Providencia Administrativa Nº SNAT/2019/00213 de fecha 19 de agosto de 2019, mediante la cual se establecen las normas de actualización del valor de bienes y derechos, así como los requisitos y formalidades para la declaración y pago del Impuesto a los Grandes Patrimonios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.697 de esa misma fecha.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
SNAT/2019/00213
caracas, 19 de agosto 2019
Años 209°, 160° y 20º
El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en ejercido de las facultades previstas en el artículo 4° numerales 1, 4, 7, 10 y 47, el artículo 7° y el artículo 10 numeral 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.211 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 numeral 3, el artículo 20, el artículo 22 y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Constitucional que crea el Impuesto a los Grandes Patrimonios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.667, de fecha 03 de julio de 2019, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.696, de fecha 16 de agosto de 2019.
Dicta lo siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RELATIVA A LAS NORMAS DE ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE BIENES Y DERECHOS, ASÍ COMO LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO A LOS GRANDES PATRIMONIOS
Articulo 1°. Esta Providencia Administrativa tiene por objeto establecer las normas de actualización del valor de bienes, así como tas condiciones y formalidades para la declaración y pago del impuesto, por parte de los sujetos pasivos calificados como especiales por este Servicio, establecidos en el artículo 1 de la Ley constitucional que crea el Impuesto a los Grandes Patrimonios.
Artículo 2°. Las normas de valoración a que hace referencia el artículo 16 numeral 3, el artículo 20 y el artículo 22 de la Ley Constitucional que crea el Impuesto a los Grandes Patrimonios, serán las que a tal efecto publique este Servicio en su Portal Fiscal.
Articulo 3°. A los efectos de la determinación del tributo establecido en la Ley Constitucional que crea el Impuesto a los Grandes Patrimonios, las autoridades administrativas del Poder Público Municipal deben mantener actualizado, de oficio o a instancia de parte, el valor de catastro de los inmuebles ubicados en su jurisdicción.
Artículo 4°. Los sujetos pasivos calificados como especiales conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Constitucional que crea el Impuesto a los Grandes Patrimonios, deben declarar el impuesto atendiendo a las disposiciones que a tal efecto establezca este Servicio en su Portal Fiscal.
La declaración y pago de este impuesto, debe realizarse en el período comprendido entre el 1° de octubre y el 30 de noviembre de cada año.
Artículo 5°. Los sujetos pasivos regidos por esta Providencia Administrativa, deben mantener a disposición del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los documentos, registros, valor de mercado, valor catastral actualizado a la fecha de la declaración, emitido por la autoridad competente y demás documentos que soporten la determinación del valor atribuible a los bienes y derechos reflejados en la declaración del Impuesto a los Grandes Patrimonios.
Artículo 6°. Los sujetos pasivos que incumplan las obligaciones establecidas en esta Providencia Administrativa, serán sancionados conforme a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
Artículo 7°. A los efectos de esta Providencia Administrativa, se entiende por Portal Fiscal la página Web http://www.seniat.gob.ve o cualquier otra que sea creada para sustituirla por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA- Las normas de actualización del valor atribuible a los bienes y derechos a que hacen referencia los artículos 2°, 3° y 5° de esta Providencia Administrativa, serán aplicables a partir del segundo periodo de imposición y periodos subsiguientes, en atención a lo cual para el primer periodo de imposición los contribuyentes declararán et valor patrimonial del que dispongan para el momento de la referida declaración, sin perjuicio de las atribuciones de fiscalización y determinación conferidas a este Servicio en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código Orgánico Tributario.
SEGUNDA. Los sujetos pasivos calificados como especiales conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Constitucional que crea el Impuesto a los Grandes Patrimonios, deberán presentar la declaración y pago correspondiente al primer periodo de imposición de este impuesto, en el período comprendido entre el lº de octubre y el 30 de noviembre de 2019.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Se deroga la Providencia Administrativa SNAT/2017/0002, de fecha 16 de enero de 2017, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.075, de la misma fecha.
SEGUNDA. Esta Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y publíquese,
José David Cabello Rondón
Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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Providencia Administrativa Nº SNAT/2019/00213 de fecha 19 de agosto de 2019, mediante la cual se establecen las normas de actualización del valor de bienes y derechos, así como los requisitos y formalidades para la declaración y pago del Impuesto a los Grandes Patrimonios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.697 de esa misma fecha.
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Dicta lo siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RELATIVA A LAS NORMAS DE ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE BIENES Y DERECHOS, ASÍ COMO LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO A LOS GRANDES PATRIMONIOS
Articulo 1°. Esta Providencia Administrativa tiene por objeto establecer las normas de actualización del valor de bienes, así como tas condiciones y formalidades para la declaración y pago del impuesto, por parte de los sujetos pasivos calificados como especiales por este Servicio, establecidos en el artículo 1 de la Ley constitucional que crea el Impuesto a los Grandes Patrimonios.
Artículo 2°. Las normas de valoración a que hace referencia el artículo 16 numeral 3, el artículo 20 y el artículo 22 de la Ley Constitucional que crea el Impuesto a los Grandes Patrimonios, serán las que a tal efecto publique este Servicio en su Portal Fiscal.
Articulo 3°. A los efectos de la determinación del tributo establecido en la Ley Constitucional que crea el Impuesto a los Grandes Patrimonios, las autoridades administrativas del Poder Público Municipal deben mantener actualizado, de oficio o a instancia de parte, el valor de catastro de los inmuebles ubicados en su jurisdicción.
Artículo 4°. Los sujetos pasivos calificados como especiales conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Constitucional que crea el Impuesto a los Grandes Patrimonios, deben declarar el impuesto atendiendo a las disposiciones que a tal efecto establezca este Servicio en su Portal Fiscal.
La declaración y pago de este impuesto, debe realizarse en el período comprendido entre el 1° de octubre y el 30 de noviembre de cada año.
Artículo 5°. Los sujetos pasivos regidos por esta Providencia Administrativa, deben mantener a disposición del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los documentos, registros, valor de mercado, valor catastral actualizado a la fecha de la declaración, emitido por la autoridad competente y demás documentos que soporten la determinación del valor atribuible a los bienes y derechos reflejados en la declaración del Impuesto a los Grandes Patrimonios.
Artículo 6°. Los sujetos pasivos que incumplan las obligaciones establecidas en esta Providencia Administrativa, serán sancionados conforme a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
Artículo 7°. A los efectos de esta Providencia Administrativa, se entiende por Portal Fiscal la página Web http://www.seniat.gob.ve o cualquier otra que sea creada para sustituirla por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA- Las normas de actualización del valor atribuible a los bienes y derechos a que hacen referencia los artículos 2°, 3° y 5° de esta Providencia Administrativa, serán aplicables a partir del segundo periodo de imposición y periodos subsiguientes, en atención a lo cual para el primer periodo de imposición los contribuyentes declararán et valor patrimonial del que dispongan para el momento de la referida declaración, sin perjuicio de las atribuciones de fiscalización y determinación conferidas a este Servicio en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código Orgánico Tributario.
SEGUNDA. Los sujetos pasivos calificados como especiales conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Constitucional que crea el Impuesto a los Grandes Patrimonios, deberán presentar la declaración y pago correspondiente al primer periodo de imposición de este impuesto, en el período comprendido entre el lº de octubre y el 30 de noviembre de 2019.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Se deroga la Providencia Administrativa SNAT/2017/0002, de fecha 16 de enero de 2017, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.075, de la misma fecha.
SEGUNDA. Esta Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en ejercido de las facultades previstas en el artículo 4° numerales 1, 4, 7, 10 y 47, el artículo 7° y el artículo 10 numeral 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.211 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 numeral 3, el artículo 20, el artículo 22 y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Constitucional que crea el Impuesto a los Grandes Patrimonios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.667, de fecha 03 de julio de 2019, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.696, de fecha 16 de agosto de 2019.
Dicta lo siguiente:
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Articulo 1°. Esta Providencia Administrativa tiene por objeto establecer las normas de actualización del valor de bienes, así como tas condiciones y formalidades para la declaración y pago del impuesto, por parte de los sujetos pasivos calificados como especiales por este Servicio, establecidos en el artículo 1 de la Ley constitucional que crea el Impuesto a los Grandes Patrimonios.
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Articulo 3°. A los efectos de la determinación del tributo establecido en la Ley Constitucional que crea el Impuesto a los Grandes Patrimonios, las autoridades administrativas del Poder Público Municipal deben mantener actualizado, de oficio o a instancia de parte, el valor de catastro de los inmuebles ubicados en su jurisdicción.
Artículo 4°. Los sujetos pasivos calificados como especiales conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Constitucional que crea el Impuesto a los Grandes Patrimonios, deben declarar el impuesto atendiendo a las disposiciones que a tal efecto establezca este Servicio en su Portal Fiscal.
La declaración y pago de este impuesto, debe realizarse en el período comprendido entre el 1° de octubre y el 30 de noviembre de cada año.
Artículo 5°. Los sujetos pasivos regidos por esta Providencia Administrativa, deben mantener a disposición del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los documentos, registros, valor de mercado, valor catastral actualizado a la fecha de la declaración, emitido por la autoridad competente y demás documentos que soporten la determinación del valor atribuible a los bienes y derechos reflejados en la declaración del Impuesto a los Grandes Patrimonios.
Artículo 6°. Los sujetos pasivos que incumplan las obligaciones establecidas en esta Providencia Administrativa, serán sancionados conforme a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
Artículo 7°. A los efectos de esta Providencia Administrativa, se entiende por Portal Fiscal la página Web http://www.seniat.gob.ve o cualquier otra que sea creada para sustituirla por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA- Las normas de actualización del valor atribuible a los bienes y derechos a que hacen referencia los artículos 2°, 3° y 5° de esta Providencia Administrativa, serán aplicables a partir del segundo periodo de imposición y periodos subsiguientes, en atención a lo cual para el primer periodo de imposición los contribuyentes declararán et valor patrimonial del que dispongan para el momento de la referida declaración, sin perjuicio de las atribuciones de fiscalización y determinación conferidas a este Servicio en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código Orgánico Tributario.
SEGUNDA. Los sujetos pasivos calificados como especiales conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Constitucional que crea el Impuesto a los Grandes Patrimonios, deberán presentar la declaración y pago correspondiente al primer periodo de imposición de este impuesto, en el período comprendido entre el lº de octubre y el 30 de noviembre de 2019.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Se deroga la Providencia Administrativa SNAT/2017/0002, de fecha 16 de enero de 2017, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.075, de la misma fecha.
SEGUNDA. Esta Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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Artículo 6°. Los sujetos pasivos que incumplan las obligaciones establecidas en esta Providencia Administrativa, serán sancionados conforme a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
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