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Resolución mediante la cual se establece que el Banco Central de Venezuela, cuando lo estime pertinente, podrá realizar de manera automática operaciones de venta de moneda extranjera con los bancos universales y microfinancieros

Resolución mediante la cual se establece que el Banco Central de Venezuela, cuando lo estime pertinente, podrá realizar de manera automática operaciones de venta de moneda extranjera con los bancos universales y microfinancieros


Resolución Nº 19-05-03 de fecha 23 de mayo de 2019, mediante la cual se establece que el Banco Central de Venezuela, cuando lo estime pertinente, podrá realizar de manera automática operaciones de venta de moneda extranjera con los bancos universales y microfinancieros regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y por leyes especiales, mediante el débito de la cuenta única que mantengan las respectivas instituciones bancarias en el Banco Central de Venezuela por la cantidad en bolívares equivalente a la operación cambiaria ejecutada, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.640 de fecha 24 de mayo de 2019. [Derogada por la Resolución Nº 19-09-03 de fecha 5 de septiembre de 2019, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.742 de fecha 21 de octubre de 2019]



RESOLUCIÓN N° 19-05-03

El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 7, numerales 2, 7 y 15; 21, numerales 1 y 26; 57; 58, numerales 1 y 2, en concordancia con el artículo 49, numeral 3; 121; 122 y 135 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela; y en función de lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 11 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 21 de agosto de 2018,

Resuelve:

Artículo 1. El Banco Central de Venezuela, cuando lo estime pertinente, podrá realizar de manera automática, operaciones de venta de moneda extranjera con los bancos universales y microfinancieros regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y por leyes especiales, mediante el débito de la cuenta única que mantengan las respectivas instituciones bancarias en el Banco Central de Venezuela por la cantidad en bolívares equivalente a la operación cambiaria ejecutada.

Artículo 2. La posición total en moneda extranjera que sea vendida a las instituciones bancarias en el marco de la medida de intervención cambiaria conforme a lo previsto en el artículo 1 de la presente Resolución, deberá ser aplicada por estas a operaciones de compraventa de monedas extranjeras integradas al Sistema de Mercado Cambiario, dirigidas de manera directa, a sus clientes del sector privado con excepción de los que integran los sectores bancarios y del mercado de valores, al tipo de cambio que haya aplicado el Banco Central de Venezuela para la intervención cambiaria en función de los objetivos de política cambiaria, el cual podrá ser igual o inferior al tipo de cambio dispuesto en el artículo 9 del Convenio Cambiario N° 1 del 21 de agosto de 2018 vigente para la fecha de dicha operación y serán liquidadas en depósitos especiales en moneda extranjera en la respectiva institución.

El Banco Central de Venezuela podrá autorizar la realización de operaciones interbancarias con el objetivo de atender excesos de demanda final por parte de los clientes del sector privado de otras instituciones bancarias.

Parágrafo Único: El Banco Central de Venezuela, mediante circular dictada especialmente al efecto, instruirá el procedimiento a seguir cuando al cierre del último día hábil bancario de la semana correspondiente a cada intervención cambiaria conforme a lo estipulado en el artículo 1 de esta Resolución, las instituciones bancarias mantengan un saldo no aplicado en operaciones con el público según lo dispuesto en el encabezamiento del presente artículo.

En el supuesto que la desacumulación de las posiciones en moneda extranjera se efectúe en operaciones con el Banco Central de Venezuela, las mismas se realizarán al tipo de cambio aplicado para la respectiva operación de intervención cambiaria conforme al encabezamiento del presente artículo reducido en cinco coma dos mil trescientos setenta y cinco diezmilésimas por ciento (5,2375%).

Artículo 3. Los depósitos especiales en moneda extranjera a que se refiere el artículo 2 de la presente Resolución serán nominativos, no remunerados y serán movilizados conforme a los servicios disponibles en la institución bancaria correspondiente.

Artículo 4. A los efectos de la constitución del fondo de encaje que debe efectuarse a partir del día en el que se ejecutó la intervención cambiaria conforme a lo establecido en la presente Resolución, y hasta el último día de la semana subsiguiente, el Banco Central de Venezuela deducirá el monto en bolívares equivalente al monto aplicado en la operación a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución, incluidos los dirigidos a las operaciones interbancarias destinadas a la demanda final a que se refiere el artículo 2.

Artículo 5. En el supuesto que las instituciones bancarias no logren aplicar la totalidad de las divisas vendidas que le fueran liquidadas producto de la intervención cambiaria conforme a lo establecido en el artículo 2 de la presente Resolución, se entenderá que el saldo no aplicado en operaciones de compraventa no quedará sujeto a la deducción del fondo de encaje para la semana subsiguiente a que se refiere el artículo precedente, resultando aplicable sobre el remanente no vendido desde la fecha de ejecución de la intervención cambiaria conforme a lo estipulado en el artículo 1 de esta Resolución, la tasa cobrada por el Banco Central de Venezuela en sus operaciones ordinarias de descuento, redescuento y anticipo vigente para cada día en el cual se produjo el déficit de encaje, incrementada en diez (10) puntos porcentuales, lo que será determinado por el Banco Central de Venezuela al cierre de cada semana.

Parágrafo Único: A los fines previstos en el presente artículo, se entenderá como saldo no aplicado el monto correspondiente a la compra que efectúe el Banco Central de Venezuela con arreglo en lo dispuesto en el primer aparte del Parágrafo Primero del artículo 2 de esta Resolución.

Artículo 6. Las operaciones integradas al mecanismo de intervención cambiaria conforme a las autorizaciones emanadas del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en finanzas conjuntamente con el Banco Central de Venezuela en el marco de lo dispuesto en los artículos 3 y 12 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 21 de agosto de 2018, se regirán por la presente Resolución en cuanto resulte aplicable y por las instrucciones que imparta el Banco Central de Venezuela atendiendo a las particularidades de los conceptos respectivos.

Parágrafo Único: En caso que las instituciones bancarias no logren aplicar la totalidad de las monedas extranjeras que les corresponda vender en el marco de las operaciones integradas al mecanismo de intervención cambiaria conforme a lo previsto en el presente artículo, deberán pagar al Banco Central de Venezuela un monto determinado de la siguiente manera:

MNV * [TCV - TCV * (0,9975)*(0,95)]
Donde:


MNV: es el monto en divisas no vendido a clientes finales y;
TCV: tipo de cambio de venta de la intervención cambiaria estipulado en el artículo segundo de la presente Resolución.


Artículo 7: Las operaciones a que se contraen los artículos 2 y 6 de la presente Resolución deberán ser reportadas diariamente al Banco Central de Venezuela mediante los mecanismos dispuestos a tales fines. Las instituciones bancarias deberán mantener un encaje igual al uno por ciento (1%) del monto de los activos crediticios e inversiones en valores que tengan conforme a su último balance de publicación, cuando no suministraren completamente la información con la periodicidad indicada. Dicho encaje deberá mantenerse de acuerdo a lo que disponga el Banco Central de Venezuela al efecto, mediante instructivo.

Artículo 8. A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, se deroga la Resolución N° 19-01-04 del 22 de enero de 2019, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.573 (Sic) del 28 de enero de 2019, no obstante seguirá rigiendo para las situaciones derivadas de las operaciones realizadas durante la vigencia de dicha Resolución hasta agotar sus efectos sobre aquéllas.

Artículo 9. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de 2019.

Caracas, 23 de mayo de 2019.

En mi carácter de Secretaria Interina del Directorio, certifico la autenticidad de la presente Resolución.
Comuníquese y publíquese,


Sohail Hernández Parra

Primera Vicepresidente Gerente (E)



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