Resolución Conjunta Nº 080/2018 y 032-2018 de fecha 15 de octubre de 2018, mediante la cual se dictan las Normas que regulan los requisitos que deben cumplir las personas naturales y jurídicas que intervienen directa o indirectamente en la cadena de producción, procesamiento, distribución y comercialización del rubro café, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.517 de fecha 5 de noviembre de 2018.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRASDESPACHO DEL MINISTRO
Nº DM/080/2018
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓNDESPACHO DEL MINISTRO
Nº DM/032-2018
CARACAS, 15 DE OCTUBRE DE 2018.208°, 159° Y 19°
RESOLUCIÓN CONJUNTA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, y el Ministro del Poder Popular para la Alimentación, en ejercicio de las competencias que les confiere lo dispuesto en el artículo 65 y los numerales 1, 2, 4, 13 y 19 del artículo 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; los artículos 38 y 41 del Decreto Sobre Organización General de la Administración Pública Nacional, los numerales 1, 6, 11 y 14 del artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 9º, 10, 11 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto, es deber del Estado procurar la satisfacción de las necesidades básicas, el abastecimiento, la justa distribución de alimentos, productos e insumos agroalimentarios, para lo que es necesario establecer políticas de evaluación seguimiento y control de la producción, distribución y comercialización de estos productos, y adoptar las medidas necesarias para que el sector público asegure el apoyo del sector productivo privado en la sana distribución de los mismos, de conformidad con los numerales 1 y 8 del artículo 2 del Decreto N° 3.610 mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica del 10 de septiembre de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.478.
Por cuanto el café constituye un rubro estratégico que forma parte de la cesta básica, habiéndose detectado irregularidades en la comercialización del café verde, las cuales afectan los niveles de abastecimiento de café tostado y molido; correspondiéndole a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL CAFÉ, S.A., como empresa estratégica del Estado venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, la administración, desarrollo, coordinación y supervisión de las actividades del sector cafetalero, incluyendo la producción procesamiento y distribución de café y su productos derivados, así como, mantener y resguardar su reserva estratégica nacional, satisfaciendo las necesidades del pueblo contribuyendo a alcanzar el abastecimiento pleno y garantizando la soberanía agroalimentaria,
Por cuanto, corresponde a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, ejercer el seguimiento, control y evaluación del despacho, circulación, transporte, recepción de los productos agroalimentarios y sus respectivas materias primas dentro del territorio nacional, con el objeto de garantizar la distribución justa y equitativa de los productos agroalimentarios en el mercado nacional y el ejercicio pleno de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria,
Por cuanto, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL CAFÉ, S.A., deben ejercer el seguimiento y control de la movilización del café, a los fines de verificar que las movilizaciones autorizadas no tengan por finalidad la exportación, contrabando, extracción o reexpedición del café, conforme al Decreto N° 1.509 de fecha 8 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.557 de la misma fecha, mediante el cual se establece que a partir de la publicación del mismo, queda prohibido el traslado hacia los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia, del rubro agrícola café verde, café pergamino y café en cereza, resuelven dictar las siguientes:
NORMAS QUE REGULAN LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS QUE INTERVIENEN DIRECTA O INDIRECTAMENTE EN LA CADENA DE PRODUCCIÓN, PROCESAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DEL RUBRO CAFÉ.
Artículo 1. Estas normas tienen por objeto establecer los deberes formales, requisitos y condiciones de operatividad y funcionamiento que deben cumplir las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, que intervienen directa o indirectamente en la cadena de producción, procesamiento, distribución y comercialización del rubro café en todos sus Estados y sus presentaciones; café en cereza; café verde, despulpado, lavado, seco, semi tostado, tostado, molido y empacado.
Artículo 2. Todas las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado que intervienen directa o indirectamente en la cadena de producción, distribución y comercialización del rubro café en todas sus presentaciones: Cereza de café, café verde, despulpado, lavado, secado y empacado, deben registrarse ante la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL CAFÉ, S.A. y ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), a través del Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), de acuerdo a los niveles de producción en los que participa dentro del Sistema Nacional Integral Agroalimentario:
NIVEL I
PRODUCTORES DE CAFÉ: Las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado que se dedican al cultivo del café, la cosecha de los frutos del Café cereza, el procesamiento de la pulpa, mucílago y grano de café recubierto de pergamino o café verde, ya sea mediante el método seco o el húmedo.
NIVEL II
BENEFICIADORA DE CAFÉ: Aquellas personas naturales y jurídicas de derecho público o privado que realizan la actividad de acondicionamiento de la cereza del café, ya sea despulpado, lavado, secado y empacado, para la obtención del café verde.
NIVEL III
TORREFACTORAS: Son aquellas personas naturales y jurídicas de derecho público o privado que poseen instalaciones destinadas a la recepción, conservación, acondicionamiento y transformación del café verde en café tostado en grano o molido.
EMPRESAS CONEXAS: Son aquellas personas naturales y jurídicas de derecho público o privado que ejercen acciones que complementan la cadena de producción, distribución y comercialización del rubro café, tales como el transporte en sus distintos tipos y modalidades, servicios de empaque, envasado, etiquetado y embalaje.
Artículo 3. Las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, que se registren como Productores de Café, Beneficiadoras de Café, Torrefactoras o Empresas Conexas del sector cafetalero en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), deberán consignar los siguientes requisitos:
1. Original y copia del Documento Constitutivo de la empresa.
2. Original y copia de la cédula de identidad del representante legal.
3. Original y copia del Registro de Información Fiscal.
4. Permiso sanitario del vehículo (Beneficiadora de Café).
5. Permisos sanitarios emitidos por el organismo correspondiente.
6. Original y copia de la constancia de registro Original y copia del Registro Único Nacional de Salud Agrícola Integral (RUNSAI), del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) cumpliendo con lo previsto en la Ley, en caso de tratarse de Torrefactoras.
7. Original y copia del certificado de registro de la empresa y de los vehículos ante la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL CAFÉ S.A.
8. Original y copia del Registro Único Nacional de Salud Agrícola Integral (RUNSAI) Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) cumpliendo con lo previsto en la Ley.
Artículo 4. Las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, que se registren como Beneficiadoras de Café, deben contar con los siguientes bienes materiales y equipos:
1. Tanque de recepción.
2. Despulpadora.
3. Tanque de fermentación.
4. Secadora.
5. Clasificadora.
6. Ensacadora.
7. Banda transportadora.
8. Elevador de canjiIones.
9. Silo de almacenamiento y/o espacio físico para el almacén.
10. Báscula de pesaje y/o balanza.
11. Sacos de fique y/o sisal.
12. Paletas de madera.
13. Monta cargas.
Artículo 5. Las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, que se registren como Torrefactoras, deben contar con los siguientes bienes:
1. Galpón o Depósito de materia prima, con todos los permisos necesarios, emitidos por las autoridades competentes.
2. Silos para el almacenamiento del café.
3. Clasificadora de café (Desintometría o color).
4. Tostadora u horno de tostado del café.
5. Depósito para el reposo de café tostado.
6. Equipo de molienda.
7. Equipo de empaquetado.
8. Depósito para el producto terminado.
9. Equipo de acarreo.
Artículo 6. Para registrarse como Beneficiadora de Café o Torrefactora, los solicitantes deben tener un laboratorio y medios de transporte, dotados con los siguientes equipos:
Laboratorio:
1. Medidor de humedad.
2. Balanza electrónica.
3. Toma muestra o puyón de 32 gr.
4. Juego de tamiz hasta malla 19, orificio 64 ovalado.
Transporte:
1. Sistema de Posicionamiento Global (GPS).
El cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Resolución, será verificado por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL CAFÉ, S.A. con el objeto de determinar la actividad para la que será autorizado el solicitante; y posteriormente la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) podrá constatarlo, en los procedimientos de inspección y fiscalización que ejecute en ejercicio de la potestad de control y evaluación del despacho, circulación, transporte y recepción del rubro en todas sus presentaciones.
Artículo 7. Para el transporte del rubro en todas sus presentaciones: Cereza de café, café verde, café despulpado (lavado, secado y empacado), los sujetos de aplicación objeto de la presente Resolución, deberán solicitar la emisión de la Guíe única de Movilización, Seguimiento y Control ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGRO ALIMENTARIA (SUNAGRO), previa autorización de traslado emitida por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL CAFÉ, S.A.
Artículo 8. En los casos donde se verifique el incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Resolución Conjunta, así como la normativa legal vigente que rige la materia, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) aplicará los procedimientos y sanciones administrativas conforme al Título V, artículos 73 y siguientes del Decreto Nº 1.405 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.150 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014; en concordancia con los Títulos VI y VII, artículos 105 y siguientes del Decreto N° 6.071 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008.
Artículo 9. Todas las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, que intervienen directa o indirectamente en la cadena de producción, distribución y comercialización del rubro café en todas sus presentaciones: Café cereza, café verde, despulpado, lavado, secado y empacado, y estén registradas en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), deben adecuarse a los tipos de sujetos que participan dentro del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, definidos en el artículo 2 de esta Resolución y cumplir con todas las formalidades, condiciones y requisitos que se establecen en la misma, en un plazo de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 10. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y Publíquese,
Por el Ejecutivo Nacional,
WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO
Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras
LUIS ALBERTO MEDINA RAMÍREZMinistro del Poder Popular para la Alimentación
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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Resolución Conjunta Nº 080/2018 y 032-2018 de fecha 15 de octubre de 2018, mediante la cual se dictan las Normas que regulan los requisitos que deben cumplir las personas naturales y jurídicas que intervienen directa o indirectamente en la cadena de producción, procesamiento, distribución y comercialización del rubro café, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.517 de fecha 5 de noviembre de 2018.
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Nº DM/080/2018
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓNDESPACHO DEL MINISTRO
Nº DM/032-2018
CARACAS, 15 DE OCTUBRE DE 2018.208°, 159° Y 19°
RESOLUCIÓN CONJUNTA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, y el Ministro del Poder Popular para la Alimentación, en ejercicio de las competencias que les confiere lo dispuesto en el artículo 65 y los numerales 1, 2, 4, 13 y 19 del artículo 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; los artículos 38 y 41 del Decreto Sobre Organización General de la Administración Pública Nacional, los numerales 1, 6, 11 y 14 del artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 9º, 10, 11 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto, es deber del Estado procurar la satisfacción de las necesidades básicas, el abastecimiento, la justa distribución de alimentos, productos e insumos agroalimentarios, para lo que es necesario establecer políticas de evaluación seguimiento y control de la producción, distribución y comercialización de estos productos, y adoptar las medidas necesarias para que el sector público asegure el apoyo del sector productivo privado en la sana distribución de los mismos, de conformidad con los numerales 1 y 8 del artículo 2 del Decreto N° 3.610 mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica del 10 de septiembre de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.478.
Por cuanto el café constituye un rubro estratégico que forma parte de la cesta básica, habiéndose detectado irregularidades en la comercialización del café verde, las cuales afectan los niveles de abastecimiento de café tostado y molido; correspondiéndole a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL CAFÉ, S.A., como empresa estratégica del Estado venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, la administración, desarrollo, coordinación y supervisión de las actividades del sector cafetalero, incluyendo la producción procesamiento y distribución de café y su productos derivados, así como, mantener y resguardar su reserva estratégica nacional, satisfaciendo las necesidades del pueblo contribuyendo a alcanzar el abastecimiento pleno y garantizando la soberanía agroalimentaria,
Por cuanto, corresponde a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, ejercer el seguimiento, control y evaluación del despacho, circulación, transporte, recepción de los productos agroalimentarios y sus respectivas materias primas dentro del territorio nacional, con el objeto de garantizar la distribución justa y equitativa de los productos agroalimentarios en el mercado nacional y el ejercicio pleno de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria,
Por cuanto, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL CAFÉ, S.A., deben ejercer el seguimiento y control de la movilización del café, a los fines de verificar que las movilizaciones autorizadas no tengan por finalidad la exportación, contrabando, extracción o reexpedición del café, conforme al Decreto N° 1.509 de fecha 8 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.557 de la misma fecha, mediante el cual se establece que a partir de la publicación del mismo, queda prohibido el traslado hacia los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia, del rubro agrícola café verde, café pergamino y café en cereza, resuelven dictar las siguientes:
NORMAS QUE REGULAN LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS QUE INTERVIENEN DIRECTA O INDIRECTAMENTE EN LA CADENA DE PRODUCCIÓN, PROCESAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DEL RUBRO CAFÉ.
Artículo 1. Estas normas tienen por objeto establecer los deberes formales, requisitos y condiciones de operatividad y funcionamiento que deben cumplir las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, que intervienen directa o indirectamente en la cadena de producción, procesamiento, distribución y comercialización del rubro café en todos sus Estados y sus presentaciones; café en cereza; café verde, despulpado, lavado, seco, semi tostado, tostado, molido y empacado.
Artículo 2. Todas las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado que intervienen directa o indirectamente en la cadena de producción, distribución y comercialización del rubro café en todas sus presentaciones: Cereza de café, café verde, despulpado, lavado, secado y empacado, deben registrarse ante la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL CAFÉ, S.A. y ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), a través del Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), de acuerdo a los niveles de producción en los que participa dentro del Sistema Nacional Integral Agroalimentario:
NIVEL I
PRODUCTORES DE CAFÉ: Las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado que se dedican al cultivo del café, la cosecha de los frutos del Café cereza, el procesamiento de la pulpa, mucílago y grano de café recubierto de pergamino o café verde, ya sea mediante el método seco o el húmedo.
NIVEL II
BENEFICIADORA DE CAFÉ: Aquellas personas naturales y jurídicas de derecho público o privado que realizan la actividad de acondicionamiento de la cereza del café, ya sea despulpado, lavado, secado y empacado, para la obtención del café verde.
NIVEL III
TORREFACTORAS: Son aquellas personas naturales y jurídicas de derecho público o privado que poseen instalaciones destinadas a la recepción, conservación, acondicionamiento y transformación del café verde en café tostado en grano o molido.
EMPRESAS CONEXAS: Son aquellas personas naturales y jurídicas de derecho público o privado que ejercen acciones que complementan la cadena de producción, distribución y comercialización del rubro café, tales como el transporte en sus distintos tipos y modalidades, servicios de empaque, envasado, etiquetado y embalaje.
Artículo 3. Las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, que se registren como Productores de Café, Beneficiadoras de Café, Torrefactoras o Empresas Conexas del sector cafetalero en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), deberán consignar los siguientes requisitos:
1. Original y copia del Documento Constitutivo de la empresa.
2. Original y copia de la cédula de identidad del representante legal.
3. Original y copia del Registro de Información Fiscal.
4. Permiso sanitario del vehículo (Beneficiadora de Café).
5. Permisos sanitarios emitidos por el organismo correspondiente.
6. Original y copia de la constancia de registro Original y copia del Registro Único Nacional de Salud Agrícola Integral (RUNSAI), del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) cumpliendo con lo previsto en la Ley, en caso de tratarse de Torrefactoras.
7. Original y copia del certificado de registro de la empresa y de los vehículos ante la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL CAFÉ S.A.
8. Original y copia del Registro Único Nacional de Salud Agrícola Integral (RUNSAI) Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) cumpliendo con lo previsto en la Ley.
Artículo 4. Las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, que se registren como Beneficiadoras de Café, deben contar con los siguientes bienes materiales y equipos:
1. Tanque de recepción.
2. Despulpadora.
3. Tanque de fermentación.
4. Secadora.
5. Clasificadora.
6. Ensacadora.
7. Banda transportadora.
8. Elevador de canjiIones.
9. Silo de almacenamiento y/o espacio físico para el almacén.
10. Báscula de pesaje y/o balanza.
11. Sacos de fique y/o sisal.
12. Paletas de madera.
13. Monta cargas.
Artículo 5. Las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, que se registren como Torrefactoras, deben contar con los siguientes bienes:
1. Galpón o Depósito de materia prima, con todos los permisos necesarios, emitidos por las autoridades competentes.
2. Silos para el almacenamiento del café.
3. Clasificadora de café (Desintometría o color).
4. Tostadora u horno de tostado del café.
5. Depósito para el reposo de café tostado.
6. Equipo de molienda.
7. Equipo de empaquetado.
8. Depósito para el producto terminado.
9. Equipo de acarreo.
Artículo 6. Para registrarse como Beneficiadora de Café o Torrefactora, los solicitantes deben tener un laboratorio y medios de transporte, dotados con los siguientes equipos:
Laboratorio:
1. Medidor de humedad.
2. Balanza electrónica.
3. Toma muestra o puyón de 32 gr.
4. Juego de tamiz hasta malla 19, orificio 64 ovalado.
Transporte:
1. Sistema de Posicionamiento Global (GPS).
El cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Resolución, será verificado por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL CAFÉ, S.A. con el objeto de determinar la actividad para la que será autorizado el solicitante; y posteriormente la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) podrá constatarlo, en los procedimientos de inspección y fiscalización que ejecute en ejercicio de la potestad de control y evaluación del despacho, circulación, transporte y recepción del rubro en todas sus presentaciones.
Artículo 7. Para el transporte del rubro en todas sus presentaciones: Cereza de café, café verde, café despulpado (lavado, secado y empacado), los sujetos de aplicación objeto de la presente Resolución, deberán solicitar la emisión de la Guíe única de Movilización, Seguimiento y Control ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGRO ALIMENTARIA (SUNAGRO), previa autorización de traslado emitida por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL CAFÉ, S.A.
Artículo 8. En los casos donde se verifique el incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Resolución Conjunta, así como la normativa legal vigente que rige la materia, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) aplicará los procedimientos y sanciones administrativas conforme al Título V, artículos 73 y siguientes del Decreto Nº 1.405 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.150 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014; en concordancia con los Títulos VI y VII, artículos 105 y siguientes del Decreto N° 6.071 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008.
Artículo 9. Todas las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, que intervienen directa o indirectamente en la cadena de producción, distribución y comercialización del rubro café en todas sus presentaciones: Café cereza, café verde, despulpado, lavado, secado y empacado, y estén registradas en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), deben adecuarse a los tipos de sujetos que participan dentro del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, definidos en el artículo 2 de esta Resolución y cumplir con todas las formalidades, condiciones y requisitos que se establecen en la misma, en un plazo de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 10. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y Publíquese,
Por el Ejecutivo Nacional,
WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO
Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras
LUIS ALBERTO MEDINA RAMÍREZMinistro del Poder Popular para la Alimentación
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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Nº DM/080/2018
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓNDESPACHO DEL MINISTRO
Nº DM/032-2018
CARACAS, 15 DE OCTUBRE DE 2018.208°, 159° Y 19°
RESOLUCIÓN CONJUNTA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, y el Ministro del Poder Popular para la Alimentación, en ejercicio de las competencias que les confiere lo dispuesto en el artículo 65 y los numerales 1, 2, 4, 13 y 19 del artículo 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; los artículos 38 y 41 del Decreto Sobre Organización General de la Administración Pública Nacional, los numerales 1, 6, 11 y 14 del artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 9º, 10, 11 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto, es deber del Estado procurar la satisfacción de las necesidades básicas, el abastecimiento, la justa distribución de alimentos, productos e insumos agroalimentarios, para lo que es necesario establecer políticas de evaluación seguimiento y control de la producción, distribución y comercialización de estos productos, y adoptar las medidas necesarias para que el sector público asegure el apoyo del sector productivo privado en la sana distribución de los mismos, de conformidad con los numerales 1 y 8 del artículo 2 del Decreto N° 3.610 mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica del 10 de septiembre de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.478.
Por cuanto el café constituye un rubro estratégico que forma parte de la cesta básica, habiéndose detectado irregularidades en la comercialización del café verde, las cuales afectan los niveles de abastecimiento de café tostado y molido; correspondiéndole a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL CAFÉ, S.A., como empresa estratégica del Estado venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, la administración, desarrollo, coordinación y supervisión de las actividades del sector cafetalero, incluyendo la producción procesamiento y distribución de café y su productos derivados, así como, mantener y resguardar su reserva estratégica nacional, satisfaciendo las necesidades del pueblo contribuyendo a alcanzar el abastecimiento pleno y garantizando la soberanía agroalimentaria,
Por cuanto, corresponde a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, ejercer el seguimiento, control y evaluación del despacho, circulación, transporte, recepción de los productos agroalimentarios y sus respectivas materias primas dentro del territorio nacional, con el objeto de garantizar la distribución justa y equitativa de los productos agroalimentarios en el mercado nacional y el ejercicio pleno de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria,
Por cuanto, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL CAFÉ, S.A., deben ejercer el seguimiento y control de la movilización del café, a los fines de verificar que las movilizaciones autorizadas no tengan por finalidad la exportación, contrabando, extracción o reexpedición del café, conforme al Decreto N° 1.509 de fecha 8 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.557 de la misma fecha, mediante el cual se establece que a partir de la publicación del mismo, queda prohibido el traslado hacia los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia, del rubro agrícola café verde, café pergamino y café en cereza, resuelven dictar las siguientes:
NORMAS QUE REGULAN LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS QUE INTERVIENEN DIRECTA O INDIRECTAMENTE EN LA CADENA DE PRODUCCIÓN, PROCESAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DEL RUBRO CAFÉ.
Artículo 1. Estas normas tienen por objeto establecer los deberes formales, requisitos y condiciones de operatividad y funcionamiento que deben cumplir las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, que intervienen directa o indirectamente en la cadena de producción, procesamiento, distribución y comercialización del rubro café en todos sus Estados y sus presentaciones; café en cereza; café verde, despulpado, lavado, seco, semi tostado, tostado, molido y empacado.
Artículo 2. Todas las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado que intervienen directa o indirectamente en la cadena de producción, distribución y comercialización del rubro café en todas sus presentaciones: Cereza de café, café verde, despulpado, lavado, secado y empacado, deben registrarse ante la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL CAFÉ, S.A. y ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), a través del Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), de acuerdo a los niveles de producción en los que participa dentro del Sistema Nacional Integral Agroalimentario:
NIVEL I
PRODUCTORES DE CAFÉ: Las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado que se dedican al cultivo del café, la cosecha de los frutos del Café cereza, el procesamiento de la pulpa, mucílago y grano de café recubierto de pergamino o café verde, ya sea mediante el método seco o el húmedo.
NIVEL II
BENEFICIADORA DE CAFÉ: Aquellas personas naturales y jurídicas de derecho público o privado que realizan la actividad de acondicionamiento de la cereza del café, ya sea despulpado, lavado, secado y empacado, para la obtención del café verde.
NIVEL III
TORREFACTORAS: Son aquellas personas naturales y jurídicas de derecho público o privado que poseen instalaciones destinadas a la recepción, conservación, acondicionamiento y transformación del café verde en café tostado en grano o molido.
EMPRESAS CONEXAS: Son aquellas personas naturales y jurídicas de derecho público o privado que ejercen acciones que complementan la cadena de producción, distribución y comercialización del rubro café, tales como el transporte en sus distintos tipos y modalidades, servicios de empaque, envasado, etiquetado y embalaje.
Artículo 3. Las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, que se registren como Productores de Café, Beneficiadoras de Café, Torrefactoras o Empresas Conexas del sector cafetalero en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), deberán consignar los siguientes requisitos:
1. Original y copia del Documento Constitutivo de la empresa.
2. Original y copia de la cédula de identidad del representante legal.
3. Original y copia del Registro de Información Fiscal.
4. Permiso sanitario del vehículo (Beneficiadora de Café).
5. Permisos sanitarios emitidos por el organismo correspondiente.
6. Original y copia de la constancia de registro Original y copia del Registro Único Nacional de Salud Agrícola Integral (RUNSAI), del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) cumpliendo con lo previsto en la Ley, en caso de tratarse de Torrefactoras.
7. Original y copia del certificado de registro de la empresa y de los vehículos ante la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL CAFÉ S.A.
8. Original y copia del Registro Único Nacional de Salud Agrícola Integral (RUNSAI) Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) cumpliendo con lo previsto en la Ley.
Artículo 4. Las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, que se registren como Beneficiadoras de Café, deben contar con los siguientes bienes materiales y equipos:
1. Tanque de recepción.
2. Despulpadora.
3. Tanque de fermentación.
4. Secadora.
5. Clasificadora.
6. Ensacadora.
7. Banda transportadora.
8. Elevador de canjiIones.
9. Silo de almacenamiento y/o espacio físico para el almacén.
10. Báscula de pesaje y/o balanza.
11. Sacos de fique y/o sisal.
12. Paletas de madera.
13. Monta cargas.
Artículo 5. Las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, que se registren como Torrefactoras, deben contar con los siguientes bienes:
1. Galpón o Depósito de materia prima, con todos los permisos necesarios, emitidos por las autoridades competentes.
2. Silos para el almacenamiento del café.
3. Clasificadora de café (Desintometría o color).
4. Tostadora u horno de tostado del café.
5. Depósito para el reposo de café tostado.
6. Equipo de molienda.
7. Equipo de empaquetado.
8. Depósito para el producto terminado.
9. Equipo de acarreo.
Artículo 6. Para registrarse como Beneficiadora de Café o Torrefactora, los solicitantes deben tener un laboratorio y medios de transporte, dotados con los siguientes equipos:
Laboratorio:
1. Medidor de humedad.
2. Balanza electrónica.
3. Toma muestra o puyón de 32 gr.
4. Juego de tamiz hasta malla 19, orificio 64 ovalado.
Transporte:
1. Sistema de Posicionamiento Global (GPS).
El cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Resolución, será verificado por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL CAFÉ, S.A. con el objeto de determinar la actividad para la que será autorizado el solicitante; y posteriormente la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) podrá constatarlo, en los procedimientos de inspección y fiscalización que ejecute en ejercicio de la potestad de control y evaluación del despacho, circulación, transporte y recepción del rubro en todas sus presentaciones.
Artículo 7. Para el transporte del rubro en todas sus presentaciones: Cereza de café, café verde, café despulpado (lavado, secado y empacado), los sujetos de aplicación objeto de la presente Resolución, deberán solicitar la emisión de la Guíe única de Movilización, Seguimiento y Control ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGRO ALIMENTARIA (SUNAGRO), previa autorización de traslado emitida por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL CAFÉ, S.A.
Artículo 8. En los casos donde se verifique el incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Resolución Conjunta, así como la normativa legal vigente que rige la materia, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) aplicará los procedimientos y sanciones administrativas conforme al Título V, artículos 73 y siguientes del Decreto Nº 1.405 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.150 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014; en concordancia con los Títulos VI y VII, artículos 105 y siguientes del Decreto N° 6.071 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008.
Artículo 9. Todas las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, que intervienen directa o indirectamente en la cadena de producción, distribución y comercialización del rubro café en todas sus presentaciones: Café cereza, café verde, despulpado, lavado, secado y empacado, y estén registradas en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), deben adecuarse a los tipos de sujetos que participan dentro del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, definidos en el artículo 2 de esta Resolución y cumplir con todas las formalidades, condiciones y requisitos que se establecen en la misma, en un plazo de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 10. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y Publíquese,
Por el Ejecutivo Nacional,
WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO
Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras
LUIS ALBERTO MEDINA RAMÍREZMinistro del Poder Popular para la Alimentación
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS
DESPACHO DEL MINISTRO
Nº DM/080/2018
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN
DESPACHO DEL MINISTRO
Nº DM/032-2018
CARACAS, 15 DE OCTUBRE DE 2018.
208°, 159° Y 19°
RESOLUCIÓN CONJUNTA
Por cuanto el café constituye un rubro estratégico que forma parte de la cesta básica, habiéndose detectado irregularidades en la comercialización del café verde, las cuales afectan los niveles de abastecimiento de café tostado y molido; correspondiéndole a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL CAFÉ, S.A., como empresa estratégica del Estado venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, la administración, desarrollo, coordinación y supervisión de las actividades del sector cafetalero, incluyendo la producción procesamiento y distribución de café y su productos derivados, así como, mantener y resguardar su reserva estratégica nacional, satisfaciendo las necesidades del pueblo contribuyendo a alcanzar el abastecimiento pleno y garantizando la soberanía agroalimentaria,
Por cuanto, corresponde a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, ejercer el seguimiento, control y evaluación del despacho, circulación, transporte, recepción de los productos agroalimentarios y sus respectivas materias primas dentro del territorio nacional, con el objeto de garantizar la distribución justa y equitativa de los productos agroalimentarios en el mercado nacional y el ejercicio pleno de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria,
Por cuanto, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL CAFÉ, S.A., deben ejercer el seguimiento y control de la movilización del café, a los fines de verificar que las movilizaciones autorizadas no tengan por finalidad la exportación, contrabando, extracción o reexpedición del café, conforme al Decreto N° 1.509 de fecha 8 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.557 de la misma fecha, mediante el cual se establece que a partir de la publicación del mismo, queda prohibido el traslado hacia los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia, del rubro agrícola café verde, café pergamino y café en cereza, resuelven dictar las siguientes:
NORMAS QUE REGULAN LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS QUE INTERVIENEN DIRECTA O INDIRECTAMENTE EN LA CADENA DE PRODUCCIÓN, PROCESAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DEL RUBRO CAFÉ.
Artículo 2. Todas las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado que intervienen directa o indirectamente en la cadena de producción, distribución y comercialización del rubro café en todas sus presentaciones: Cereza de café, café verde, despulpado, lavado, secado y empacado, deben registrarse ante la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL CAFÉ, S.A. y ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), a través del Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), de acuerdo a los niveles de producción en los que participa dentro del Sistema Nacional Integral Agroalimentario:
NIVEL I
PRODUCTORES DE CAFÉ: Las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado que se dedican al cultivo del café, la cosecha de los frutos del Café cereza, el procesamiento de la pulpa, mucílago y grano de café recubierto de pergamino o café verde, ya sea mediante el método seco o el húmedo.
NIVEL II
BENEFICIADORA DE CAFÉ: Aquellas personas naturales y jurídicas de derecho público o privado que realizan la actividad de acondicionamiento de la cereza del café, ya sea despulpado, lavado, secado y empacado, para la obtención del café verde.
NIVEL III
TORREFACTORAS: Son aquellas personas naturales y jurídicas de derecho público o privado que poseen instalaciones destinadas a la recepción, conservación, acondicionamiento y transformación del café verde en café tostado en grano o molido.
EMPRESAS CONEXAS: Son aquellas personas naturales y jurídicas de derecho público o privado que ejercen acciones que complementan la cadena de producción, distribución y comercialización del rubro café, tales como el transporte en sus distintos tipos y modalidades, servicios de empaque, envasado, etiquetado y embalaje.
Artículo 3. Las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, que se registren como Productores de Café, Beneficiadoras de Café, Torrefactoras o Empresas Conexas del sector cafetalero en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), deberán consignar los siguientes requisitos:
1. Original y copia del Documento Constitutivo de la empresa.
2. Original y copia de la cédula de identidad del representante legal.
3. Original y copia del Registro de Información Fiscal.
4. Permiso sanitario del vehículo (Beneficiadora de Café).
5. Permisos sanitarios emitidos por el organismo correspondiente.
6. Original y copia de la constancia de registro Original y copia del Registro Único Nacional de Salud Agrícola Integral (RUNSAI), del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) cumpliendo con lo previsto en la Ley, en caso de tratarse de Torrefactoras.
7. Original y copia del certificado de registro de la empresa y de los vehículos ante la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL CAFÉ S.A.
8. Original y copia del Registro Único Nacional de Salud Agrícola Integral (RUNSAI) Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) cumpliendo con lo previsto en la Ley.
Artículo 4. Las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, que se registren como Beneficiadoras de Café, deben contar con los siguientes bienes materiales y equipos:
1. Tanque de recepción.
2. Despulpadora.
3. Tanque de fermentación.
4. Secadora.
5. Clasificadora.
6. Ensacadora.
7. Banda transportadora.
8. Elevador de canjiIones.
9. Silo de almacenamiento y/o espacio físico para el almacén.
10. Báscula de pesaje y/o balanza.
11. Sacos de fique y/o sisal.
12. Paletas de madera.
13. Monta cargas.
Artículo 5. Las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, que se registren como Torrefactoras, deben contar con los siguientes bienes:
1. Galpón o Depósito de materia prima, con todos los permisos necesarios, emitidos por las autoridades competentes.
2. Silos para el almacenamiento del café.
3. Clasificadora de café (Desintometría o color).
4. Tostadora u horno de tostado del café.
5. Depósito para el reposo de café tostado.
6. Equipo de molienda.
7. Equipo de empaquetado.
8. Depósito para el producto terminado.
9. Equipo de acarreo.
Artículo 6. Para registrarse como Beneficiadora de Café o Torrefactora, los solicitantes deben tener un laboratorio y medios de transporte, dotados con los siguientes equipos:
Laboratorio:
1. Medidor de humedad.
2. Balanza electrónica.
3. Toma muestra o puyón de 32 gr.
4. Juego de tamiz hasta malla 19, orificio 64 ovalado.
Transporte:
1. Sistema de Posicionamiento Global (GPS).
El cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Resolución, será verificado por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL CAFÉ, S.A. con el objeto de determinar la actividad para la que será autorizado el solicitante; y posteriormente la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) podrá constatarlo, en los procedimientos de inspección y fiscalización que ejecute en ejercicio de la potestad de control y evaluación del despacho, circulación, transporte y recepción del rubro en todas sus presentaciones.
Artículo 7. Para el transporte del rubro en todas sus presentaciones: Cereza de café, café verde, café despulpado (lavado, secado y empacado), los sujetos de aplicación objeto de la presente Resolución, deberán solicitar la emisión de la Guíe única de Movilización, Seguimiento y Control ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGRO ALIMENTARIA (SUNAGRO), previa autorización de traslado emitida por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL CAFÉ, S.A.
Artículo 8. En los casos donde se verifique el incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Resolución Conjunta, así como la normativa legal vigente que rige la materia, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) aplicará los procedimientos y sanciones administrativas conforme al Título V, artículos 73 y siguientes del Decreto Nº 1.405 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.150 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014; en concordancia con los Títulos VI y VII, artículos 105 y siguientes del Decreto N° 6.071 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008.
Artículo 9. Todas las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, que intervienen directa o indirectamente en la cadena de producción, distribución y comercialización del rubro café en todas sus presentaciones: Café cereza, café verde, despulpado, lavado, secado y empacado, y estén registradas en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), deben adecuarse a los tipos de sujetos que participan dentro del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, definidos en el artículo 2 de esta Resolución y cumplir con todas las formalidades, condiciones y requisitos que se establecen en la misma, en un plazo de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 10. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y Publíquese,
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WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO
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Ministro del Poder Popular para la Alimentación
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