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Normas Relativas a las Posiciones en Divisas de las Instituciones Bancarias

Normas Relativas a las Posiciones en Divisas de las Instituciones Bancarias

Resolución Nº 19-04-01 de fecha 4 de abril de 2019, mediante la cual se dictan las Normas Relativas a las Posiciones en Divisas de las Instituciones Bancarias, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.611 de fecha 5 de abril de 2019.

 

BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
RESOLUCIÓN N° 19-04-01
El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 numeral 5, 21 numeral 26; 51, 52 y 122 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 65, 75 numeral 7; y, 97 numeral 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, acuerda dictar las siguientes:

"NORMAS RELATIVAS A LAS POSICIONES EN DIVISAS DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS"


Artículo 1. Las instituciones bancarias deberán mantener su posición en divisas de acuerdo con lo previsto en la presente Resolución.

Parágrafo Único: A los efectos de esta Resolución, se entiende por instituciones bancarias los bancos universales, de desarrollo y microfinancieros, regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y por leyes especiales, así como los bancos comerciales que se encuentren en proceso de transformación ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de conformidad con la normativa aplicable.

Artículo 2. A los efectos de esta Resolución se denomina posición larga en una divisa a la suma de todos los activos y de todos los compromisos de compra a futuro expresados en dicha divisa.
A estos mismos efectos se denomina posición corta en una divisa a la suma de todos los pasivos y de todos los compromisos de venta a futuro expresados en dicha divisa.

Artículo 3. Se entiende por posición neta en una divisa la diferencia, en un momento determinado, entre la posición larga y la posición corta en dicha divisa. Esta posición neta se denominará posición neta larga cuando la posición larga sea superior a la corta y posición neta corta cuando la posición corta sea superior a la larga.

Artículo 4. La posición neta en una divisa, sea esta larga o corta comprenderá:
a) Todos los saldos de las cuentas de activos y pasivos y los saldos de las cuentas de devengo, que se encuentren contabilizados en dicha divisa, así como los pactos de compra-venta de divisas de contado, en la forma señalada en el instructivo a que se refiere el artículo 14.
b) Las compra-ventas a futuro en dicha divisa, en la forma señalada en el instructivo a que se refiere el artículo 14.
c) Las opciones compradas o vendidas sobre divisas o sobre cualquier otro activo, valoradas en la forma señalada en el instructivo a que se refiere el artículo 15.

Artículo 5. La posición en moneda local se calculará de igual forma a la de cualquier divisa y será equivalente a la contrapartida del conjunto de las posiciones netas en todas las divisas.

Artículo 6. Las posiciones en unidades de cuenta compuesta se tratarán como una divisa.

Artículo 7. El contravalor en moneda local de las posiciones en divisas se calculará aplicando el último tipo de cambio de referencia a que se contrae el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 21 agosto de 2018.

Artículo 8. El Banco Central de Venezuela determinará el límite máximo que puede alcanzar la posición global neta en divisas de cada institución bancaria al cierre de las operaciones de cada día, tanto larga como corta. Para ello, las instituciones bancarias deberán remitir diariamente al Instituto, en los términos que se determinen al efecto, la información correspondiente a sus posiciones largas y cortas en moneda extranjera.
El límite máximo de la posición global neta en divisas de cada institución bancaria será informado por el Banco Central de Venezuela diariamente a cada una de las mencionadas instituciones.

Parágrafo Único: A los fines establecidos en esta Resolución se denomina posición global neta en divisas al mayor de los dos importes entre el total de contravalor en bolívares de las posiciones netas largas y el total del contravalor en bolívares de las posiciones netas cortas en divisas.

Artículo 9. La determinación de los límites máximos, a que se refiere el artículo anterior, se hará tomando en consideración, entre otros, la actividad, experiencia, capacidad técnica y sistemas internos de control de riesgo en el ámbito de las operaciones en divisas de cada institución bancaria, así como su grado de rentabilidad.

Artículo 10. El Banco Central de Venezuela revisará al menos semestral mente los límites determinados para cada institución bancaria, y podrá modificarlos siempre que la situación y las circunstancias así lo aconsejen.

Artículo 11. Las posiciones mantenidas durante el día no podrán superar en ningún momento el límite máximo a que se refiere el artículo 8, salvo por razones de tipo operativo justificables, a juicio del Banco Central de Venezuela.

Artículo 12. Cuando las circunstancias lo aconsejen, el Banco Central de Venezuela podrá establecer adicionalmente límites específicos o parciales a las posiciones o riesgos derivados de determinadas divisas, operaciones o grupos de operaciones.

Artículo 13. El Banco Central de Venezuela, cuando lo estime conveniente, podrá establecer límites a la variación diaria de las posiciones en divisas de las instituciones bancarias.

Artículo 14. Las instituciones bancarias deberán remitir al Banco Central de Venezuela la información necesaria para el control y seguimiento de lo dispuesto en esta Resolución. El contenido, presentación y periodicidad de esa información, serán establecidos en el instructivo que se elaborará al efecto, y los mismos podrán variar según el tipo de operaciones que realicen dichas instituciones financieras.

Artículo 15. A los efectos de esta Resolución se tomarán en cuenta todas las operaciones de una institución financiera en las que la moneda de pago o la moneda de cuenta se encuentre expresada en moneda extranjera, así como aquellas operaciones en las que por razón de cláusulas de ajuste o mantenimiento de valor de otro tipo se deriven riesgos cambiarios.

Artículo 16. Las instituciones bancarias que, sin causa justificada, no suministrasen la información requerida en la presente Resolución, o no la suministrasen oportunamente, deberán pagar al Banco Central de Venezuela, en moneda de curso legal, una tasa de interés anual equivalente a la tasa cobrada por el Banco Central de Venezuela en sus operaciones ordinarias de descuento, redescuento y anticipo, incrementada en diez (10) puntos porcentuales, calculada sobre el diez por ciento (10%) de la última posición autorizada, al tipo de cambio del día. La referida tasa de interés será devengada por cada uno de los días en que dure el incumplimiento.

Artículo 17. Las instituciones bancarias que excedan los límites a que se refiere la presente Resolución, deberán pagar al Banco Central de Venezuela una tasa de interés anual sobre el monto excedido y calculado en moneda de curso legal al tipo de cambio del día. Esta tasa de interés será la resultante de sumar diez (10) puntos porcentuales a la tasa cobrada por el Banco Central de Venezuela en sus operaciones ordinarias de descuento, redescuento y anticipo. La referida tasa de interés será devengada por cada uno de los días en que dure el incumplimiento, y pagada en moneda de curso legal.

Artículo 18. El Directorio del Banco Central de Venezuela, cuando lo estime conveniente, y en atención a la evaluación técnica efectuada, podrá autorizar a las instituciones bancarias sometidas a esta Resolución la exclusión de determinadas operaciones del cálculo de la posición en divisas autorizada al efecto o para mantener de cualquier forma una posición total de riesgo por encima de la que resulte del límite máximo establecido. El Directorio del Banco Central de Venezuela queda igualmente facultado para acordar la no aplicación de los artículos 16 y 17 de esta Resolución.

Artículo 19. El Banco Central de Venezuela suspenderá, temporal o definitivamente, la autorización para operar en el mercado de divisas a aquellas instituciones bancarias autorizadas para realizar operaciones de corretaje e intermediación de divisas, que incumplan reiteradamente la presente Resolución.

Artículo 20. Se deroga la Resolución N° 18-04-01 del 26 de abril de 2018, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 41.385 de fecha 26 de abril de 2018.

Artículo 21. La presente Resolución entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Caracas, 04 de abril de 2019.
Comuníquese y publíquese.

Sohail Nomardy Hernández Parra
Primera Vicepresidente Gerente (E)




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