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Reglamento para el Registro, Calificación, Selección y Contratación de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en materia de Control [Vigente]

Resolución N° 01-00-000-039 de fecha 26 de febrero de 2026, mediante la cual se dicta el Reglamento para el Registro, Calificación, Selección y Contratación de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en materia de Control, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 43.332 de fecha 10 de marzo de 2026.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA


215º y 167º

Caracas, 26 FEB 2026

RESOLUCIÓN Nº 01-00-000-039


GUSTAVO ADOLFO VIZCAÍNO GIL

Contralor General de la República


En ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 14 numerales 1, 10 y 12; 33 numeral 2 y 43 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dicta el siguiente:


REGLAMENTO PARA EL REGISTRO, CALIFICACIÓN, SELECCIÓN Y

CONTRATACIÓN DE AUDITORES, CONSULTORES Y

PROFESIONALES INDEPENDIENTES EN MATERIA DE CONTROL


CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto

Articulo 1. El presente Reglamento, tiene por objeto regular el registro, calificación, selección y contratación de auditores, consultores y profesionales independientes que coadyuvarán con los órganos de control fiscal, la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna y las máximas autoridades jerárquicas de los órganos y entidades a los que se refieren los numerales del 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control ·Fiscal en el ejercicio de sus funciones de control, mediante la elaboración de informes, dictámenes y estudios técnicos.

Ámbito de aplicación

Artículo 2. Están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento:

1. Los órganos de control fiscal indicados en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

2. Las máximas autoridades jerárquicas de los órganos y entidades a los que se refieren los numerales del 1 al 11 del articulo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

3. La Superintendencia Nacional de Audforía Interna.

4. Los auditores, auditoras, profesionales independientes, consultores, consultoras y firmas de auditores que ofrezcan o presten sus servicios profesionales en materia de control a los sujetos a que se refieren los numerales anteriores.

Definiciones

Artículo 3. A los efectos de este Reglamento, se establecen las definiciones siguientes:

Auditor o Auditora: Persona natural que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6 del presente Reglamento, que la acreditan para realizar auditorías en cualesquiera de sus modalidades, a fin de apoyar las funciones de control de los sujetos a que se refieren los numerales del 1 al 3 del artículo 2 de este Reglamento.

Consultor o Consultora: Persona jurídica que cumple con los requisitos indicados en el articulo 9 del presente Reglamento. que la acreditan para emitir opinión. juicio o asesoría en materia de control, según el área de su especialidad, a fin de apoyar las funciones de control de los sujetos a que se refieren los numerales del 1 al 3 del articulo 2 de este Reglamento.

Control Fiscal: comporta el control, vigilancia y fiscalización de los Ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos, ejecutado por los órganos expresamente previstos en el articulo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control.

Control Interno: sistema que comprende el plan de organización, las políticas, normas, así como los métodos y procedimientos adoptados dentro de un órgano o ente sujeto a esa Ley, para salvaguardar sus recursos; verificar la exactitud y veracidad de su Información financiera y administrativa, promover la eficiencia, economía y calidad en sus operaciones, estimular la observancia de las políticas prescritas y lograr el cumplimiento de su misión, objetivos y metas, por lo que su ejercicio corresponde exclusivamente a la Administración Activa.

Firma de Auditores: Persona jurídica que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 8 del presente Reglamento, que la acreditan para realizar auditorías en cualesquiera de sus modalidades, a fin de apoyar las funciones de control de los sujetos a que se refieren los numerales del 1 al 3 del artículo 2 de este Reglamento.

Profesional Independiente: Persona natural que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 7 del presente Reglamento, que la acreditan para emitir una opinión, juicio o asesoría en materia de control, según área de su especialidad , a los sujetos mencionados en los numerales del 1 al 3 del artículo 2 de este Reglamento.

Funciones de Control: Comprenden las actividades vinculadas con el control fiscal y el control interno que corresponde ejercer a los órganos de control fiscal, la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna y las máximas autoridades de los órganos y entidades a que se refiere el artículo 9 numerales del 1 al 11 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Experiencia Profesional Comprobada: Comprende el conjunto de conocimientos. aptitudes y habilidades para desempeñar una función o actividad, evidenciándose un alto grado de desarrollo y perfeccionamiento en el tiempo, adquiridos luego de obtenido el titulo universitario.

Funciones

Artículo 4. El Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control será llevado en la Contraloría General de la República, por la dependencia señalada en sus Resoluciones Organizativas y tendrá las funciones siguientes:

1. Recibir las solicitudes de inscripción o renovación del certificado de inscripción y calificación, y constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos.

2. Requerir a los interesados la documentación e Información adicional que se considere necesaria para su calificación e inscripción en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, así como para la renovación del certificado de Inscripción y calificación.

3. Verificar la Información y documentación suministrada por los Interesados o interesadas.

4. Acordar o negar la inscripción en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control o la renovación del certificado de inscripción y calificación.

5. Expedir el certificado de inscripción y calificación para prestar servicios en materia de control.

6. Revocar el certificado de inscripción y calificación para prestar servicios en materia de control.

7. Suspender o excluir del Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, a los auditores, consultores, profesionales independientes y firmas de auditores.

8. Mantener actualizada la Información correspondiente a las personas inscritas en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control.

9. Suministrar a los órganos y entidades del sector público, la información correspondiente a los auditores o auditoras, profesionales independientes, consultores o consultoras y firmas de auditores.

10. Informar a quien corresponda de los hechos presuntamente irregulares que pudieren detectarse en el ejercicio de sus competencias.

11 . Emitir opinión sobre los asuntos de su competencia.

12. Cualesquiera otras que le sean atribuidas.

De la solicitud de información

Articulo 5. La Dirección de Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control llevada por la Contraloría General de la República podrá solicitar a los órganos y entes del sector público, así como a los particulares, cualquier información o documentación que se requiera para el funcionamiento del mencionado Registro.


CAPÍTULO II

DE LA CALIFICACIÓN, INSCRIPCIÓN Y RENOVACIÓN

Sección Primera

De la Calificación



Requisitos para calificar como Auditor y Profesional Independiente

Artículo 6. Para calificar como Auditor y Profesional Independiente, las personas naturales deberán:

1. Ser de reconocida solvencia moral y competencia en el ejercicio profesional.

2. No mantener obligaciones pecuniarias pendientes derivadas de sanciones de multas o reparos interpuestas por la Contraloría General de la República.

3. No encontrarse suspendido, suspendida, inhabilitado o inhabilitada para el ejercicio de las funciones públicas por el Contralor General de la República, otras autoridades competentes o para el ejercicio de la profesión por el correspondiente colegio profesional.

4. Poseer título universitario expedido por una universidad venezolana o extranjera, reconocido o revalidado; y estar inscrito en el respectivo colegio profesional, si lo hubiere, así como cumplir, con al menos, uno de los requisitos siguientes:

a) Experiencia profesional comprobada no menor de cuatro (4) años equivalentes a cuarenta y ocho (48) meses en materia de control fiscal en órganos de control fiscal.

b) Experiencia profesional comprobada no menor de cinco (5) años equivalentes a sesenta (60) meses en áreas vinculadas con adquisiciones, contrataciones, presupuesto, contabilidad, finanzas o cualquier otra relacionada en materia de control fiscal en dependencias de los órganos o entidades a que se refieren los numerales del 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y poseer título de Doctorado, Especialista o Magister debidamente registrado, vinculado con el área de control fiscal; o experiencia docente a nivel universitario en el área de auditoria no menor de dos (02) años con un mínimo de ciento ochenta (180) horas académicas anuales impartidas: o un mínimo de trescientos sesenta (360) horas en cursos realizados en materia de auditoría, de no menos de ocho (08) horas cada uno.

c) Experiencia profesional comprobada no menor de seis (6) años equivalentes a setenta y dos (72) meses en firmas de auditores y poseer titulo de Doctorado, Especialista o Magister debidamente registrado, vinculado con el área de auditoria; o experiencia docente a nivel universitario en el área de auditoría no menor de dos (02) años con un mínimo de ciento ochenta (180) horas académicas anuales impartidas: o un mínimo de trescientos sesenta (360) horas en cursos realizados en materia de auditoria, de no menos de ocho (08) horas cada uno.

d) Experiencia profesional comprobada en el área de auditoría adquirida antes de la entrada en vigencia del aludido Registro, no menor de siete (7) años equivalentes a ochenta y cuatro (84) meses obtenida en el libre ejercicio de la profesión en órganos o entidades a que se refieren los numerales del 1 al 11 del articulo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y poseer título de Especialista, Magíster o Doctor debidamente registrado vinculado con el área de auditoria; o experiencia docente a nivel universitario en el área de auditoría no menor de dos (2) años con un mínimo de ciento ochenta (180) horas académicas anuales Impartidas; o un mínimo de ciento ochenta (180) horas en cursos realizados en materia de auditoria, de no menos de ocho (8) horas cada uno.

e) Experiencia profesional comprobada en el área de auditoría no menor de ocho (8) años equivalentes a noventa y seis (96) meses obtenida en Instituciones distintas a los órganos o entidades a los que refieren los numerales del 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y poseer título de Especialista, Maglster o Doctor debidamente registrado, vinculado con el área de auditoría: o experiencia docente a nivel universitario en el área de auditoria, no menor de dos (2) años con un mínimo de ciento ochenta (180) horas académicas anuales impartidas; o un mínimo de ciento ochenta ( 180) horas en cursos realizados en materia de auditoria, de no menos de ocho (8) horas cada uno.

El requisito adicional a la experiencia profesional comprobada, relativo a poseer título de Especialista, Magíster o Doctor, experiencia docente a nivel universitario y las horas de cursos realizados en materia de auditoria, establecidos en los literales b, c, d y e del presente artículo, no será de obligatorio cumplimiento para los licenciados de la Contaduría Pública y en Ciencias Fiscales.

5. Poseer título de técnico superior universitario expedido por una institución venezolana o extranjera, reconocido o revalidado y estar inscrito en el respectivo colegio profesional, si lo hubiere, y cumplir, con al menos uno de los requisitos siguientes:

a) Experiencia profesional comprobada no menor de cinco (5) años equivalentes a sesenta (60) meses en materia de control fiscal en órganos de control fiscal.

b) Experiencia profesional comprobada no menor de seis (6) años equivalentes a setenta y dos (72) meses en áreas vinculadas con adquisiciones, contrataciones, presupuesto, contabilidad, finanzas o cualquier otra relacionada en materia de control fiscal en dependencias de los órganos o entidades a que se refieren los numerales del 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y poseer experiencia docente a nivel universitario en el área de auditoría no menor de dos (2) años con un mínimo de ciento ochenta (180) horas académicas anuales impartidas; o un mínimo de trescientos sesenta (360) horas en cursos realizados en materia de auditoria, de no menos de ocho (08) horas cada uno.

c) Experiencia profesional comprobada no menor de siete (7) años equivalentes a ochenta y cuatro (84) meses en firmas de auditores y poseer experiencia docente a nivel universitario en el área de auditoria, no menor de dos (2) años con un mínimo de ciento ochenta (180) horas académicas anuales impartidas; o un mínimo de trescientos sesenta ·(360) horas en cursos realizados en materia de auditoria de no menos de ocho (8) horas cada uno.

Requisitos para calificar como Profesional Independiente

Artículo 7. Para calificar como Profesional Independiente, la persona natural deberá:

1. Ser de reconocida solvencia moral y competencia en el ejercicio profesional.

2. No mantener obligaciones pecuniarias pendientes derivadas de sanciones de multas o reparos interpuestas por la Contraloría General de la República.

3. No encontrarse suspendido, suspendida o inhabilitado, inhabilitada para el ejercicio de las funciones públicas por el Contralor General de la República, otras autoridades competentes o para el ejercicio de la profesión por el correspondiente colegio profesional.

4. Poseer título universitario expedido por una universidad venezolana o extranjera, reconocido o revalidado; estar inscrito en el respectivo colegio profesional, si lo hubiere, y cumplir con al menos uno de los requisitos siguientes:

a) Experiencia profesional comprobada no menor de cinco (5) años equivalentes a sesenta (60) meses en materia de control en órganos de control fiscal.

b) Experiencia profesional comprobada no menor de seis (6) años equivalentes a setenta y dos (72) meses en el área de su especialidad vinculada en materia de control en los órganos o entidades a que se refieren los numerales del 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y poseer titulo de Doctorado, Especialista o Magíster debidamente registrado, vinculado con el área de su especialidad; o experiencia docente a nivel universitario en el área de su especialidad no menor de dos (02) años con un mínimo de ciento ochenta (180) horas académicas anuales impartidas.

c) Experiencia profesional comprobada no menor de siete (7) años equivalentes a ochenta y cuatro (84) meses en empresas consultoras y poseer titulo de Especialista. Magíster o Doctor debidamente registrado, vinculado con el área de su especialidad; o experiencia docente a nivel universitario en el área de su especialidad no menor de dos (2) años con un mínimo de ciento ochenta (180) horas académicas anuales impartidas.

d) Experiencia profesional comprobada no 11enor de ocho (8) años equivalentes a noventa y seis (96) meses en el área de su especialidad vinculada en materia de control obtenida en el libre ejercicio de la profesión antes de la entrada en vigencia del aludido Registro, en órganos o entidades a que se refieren los numerales del 1 al 11 del articulo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y poseer título de Especialista, Magíster o Doctor debidamente registrado, vinculado con el área de su especialidad; o experiencia docente a nivel universitario en el área de su especialidad no menor de dos (2) años con un mínimo de ciento ochenta (180) h::>ras académicas anuales impartidas.

e) Experiencia profesional comprobada no menor de nueve (9) años equivalentes a ciento ocho (108) meses en el área de su especialidad vinculada en materia de control en instituciones distintas a los órganos o entidades a los que refieren los numerales del 1 al 11 del articulo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y poseer título de Doctorado, Especialista o Magíster debidamente registrado vinculado con el área de su especialidad: o experiencia docente a nivel universitario en el área de su especialidad no menor de dos (02) años con un mínimo de ciento ochenta (180) horas académicas anuales impartidas.

5. Poseer título de técnico superior universitario expedido por una institución venezolana o extranjera, reconocido o revalidado, y estar inscrito en el respectivo colegio profesional, si lo hubiere, y cumplir con al menos uno de los requisitos siguientes:

a) Experiencia profesional comprobada no menor de seis (6) años equivalentes a setenta y dos (72) meses en materia de control en órganos de control fiscal.

b) Experiencia profesional comprobada no menor de ocho (8) años equivalentes a noventa y seis (96) meses en el área de su especialidad vinculada en materia de control en los órganos o entidades a que se refieren los numerales del 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contralarla General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y poseer experiencia docente a nivel universitario, en institutos o colegios universitarios en el área de su especialidad no menor de dos (2) años con un mínimo de ciento ochenta (180) horas académicas anuales impartidas.

c) Experiencia profesional comprobada no menor de nueve (9) años 1 equivalentes a ciento ocho (108) meses en el área de su especialidad vinculada en materia de control en empresas consultoras y poseer experiencia docente a nivel universitario, en institutos o colegios universitarios en el área de su especialidad no menor de dos (2) años con un mínimo de ciento ochenta (180) horas académicas anuales impartidas.

Requisitos para calificar como Firma de Auditores y Consultor

Artículo 8. Para calificar como Firma de Auditores y Consultor se requiere ser persona jurídica constituida por socios y socias inscritos e inscritas y certificados o certificadas como Auditores y Profesionales Independientes en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control llevado por la Contraloría General de la República, y tener por objeto o razón social la prestación de servicios profesionales en materia de auditoria.

Requisitos para calificar como Consultor

Artículo 9. Para calificar como Consultor se requiere ser persona jurídica constituida por socios y socias inscritos e inscritas y certificados o certificadas como Auditores y Profesionales Independientes o Profesionales Independientes en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control llevado por la Contraloría General de la República, y tener por objeto o razón social la prestación de servicios profesionales vinculados en materia de control.


Sección Segunda

De la Inscripción


Requisitos para la inscripción de Personas Naturales

Articulo 10. Las personas naturales que reúnan los requisitos exigidos en el presente Reglamento, para calificar como Auditor y Profesional Independiente o Profesional Independiente podrán solicitar su inscripción en la Dirección de Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control llevada por la Contraloría General de la República, mediante la consignación de la planilla de solicitud de inscripción disponible en el sistema de dicho Registro, ubicado en el portal electrónico de la Contraloría General de la República: http://www.cgr.gob.ve.

La planilla de solicitud de Inscripción se acompañará de la documentación siguiente:

1. Fotocopia legible de la cédula de identidad vigente.

2. Fotocopia legible del Registro de Información Fiscal (RIF) vigente.

3. Fotocopia legible de los títulos académicos obtenidos debidamente registrados, reconocidos o revalidados según corresponda.

4. Fotocopia legible del carné de inscripción en el respectivo colegio profesional, si lo hubiere.

5. Fotocopia legible de los certificados de los cursos realizados en materia  de auditoría.

6. Fotocopia legible de las constancias de trabajo que indiquen el historial de los cargos ejercidos, especificando el lapso de desempeño de cada uno de ellos, así como la dirección, teléfonos y demás datos que permitan su verificación.

Las constancias de trabajo que acrediten la experiencia docente deberán indicar las materias impartidas, señalando el número de horas académicas anuales dictadas en cada una de ellas.

Las constancias de trabajo que no reúnan los requisitos exigidos en el presente numeral, no surtirán efectos a los fines previstos en el presente Reglamento.

Todos los documentos exigidos en el presente Reglamento, deberán cotejarse contra sus respectivos originales al momento de su consignación. Podrá consignarse el fondo negro de los títulos académicos obtenidos debidamente certificados por la universidad, instituto o colegio universitario que lo emitió. 

Requisitos para la inscripción de Personas Jurídicas

Artículo 11. Las personas jurídicas que reúnan los requisitos exigidos en el presente Reglamento, para calificar como Firma de Auditores y Consultores o Consultores, podrán solicitar su inscripción en la Dirección de Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control llevada por la Contraloría General de la República, mediante la consignación de la planilla de solicitud de inscripción, disponible en el sistema de dicho Registro, ubicado en el portal electrónico de la Contraloría General de la República: http://www.cgr.gob.ve.

La planilla de solicitud de inscripción se acompañará de la documentación siguiente:

1. Fotocopia legible del acta constitutiva de la empresa y de los estatutos

sociales vigentes.

2. Fotocopia legible del Registro de Información Fiscal (RIF) vigente.

3. Fotocopia legible del certificado de inscripción y calificación en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control de cada uno de los profesionales o técnicos superiores universitarios que constituyen como socios la respectiva persona jurídica.

4. Listado de los trabajos de auditoría o consultoría realizados, por lo menos, durante los últimos cinco (5) años, si los hubiere, especificando las entidades, órganos o empresas donde los efectuó, su dirección, teléfonos y demás datos que permitan su verificación. 

Todos los documentos exigidos en el presente Reglamento. deberán cotejarse contra sus respectivos originales al momento de su consignación.

Consignación de las Solicitudes

Articulo 12. Las solicitudes y sus anexos podrán consignarse ante la Dirección de Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control llevada por la Contraloría General de la República o las contralorías de los estados.

El o la funcionaria encargada deberá verificar que la solicitud haya sido acompañada de los recaudos exigidos en los artículos 10, 11, 16 o 17 del presente Reglamento, según sea el caso, y certificará a la vista con los originales presentados por el o la solicitante, dejando constancia de la recepción de la documentación.

En caso de que la solicitud haya sido consignada por ante una contraloría estadal, el o la funcionaria designada, una vez haya certificado a la vista los recaudos presentados, deberá remitir la planilla de solicitud y sus anexos a la Contraloría General de la República en un lapso no mayor a cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción.

Los gastos en que incurra la Contraloría Estadal para la remisión de las solicitudes de inscripción a la Contralor/a General de la República, serán por cuenta del solicitante.

Admisión de las solicitudes

Artículo 13. La Contraloría General de la República solo admitirá las solicitudes que se acompañen de los recaudos· exigidos en los artículos 10, 11, 16 o 17 del presente Reglamento, según sea el caso, y dejará constancia de la recepción de la documentación.

La Contraloría General de la República dentro de los veintiún (21) días hábiles siguientes a la recepción de la planilla de solicitud y sus anexos, acordará o negará la misma.

Cuando la solicitud junto a sus anexos haya sido consignada ante una Contraloría Estadal, el lapso de los veintiún (21) días hábiles, comenzarán a contarse a partir de la recepción de la misma, en la  Contraloría General de República.

Cuando resulte necesario solicitar a los órganos y entidades del sector público, a los y las servidoras publicas o a los particulares, cualquier información o documentación que se requiera para acordar o negar lo solicitado, se dictará auto motivado, a través del cual se acuerde diferir la decisión. El referido auto, deberá notificarse al interesado o interesada, mediante el correo electrónico suministrado al momento de efectuar la solicitud.

En caso de que él o la solicitante cumpla con lo previsto en alguno de los artículos del 6 al 9 del presente reglamento, para calificar a los fines de este registro, se emitirá el certificado de inscripción y calificación correspondiente, que lo o la acredita para prestar sus servicios profesionales en materia de control a los sujetos señalados en los numerales del 1 al 3 del artículo 2 del presente Reglamento.

Vigencia del certificado de inscripción y calificación

Artículo 14. El certificado de inscripción y calificación otorgado por la Dirección de Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control llevada por la Contraloría General de la República tendrá una vigencia de tres (3) años.


Sección Tercera

De la Renovación



Renovación del certificado de inscripción y calificación

Artículo 15. El certificado de Inscripción y calificación otorgado por la Dirección de Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control llevada por la Contraloría General de la República podrá renovarse a través del portal electrónico de la Contraloría General de la República, a solicitud de la parte interesada con anticipación de hasta treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su vencimiento.

Requisitos para la Renovación del Certificado de Inscripción y

Calificación de Persona Natural

Artículo 16. Para renovar el certificado de inscripción y calificación como persona natural, el o la interesada deberá:

1. Ser de reconocida solvencia moral y competencia en el ejercicio profesional.

2. No encontrarse suspendido, suspendida, inhabilitado o inhabilitada para el ejercicio de las funciones públicas por el Contralor General de la República u otras autoridades competentes, o para el ejercicio de la profesión por el correspondiente colegio profesional.

• 3·. Consignar ante la Contraloría General de la República o las contralorías de los estados, la planilla de renovación disponible en el sistema ubicado en el portal electrónico de la Contraloría General de la República: http://www.cgr.qob.ve., acompañada de la documentación siguiente:

a) Fotocopia legible de la cédula de identidad vigente.

b) Fotocopia legible del Registro de Información Fiscal (RIF) vigente.

En caso de que el o la solicitante requiera una calificación distinta a la otorgada, deberá consignar ante la Contraloría General de la República o las contralorías estadales, la documentación que la justifiquen.

Requisitos para la Renovación del Certificado de Inscripción y

Calificación de Persona Jurídica

Articulo 17. El o la interesada deberá consignar ante la Contralarla General de la República o las contralorías de los estados, la planilla de renovación disponible en el sistema ubicado en el portal electrónico de la Contraloría General de la República: http://www.cgr.gob.ve acompañada de la documentación siguiente:

1. Fotocopia legible del Registro de Información Fiscal (RIF) vigente de la empresa.

2. Certificado de inscripción y calificación otorgado por la Dirección de Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control vigente de cada uno de los socios que la conforman.

La persona jurídica que presente alguna reforma en su acta constitutiva o disposiciones estatutarias para el momento de realizar la renovación del certificado de inscripción y calificación, deberán notificar su ocurrencia   la Dirección de Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control y consignar ante la Contraloría General de la República o cualquiera de las contralorías estadales, la planilla de solicitud de renovación del referido certificado, junto a la documentación que lo acredite.

En caso de solicitar una calificación distinta a la otorgada , el interesado , deberá consignar ante la Contraloría General de la República o las contralorías estadales, la documentación que la justifiquen.

De la negativa de las solicitudes

Artículo 18. La Contraloría General de la República negará la inscripción en el Registro de Audito res, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control o la renovación del certificado de inscripción y calificación, cuando él o la solicitante no reúna los requisitos establecidos en alguno de los artículos 6 al 9 del presente Reglamento, según corresponda, o se encontrare incurso en las causales de suspensión  o exclusión previstas en los articulas 21 y 22 del presente Reglamento.

En caso de que él o la solicitante haya sido contratado o contratada para prestar servicios profesionales por honorarios profesionales en materia de control con los órganos o entidades mencionados en los numerales del 1 al 11 del articulo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sin estar inscrito o inscrita en el mencionado Registro, o cuyo certificado no se encontrare vigente, se negará su inscripción por el lapso de un (1) año, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que pudiera incurrir el ente contratante. de conformidad con lo establecido en el articulo 91, numeral 23 de la referida Ley.

Notificación de la negativa

Artículo 19. De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, Ley de Simplificación de Trámites Administrativos y Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la negativa de la solicitud de inscripción en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control llevado por la Contraloría General de la República o de la renovación del certificado de inscripción y calificación. se adoptará mediante auto motivado que se notificará al o la Interesada, a través del correo electrónico suministrado al momento de solicitar la inscripción o la renovación del certificado, según sea el caso.

La Contralarla General de la República publicará en su portal electrónico la información relacionada con el resultado de las solicitudes realizadas, asi como el estatus de los certificados emitidos.

Notificación de Modificaciones

Articulo 20. Las personas jurídicas inscritas, notificarán al Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, las reformas de sus actas constitutivas o disposiciones estatutarias, dentro de los quince (15) dlas hábiles siguientes a su ocurrencia.


Sección Cuarta

De las suspensiones y exclusiones


Suspensión

Artículo 21 . Serán suspendidos o suspendidas del Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control:

1. Por un lapso de uno (1) a tres (3) anos:

a) Quienes incorporen como socios o socias en las personas jurídicas inscritas en e l Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, profesionales o técnicos superiores universitarios, según el caso, que no estén inscritos en dicho Registro.

b) Las personas jurídicas que presentaren los informes, dictámenes y estudios técnicos que contengan los resultados de los trabajos realizados, suscritos por profesionales o técnicos superiores universitarios que no constituyan a la empresa consultora o firma de auditores.

c) Las personas naturales certificadas como profesionales independientes que, sin estar calificados o calificadas como "Auditores y Profesionales Independientes" hayan realizado trabajos de auditoria en los órganos o entidades señalados en los numerales del 1 al 11 del articulo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

2. Por un lapso de tres (3) a seis (6) anos:

a. Quienes suministren información falsa, actúen dolosamente, de mala fe o empleen prácticas fraudulentas para su inscripción en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control o la renovación del certificado de inscripción y calificación.

b . Quienes hayan incumplido las obligaciones asumidas como Auditor y Profesional Independiente, Consultor, Profesional Independiente o Firma de Auditores con los órganos o entidades mencionados en los numerales del 1 al 11 del articulo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General ele la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, salvo que las causas del incumplimiento no le fueren imputables.

c. Quienes hayan contratado con los órganos o entidades mencionados en los numerales del 1 al 11 del articulo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en contravención a lo previsto en los articules 22 y 28 del presente Reglamento.

d. Quienes divulguen la información o documentación a la que hayan tenido acceso con ocasión del servicio prestado y que no esté disponible para el público en general, o la utilicen para fines personales.

e. Quienes hayan contratado de manera recurrente con los órganos o entes señalados en los numerales del 1 al 11 del articulo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal sin estar inscritos en el aludido registro. o su certificado de Inscripción y calificación se encuentre vencido.

3. Hasta el cumplimiento de la sanción o pena impuesta:

a. Quienes hayan sido suspendidos, suspendidas. inhabilitados o inhabilitadas para e l ejercicio de funciones públicas por el Contralor General de la República u otras autoridades competentes o para el ejercicio de su profesión por el correspondiente colegio profesional.

b. Quienes hayan sido objeto de condenas por delitos cometidos con ocasión del ejercicio de la profesión, de funciones públicas u otros que afecten el patrimonio público. a partir del momento en que quede firme la sentencia.

c. Quienes tengan obligaciones pecuniarias derivadas de sanciones de multas o reparos interpuestas por la Contraloría General de la República.

Exclusiones

Articulo 22. Serán excluidos del Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control:

1. Quienes se desempeñen como servidores o servidoras públicas en los órganos o entidades a que se refieren los numerales del 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

2. Las personas naturales sometidas a interdicción civil.

3. Las personas jurídicas declaradas judicialmente en quiebra.

4. Las personas jurídicas que se disuelvan o cuyo cambio de objeto social excluya la realización de actividades afines con la materia de control.

5. Quienes se encuentren suspendidos, suspendidas, inhabilitados o Inhabilitadas para el ejercicio de funciones públicas por el Contralor General de la República, otras autoridades competentes o para el ejercicio de su profesión por colegio profesional correspondiente.

6. Quienes se encuentren inmersos o inmersas en hechos irregulares cometidos con ocasión del ejercicio de funciones públicas u otros que afecten al patrimonio público.


CAPÍTULO III

DE LA SELECCIÓN Y LA CONTRATACIÓN


Sección Primera

De la Selección



Obligación de contratar Auditores y Profesionales Independientes,

Consultores, Profesionales independientes o Firmas de Auditores

inscritos e inscritas en el Registro

Artículo 23. Los sujetos a que se refieren los numerales del 1 al 3 del artículo 2 del presente Reglamento, solo podrán contratar con las personas naturales o jurídicas Inscritas en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control y calificadas para prestar los servicios profesionales en el área o materia especifica que se pretende contratar. A tal efecto, solicitarán al o la aspirante el certificado de inscripción y calificación vigente y consultarán en el portal electrónico de la Contraloría General de la República, previo a la contratación, el estatus de dicho certificado y demás información que resulte de interés sobre la persona con quien se pretende contratar.

Criterios para orientar la selección de Auditores y Profesionales Independientes, Consultores, Profesionales independientes o Firmas de Auditores

Articulo 24. Los sujetos a que se refieren los numerales del 1 al 3 del articulo 2 del presente Reglamento, orientarán la selección y contratación de Auditores y Profesionales Independientes, Consultores, Profesionales Independientes o Firmas de Auditores, considerando, entre otros aspectos, la experticia que éstos posean en:

1. El diseño, Implantación o administración de sistemas de control.

2. Asesorías o consultorías en materia de control y Auditoria de Estado.

3. La realización de estudios, análisis, evaluaciones o dictámenes de cualquier naturaleza dirigidos a evaluar la legalidad. eficacia, eficiencia, economía, calidad e Impacto de las operaciones realizadas por los órganos y entidades del sector público.

4. La planificación. ejecución o supervisión de prácticas de control fiscal o de auditoria de Estado.

5. El desarrollo o ejecución de proyectos o actividades dirigidas a fomentar la participación ciudadana.

Selección del contratista por parte del órgano de control fiscal interno

Artículo 25. Cuando el servicio profesional sea requerido por un órgano de control fiscal interno, corresponderá a su titular la selección del contratista, el seguimiento de la ejecución del contrato y la elaboración del Informe de evaluación a que se refiere el articulo 36 del presente Reglamento.


Sección Segunda

De la Contratación



Supuesto para la contratación de Auditores y Profesionales

Independientes, Consultores, Profesionales independientes o

Firmas de Auditores

Articulo 26. Podrán contratarse los servicios de Auditores y Profesionales Independientes, Consultores, Profesionales independientes o Firmas de Auditores, solo cuando se requiera personal altamente especializado para realizar tareas especificas que no puedan ser ejecutadas por el personal del órgano o entidad contratante por falta de experticia técnica o insuficiencia de personal. Dicha contratación será por un tiempo determinado que no excederá del ejercicio económico financiero.

Artículo 27. Las contrataciones que se efectúen con Consultores o Firmas de Auditores solo podrán celebrarse por las personas naturales que las constituyen, cuyos certificados de Inscripción y calificación estén vigentes.

Prohibición de contratar

Articulo· 28. No podrán ser contratados para la prestación de servicios profesionales en materia de control:

1. Quienes tengan parentesco de hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o sociedad de Intereses con las máximas autoridades Jerárquicas u otros directivos del órgano o entidad contratante.

2. Quienes durante los dos (2) años anteriores a la fecha de celebración del respectivo contrato, se hubieren desempeñado como directores, directoras o gerentes del órgano o entidad contratante.

3. Quienes durante los dos (2) arios anteriores a la fecha de celebración del respectivo contrato. se hubieren desempeñado como servidores o servidoras públicas de órganos de control fiscal y en tal carácter hubieren intervenido en la supervisión o ejecución de actividades de control realizadas en el órgano o entidad contratante.

4. Quienes conformen personas jurídicas que hayan mantenido relaciones laborales de cualquier índole con organizaciones o instituciones nacionales o extranjeras cuyos intereses estén en conflicto con los de la República .

5. Quienes tengan algún interés económico, financiero, comercial o personal que pudiera poner en riesgo su imparcialidad u objetividad.

Contenido del contrato

Artículo 29. Los contratos que se celebren con Auditores y Profesionales Independientes. Consultores. Profesionales independientes o Firmas de Auditores, deberán contener como mínimo, lo siguiente:

1. Objeto del contrato.

2. Monto total de los honorarios o servicios profesionales a pagar. según corresponda.

3. Identificación de la partida presupuestaria a la cual será imputado el monto de los honorarios o servicios profesionales contratados.

4. Duración del contrato.

5, Cronograma de pagos,

6. Indicación expresa de la obligación por parte del contratado o contratada, de cumplir con las Normas para la Ejecución de los Trabajos y Presentación de Resultados por Auditores, Consultores, Profesionales Independientes y Firmas de Auditores que presten sus servicios en Materia de Control; las Normas Generales de Auditoria de Estado y demás normativa que regula la auditoria de Estado, en el caso de la contratación de auditores o firmas de auditores, y el presente Reglamento,

7, Identificación del servidor o servidora pública designada por el o la requirente para hacer el seguimiento del cumplimiento del contrato y elaborar el informe previsto en el artículo 36 del presente Reglamento, mencionando de forma expresa que él o la citada funcionaria podrá ser sustituida, previa notificación al contratista.

8. Lapso máximo para la presentación de los informes, dictámenes y estudios técnicos que contienen los resultados de la actuación objeto del contrato, así como para la presentación de informes de resultados parciales, de ser el caso.

9. Mención expresa de que el contratado o contratada conoce y dará estricto cumplimiento a la normativa que regula la ética pública y la moral administrativa la cual regirá el contrato, en todo aquello que resulte aplicable.

10. Mención expresa de que el contratado o contratada se obliga a no difundir y a guardar confidencialidad con respecto a los datos e información de los órganos o entidades del sector público que lleguen a su conocimiento en razón de los trabajos realizados, los cuales se compromete a utilizar, exclusivamente, para los fines relacionados con la emisión de los informes, dictámenes y estudios técnicos que correspondan; y que el incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en las normas legales aplicables.

11. Mención expresa de que el incumplimiento de las obligaciones contractuales, así como de lo dispuesto en los artículos 22 y 28 del presente Reglamento, dará lugar a la rescisión unilateral del contrato, y a la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa o penal a que hubiere lugar.

12. Mención expresa de que el programa o propuesta de trabajo forma parte del contrato.

13. Mención expresa de que el contratante se obliga a suministrar, oportunamente, la información y documentación que se requiera para la ejecución de los trabajos.

14, Mención expresa de que el contratado se obliga a presentar oportunamente, la documentación requerida para tramitar los pagos y anticipos previstos en el cronograma de pagos.

Anticipos

Artículo 30. En caso de otorgar anticipos, estos no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del monto del contrato y deberán estar afianzados.

En caso de producirse pagos parciales deberán estar soportados por los informes de avances respectivos.

Fianza de fiel cumplimiento

Artículo 31 . Para asegurar el fiel cumplimiento de todas las obligaciones que asume el o la contratista, con ocasión del contrató de servicio profesional, éste o ésta deberá constituir una fianza de fiel cumplimiento en los términos previstos en la ley que regula las contrataciones públicas.

Definición de objetivos y alcance de la contratación

Articulo 32. El requirente definirá los objetivos generales y específicos, así como el alcance de la actuación que se pretende contratar y los suministrará a los Auditores y Profesionales Independientes, Consultores, Profesionales Independientes o Firmas de Auditores para la elaboración de su propuesta o programa de trabajo, según el caso, conjuntamente con la información y documentación que se requiera para tal fin.

Los Auditores y Profesionales Independientes, Consultores, Profesionales Independientes o Firmas de Auditores deberán mantener absoluta reserva respecto a la información o documentación suministrada para la elaboración de la propuesta o programa de trabajo.

Aprobación previa de propuesta o programa de trabajo

Articulo 33. El o la requirente deberá aprobar, previo a la suscripción del contrato, la propuesta de los Auditores y Profesionales Independientes, Consultores, Profesionales independientes o Firmas de Auditores, el cual deberá ajustarse a lo previsto en las Normas para la Ejecución de los Trabajos y Presentación de Resultados por Auditores, Consultores, Profesionales Independientes y Firmas de Auditores que Presten Servicios en Materia de Control, dictadas por el Contralor General de la República.

Aplicación supletoria de normas

Articulo 34. Sin perjuicio de lo previsto en el presente Reglamento, a los fines de la contratación de auditores, consultores, profesionales independientes o firmas de auditores en materia de control, se aplicarán en tanto no colidan, las normas y disposiciones que regulan la materia de contratación de servicios profesionales en el órgano o entidad contratante.

Terminación anticipada

Articulo 35. En caso de terminación anticipada del contrato por causas imputables al contratista, el o la contratante notificará por escrito a la Contraloría General de la República. En la misma oportunidad remitirá el informe previsto en el articulo 36 de este Reglamento.


CAPÍTULO IV

DE LA EVALUACIÓN



Informe de evaluación

Artículo 36. Una vez finalizado el contrato, el servidor o servidora pública designada por el órgano o entidad contratante para realizar el seguimiento del contrato o el titular del órgano de control fiscal interno, según el caso, elaborará un informe de evaluación con los resultados del cumplimiento de las obligaciones asumidas por los Auditores y Profesionales Independientes, Consultores, Profesionales independientes o Firmas de Auditores; indicando el tiempo empleado para la ejecución del contrato y la oportunidad de la entrega del informe, dictamen o estudio técnico que contiene el resultado del trabajo realizado.

De dicho informe, se elaborarán cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor, que se remitirán a la máxima autoridad jerárquica del órgano o entidad contratante; al requirente; así como Auditores y Profesionales Independientes, Consultores, Profesionales independientes o Firmas de Auditores contratado y a la Contraloría General de la República, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la finalización del contrato.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA



Única: Se deroga el Reglamento para el Registro, Calificación, Selección y Contratación de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, dictado mediante Resolución Nº 01-00-000242 de fecha 10 de mayo de 2016 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 40.909 del 23 de mayo de 2016.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Única: Las solicitudes de inscripción y renovación consignadas ante la Contraloría General de la República o las contralorías estadales antes de la entrada en vigencia del presente reglamento, se procesarán de conformidad con lo establecido en la normativa vigente para el momento de realizada la solicitud.


DISPOSICIONES FINALES



Primera. Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, constituyen normas de control, por lo que su inobservancia será sancionada de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Segunda. Las situaciones no previstas en el presente Reglamento, y las dudas que surjan en la interpretación de sus disposiciones serán resueltas por el Contralor General de la República.

Tercera. El presente Reglamento, entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.


Comuníquese y Publíquese,


GUSTAVO ADOLFO VIZCAÍNO GIL

Contralor General de la República





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