha 07 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.607 de fecha 12 de diciembre de 1994.

Por cuanto, el Ejecutivo Nacional ha venido desarrollando una política para el fortalecimiento del sector automotor, dirigida a estimular la producción nacional, y asegurar su vinculación con la política energética del país. Por cuanto, es necesario continuar impulsando la producción nacional de vehículos automotores, motocicletas, tractores y motocultores agrícolas, remolques, semiremolques y autopartes; así como disminuir las importaciones de vehículos en función del pleno desarrollo de las potencialidades, capacidades y soberanía productiva nacional.

Por cuanto, mediante el establecimiento de un régimen de administración de divisas, como parte de la ejecución de la política cambiaria, se ha delegado en la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la competencia para el establecimiento de requisitos que garanticen su correcta ejecución la Ministra del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, y los Ministros para las Finanzas y para la Energía y Petróleo.


Resuelven

Artículo 1.- A partir del 1ro de Enero del 2008 la importación de vehículos ensamblados requerirá de Licencia de Importación emitida, a solicitud de la parte interesada, por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio.

Artículo 2.- A los efectos de esta Resolución se establecen las siguientes definiciones:

A) Vehículos: todos aquellos automotores terrestres para el transporte de pasajeros, de carga y para el transporte público, las motocicletas, los tractores y motocultores agrícolas, los remolques y semi-remolques.

B) Empresa Ensambladora: persona jurídica con capacidad de ejecutar en el país un proceso productivo para fabricar y/o ensamblar vehículos, bien en sus propias instalaciones o en las de terceros.

C) Empresas Comercializadora de Vehículos: persona jurídica dedicada a la venta de vehículos, que posee la infraestructura necesaria, equipos, garantía de repuestos y personal capacitado, requeridos para prestar el debido servicio técnico y mantenimiento, durante toda la vida útil del vehículo. Artículo 3.- El Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, establecerá anualmente y de manera planificada, mediante el otorgamiento de la correspondiente licencia de importación, la cantidad máxima de vehículos a importar por parte de cada Empresa Ensambladora y/o Empresas Comercializadora de Vehículos, de acuerdo a las necesidades nacionales, las capacidades de producción nacional, los planes de extensión de dicha capacidad, la eficiencia en el uso de combustible, modelos, costos de adquisición, precios de venta al público y registros históricos de ventas. A tal efecto las Empresas Ensambladoras y/o Empresas Comercializadoras de Vehículos, aportarán, en forma expedita, al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, la información que les sea requerida.

Artículo 4.- El trámite para obtener la Licencia de Importación de Vehículos se realizará ante el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio. La licencia obtenida será requisito indispensable para solicitar la Autorización de Asignación de Divisas (AAD) ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

A los efectos del otorgamiento de divisas para la importación de vehículos, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tomará en cuenta los precios internacionales de referencia que suministre el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Artículo 5.- Las Empresas Ensambladoras y las Comercializadoras de Vehículos, deberán consignar anualmente su Plan de Producción Nacional y su Plan de Importación de Vehículos según corresponda, durante el mes de septiembre de cada año, ante el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio. Aquellas Empresas Ensambladoras o Comercializadoras que tengan entre sus planes la importación de vehículos, deberán tramitar su solicitud antes del día 30 de septiembre de cada año. En un lapso no mayor a treinta (30) días hábiles a partir del 30 de Septiembre, el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio expedirá las licencias de importación correspondientes a las solicitudes recibidas, indicando cantidades, costos, modelos, y tipos de los vehículos a importar durante el año siguiente. En caso de no ser emitida la licencia respectiva en el plazo antes indicado, se entenderá denegada la solicitud. El Ministerio remitirá copia de todas las Licencias de Importación emitidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

A efectos de la importación de vehículos correspondientes al año 2008, el plazo para la entrega del Plan de Producción Nacional y el Plan de Importación de vehículos, culminará el 30 de noviembre de 2007. De igual manera, las Empresas Ensambladoras o Comercializadoras que tengan entre sus planes la importación de vehículos durante el año 2008, deberán tramitar su solicitud, antes del día 30 de noviembre de 2007.

Artículo 6.- También podrán importar vehículos las personas naturales o jurídicas que tengan posesión de las divisas necesarias para ello, en cuyo caso, además de solicitar la correspondiente Licencia de importación ante el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, deberán informar suficientemente a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el origen de dichas divisas.

Artículo 7.- Los organismos y entes públicos deberán justificar, ante el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, la necesidad, destino y uso de los vehículos a importar como requisito necesario para tramitar la respectiva licencia y las divisas correspondientes. El Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, oportunamente informará a la Comisión Central de Planificación sobre todas las solicitudes recibidas, antes de la aprobación de la licencia correspondiente. 

Artículo 8.- Las licencias de importación para los casos establecidos en los artículos 6 y 7 de la presente Resolución podrán ser tramitadas por las personas naturales y jurídicas interesadas, durante todo el año.

Artículo 9.- Sólo se podrán importar vehículos nuevos y sin uso. El año modelo que asigna el fabricante o el año de fabricación, deberán coincidir con el año en que se realice la importación, o con el año subsiguiente.

Artículo 10 [Derogado](*).- Los vehículos automotores de pasajeros, de carga y de transporte público importados y los que se ensamblen en el país a partir del 1ro de Enero del año 2008, deberán instalar dispositivos para el uso indistinto de Gas Natural Vehicular (GNV) y de combustible líquido, antes de su venta al público, conforme a la normativa que a tal efecto establezca el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

(*) Este artículo fue reformado por la Resolución Conjunta Nº 354, 1970 y 280 de fecha 31 de Diciembre de 2007, por la cual se modifica el artículo 10 de la Resolución Conjunta  Nº DM-1951, DM-310 DM-S/N, de fecha 1° de octubre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.846 de fecha 9 de enero de 2008, quedando redactado en la siguiente forma:

Artículo 10:- Los vehículos automotores de pasajeros, de carga y de transporte público importados y los que se ensamblen en el país a partir del 1 de julio de 2008, deberán instalar dispositivos para el uso indistinto de Gas Natural Vehicular (GNV) y de combustible líquido, antes de su venta al público, conforme a la normativa que a tal efecto establezca el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.


En todo caso, a partir de la fecha de publicación de esta Resolución deberán continuar los procedimientos que fueren necesarios en todo lo relacionado con las adecuaciones de las unidades que tienen como destino el mercado interno, atendiendo en cada caso los mecanismos técnicos de seguridad que garanticen el uso debido del Gas Natural Vehicular, conforme a las norrmas que el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, establezca al efecto.


Artículo 11.- Las importaciones de Material de Ensamblaje Importado para Vehículos que ingresen al país, se regirán por las disposiciones establecidas al respecto y el Arancel de Aduana.

Artículo 12.- Las empresas fabricantes de vehículos interesadas en instalar empresas ensambladoras o fabricantes en el país, cumplirán con los siguientes requisitos:

1. Registrar el Proyecto de Instalación y Funcionamiento de la nueva empresa a los fines de su aprobación.

2. Presentar el cronograma de trabajo donde se detallen las actividades e inversiones que la empresa va a realizar en un tiempo determinado para la instalación de las líneas de producción.

Una vez revisados los requisitos y según las necesidades del país, el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio emitirá la calificación de Empresa Fabricante o Ensambladora en Instalación. Esta calificación tendrá una duración de dieciocho (18) meses, prorrogable hasta por seis (6) meses adicionales, según la evaluación del cumplimiento del cronograma presentado. El Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio podrá autorizar a las empresas calificadas como Fabricantes o Ensambladoras en Instalación, de acuerdo a su cronograma de trabajo, la importación de vehículos semi ensamblados para su terminación en el país, reconociéndole como Material de Ensamblaje Importado de Vehículos y aplicando las disposiciones establecidas en el Arancel de Aduanas, por el mismo lapso de vigencia de la calificación emitida.

Artículo 13.- Las disposiciones establecidas en el artículo anterior podrán aplicarse a las Empresas Ensambladoras ya instaladas en el país, cuando requieran montar nuevas líneas destinadas a ampliar o diversificar su capacidad productiva.

Artículo 14.- Con el objetivo de lograr la consolidación de la industria automotriz a partir del desarrollo de las empresas autopartistas, y el desarrollo de los sectores conexos con estas industrias: plástico, textil y metalmecánico, las Empresas Ensambladoras en cooperación y corresponsabilidad con el desarrollo productivo nacional, establecerán, durante el primer semestre del año 2008, en acuerdo con el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, con participación de las empresas autopartistas, un plan para el fortalecimiento de las empresas fabricantes y ensambladoras de autopartes ya existentes e incluyendo la creación de nuevas empresas, para la fabricación y ensamblaje de autopartes, con la finalidad de alcanzar el objetivo de incorporación de un porcentaje superior al 50% de partes y piezas nacionales para el ensamblaje de los vehículos, antes del año 2013.

A objeto de facilitar el cumplimiento de lo establecido en este artículo, a partir del 1º de enero de 2010, los motores de los vehículos automotores, esto es, vehículos de pasajeros, de carga y de transporte público, ingresarán desarmados para su ensamblaje en el país e incorporarán piezas y partes nacionales. 

Artículo 15.- Las Empresas Ensambladoras de Vehículos informarán mensualmente al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, la relación de las unidades producidas nacionalmente, importadas, vendidas en el país y exportadas, con indicación de sus precios de venta.

Las Empresas Comercializadoras de Vehículos informaran mensualmente al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, la relación de las unidades vendidas con indicación de sus precios de venta.

Artículo 16.- Las Empresas Ensambladoras y las Comercializadoras de Vehículos, están obligadas a facilitar a los usuarios la obtención de los repuestos necesarios para el funcionamiento de los vehículos por ellas ensamblados o importados. Así mismo deberán tener, en sus puntos autorizados de servicios o de ventas de repuestos, un sistema de información del inventario de repuestos y de sus relacionados a nivel nacional, de consulta pública. Este servicio deberá operar dentro de los primeros tres (3) meses del año 2008.

Artículo 17.- El Instituto para la Defensa y la Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, velará por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Resolución destinadas a dar protección a los ciudadanos y ciudadanas que adquieran vehículos.

Artículo 18.- Se derogan las Resoluciones Nº 2486 de fecha 11 de noviembre de 1992 y Nº 505 de fecha 03 de noviembre de 1999, publicadas en las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela Nº 35.095 de fecha 19 de noviembre de 1992 y Nº 36.850 de fecha 14 de diciembre de 1999, respectivamente.

Artículo 19.- Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y Publíquese,

MARÍA CRISTINA IGLESIAS
Ministra del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio

RODRIGO CABEZAS
Ministro del Poder Popular para las Finanzas

RAFAEL RAMÍREZ
Ministro del Poder Popular para Energía y Petróleo


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A continuación, su versión original en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela:


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