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Decreto N° 3.824, mediante el cual se declaran como cultivos y crías de guerra, la producción de semillas de las siguientes especies vegetales: Frijol, topocho, plátano, caraota, maíz, papa, quinchoncho, yuca, ocumo, ñame, auyama, apio, plantas medicinales; así como la cría de especies animales: Caprino, cunícola, avícola, ovino y porcinos [Vigente]

Decreto Nº 3.824 de fecha 17 de abril de 2019, mediante el cual se declaran como cultivos y crías de guerra, a los fines atribuirles condiciones especiales a sus respectivos encadenamientos productivos, en función a las necesidades de consumo de alimentos, la producción de semillas de las siguientes especies vegetales: Frijol, topocho, plátano, caraota, maíz, papa, quinchoncho, yuca, ocumo, ñame, auyama, apio, plantas medicinales; así como la cría de especies animales: Caprino, cunícola, avícola, ovino y porcinos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.450 Extraordinario de esa misma fecha.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



Presidencia de la República

Decreto N° 3.824      17 de abril de 2019


NICOLAS MADURO MOROS
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela
Con el supremo compromiso y la voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionario en la construcción del Socialismo, la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y el colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 226 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con el numeral 2 del artículo 3o y el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regionalización Integral para el Desarrollo Socioproductivo de la Patria, concatenado con el numeral 1 del artículo 2o del Decreto número 3.736 de fecha 11 de enero de 2019, y su prórroga de fecha 12 de marzo de 2019, dictada mediante Decreto número 3.799, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.433 Extraordinario, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO
Que la Ley Constituyente del Plan de la Patria, Proyecto Nacional Simón Bolívar, Tercer Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2019-2025 dispone un conjunto de medidas económicas, culturales, geo-históricas; así como la necesidad de garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo,
CONSIDERANDO
La necesidad de contribuir a la Seguridad Alimentaria Nacional desde el desarrollo de un fortalecido sistema de producción, mejoramiento y distribución de la semilla nacional y de la genética animal para el desarrollo del rebaño nacional;

CONSIDERANDO
La necesidad de impulsar un modelo de desarrollo ecosocialista, la sincronización de las potencialidades agrícolas, agroindustriales, pecuarias y económicas, así como los principios de corresponsabilidad y articulación del sistema nacional de planificación, y el rol protagónico del poder popular y las distintas instancias de gobierno,

CONSIDERANDO
El potencial de dinamismo subregional, como elemento articulador de las estratégicas de desarrollo económico nacional, transferencia tecnológica, desarrollo de la revolución del conocimiento y oportunidades asociadas a las relaciones geopolíticas internacionales, desarrolladas por la Revolución.

DICTO
El siguiente,

DECRETO N° 16 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARAN COMO CULTIVOS Y CRÍAS DE GUERRA, LAS ESPECIES VEGETALES Y ANIMALES QUE EN ÉL SE INDICAN.


Artículo 1. Se declaran como cultivos y crías de guerra, a los fines de atribuirles condiciones especiales a sus respectivos encadenamientos productivos, en función a las necesidades de consumo de alimentos, la producción de semillas de las siguientes especies vegetales: Frijol, topocho, plátano, caraota, maíz, papa, quinchoncho, yuca, ocumo, ñame, auyama, apio, plantas medicinales; así como la cría de especies animales: Caprino, cunícola, avícola, ovino y porcinos.
El término de cultivos y crías de guerra, debe entenderse como la condición que adquieren estos rubros ante la amenaza actual y efectiva a las condiciones básicas para su producción, procesamiento y acceso de los rubros objeto de este Decreto, y la necesidad de éstos, por constituir rubros de origen vegetal y animal, indispensables para la alimentación y subsistencia de la población en tales condiciones, siendo obligación del Estado mediante sus políticas públicas, asistir a la población en su derecho a la protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física.
Las especies vegetales y animales antes referidas gozarán de condiciones privilegiadas para la producción y procesamiento de sus semillas y material genético, con el fin de aumentar la producción, mejorar sus rendimientos, proporcionar los insumos necesarios para su producción o procesamiento; asegurar la existencia de material genético animal destinado al mejoramiento del rebaño nacional, para que puedan abocarse a la producción acelerada de tales elementos, impulsar y asegurar la producción agropecuaria del país, para la distribución, comercialización y consumo por parte de la población.

Artículo 2. Las disposiciones contenidas en este Decreto, tendrán por objeto privilegiar e incentivar la producción, mejoramiento, procesamiento y distribución de las especies vegetales y animales indicadas en el artículo anterior, mediante la ejecución de Planes de Desarrollo Estratégico que contemplen las características integrales de cada rubro a desarrollar, para una óptima producción, considerando medidas especiales en cuanto al uso de la tecnología e innovación, prácticas ancestrales y las condiciones edafoclimáticas de nuestro país, con miras a la seguridad y soberanía agroalimentaria nacional.

Artículo 3. Los entes públicos que a continuación se indican deberán articular la ejecución de las actividades materiales, productivas, financieras, tecnológicas y de innovación, así como de los planes y programas para el desarrollo de los rubros indicados en el artículo 1 de este Decreto, en condiciones excepcionales de guerra. Dichas instituciones serán: La Fundación Tierra Fértil, el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), el Instituto Nacional de Tierras (INTi), el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), la Empresa de Propiedad Social Agropatria, S.A., todos entes adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras; la Corporación para el Desarrollo Científico y Tecnológico, S.A. (CODECYT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Ciencia y Tecnología; y, la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez. Asimismo, las demás instituciones públicas o privadas que el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras incorpore, a los fines de coadyuvar al objeto de este Decreto.

Artículo 4. El Plan de Desarrollo de los Cultivos y Crías de Guerra Estratégico para cada rubro objeto de este Decreto deberá ser elaborado por las instituciones indicadas en el artículo anterior, en un lapso de treinta (30) días, contados a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos Planes deberán contemplar los objetivos, metas y aspectos a desarrollarse en el ámbito agrícola, pecuario, ambiental, comercial, social y de seguridad.

Artículo 5. A los fines promover, incentivar e impulsar el establecimiento de las actividades productivas en los rubros objeto de este Decreto se establecen las siguientes condiciones:
  1. La banca nacional pública o privada, aplicará a los financiamientos que se otorguen para el desarrollo de las actividades productivas de los rubros objeto de este Decreto, condiciones preferencia les y de fácil accesibilidad para los productores de dichos rubros.
  2. Se analizarán e implementarán, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía y Finanzas, incentivos económicos y fiscales para promover la producción y procesamiento de los rubros objeto de este Decreto.
  3. Se analizarán e implementarán mecanismos especiales para la simplificación de trámites de las actividades del encadenamiento productivo de los rubros objeto de este Decreto.
  4. Se creará un Plan Nacional de Formación continua en Producción y Procesamiento de Semillas y de Cría para los rubros objeto de este Decreto, destinado a agricultores, técnicos y productores semilleristas, que permita la incorporación de nuevos actores y recursos en el encadenamiento productivo, así como la optimización de los procesos.
  5. Se desarrollará un Plan de Seguridad Integral, articulando con los Ministerios del Poder Popular con competencia en Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Defensa, a los fines de garantizar la permanencia e integridad de las unidades de producción, los recursos materiales y sus actores.
  6. Se dispondrán condiciones especiales para el suministro o contratación de insumos y servicios agrícolas necesarios, a los fines de asegurar la producción integral de los rubros objeto de este Decreto.
  7. Se promoverán medidas para incrementar las capacidades de las plantas de procesamiento de semillas y los laboratorios genéticos existentes, en función de los rubros objeto de este Decreto, y para la instalación nuevas plantas y laboratorios, a través de la inversión pública y privada.
  8. Se promoverá la recuperación y regularización de tierras de alta calidad, para el establecimiento de unidades de producción de semillas y cría de los rubros objeto de este Decreto.
  9. Se promoverán sistemas de certificación internacional de semillas de producción nacional, a través de la Comisión Nacional de Semilla, con miras a la exportación, una vez satisfecha la demanda nacional de cada rubro.

Artículo 6. El Ministerio del Poder Popular para Agricultura Productiva y Tierras queda encargado de la ejecución de este Decreto.

Artículo 7. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil diecinueve. Año 208° de la Independencia, 160° de la Federación y 20° de la Revolución
Ejecútese,
(L.S.)
 NICOLÁS MADURO MOROS





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