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Norma Técnica de Contabilidad N° 1. Presentación de Estados Financieros [Vigente]

Providencia Administrativa Nº 18-011 de fecha 6 de noviembre de 2018, mediante el cual se dicta la Norma Técnica de Contabilidad N° 1. Presentación de Estados Financieros, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.534 de fecha 28 de noviembre de 2018.
 Vigente  FICHA TÉCNICA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS

OFICINA NACIONAL DE CONTABILIDAD PÚBLICA


Caracas, 06 de noviembre de 2018
208°, 159° y 19°

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 18-011

El Jefe de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, designado mediante la Resolución 019 de fecha 03 de febrero de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.842 de la misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 129, 131 numerales 3, 4, 7 y 15, 132 y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015; en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 1, 2 y 9 del artículo 7° y el artículo 8º del Reglamento Parcial N° 4 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, sobre el Sistema de Contabilidad Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.333 de fecha 12 de diciembre de 2005,

Dicta la siguiente:

NORMA TÉCNICA DE CONTABILIDAD N° 1 PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES



Objeto
Artículo 1. Esta Providencia Administrativa tiene por objeto establecer los lineamientos técnicos que rigen la presentación de los estados financieros, que permitan evidenciar la situación financiera, el rendimiento financiero, el movimiento de las cuentas de patrimonio y los flujos de efectivo del ente contable público.

Ámbito subjetivo de aplicación
Artículo 2. Las disposiciones de esta Providencia Administrativa serán aplicadas por la República y los entes político territoriales con regímenes presupuestarios especiales, previstos en el artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, así como sus respectivos entes descentralizados funcional mente, los cuales a los efectos de esta Norma Técnica de Contabilidad se entenderán como entes contables públicos.

Definiciones
Artículo 3. A los fines de la aplicación de las disposiciones establecidas en esta Providencia Administrativa y de las demás normas que rigen el Sistema de Contabilidad Pública dictadas por la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, se definen los siguientes términos:

1. Activos: Son los bienes, derechos y valores derivados de los hechos, transacciones o eventos económico financieros propios del ente contable público, que contribuyen, directa e indirectamente, al cumplimiento de sus objetivos, y su valor económico se refleja en términos monetarios a una fecha o período determinado.

2. Ajustes a los estados financieros: Son los cambios cuantitativos que se realizan a los estados financieros, con el objeto de lograr que cada ejercicio económico financiero quede afectado con las operaciones y/o transacciones que le correspondan, cumpliendo así con el principio de revelación suficiente.

3. Capital fiscal: Representa los recursos destinados para la creación y desarrollo del ente contable público.

4. Capital institucional: Corresponde a los aportes otorgados para la creación y desarrollo de entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales.

5. Catálogos, códigos o planes de cuentas contables: Listado de cuentas ordenadas sistemáticamente para controlar las operaciones del ente contable público, siendo la base para unificar y clasificar los registros de las transacciones económico financieras realizadas por el ente contable público.

6. Egresos: Comprenden los créditos presupuestarios como autorización para gastar que tiene el ente contable público, así como las transacciones financieras, constitutivas de incrementos de activos y disminución de pasivos que se realizan en el transcurso del ejercicio económico financiero.

7. Ente contable público: Constituye la unidad económica que posee personalidad jurídica; administración autónoma, presupuesto, recursos y activos propios; responsabilidad por sus pasivos y patrimonio independiente.

8. Estados financieros: Es el conjunto de estados contables que revelan información sobre la realidad económica y financiera del ente contable público, comprendiendo el estado de situación financiera, el estado de rendimiento financiero, el estado de movimiento de las cuentas de patrimonio y el estado de flujos de efectivo.

9. Estados financieros definitivos: Son los estados financieros elaborados al cierre del ejercicio económico financiero sobre el que se informa, debidamente certificados, que han sido presentados ante las autoridades competentes.

10. Estado de Flujos de Efectivo: Es el estado financiero que muestra los movimientos de entradas y salidas de efectivo y sus equivalentes, producidos durante un determinado ejercicio económico financiero, y el saldo de efectivo a la fecha de presentación.

11. Estado de Movimiento de las Cuentas de Patrimonio: Es el estado financiero que muestra los cambios ocurridos durante un determinado ejercicio económico financiero, en las cuentas que conforman el patrimonio del ente contable público.

12. Estado de Situación Financiera: Es el estado financiero en el que se presenta de manera sistematizada y a una fecha determinada, indicando la totalidad de las cuentas que comprenden el activo, pasivo y patrimonio del ente contable público.

13. Estado de Rendimiento Financiero: Es el estado financiero en el que se presentan las cuentas de ingresos y gastos, así como el resultado obtenido, bien sea ahorro o desahorro, durante un determinado ejercicio económico financiero, como consecuencia de las distintas operaciones que realiza el ente contable público.

14. Gastos: Representan el monto de los desembolsos que el ente contable público realiza en el ejercicio de sus atribuciones y competencias a través de la ejecución del presupuesto de egresos; así como de las funciones que le son propias, vinculadas con los gastos de consumo, rentas de la propiedad, transferencias corrientes otorgadas, pérdidas, gastos diversos, defensa y seguridad del Estado, así como las asignaciones no distribuidas.

15. Sistema automatizado de gestión contable: Es una herramienta informática mediante la cual se carga, procesa, gestiona y valida información contable de los estados financieros de los entes contables públicos.


16. Ingresos: Representan el monto de los beneficios que el ente contable público obtiene en el ejercicio de sus atribuciones y competencias a través de la ejecución del presupuesto de recursos; así como de las funciones que le son propias, relacionadas con la tributación y las operaciones de compra-venta. De acuerdo con su naturaleza, los ingresos pueden ser ordinarios o extraordinarios.

17. Notas Explicativas: Constituyen la información complementaria a los estados financieros que suministran descripciones narrativas y desagregaciones de las cuentas reveladas, con el propósito de aclarar o explicar los hechos o situaciones de importancia relativa, cuantificables o no cuantificables.

18. Pasivos: Son las obligaciones o deudas cuantificables del ente contable público contraídas con terceros, que surgen de hechos pasados y que afectan parte de los recursos de aquél en función del vencimiento; incluye asimismo, las contingencias provenientes de su actividad principal.

19. Patrimonio: Es la porción residual de los activos del ente contable público, una vez deducidos todos sus pasivos y está constituido por las cuentas representativas de la Hacienda Pública, el aporte inicial con el cual se constituye el ente contable público y las transferencias, aportes y donaciones de capital recibidas para Incrementar sus activos o disminuir sus pasivos; así como también la afectación por los resultados.

20. Plan de Cuentas Patrimoniales: Es el instrumento normativo que comprende el código y la denominación de las cuentas y subcuentas que conforman el activo, pasivo, patrimonio, ingresos, gastos, cuentas de orden y cuentas de cierre; que permiten la operatividad de la estructura financiera del ente contable público.

21. Presentación de los estados financieros: Es el momento en el cual la máxima autoridad del ente contable público entrega debidamente certificados a las autoridades competentes, los documentos definitivos de los estados financieros indicados en esta Norma Técnica de Contabilidad.

22. Recursos: Constituyen los ingresos y las fuentes financieras que el ente contable público obtiene en el ejercicio de sus competencias, vinculadas con la tributación, operaciones de compra-venta, así como por la disminución de activos y el incremento de pasivos que ocurren durante el ejercicio económico financiero.

23. Responsable de la unidad administrativa de contabilidad o del área contable: Aquel profesional que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, y en cumplimiento de sus funciones presta sus servicios profesionales como responsable de la unidad administrativa de contabilidad o del área contable para la elaboración y certificación de los estados financieros del ente contable público, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley que rige su ejercicio.

24. Unidad Administrativa de Contabilidad: Representa la unidad del ente contable público responsable de cumplir las normas, instrucciones y demás procedimientos técnicos contables dictados por la Oficina Nacional de Contabilidad Pública y demás que establezcan las leyes, reglamentos y resoluciones, a fin de garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema de Contabilidad Pública.

Estados financieros
Artículo 4. El ente contable público presentará de forma comparativa y a valores históricos los siguientes estados financieros:

1. Estado de Situación Financiera,

2. Estado de Rendimiento Financiero,

3. Estado de Movimiento de las Cuentas de Patrimonio; y,

4. Estado de Flujos de Efectivo.

CAPÍTULO II
CERTIFICACIÓN Y OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS


Certificación de la República
Artículo 5. Los estados financieros de la República serán certificados con el sello institucional y la firma de la máxima autoridad de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, así como por los responsables del área contable que intervienen en el proceso de elaboración de los mismos.

Certificación de los entes contables públicos distintos a la República
Artículo 6. Los estados financieros de los entes político territoriales con regímenes presupuestarios especiales, así como de los entes descentralizados funcionalmente de la República, serán certificados con el sello institucional y la firma de su máxima autoridad, así como por el responsable de la unidad administrativa de contabilidad que interviene en el proceso de elaboración de los mismos.

Certificación de los entes en liquidación o supresión
Artículo 7. Los estados financieros de los entes descentralizados funcionalmente que se encuentren liquidados o en proceso de supresión deben estar certificados por la junta liquidadora correspondiente, con el sello institucional y las firmas respectivas, así como por el responsable de la unidad administrativa de contabilidad que interviene en el proceso de elaboración de los mismos.

Conformación de la información de los estados financieros de la República
Artículo 8. Los estados financieros definitivos de la República son elaborados a partir de la información registrada por los órganos ordenadores de compromisos y pagos, las dependencias liquidadoras de la República y por los órganos rectores que realizan operaciones de tesorería, crédito público y ajustes contables, en las herramientas informáticas desarrolladas a tales fines. Incluye además, la participación patrimonial de la República en los entes descentralizados funcionalmente.

Oportunidad de presentación de la República
Artículo 9. Los estados financieros definitivos de la República serán presentados por el Jefe de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública al Ministro con competencia en materia de finanzas, durante el segundo trimestre del siguiente ejercicio económico financiero sobre el que se informa.

Oportunidad de presentación de los entes político territoriales con regímenes presupuestarios especiales
Artículo 10. Los estados financieros definitivos de los entes político territoriales con regímenes presupuestarios especiales serán presentados por el Jefe de Gobierno a las autoridades competentes, durante el segundo trimestre del siguiente ejercicio económico financiero sobre el que se informa.

Oportunidad de presentación de los entes descentralizados funcionalmente
Artículo 11. Los estados financieros definitivos de los entes descentralizados funcionalmente de la República y de los entes político territoriales con regímenes presupuestarios especiales, emitidos al cierre de cada ejercicio económico financiero, serán presentados ante la Oficina Nacional de Contabilidad Pública o ante la unidad administrativa de contabilidad del ente político territorial, según corresponda, en la forma y medio determinados en el instructivo de esta Norma Técnica de Contabilidad, durante el primer trimestre del siguiente ejercicio económico financiero sobre el que se informa.


Oportunidad de presentación de los entes que actúen como empresas matrices
Artículo 12. Los entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales que actúen como empresas matrices, deberán remitir a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública o a la unidad administrativa de contabilidad del ente político territorial, según corresponda, los estados financieros consolidados con sus filiales o subsidiarias, durante el primer trimestre del siguiente ejercicio económico financiero sobre el que se informa.

Oportunidad de presentación de los entes descentralizados funcionalmente en proceso de liquidación o supresión
Artículo 13. Los entes contables públicos que se encuentren en proceso de liquidación o supresión, deberán presentar los estados financieros a la fecha de cierre de cada ejercicio económico financiero, conforme a lo establecido en esta Norma Técnica de Contabilidad, hasta culminar el proceso de liquidación o supresión.

Una vez culminado el proceso de liquidación o supresión, los estados financieros definitivos de estos entes, serán emitidos a la fecha de culminación del referido proceso, y remitidos a las autoridades competentes durante los dos (2) meses siguientes, acompañado del acta correspondiente.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES SOBRE LOS ESTADOS FINANCIEROS


No compensación
Artículo 14. El ente contable público no realizará compensación de activos con pasivos, ni ingresos con gastos.

Información comparativa
Artículo 15. El ente contable público presentará la información contenida en sus estados financieros del período sobre el que se informa, de modo comparativo con la información del ejercicio económico financiero inmediato anterior.

Sólo a los efectos de la presentación realizada por primera vez, no se requerirá la presentación de la información comparativa con el ejercicio económico financiero Inmediato anterior.

Identificación de los estados financieros
Artículo 16. Los estados financieros se identificarán en los encabezamientos de las páginas, a tales fines contendrán la siguiente información:

1. Denominación del ente contable público que presenta la información, así como cualquier cambio sobre la misma, ocurrido desde la fecha del estado financiero precedente al período sobre el que se informa;

2. Denominación del estado financiero;

3. Fecha o período sobre el que se informa; y,

4. Expresión monetaria de la moneda de curso legal

Período sobre el que se informa
Artículo 17. El ente contable público elaborará y presentará los estados financieros con una periodicidad anual.

Cuando la fecha sobre la que informa sea inferior a un año, el ente contable público deberá revelar:

1. La razón para utilizar un período inferior; y,

2. La imposibilidad de presentar los estados financieros comparativos.

Información a revelar
Artículo 18. El ente contable público revelará en las notas explicativas, el mayor nivel de desagregación de las cuentas clasificadas conforme al Plan de Cuentas Patrimoniales; así como, los hechos ocurridos que implican ajustes y reclasificaciones, considerando la relevancia de la información.


Clasificación de los hechos que implican o no ajustes
Artículo 19. Los hechos ocurridos durante el ejercicio económico financiero sobre el que se informa y conocidos después de la fecha de cierre del mismo, son los detectados entre la fecha de cierre del ejercicio económico financiero y la fecha de presentación de los estados financieros, los cuales se clasifican en:

1. Hechos que implican ajustes: Aquellos que suministran evidencias de operaciones y/o transacciones existentes a la fecha de cierre del ejercicio económico financiero.

2. Hechos que no implican ajustes: Aquellos que suministran evidencias de operaciones y/o transacciones ocurridas después de la fecha de cierre del ejercicio económico financiero, las cuales se deben revelar en las notas explicativas.

Hechos que implican ajustes
Artículo 20. El ente contable público ajustará en los estados financieros del ejercicio económico financiero sobre el que se informa, para reflejar la evidencia de los hechos que implican ajustes, en los siguientes casos:

1. La recepción de información de la pérdida de una cuenta por cobrar e inventario de existencias.

2. El pago de obligaciones laborales.

3. El descubrimiento de otros hechos que demuestren que los estados financieros eran incorrectos.

Registro de los hechos que implican ajustes
Artículo 21. El ente contable público registrará los hechos que implican ajustes sobre el ejercicio económico financiero sobre el que se informa, demostrando su cuantificación y naturaleza, basándose en la documentación de respaldo suficiente para su registro.

Hechos que no implican ajustes
Artículo 22. El ente contable público revelará en las notas explicativas de los estados financieros del ejercicio económico financiero sobre el que se informa, la evidencia de hechos que no implican ajustes, en los siguientes casos:

1. La adquisición, compra o enajenación de un ente.

2. Las compras mayores o disposiciones significativas de activos.

3. La afectación de un activo a consecuencia de un siniestro.

4. El anuncio o el comienzo de la implementación de una reestructuración importante.

5. La publicación de una Ley para condonar préstamos concedidos a personas naturales o jurídicas.

6. Las modificaciones en las tasas de cambio de moneda extranjera.

7. La aceptación de compromisos o pasivos contingentes.

8. El conocimiento de litigios importantes.

9. El reconocimiento de otros eventos que puedan afectar el patrimonio del ente contable público.

Registro de los hechos que no implican ajustes
Artículo 23. El ente contable público registrará los hechos que no implican ajustes, en los estados financieros del siguiente ejercicio económico financiero.


Información a revelar sobre los hechos que no implican ajustes
Artículo 24. El ente contable público revelará los hechos que no implican ajustes, en las notas explicativas, indicando la información en las categorías señaladas a continuación:

1. La naturaleza del hecho; y,

2. La estimación de sus efectos financieros, caso contrario, un pronunciamiento sobre la imposibilidad de realizar tal estimación.

Lapso para realizar los ajustes
Artículo 25. El ente contable público podrá realizar los ajustes de los estados financieros emitidos al cierre de cada ejercicio económico financiero, durante los dos (2) meses siguientes a la fecha de cierre, siempre que éstos no hayan adquirido el carácter de definitivo con la presentación ante la autoridad competente.

Cuando el ente contable público requiera realizar ajustes a los estados financieros definitivos, deberá cumplir con las disposiciones establecidas al respecto en la Norma Técnica de Contabilidad Nº 3 Políticas Contables, Cambios en las Estimaciones y Corrección de Errores.

Fecha de cierre del ejercicio económico financiero
Artículo 26. La fecha de cierre del ejercicio económico financiero, es la correspondiente al último día del período al que se refieren los estados financieros.

Actualización de las revelaciones
Artículo 27. El ente contable público actualizará las revelaciones entre la fecha de cierre del ejercicio económico financiero y antes de la presentación de los estados financieros.

CAPÍTULO IV
ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA


Información a presentar
Artículo 28. El ente contable público presentará en el Estado de Situación Financiera, las cuentas que conforman la estructura del Plan de Cuentas Patrimoniales vigente al cierre del ejercicio económico financiero sobre el que se informa, con los montos que correspondan a:

1. Activo corriente y no corriente,

2. Pasivo corriente y no corriente,

3. Patrimonio; y,

4. Cuentas de Orden.

Activo corriente
Artículo 29. El ente contable público clasificará un activo como corriente, cuando satisfaga alguno de los siguientes criterios:

1. Se espera realizar, o se mantiene para vender o consumir, en el transcurso del ciclo normal de la operación del ente contable público.

2. Se espera realizar dentro de los doce (12) meses posteriores a la fecha sobre la que se informa.

3. Es efectivo u otro medio equivalente al efectivo, cuya utilización no esté restringida para ser intercambiado o usado para cancelar un pasivo, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha sobre la que se informa.

Activo no corriente
Artículo 30. El ente contable público clasificará un activo como no corriente, cuando no cumpla con los criterios establecidos en el artículo anterior.

Pasivo corriente
Artículo 31. El ente contable público clasificará un pasivo como corriente, cuando satisfaga con alguno de los siguientes criterios:

1. Se espere liquidar en el ciclo normal de la operación del ente contable público.

2. Deba liquidarse dentro del período de los doce (12) meses siguientes a la fecha sobre la que se informa.

3. El ente contable público no tenga la posibilidad de aplazar el pago del pasivo durante, al menos, los doce (12) meses siguientes a la fecha sobre la que se informa.

Pasivo no corriente
Artículo 32. El ente contable público clasificará un pasivo como no corriente, cuando no cumpla con los criterios establecidos en el artículo 31 de esta Providencia Administrativa.

Patrimonio
Artículo 33. El ente contable público clasificará en el patrimonio, las cuentas correspondientes a la Hacienda Pública y el Capital Fiscal o Institucional.

Cuentas de orden
Artículo 34. El ente contable público clasificará las cuentas de orden de acuerdo a su naturaleza, en deudoras y acreedoras.

CAPÍTULO V
ESTADO DE RENDIMIENTO FINANCIERO


Información a presentar
Artículo 35. El ente contable público presentará en el Estado de Rendimiento Financiero, las cuentas que conforman la estructura del Plan de Cuentas Patrimoniales, vigente al cierre del ejercicio económico financiero sobre el que se informa, con los montos que correspondan a:

1. Ingresos,

2. Gastos; y,

3. Resultado del Ejercicio.

Clasificación de los ingresos
Artículo 36. El ente contable público clasificará los ingresos de acuerdo a sus categorías, en ordinarios y extraordinarios.

Clasificación de los gastos
Artículo 37. El ente contable público clasificará los gastos de acuerdo a sus categorías, en gastos de consumo, rentas de la propiedad, transferencias, pérdidas y gastos diversos, gastos de defensa y seguridad del Estado y asignaciones no distribuidas.

Resultado del ejercicio
Artículo 38. El ente contable público determinará el resultado del ejercicio económico financiero, mediante la diferencia entre los montos de las cuentas de ingresos y gastos reconocidos.

CAPÍTULO VI
ESTADO DE MOVIMIENTO DE LAS CUENTAS DE PATRIMONIO


Información a presentar
Artículo 39. El ente contable público presentará en el Estado de Movimiento de las Cuentas de Patrimonio los siguientes componentes:

1. El capital fiscal o institucional, según el tipo de ente contable público.

2. Las transferencias de capital.

3. Las donaciones de capital.

4. Los aportes por capitalizar recibidos.

5. Los resultados acumulados.

6. El resultado del ejercicio.

Capital fiscal o institucional
Artículo 40. La información sobre el capital fiscal corresponderá a la República y a los entes político territoriales con regímenes presupuestarios especiales, mientras que, la información sobre el capital institucional corresponderá, a sus respectivos entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales.

Movimiento patrimonial
Artículo 41. El ente contable público indicará información sobre los resultados acumulados, el capital fiscal o institucional, las transferencias de capital, las donaciones de capital y los aportes por capitalizar recibidos, su saldo al inicio del ejercicio económico financiero, los cambios ocurridos durante el mismo; así como, el saldo a la fecha sobre la que se informa.

Resultado del ejercicio
Artículo 42. El ente contable público incluirá en el Estado de Movimiento de las Cuentas de Patrimonio, el resultado del ejercicio económico financiero determinado en el Estado de Rendimiento Financiero.

CAPÍTULO VII
ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO


Información a presentar
Artículo 43. El ente contable público presentará en el Estado de Flujos de Efectivo los movimientos de efectivo y sus equivalentes, generados por las actividades de operación, inversión y financiamiento.

Actividades de operación
Artículo 44. El ente contable público incluirá dentro de las actividades de operación, los hechos o transacciones económico financieras relacionadas con su principal función o actividad.

Actividades de inversión
Artículo 45. El ente contable público incluirá dentro de las actividades de inversión, los hechos o transacciones económico financieras relacionadas con el otorgamiento y recuperación de préstamos; adquisición y venta de activos no corrientes, así como de otras inversiones no incluidas en el efectivo y equivalentes de efectivo.

Actividades de financiamiento
Artículo 46. El ente contable público incluirá dentro de las actividades de financiamiento, los hechos o transacciones económico financieras relacionadas con la captación y aplicación de recursos, el reembolso o pago de los rendimientos derivados de su inversión, así como los préstamos recibidos y su pago.

CAPÍTULO VIII
NOTAS EXPLICATIVAS


Información a revelar
Artículo 47. El ente contable público deberá acompañar los estados financieros, de las correspondientes notas explicativas a que hubiere lugar, para detallar, ampliar o definir claramente el contenido de las cuentas. En las notas explicativas se presentará:

1. La información del ente contable público:

a. Cambio de denominación, cuando el mismo haya variado de un ejercicio económico financiero a otro,

b. El domicilio fiscal,

c. La forma jurídica,

d. La descripción de la naturaleza de sus operaciones y principales actividades,

e. La referencia a la legislación que rige sus operaciones; y,

f. La denominación del órgano de adscripción, cuando aplique.

2. La base para la elaboración de los estados financieros y las políticas contables utilizadas.

3. Las bases de medición utilizadas al elaborar los estados financieros.

4. La revelación de la información de las cuentas, presentadas en el mismo orden en que éstas figuren en cada estado financiero.

5. La variación entre el monto en libros de cada cuenta del patrimonio al inicio y al final del ejercicio económico financiero, en la medida en que éstas sean presentadas, informando cada cambio por separado.

6. la información que no se presente en los estados financieros y es relevante para la comprensión de alguno de ellos.

7. La reclasificación de las cuentas patrimoniales a consecuencia de la modificación del Plan de Cuentas Patrimoniales, para lo cual indicará:

a. La naturaleza de la reclasificación,

b. El monto de cada cuenta o grupo de ellas que se han reclasificado; y,

c. El motivo de la reclasificación.

Composición Accionaria
Artículo 48. Los entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales deberán revelar adicionalmente a la información contemplada en el artículo 47 de esta Providencia Administrativa, un cuadro que muestre su composición accionaria.

Revelación de otros efectos en las cuentas del patrimonio
Artículo 49. El ente contable público para cada cuenta del patrimonio revelará por separado, los efectos de los cambios en las políticas contables y en la corrección de errores reconocidos.

CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES


Uso de catálogos, códigos o planes de cuentas contables
Artículo 50. A los fines del cumplimiento de lo establecido en los artículos 28 y 35 de esta Providencia Administrativa, los entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales aplicarán los catálogos, códigos o planes de cuentas contables aprobados por las autoridades competentes, acatando las disposiciones en materia contable que rijan su actividad económica establecidas en las Leyes especiales.

Instructivo
Artículo 51. La Oficina Nacional de Contabilidad Pública publicará el instructivo de esta Norma Técnica de Contabilidad, a través de su página de internet. 

Uso obligatorio del sistema automatizado de gestión contable
Artículo 52. A los fines de dar cumplimiento a las disposiciones previstas en esta Providencia Administrativa, la Oficina Nacional de Contabilidad Pública implementará a partir del 1° de enero de 2019 el sistema automatizado de gestión contable, el cual se caracterizará por su desarrollo progresivo, para el uso obligatorio por parte de la unidad administrativa de contabilidad del ente contable público.

Consultas
Artículo 53. La Oficina Nacional de Contabilidad Pública, en el ámbito de sus atribuciones, resolverá cualquier duda o controversia que se derive de la interpretación y aplicación de esta Norma Técnica de Contabilidad.

Incumplimiento de las disposiciones
Artículo 54. La Oficina Nacional de Contabilidad Pública informará a los órganos de control fiscal respectivos, sobre el incumplimiento de las disposiciones previstas en esta Norma Técnica de Contabilidad y los documentos que la complementan.

Derogatorias
Artículo 55. Se deroga la Providencia Administrativa N° 11-001 de fecha 03 de enero de 2011, dictada por la Oficina Nacional de Contabilidad Pública mediante la cual se dictó la Norma Técnica de Contabilidad sobre la Presentación de los Estados Financieros de la República y sus entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.599 de fecha 21 de enero de 2011.

Quedan derogados los artículos 13 al 17 de la Providencia mediante la cual se regula la Formación de la Cuenta que acompañará a la memoria anual de los órganos de la Administración Pública Central, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.600 de fecha 9 de enero de 2007; así como, las definiciones contenidas en el artículo 2 de la referida Providencia que colidan con esta Norma Técnica de Contabilidad.

Vigencia
Artículo 56. Esta Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y publíquese,

FERNANDO ZERPA
Jefe de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública





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