Resolución N° 004/2022 de fecha 13 de enero de 2022, mediante la cual se dictan las Normas que Regulan la Producción y Distribución de Café Artesanal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.303 de fecha 24 de enero de 2022.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRASDESPACHO DEL MINISTRO
RESOLUCIÓN DM/N° 004/2022
CARACAS, 13 DE ENERO DE 2022AÑOS 211°, 162° y 22°
Los Ministros del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO designado mediante Decreto N° 2.181 de fecha 06 de enero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.822 de la misma fecha, reimpreso por fallas en los originales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 40.826 de fecha 12 de enero de 2016; actuando conforme a lo previsto en los artículos 34, 35, 37 y 38, del Decreto N° 2.378 mediante el cual se dicta el Decreto Sobre Organización General de la Administración Pública Nacional de fecha 12 de julio de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.238 Extraordinario, de fecha 13 de julio 2016; el artículo 20, numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 66, 68 y numeral 10 del artículo 69 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008; de conformidad con lo establecido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, en su Providencia Administrativa 165-2017, en concordancia con la Resolución signada SG-081 de fecha 11 de marzo de 1996 del otrora Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.921 de fecha 15 de noviembre de 1996, y los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, mediante Resolución DM/N° 22-12 de fecha 30 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.938 de fecha 6 de junio de 2012
Por cuanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado debe garantizar la inocuidad de los alimentos destinados al consumo de la población;
Por cuanto, es el deber del Estado apoyar a los pequeños productores la comercialización de café artesanal, cuidando que en los procesos de producción se cumplan con las normas jurídicas aplicables y los procedimientos establecidos por las autoridades competentes;
Resuelve dictar las siguientes:
NORMAS QUE REGULAN LA PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE CAFÉ ARTESANAL
Artículo 1. Esta Resolución tiene como objeto establecer las normas que deberán cumplir, en todo el territorio nacional, los procesadores de café, a través de procesos de molienda, tostado y empaquetado, para que sea considerado como producto artesanal. Asimismo, las normas a cumplir para los comercializadores de dicho producto.
Artículo 2. La Corporación Venezolana del Café, S.A. (CVC) será responsable de la organización de los procesadores y comercializadores de café artesanal a nivel nacional y del cumplimiento de las normas contenidas en esta Resolución, y a tal efecto llevará un Registro de procesadores y comercializadores de Café Artesanal. Para el procesamiento de café en forma artesanal y su comercialización, el interesado deberá inscribirse en el Registro de procesadores y comercializadores de Café Artesanal y además inscribirse en el Registro Único de Salud Agrícola Integral (RUNSAI), que al efecto (sic)del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), sin menoscabo, del cumplimiento de lo establecido en el artículo 5 de las normas dictadas por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, mediante Providencia Administrativa N° 165-2017 de fecha 21 de junio de 2017.
Artículo 3. Los productores y productoras podrán movilizar con su producción, de hasta quinientos kilogramos (500 kg) acumulados al mes, a los fines de su comercialización, el café artesanal tostado y molido que produzcan, observando lo establecido en el artículo 9 de la Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación DM/N° 22-12 de fecha 30 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.938 de fecha 6 de junio de 2012.
Artículo 4. A los fines de garantizar la inocuidad del café artesanal a ser comercializado, además de obtener una certificación en manipulación de alimentos, expedido por una institución competente, el productor deberá estar debidamente certificado en técnicas de tostado de café, por una institución validada por la Corporación Venezolana del Café, S.A. (CVC).
Artículo 5. Los procesadores y comercializadores de café artesanal, podrán movilizar café tostado y molido, a los fines de su comercialización, cumpliendo con las normas establecidas por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, mediante Providencia Administrativa N° 165-2017 de fecha 21 de junio de 2017, así como la norma COVENIN N° 2134-84, sobre alimentos envasados. De la misma manera, deberán cumplir con las Normas Complementarias del Reglamento General de Alimentos, dictado por el otrora Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a través de la Resolución SG-081 de fecha 11 de marzo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.921 de fecha 15 de noviembre de 1996.
A los fines de la comercialización de café artesanal, se deben emplear empaques aluminizados, o laminados, o bilaminados, o trilaminados, o biopolímeros, cubiertos con pintura exterior en al menos un noventa por ciento (90%), a fin de evitar la oxidación por presencia de luz natural o artificial.
Artículo 6. Se prohíbe la realización de procesos de molienda, tostado y empaquetado de café para ser comercializado como artesanal, fuera de las instalaciones, locales o establecimientos de producción, y en incumplimiento con las normas sanitarias vigentes, así como lo dispuesto en las normas COVENIN 46.2017, sobre café tostado y molido.
Artículo 7. En los casos en que se verifique el incumplimiento de las disposiciones señaladas en esta Resolución, así como la normativa vigente que rige la materia, los órganos y entes competentes actuarán conforme a lo establecido en el Título VII del Decreto N° 6.071, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y demás disposiciones normativas que regulan la materia.
Artículo 8. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y Publíquese,
Por el Ejecutivo Nacional,
WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDOMinistro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
El servicio de envío de los archivos de las Publicaciones Oficiales (Gaceta Oficial de la República, Gaceta Judicial, Gaceta Legislativa y Gaceta Electoral), está reservado exclusivamente a los Mecenas de Pandectas Digital, quienes gracias a su contribución, permiten que la visualización y consulta que estás haciendo de este documento sea de acceso público, libre y totalmente gratuita.
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CARACAS, 13 DE ENERO DE 2022AÑOS 211°, 162° y 22°
Los Ministros del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO designado mediante Decreto N° 2.181 de fecha 06 de enero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.822 de la misma fecha, reimpreso por fallas en los originales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 40.826 de fecha 12 de enero de 2016; actuando conforme a lo previsto en los artículos 34, 35, 37 y 38, del Decreto N° 2.378 mediante el cual se dicta el Decreto Sobre Organización General de la Administración Pública Nacional de fecha 12 de julio de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.238 Extraordinario, de fecha 13 de julio 2016; el artículo 20, numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 66, 68 y numeral 10 del artículo 69 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008; de conformidad con lo establecido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, en su Providencia Administrativa 165-2017, en concordancia con la Resolución signada SG-081 de fecha 11 de marzo de 1996 del otrora Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.921 de fecha 15 de noviembre de 1996, y los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, mediante Resolución DM/N° 22-12 de fecha 30 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.938 de fecha 6 de junio de 2012
Por cuanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado debe garantizar la inocuidad de los alimentos destinados al consumo de la población;
Por cuanto, es el deber del Estado apoyar a los pequeños productores la comercialización de café artesanal, cuidando que en los procesos de producción se cumplan con las normas jurídicas aplicables y los procedimientos establecidos por las autoridades competentes;
Resuelve dictar las siguientes:
NORMAS QUE REGULAN LA PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE CAFÉ ARTESANAL
Artículo 1. Esta Resolución tiene como objeto establecer las normas que deberán cumplir, en todo el territorio nacional, los procesadores de café, a través de procesos de molienda, tostado y empaquetado, para que sea considerado como producto artesanal. Asimismo, las normas a cumplir para los comercializadores de dicho producto.
Artículo 2. La Corporación Venezolana del Café, S.A. (CVC) será responsable de la organización de los procesadores y comercializadores de café artesanal a nivel nacional y del cumplimiento de las normas contenidas en esta Resolución, y a tal efecto llevará un Registro de procesadores y comercializadores de Café Artesanal. Para el procesamiento de café en forma artesanal y su comercialización, el interesado deberá inscribirse en el Registro de procesadores y comercializadores de Café Artesanal y además inscribirse en el Registro Único de Salud Agrícola Integral (RUNSAI), que al efecto (sic)del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), sin menoscabo, del cumplimiento de lo establecido en el artículo 5 de las normas dictadas por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, mediante Providencia Administrativa N° 165-2017 de fecha 21 de junio de 2017.
Artículo 3. Los productores y productoras podrán movilizar con su producción, de hasta quinientos kilogramos (500 kg) acumulados al mes, a los fines de su comercialización, el café artesanal tostado y molido que produzcan, observando lo establecido en el artículo 9 de la Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación DM/N° 22-12 de fecha 30 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.938 de fecha 6 de junio de 2012.
Artículo 4. A los fines de garantizar la inocuidad del café artesanal a ser comercializado, además de obtener una certificación en manipulación de alimentos, expedido por una institución competente, el productor deberá estar debidamente certificado en técnicas de tostado de café, por una institución validada por la Corporación Venezolana del Café, S.A. (CVC).
Artículo 5. Los procesadores y comercializadores de café artesanal, podrán movilizar café tostado y molido, a los fines de su comercialización, cumpliendo con las normas establecidas por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, mediante Providencia Administrativa N° 165-2017 de fecha 21 de junio de 2017, así como la norma COVENIN N° 2134-84, sobre alimentos envasados. De la misma manera, deberán cumplir con las Normas Complementarias del Reglamento General de Alimentos, dictado por el otrora Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a través de la Resolución SG-081 de fecha 11 de marzo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.921 de fecha 15 de noviembre de 1996.
A los fines de la comercialización de café artesanal, se deben emplear empaques aluminizados, o laminados, o bilaminados, o trilaminados, o biopolímeros, cubiertos con pintura exterior en al menos un noventa por ciento (90%), a fin de evitar la oxidación por presencia de luz natural o artificial.
Artículo 6. Se prohíbe la realización de procesos de molienda, tostado y empaquetado de café para ser comercializado como artesanal, fuera de las instalaciones, locales o establecimientos de producción, y en incumplimiento con las normas sanitarias vigentes, así como lo dispuesto en las normas COVENIN 46.2017, sobre café tostado y molido.
Artículo 7. En los casos en que se verifique el incumplimiento de las disposiciones señaladas en esta Resolución, así como la normativa vigente que rige la materia, los órganos y entes competentes actuarán conforme a lo establecido en el Título VII del Decreto N° 6.071, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y demás disposiciones normativas que regulan la materia.
Artículo 8. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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Los Ministros del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO designado mediante Decreto N° 2.181 de fecha 06 de enero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.822 de la misma fecha, reimpreso por fallas en los originales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 40.826 de fecha 12 de enero de 2016; actuando conforme a lo previsto en los artículos 34, 35, 37 y 38, del Decreto N° 2.378 mediante el cual se dicta el Decreto Sobre Organización General de la Administración Pública Nacional de fecha 12 de julio de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.238 Extraordinario, de fecha 13 de julio 2016; el artículo 20, numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 66, 68 y numeral 10 del artículo 69 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008; de conformidad con lo establecido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, en su Providencia Administrativa 165-2017, en concordancia con la Resolución signada SG-081 de fecha 11 de marzo de 1996 del otrora Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.921 de fecha 15 de noviembre de 1996, y los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, mediante Resolución DM/N° 22-12 de fecha 30 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.938 de fecha 6 de junio de 2012
Por cuanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado debe garantizar la inocuidad de los alimentos destinados al consumo de la población;
Por cuanto, es el deber del Estado apoyar a los pequeños productores la comercialización de café artesanal, cuidando que en los procesos de producción se cumplan con las normas jurídicas aplicables y los procedimientos establecidos por las autoridades competentes;
Resuelve dictar las siguientes:
NORMAS QUE REGULAN LA PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE CAFÉ ARTESANAL
Artículo 1. Esta Resolución tiene como objeto establecer las normas que deberán cumplir, en todo el territorio nacional, los procesadores de café, a través de procesos de molienda, tostado y empaquetado, para que sea considerado como producto artesanal. Asimismo, las normas a cumplir para los comercializadores de dicho producto.
Artículo 2. La Corporación Venezolana del Café, S.A. (CVC) será responsable de la organización de los procesadores y comercializadores de café artesanal a nivel nacional y del cumplimiento de las normas contenidas en esta Resolución, y a tal efecto llevará un Registro de procesadores y comercializadores de Café Artesanal. Para el procesamiento de café en forma artesanal y su comercialización, el interesado deberá inscribirse en el Registro de procesadores y comercializadores de Café Artesanal y además inscribirse en el Registro Único de Salud Agrícola Integral (RUNSAI), que al efecto (sic)del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), sin menoscabo, del cumplimiento de lo establecido en el artículo 5 de las normas dictadas por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, mediante Providencia Administrativa N° 165-2017 de fecha 21 de junio de 2017.
Artículo 3. Los productores y productoras podrán movilizar con su producción, de hasta quinientos kilogramos (500 kg) acumulados al mes, a los fines de su comercialización, el café artesanal tostado y molido que produzcan, observando lo establecido en el artículo 9 de la Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación DM/N° 22-12 de fecha 30 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.938 de fecha 6 de junio de 2012.
Artículo 4. A los fines de garantizar la inocuidad del café artesanal a ser comercializado, además de obtener una certificación en manipulación de alimentos, expedido por una institución competente, el productor deberá estar debidamente certificado en técnicas de tostado de café, por una institución validada por la Corporación Venezolana del Café, S.A. (CVC).
Artículo 5. Los procesadores y comercializadores de café artesanal, podrán movilizar café tostado y molido, a los fines de su comercialización, cumpliendo con las normas establecidas por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, mediante Providencia Administrativa N° 165-2017 de fecha 21 de junio de 2017, así como la norma COVENIN N° 2134-84, sobre alimentos envasados. De la misma manera, deberán cumplir con las Normas Complementarias del Reglamento General de Alimentos, dictado por el otrora Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a través de la Resolución SG-081 de fecha 11 de marzo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.921 de fecha 15 de noviembre de 1996.
A los fines de la comercialización de café artesanal, se deben emplear empaques aluminizados, o laminados, o bilaminados, o trilaminados, o biopolímeros, cubiertos con pintura exterior en al menos un noventa por ciento (90%), a fin de evitar la oxidación por presencia de luz natural o artificial.
Artículo 6. Se prohíbe la realización de procesos de molienda, tostado y empaquetado de café para ser comercializado como artesanal, fuera de las instalaciones, locales o establecimientos de producción, y en incumplimiento con las normas sanitarias vigentes, así como lo dispuesto en las normas COVENIN 46.2017, sobre café tostado y molido.
Artículo 7. En los casos en que se verifique el incumplimiento de las disposiciones señaladas en esta Resolución, así como la normativa vigente que rige la materia, los órganos y entes competentes actuarán conforme a lo establecido en el Título VII del Decreto N° 6.071, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y demás disposiciones normativas que regulan la materia.
Artículo 8. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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