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Sentencia N° 53 de fecha 27 de febrero de 2019, que ordena a las asociaciones civiles sin fines de lucro o cubles constituidos en todo el territorio nacional a que, en la imposición de las sanciones que se provean en sus estatus, sea garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa a los asociados que puedan verse afectados por estos actos sancionatorios

Sentencia N° 53 de fecha 27 de febrero de 2019, que ordena a las asociaciones civiles sin fines de lucro o cubles constituidos en todo el territorio nacional a que, en la imposición de las sanciones que se provean en sus estatus, sea garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa a los asociados que puedan verse afectados por estos actos sancionatorios


Sentencia N° 53 de fecha 27 de febrero de 2019, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena a las asociaciones civiles sin fines de lucro o cubles constituidos en todo el territorio nacional a que, en la imposición de las sanciones que se provean en sus estatus, sea garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa a los asociados que puedan verse afectados por estos actos sancionatorios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.612 de fecha 8 de abril de 2019.


MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 
El 12 de julio de 2017, mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado José Sabino Garbán Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.933, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de septiembre de 1.978, bajo el n.° 58, folio 229, Protocolo primero, Tomo 8 y sus respectivos Estatutos Sociales, los cuales quedaron agregados en la misma fecha en el Cuaderno de Comprobantes, bajo el n.° 1.222 al 1.238, cuya representación consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Cristobal Rojas, Charallave del Estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 2016, inserto bajo el n.° 34, Tomo 250, folio 103 al 105, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró: PRIMERO: Improcedente la inadmisibilidad de la acción propuesta por la parte querellada, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales; SEGUNDO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO DE SOUSA MARTINS, actuando en su carácter de presidente de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio SABINO GARBAN (sic) FLORES, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 31 de agosto de 2016, a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GONZALEZ (sic) FERMIN y DOUGLAS ALBERTO GONZALEZ (sic) contra la mencionada asociación civil, todos ampliamente identificados en autos; motivo por el cual se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia;TERCERO: Se ORDENA la restitución de la situación jurídica infringida, debiendo por lo tanto la Junta Directiva (sic) de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, levantar la sanción de suspensión impuesta contra los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GONZALEZ (sic) FERMIN y DOUGLAS ALBERTO GONZALEZ (sic),permitiéndoles de manera inmediata el ingreso a las instalaciones del mencionado club; así mismo, se declara la nulidad de las decisiones que fueron tomadas por el mencionado organismo en fecha 16 de julio de 2016, con ocasión al procedimiento disciplinario que fue incoado contra los prenombrados.”

El 27 de abril de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Lourdes Suárez Anderson, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 27 de abril de 2018, el abogado José Sabino Garbán Flores, compareció ante la Sala, solicitó pronunciamiento respecto a la solicitud formulada.

El 8 de octubre de 2018, el abogado José Sabino Garbán Flores, compareció ante la Sala, solicitó pronunciamiento respecto a la solicitud formulada.

I
ANTECEDENTES

El 8 de julio de 2016, la Junta Directiva del Club Campestre Paracotos, acordó la sanción de suspensión del derecho del uso y disfrute de las instalaciones al socio Douglas González, titular de la cédula de identidad V-7.806.285, por un lapso de nueve (9) meses contados a partir de la notificación de la decisión adoptada en el expediente n.° CCP-003-D-2016, que ventiló el procedimiento disciplinario iniciado el 8 de junio de 2016 al referido socio, propietario de la acción n.° 0368, bajo el fundamento de que “con su actitud le faltó el respeto a los directivos del club que se presentaron en el área de softbol…”, según consta en la pagína 62 del expediente.

El 10 de julio de 2016, la Junta Directiva del Club Campestre Paracotos, acordó la sanción de suspensión del derecho del uso y disfrute de las instalaciones al socio Antonio González, titular de la cédula de identidad V- 6.161.744, por un lapso de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la decisión adoptada en el expediente n.° CCP-004-D-2016 que ventiló el procedimiento disciplinario iniciado el 8 de junio de 2016 al citado socio, propietario de la acción n.° 3053 bajo el fundamento en que “… con su actitud desacató las instrucciones dadas por la Junta Directiva, quienes en reunión de Junta Directiva del 8 de junio de 2016, decidieron suspender el proceso eleccionario para escoger la Comisión de Deporte de la Disciplina de Softbol, por lo que se comunicó con el Socio (sic) Antonio González, miembro de la Comisión Electoral de esa disciplina informándole de tal decisión, por lo que tal proceso debería ser suspendido hasta tanto las diferentes planchas que competían por la Comisión se puesieran al día con los requisitos establecidos para poder competir.(…) el Socio Antonio González, en representación de la Comisión Electoral hizo caso omiso a la advertencia de la Comisión de la Junta Directiva y continuó realizando las elecciones, constituyendo esto, un grave desacato a las directrices emanadas de la Junta Directiva…), según consta en la pagína 48 del expediente.

El 27 de julio de 2016, los ciudadanos Antonio González Fermin y Douglas Alberto González, interpusieron acción de amparo constitucional contra la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, la cual fue declarada con lugar el 31 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue recurrida en apelación por la citada asociación civil, con fundamento a que debió ser declarada inadmisible por no haber agotado los accionantes previamente la via ordinaria.

El 10 de octubre de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró improcedente la solicitud de  inadmisibilidad de la acción propuesta por la parte querellada y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Antonio de Sousa Martins, actuando en su carácter de presidente de la asociación solicitante de revisión y ordenó levantar la sanción de suspensión impuesta a los ciudadanos Antonio Rafael González Fermín y Douglas Alberto González, ordenándo asimismo que se permitiera el ingreso a las instalaciones del mencionado club a los mencionados socios.

Finalmente alegó la parte solicitante que el fallo objeto de la solicitud de revisión constitucional estaría incursa en el vicio de incongruencia omisiva, al obviar pronunciarse respecto del alegato de inadmisibilidad delatado por su representación judicial con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El apoderado judicial de la parte solicitante peticionó la revisión del citado fallo con base en los argumentos que de seguidas se trascriben:

“…Ahora bien ciudadanos magistrados, no obstante haberle invocado los criterios elocuentes de esta respetable Sala Constitucional, el Juzgado Superior Civil, mercantil y transito (sic) del Estado Bolivariano de Miranda, hizo caso omiso a dichos criterios vinculantes de esta respetable Sala, lo cual preocupa a esta representación, pues, el juzgado de Alzada (sic) al resolver la oposición o el argumento de la inadmisibilidad, como se observa específicamente en el folio 113 de las copias certificadas del expediente consignadas, marcadas ‘B’, solo expresó  entre otras cosas lo siguiente:
‘En primer lugar, se evidencia que la parte querellada alegó la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto –según su decir- los accionantes tenían una vía ordinaria a la cual acudir, que en caso de optar por el amparo debieron indicar la idoneidad del mismo. Finalmente expone De (sic) esta manera, en vista que en los casos en que el procedimiento ordinario no resulte apto, de una forma breve, sumaria, expedita y eficaz, para restablecer la situación jurídica infringida, será admisible la acción de amparo constitucional en virtud que, la protección constitucional invocada en el caso de marras ha sido solicitada ante unas sanciones disciplinarias que fueron interpuestas por la Junta (sic) directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS con fundamento en los estatutos de la asociación en concordancia con los reglamentos de las Comisiones Deportivas, ello a los fines de que sean anuladas las decisiones en comento ante la supuesta violación de derechos de rango constitucional, como son el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la propiedad, consecuentemente, quien aquí suscribe ante la ausencia en nuestro ordenamiento jurídico, de disposiciones que contengan previsiones de impugnación especificas, que a través de un procedimiento judicial ordinario permitan obtener de manera expedita la anulación de decisiones como las antes referidas, considera que el mecanismo idóneo para atacarlas es precisamente a través del amparo constitucional, tal como acertadamente lo consideró el tribunal de la causa en la recurrida, motivo, por el cual debe declararse IMPROCEDENTE la defensa bajo análisis conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se precisa.’
De las elocuentes jurisprudencias de ésta (sic) distinguida Sala Constitucional, y de la argumento (sic) del juzgado superior para declarar improcedente la defensa de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional esgrimida, se colige con meridiana claridad que, la sentencia que se solicita en revisión violó flagrantemente los criterios sostenidos por esta Sala Constitucional, inclusive en el caso especifico (sic) de sanciones disciplinarias impuesta por los entes societarios, como lo son los clubes sociales, como se desprende de la sentencia de esta distinguida Sala N° 968 de fecha 15 de octubre de 2010, los demás fallos de ests Sala, como carga procesal que, en caso acudir al amparo existiendo vías ordinarias, se debe justificar con razones valederas, como carga procesal obligatoria, el por qué (sic) se acudió al amparo y no a la vía judicial ordinaria, como ha sido sostenido de forma diurna por esta respetable Sala Constitucional, al no analizar esta circunstancia, evidentemente la sentencia solicitada en revisión violentó criterios sostenidos de forma reiterada por la Sala  Constitucional, lo cual sin lugar a dudas, es una razón para declarar con lugar la presente solicitud de revisión constitucional, y así solicito sea declarada por esta distinguida Sala constitucional en la definitiva…”

III
DEL FALLO CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El 10 de octubre de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró improcedente la inadmisibilidad de la acción propuesta por la parte solicitante, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Civil Club Campestre Paracotos y ordenó levantar la sanción de suspensión impuesta a los ciudadanos Antonio Rafael González Fermín y Douglas Alberto González y con lugar la acción de amparo constitucional incoada por los mencionados ciudadanos, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“…los profesionales del derecho FREDDY JOSÉ LEIVA ZORRILLA y SABINO ANTONIO GARBAN FLORES, actuando en carácter de abogados asistentes de la parte querellada en el decurso de la audiencia oral y pública celebrada ante el tribunal de la causa, alegaron como punto previo la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –según su decir- los accionantes tenían una vía ordinaria a la cual acudir, y en caso de optar por amparo debieron indicar la idoneidad del mismo; así mismo, alegaron que todos los miembros de la junta directiva autorizaron por unanimidad al ciudadano ANTONIO SOUSA MARTINS para que los representara, que no existió violación alguna del debido proceso, toda vez que a los accionantes les fue otorgado un lapso de diez (10) días para ejercer su derecho a la defensa, y que le era ajeno a la asociación si los querellantes optaban por defenderse o no; que no se violentó el derecho a la propiedad pues éste derecho sigue intacto; rechazó que los querellantes hubiesen acudido a solicitar que se abriera el procedimiento el día 17 de julio de 2016, cuando la notificación se acaeció el día 25 de junio del mismo año, conforme a lo previsto en el artículo 10 numeral 5 del Reglamento de las Comisiones Deportivas; que la junta directiva si puede imponer sanciones conforme a los Estatutos; que los querellantes reprodujeron las notificaciones en su solicitud de amparo y por lo tanto estaban en conocimiento de que existía un procedimiento disciplinario en su contra; y finalmente, solicitaron que en caso de ser desestimada la inadmisibilidad propuesta, se declare improcedente la acción.
(…)
…la acción de amparo constitucional solo procede cuando no existen otras vías idóneas y sumarias capaces de tutelar los derechos alegados como vulnerados; en otras palabras, el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el Juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.(Vd. SC N° 2369, 23/11/2001; SC Nº 454, 4/4/2001; SC Nº 1488, 13/8/2001; SC Nº 1496, 13/8/2001; SC 865, 8/5/2002; entre otras)
De esta manera, en vista que en los casos en que el procedimiento ordinario no resulte apto, de una forma breve, sumaria, expedita y eficaz, para restablecer la situación jurídica infringida, será admisible la acción de amparo constitucional; y en virtud que, la protección constitucional invocada en el caso de marras ha sido solicitada ante unas sanciones disciplinarias que fueron impuestas por la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS con fundamento en los Estatutos de la asociación, en concordancia con el Reglamento de las Comisiones Deportivas, ello a los fines de que sean anuladas las decisiones in comento ante la supuesta violación de derechos de rango constitucional, como son el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la propiedad, consecuentemente, quien aquí suscribe ante la ausencia en nuestro ordenamiento jurídico de disposiciones que contengan previsiones de impugnación específicas, que a través de un procedimiento judicial ordinario permitan obtener de manera expedita la anulación de decisiones como las antes referidas, considera que el mecanismo idóneo para atacarlas es precisamente a través del amparo constitucional, tal como acertadamente lo consideró el tribunal de la causa en la recurrida, motivo por el cual debe declararse IMPROCEDENTE la defensa bajo análisis conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se precisa.
Resuelto lo anterior, debe esta alzada pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y en tal sentido estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Tal como se ha señalado a lo largo de la presente decisión, la acción de amparo constitucional bajo análisis tuvo lugar a partir de la solicitud que fue presentada por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GONZALEZ (sic) FERMIN y DOUGLAS ALBERTO GONZALEZ (sic), quienes ante la presunta violación de su derecho a defensa, debido proceso y derecho a la propiedad, acaecida por la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS al tomar la decisión de sancionarlos con la suspensión de sus derechos al uso y disfrute de las instalaciones del mencionado club, por un lapso de seis y nueve meses, respectivamente; requirieron la declaratoria de nulidad de dicha decisión, pretendiendo con ello el restablecimiento de la situación jurídica lesionada.
Ahora bien, partiendo de las actas que integran el expediente, específicamente del ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES VIGENTES de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS (cursantes al folio 97-114), puede quien aquí suscribe verificar que la mencionada asociación no tiene contemplado de manera estatutaria ningún procedimiento sancionatorio o disciplinario para proceder a la suspensión de sus socios por mal comportamiento, faltas, entre otros; así mismo, puede verificar que el artículo 49 de los estatutos supra mencionados, prevé un procedimiento aplicable para la exclusión de los socios, en los siguientes términos: ‘(…) Cuando se haya decidido la exclusión de un Socio (…) el excluido tendrá derecho de requerir a la Junta Directiva dentro de los quince (15) días consecutivos y siguientes a la fecha que le fue notificada su exclusión que convoque a una Asamblea a la mayor brevedad, a fin de que decidan si confirman o revocan la decisión tomada por la Junta Directiva’, no obstante a ello, se evidencia que aun cuando dicha norma fue invocada por la Junta Directiva presuntamente agraviante como fundamento de la decisión de suspensión que dio lugar al presente proceso, el procedimiento supra mencionado no fue aplicado de manera analógica o supletoria por el referido organismo, pues éste utilizando como fundamento una serie de normas previstas en el REGLAMENTO DE LAS COMISIONES DEPORTIVAS de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS (cursante al folio 116-126), se limitó a notificar a los suspendidos sobre el procedimiento disciplinario sancionatorio instaurado en su contra, instándoles de manera discrecional que debían comparecer dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de su notificación, a ejercer su respectiva defensa (tal como se desprende de la notificaciones insertas a los folios 11-12, en concordancia con los expedientes administrativos cursantes a los folios 37-50 y 51-63).
Como corolario de lo anterior, esta sentenciadora considera que el mencionado Reglamento no le era aplicable al caso, dado que los acontecimientos que supuestamente desencadenaron la suspensión de los querellantes no tuvieron lugar en el desarrollo o práctica de ninguna actividad o disciplina deportiva, sino que tuvieron ocasión con el desarrollo de una asamblea general ordinaria para efectos de proceso eleccionario del núcleo de softbol; no obstante a ello, en el caso de que la junta directiva querellada considerara que el referido Reglamento podía ser aplicado de manera supletoria o analógica a las circunstancias presentadas, debió garantizar la consecución o aplicabilidad del procedimiento para la suspensión previsto en dicha normativa (artículo 10, literales “b”, “c”, “d” y “e”), la cual dispone –a grandes rasgos- que es el CONSEJO DE HONOR DE LA COMISIÓN DEPORTIVA que tenga a su cargo la organización y dirección del acto en competencia en que se cometa la falta deportiva, quien debe conocer del asunto en primera instancia y sancionar, pudiendo en tal caso las personas sancionadas apelar ante el CONSEJO DE HONOR, quien pasará los recaudos a la junta directiva, la cual deberá decidir en un lapso de siete días previa instrucción del correspondiente expediente y previo al cumplimiento de oír al interesado, todo lo cual evidentemente no se cumplió.- Así se precisa.
Es el caso que, además de las irregularidades o inconsistencias descritas en el párrafo que antecede, se evidencia que la junta directiva no señaló en las notificaciones libradas, cuáles fueron las faltas cometidas por los querellantes, omitiendo a la vez indicar los números de los expedientes administrativos abiertos, el tiempo en el cual se produciría la decisión, ante qué órgano se recurriría de la misma en caso de ser desfavorable para la parte sancionada, e incluso, obviando realizar una motivación coherente que permitiera verificar el nexo entre las faltas atribuidas a los querellantes y sus consecuentes sanciones, por lo que no puede verificarse por qué a uno de los socios se le suspendió por seis meses y al otro se le suspendió nueve meses; en efecto, siendo que la junta directiva tantas veces mencionadas se limitó a suspender a los querellantes de manera discrecional, omitiendo realizar el necesario encuadramiento entre las conductas desplegadas por los socios en los estatutos o los reglamentos pertinentes, y omitiendo hacer de conocimiento de los querellante las fases o lapsos en el cual se desenvolvería el procedimiento disciplinario, ya que los estatutos no los contemplan, consecuentemente, quien la presente causa resuelve considera que tales circunstancias impidieron que los querellantes pudiesen ejercer su derecho a la defensa abiertamente sin limitaciones ni restricciones, quedando por lo tanto a la merced de la discreción y arbitrariedad del mencionado organismo.- Así se precisa.
De esta manera, siendo que las omisiones antes descritas evidentemente impidieron que los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GONZALEZ (sic) FERMIN y DOUGLAS ALBERTO GONZALEZ (sic) (parte querellante), participaran y se defendieran en el decurso del procedimiento disciplinario que fue tramitado en su contra por la junta directiva de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS (parte querellada); todo lo cual conlleva a una clara violación del derecho al debido proceso, pues no fue aplicado un procedimiento tendiente a asegurar un resultado justo y equitativo, que garantizara la imparcialidad y el ejercicio del derecho a la defensa de los prenombrados, pues nadie puede ser juzgado sin ser oído, e incluso, conlleva a la violación del derecho a la propiedad, pues a través de un procedimiento totalmente arbitrario y discrecional se restringió a los referidos en su condición de socios en el uso y disfrute de las instalaciones del club, consecuentemente, este juzgado superior considera la acción de amparo intentada es PROCEDENTE en derecho, tal como acertadamente lo concluyó el tribunal de la causa en la sentencia recurrida.- Así se precisa.
Así las cosas, en vista que quedó plenamente evidenciado en autos que los aquí querellantes fueron suspendidos en el uso y disfrute de las instalaciones del CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, sin el cumplimiento de un procedimiento que garantizara su participación y sin las más mínimas garantías consagradas en nuestra Carta Magna, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras se configuró la violación de los derechos denunciados, específicamente el derecho a la defensa, debido proceso y derecho de propiedad; razón por la que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO DE SOUSA MARTINS, actuando en su carácter de presidente de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio SABINO GARBAN (sic)FLORES, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 31 de agosto de 2016, a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GONZALEZ (sic) FERMIN (sic) y DOUGLAS ALBERTO GONZALEZ (sic) contra la mencionada asociación civil, todos ampliamente identificados en autos; y por lo tanto se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, debiendo por lo tanto la junta directiva de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, levantar la sanción de suspensión impuesta contra los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GONZALEZ (sic) FERMIN y DOUGLAS ALBERTO GONZALEZ (sic), permitiéndoles de manera inmediata el ingreso a las instalaciones del mencionado club; así mismo, se declara la nulidad de las decisiones que fueron tomadas por el mencionado organismo en fecha 16 de julio de 2016, con ocasión al procedimiento disciplinario que fue incoado contra los prenombrados.- Así se establece.”
 
IV

DE LA COMPETENCIA


Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y para ello observa:

El artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Siguiendo lo transcrito, encontramos que dentro de las potestades atribuidas de forma exclusiva por la Carta Magna a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se contempla la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por los demás tribunales de la República cuando se trate de sentencias definitivamente firmes que hayan desconocido algún precedente de la Sala, efectuado una indebida aplicación de la norma o principio constitucional, producido un error grave en su interpretación o cuando se haya dejado de aplicar algún principio o norma constitucional.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mirandamotivo por el cual, la Sala se declara competente para resolver la presente solicitud de revisión, y así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia para conocer respecto a la solicitud de revisión planteada, esta Sala pasa a decidir, de conformidad con los siguientes argumentos:

En el caso que no ocupa, se solicita la revisión constitucional del fallo dictado, el 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circusncripción Judicial del Estado Miranda que declaró: “PRIMERO: Improcedente la inadmisibilidad de la acción propuesta por la parte querellada, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales; SEGUNDO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO DE SOUSA MARTINS, actuando en su carácter de presidente de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio SABINO GARBAN (sic) FLORES, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2016, a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GONZALEZ (sic) FERMIN (sic) y DOUGLAS ALBERTO GONZALEZ (sic) contra la mencionada asociación civil, todos ampliamente identificados en autos; motivo por el cual se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia; TERCERO: Se ORDENA la restitución de la situación jurídica infringida, debiendo por lo tanto la Junta Directiva de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, levantar la sanción de suspensión impuesta contra los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GONZALEZ (sic) FERMIN (sic) y DOUGLAS ALBERTO GONZALEZ (sic), permitiéndoles de manera inmediata el ingreso a las instalaciones del mencionado club; así mismo, se declara la nulidad de las decisiones que fueron tomadas por el mencionado organismo, en fecha 16 de julio de 2016, con ocasión al procedimiento disciplinario que fue incoado contra los prenombrados.”

En torno a inadmisibilidad invocada por el solicitante con fundamento en la ausencia del agotamiento de la vía ordinaria por parte de los accionantes en amparo, con base en el disposisitivo que consagra los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional contenidos en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace pertinente trascribir lo que este dispositivo normativo al respecto dispone:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

En este sentido, es oportuno señalar que tal como se desprende de la transcrita causal de inadmisibilidad en la acción de amparo, resulta admisible la actuación tuitiva del Estado una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados por el accionante, sin que la situación jurídico constitucional haya sido satisfecha, a la luz del ejercicio de la tutela judicial que deben impartir los jueces de la República, en el rol de ser los únicos canales procesales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, que exige a los jueces verificar si ha sido agotada previamente la vía ordinaria, en el deber de velar por el  restablecimiento de los derechos fundamentales que han sido denunciados como vulnerados, señalando la vía existente para tal fin.

Así las cosas, la imposición del agotamiento de la vía requerida no refiere a que el accionante deba interponer cualquier tipo de recurso, sino solo aquellos que posibiliten el restablecimiento de los derechos fundamentales que denuncia como violentados.

Para una mejor compresión de lo que antecede y su incidencia en el caso bajo estudio, estima la Sala conveniente reiterar el criterio jurisprudencial sentado en fallo n° 8 del 30 de enero de 2017, que señala respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, atendiendo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“…Respecto a lo anterior, cabe señalar que conforme a la norma rectora y la jurisprudencia, se requiere de la inexistencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, de donde se desprende que sea un deber ineludible del accionante el agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales…” (Resaltado añadido).

En este orden las ideas, en el marco del equilibrado juicio que debe mantener la Sala en la preservación de la uniformidad del criterio que sustenta la seguridad jurídica, considera imperativo para la resolución del asunto a analizar, asimismo, traer el fallo n.° 892 de fecha 11 de agosto de 2010, que señala lo siguiente:

En el caso bajo estudio, la parte que demandó la protección constitucional aparentemente partió del supuesto de la inexistencia de un procedimiento idóneo, para la protección de sus derechos constitucionales a través de la declaratoria de nulidad de la resolución mediante la cual el ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha fue excluido como miembro de la Asociación Carenero Yacht Club.
Ahora bien, no es cierto que no exista un procedimiento ordinario mediante el cual un tribunal podría otorgar la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los derechos constitucionales que el quejoso estimó que le fueron conculcados ya que sus pretensiones podían ser planteadas en un juicio ordinario. Al efecto, debe recordarse, una vez más, que esta Sala ha insistido en que todos los jueces en todos los procesos pueden y deben proteger todos los derechos, con inclusión de los constitucionales, y es solo contra la omisión de tal protección por las vías ordinarias, especiales o de impugnación que puede intentarse el amparo constitucional, salvo, como se explicó supra, que en un caso concreto existan circunstancias particulares que hagan inidóneas aquellas vías para la protección constitucional. Es por ello que, cuando se acude a la tutela constitucional, el demandante tiene la carga argumentativa que convenza al juez de que, en su caso, es esta vía especial la única que podría protegerlo con eficacia, como garantiza la Constitución.
En el asunto de autos, el accionante no acudió a la vía ordinaria preexistente, como podría ser una demanda de nulidad de la resolución que emanó de la Junta Directiva y la Comisión Asesora de Administración de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, el 3 de marzo de 2009 y de los actos que le siguieron por vía de consecuencia –a través de la cual habría podido pedir la indemnización que en amparo no es posible-, y no justificó el ejercicio anticipado de la pretensión de tutela constitucional, como requisito de admisibilidad que ha exigido pacíficamente esta Sala; omisión que no fue motivo de análisis en las decisiones que se emitieron en el procedimiento de amparo constitucional, a pesar del alegato al respecto de la parte demandada, fallos que, en acatamiento a al doctrina aplicable de esta Sala, tenían que haberse pronunciado acerca de la idoneidad o no del procedimiento ordinario para la protección de los derecho al debido proceso, la defensa y a la propiedad del ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha, lo cual era un punto previo antes de que entrara a conocer el fondo de la causa.
Luego, el ejercicio de la pretensión de tutela constitucional, sin que el solicitante de la protección constitucional hubiera justificado el no agotamiento previo del referido medio judicial preexistente del cual disponía para la restitución al efectivo ejercicio de sus derechos constitucionales y, por consiguiente, a la cesación de la supuesta violación a los mismos, constituye una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, de acuerdo con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala considera que la decisión que emitió el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas, el 29 de octubre de 2009, se apartó de la doctrina con respecto a la necesidad del agotamiento del medio judicial ordinario para el restablecimiento de la situación que se delató como causante de la lesión constitucional, cuando no analizó si el solicitante de la protección constitucional cumplió con su carga de alegación sobre la ineficacia del medio judicial ordinario, bajo la consideración de que todo juez de la República está en la posibilidad del ofrecimiento de dicha tutela, situación que no fue objeto de análisis ni por el a quo constitucional, ni por el tribunal que conoció en primera instancia la pretensión de amparo constitucional y emitió el juzgamiento que hoy es objeto de la presente revisión.
Con respecto a decisiones de la naturaleza de la fue señalada como lesiva en el proceso originario, esta Sala ha determinado su naturaleza civil en los siguientes términos:
… la supuesta agraviada afirmó que el hecho que generó la presunta lesión constitucional fue una decisión que tomó la Junta Directiva del Club Hípico Caracas, sin que se le hubiese permitido el ejercicio de su derecho a la defensa, y mediante la cual se le prohibió el acceso al referido Club, por un lapso de doce meses.
Ahora bien, para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta la actividad que genera el acto supuestamente lesivo y, con ello, el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, se observa que la decisión disciplinaria impugnada fue adoptada por la Junta Directiva de la Asociación Civil señalada como agraviante en un proceso llevado de conformidad con sus Estatutos Sociales y con motivo del acaecimiento de unos hechos presuntamente censurables de conformidad con los Estatutos de dicha Asociación Civil, con fines deportivos, y de la cual la quejosa afirma ser socia.
(…)
De manera que, la acción ha sido ejercida por la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por tanto, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de dicha acción ha de ser uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza de los derechos conculcados, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo, derechos que, a criterio de esta Sala se encuentran insertos en una relación jurídica de naturaleza civil, que hacen que la materia afín sea la civil. (s.S.C. n.° 3515, 11.11.05).”

De la decisión expuesta que aquí se ratifica, se expone el criterio que claramente ha definido la interpretación que hace esta Sala del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aplicable a las presuntas lesiones constitucionales generadas de las decisiones dictadas por las juntas directivas de las asociaciones civiles o clubes, aplicables también a aquellas de cuyo contenido se desprenda la prohibición de acceso, que independientemente del lapso impuesto como sanción, deben estar sujetas a los limites constitucionales, que impone a la parte sancionada de seguir la vía ordinaria establecida por esta Sala para dirimir tales conflictos.

Al respecto, cabe resaltar que la jurisprudencia dictada por esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada la interpretación del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la cual, para que sea admitida la acción de amparo se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes (vid. Sentencia n.° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otro).

En tal sentido, se aprecia que los accionantes contaban con los medios ordinarios idóneos que prevé la ley adjetiva civil y la jurisprudencia en aquellos supuestos de suspensión del derecho al uso de las instalaciones en la condición de socio de un club social que cada uno ostenta, tal como ocurrió en el caso in commento como sería la acción de nulidad contra la resolución de la asociación civil que les impuso la sanción, la cual no se evidencia que haya sido agotada o justificada su insuficiencia para restituir la situación jurídica presuntamente infringida. (vid. Sentencias n.ros 1619/2015 del 10 de diciembre, caso Asociación Civil Lagunita Country Club y 413 del 21/06/2018, caso Gran Logia de la República de Venezuela)”.

De allí que, al patentizarse de autos, que el accionante contaba con la vía ordinaria para hacer valer los derechos denunciados y visto que la parte accionante no ejerció el medio ordinario que la ley y la jurisprudencia de esta Sala señalan para restituir la situación jurídica presuntamente infringida en casos como el aquí examinado, la acción de amparo debió declararse inadmisible, y no como lo hizo el tribunal de la primera instancia constitucional ni el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que omitió el criterio pacífico e invertebrado que ha sostenido esta Sala. Así se declara.

En consecuencia, cónsono con la jurisprudencia anteriormente expuesta, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión propuesta por la Asociación Civil Club Campestre Paracotos del fallo dictado el 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda visto que se apartó de la jurisprudencia que ha sido establecida por esta Sala como máxima instancia en materia de amparo constitucional, lo cual, en atención a lo que dispone el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, en procura de la tutela judicial efectiva y la celeridad y brevedad procesal que deben imperar en la tutela constitucional esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos Antonio Rafael González Fermín y Douglas Alberto González contra la Asociación Civil sin fines de lucro Club Campestre Paracotos.

VI
OBITER DICTUM

Con ocasión de la resolución del caso que aquí ocupó a esta Sala, se revisó el funcionamiento de la asociación civil que fungió como solicitante en este caso, llamando la atención de este órgano jurisdiccional la significativa cantidad de pretensiones de amparo constitucional y solicitudes de revisión que han venido siendo interpuestas contra aquellas asociaciones de carácter privado con personalidad jurídica sin fines de lucro dedicadas a satisfacer intereses comunes de sus asociados y sus familiares, tanto en el campo de la vida social y la recreación comúnmente denominados clubes sociales, relacionadas con denuncias de graves vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales de sus asociados ante las evidentes carencias, ambigüedades y deficiencias que presentan las normativas estatutarias y reglamentos internos que rigen la sustanciación, trámite y resolución en la aplicación de procedimientos disciplinarios sancionatorios con motivo del acaecimiento de hechos que puedan resultar censurables de conformidad con sus estatutos para el cumplimiento de sus fines (vid. en este sentido las sentencias nros. 892 del 11/08/10, 1619/del 10/12/15, 413 del 21/06/2018).

Este tipo de asociaciones civiles de carácter privado tienen su fundamento en el artículo 52 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de asociación de toda persona con fines lícitos, siendo que estas además pueden adquirir personalidad jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, una vez protocolizada su acta de creación ante la Oficina de Registro Público que le corresponda, con lo cual alcanzan esa autonomía para la elaboración de su propia normativa interna para organizarse, que se cristaliza y desarrolla dentro del marco de su régimen estatutario y demás actos normativos que definen su estructura interna, autoridades y características de funcionamiento, así como los derechos y obligaciones a las que se encuentran conminados sus asociados; entre las cuales destaca la potestad sancionatoria sobre cada uno de sus miembros cuando se encuentren incursos en conductas consideradas censurables por apartarse del cumplimiento de sus fines y si bien estos presupuestos fungen se comportan como verdaderas normas de conducta que pueden tener carácter coercitivo y al ser aceptadas por la mayoría de sus miembros, su imposición no puede ser considerada per se violatoria de derechos constitucionales; no obstante, cualquier acto de esta naturaleza no puede ser concebido como un derecho irrestricto ni absoluto por parte de sus directivos, toda vez que dichos actos deben ajustarse a los postulados fundamentales y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordenamiento jurídico vigente, por tratarse de normas restrictivas (vid. Sentencia n.° 1.107 del 4 de noviembre de 2010).

Sobre este particular, debe resaltarse que según criterio de esta Sala los actos jurídicos dictados por asociaciones civiles privadas, de conformidad con su normativa interna no pueden ser calificados como administrativos o de naturaleza pública, toda vez que no se está en ejercicio de competencias o potestades estatales, siendo que su personal o fondos no ostentan cáracter públicos, por lo cual no le son aplicables las acciones de nulidad propias de la jurisdicción contencioso administrativa, de manera que, al encontrarse su regulación inserta en una relación jurídica de naturaleza civil, provoca que sea esta la materia afín que las regule. (vid. sentencia  n.° 3.515 del 11 de noviembre de 2005).

Es así como, visto que en su mayoría las delaciones incoadas contra las asociaciones civiles de carácter privado, se encuentran dirigidas a atacar las sanciones impuestas a sus asociados por reñirse con derechos constitucionales fundamentales, esta Sala, como garante del cumplimiento del Texto Constitucional ideado como contrato social para la convivencia de los ciudadanos, debe hacer notar que la Constitución previó expresamente que el ejercicio del derecho a la defensa en un debido proceso debe ser garantizado según lo consagrado en el artículo 49 constitucional; en este sentido, se considera necesario resaltar que estos derechos deben ser entendidos con la directriz de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que sus miembros no sean sancionados sino por conductas previamente tipificadas en las normas asociativas legítimamente aprobadas, medidas que no pueden tomarse sino luego de un debido proceso cuyo inicio debe ser notificado al asociado, de manera que pueda ser escuchado, preparar su defensa, presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses,  dirigido a garantizar el principio de inocencia, de tal modo que cualquier decisión tomada por el órgano asociativo debe estar debidamente motivada y documentada en un expediente donde se refleje el contenido del proceso y las razones del acto sancionatorio, todo ello conforme a los principios de legalidad, progresividad y sin discriminación alguna, en aras de garantizar el goce y ejercicio legítimo del debido proceso y derecho a la defensa que les asiste a los afectados en franco apego a los postulados Constitucionales.

Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el íter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y, en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.

Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre cualquier trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

Estas premisas no pueden ser obviadas por la asociación como sujeto de derecho al momento de reglamentar sus estatutos internos y por ello, cuando en su  marco normativo dispongan de un régimen disciplinario, este deberá desarrollar y diseñar un procedimiento que guarde armonía con los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, relacionados con el debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los principios de proporcionalidad y de no discriminación que de igual forma dimanan de su contenido, ya que según criterio inveterado de esta Sala, estas constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, ello con el firme propósito de no restringir o perjudicar los derechos de los afectados.

Por tal razón, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA a todas las asociaciones civiles sin fines de lucro o Clubes constituidas en todo el territorio nacional que en lo sucesivo garanticen dentro de sus estatutos de funcionamiento en el desarrollo de cualquier procedimiento disciplinario aplicado a sus asociados, todos los derechos y garantías indispensables que deben existir en todo proceso vinculado con el debido proceso y derecho a la defensa, así como los principios de razonabilidad, proporcionalidad de los actos y no discriminación, so pena que el incumplimiento de lo aquí decidido pueda ser objeto de nulidad absoluta ante los órganos jurisdiccionales competentes por quienes resulten afectados de igual forma se ordena la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Máximo Tribunal con el siguiente titulado:“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que regula ordena a los asociones civiles sin fines de lucro o cubles constituidos en todo el territorio nacional a que, en la imposición de las sanciones que se prevean en sus estatus, sea garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa a los asociados que puedan verse afectados por estos actos sancionatorios”. Así se deja establecido.

VII
DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, de la sentencia dictada el 10 de octubre de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circusncripción Judicial del Estado Miranda, en la acción de amparo constitucional que incoaran los ciudadanos los ciudadanos Antonio Rafael González Fermín y Douglas Alberto González contra la Junta Directiva del Club Campetre Paracotos.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión en cuestión y se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ FERMÍN y DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CLUB CAMPESTRE PARACOTOS.

TERCERO: ORDENA la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Máximo Tribunal con el siguiente titulado: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que regula ordena a los asociones civiles sin fines de lucro o clubes constituidos en todo el territorio nacional a que, en la imposición de las sanciones que se prevean en sus estatutos, sea garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa a los asociados que puedan verse afectados por estos actos sancionatorios”.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27  días del mes de Febrero  de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Presidente, 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Vicepresidente,

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados, 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO 

CALIXTO ORTEGA RIOS 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS


LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
                           Ponente


La Secretaria,

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
17-0056
LBSA
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