Providencia Administrativa N° FSAA-9-00731 de fecha 2 de agosto de 2016, mediante la cual se dictan las Normas para la Divulgación y Publicidad de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.973 de fecha 24 de agosto de 2016.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
Fecha: 2 de agosto de 2016 157°, 206° y 17° FSAA-9-00731
Visto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211 extraordinario de 30 de diciembre de 2015, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 extraordinario de 15 de marzo de 2016, dispone, en el artículo 6 (numerales 1 y 3), que es atribución de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ejercer la potestad regulatoria, así como establecer el sistema de control, vigilancia previa, concomitante y posterior; supervisión, autorización, inspección, verificación y fiscalización de la actividad aseguradora.
Visto que de conformidad con los artículos 44, 127 y 142 del mencionado Decreto Ley, la divulgación y publicidad de los sujetos regulados requiere la aprobación previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Visto que el artículo 128 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora dispone que los tomadores, asegurados, beneficiarios y contratantes deben ser protegidos contra la publicidad engañosa o abusiva, los métodos comerciales coercitivos o desleales que distorsionen la libertad de elegir y las prácticas o cláusulas abusivas impuestas por los sujetos regulados.
Quien suscribe, José Javier Morales, Superintendente de la Actividad Aseguradora según Resolución N° 069 del 25 de febrero de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.856 del 25 de febrero de 2016; en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 8 (numerales 1, 2 y 16) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora;
DICTA
Las siguientes,
NORMAS PARA LA DIVULGACIÓN Y PUBLICIDAD DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
Objeto Artículo 1. Las presentes Normas tienen por objeto establecer los lineamientos generales que rigen la divulgación y publicidad de los sujetos regulados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora y de cualquier otra persona natural o jurídica que la realice u ordene.
Misión de la publicidad Artículo 2. La divulgación y publicidad debe estar orientada a conservar e incrementar la confianza en el sector asegurador venezolano, así como proporcionar información y orientación sobre las actividades realizadas por los sujetos regulados.
Definiciones Artículo 3. Se entiende por publicidad toda forma de comunicación destinada a dar a conocer la organización y las actividades de los sujetos regulados, y las características, ventajas y cualidades o beneficios de los productos y servicios que pueden prestar o comercializar, con el fin de estimular su adquisición o contratación.
Se entiende por divulgación la difusión masiva o restringida, por cualquier medio o canal, de la publicidad de los sujetos regulados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora.
Lema Artículo 4. El lema es una frase breve, expresiva y fácil de recordar. Para su evaluación y posterior aprobación deberá adjuntarse a la solicitud la frase, oración o arte contentiva de la expresión que se desea difundir.
Una vez aprobado el lema, cualquier modificación será objeto de una nueva solicitud.
Logo Artículo 5. Se entiende por logo un distintivo compuesto por letras e imágenes peculiares de una empresa, marca o producto. El logo podrá incluir algún símbolo que sea asociado con aquello que representa. Cuando el logo contenga una frase (lema) al conjunto se le considerará "logo".
Para su evaluación y posterior aprobación se adjuntará a la solicitud el arte o texto contentivo de la expresión a ser evaluada.
Una vez aprobado el logo, cualquier modificación será objeto de una nueva solicitud.
Imagen Corporativa Artículo 6. La imagen corporativa se refiere a cómo se percibe una compañía. Es una imagen generalmente aceptada de lo que una compañía "significa". Para su evaluación y posterior aprobación deberá adjuntarse a la solicitud el arte completo, indicando los medios donde será difundido. Si contiene alguna publicidad aprobada en su contenido deberá incluir, adicionalmente, los datos relacionados al concepto (nombre del producto o publicidad), número de oficio, fecha de aprobación y número de aprobación.
Página Web Artículo 7. La página web es un documento electrónico que contiene información textual, visual o sonora que se encuentra alojado en un servidor y puede ser accesible mediante el uso de navegadores. Para su evaluación y posterior aprobación deberá adjuntarse a la solicitud las capturas de pantallas de cada uno de los enlaces del portal web y el nombre del dominio donde será difundido.
Cada arte publicitario contenido en las capturas de pantalla deberá adjuntarse, así estén aprobados. En este caso, deberán incluirse adicionalmente los datos relacionados al concepto (nombre del producto o publicidad), número de oficio, fecha de aprobación y número de aprobación.
Aplicación Artículo 8. Las aplicaciones son programas diseñados para facilitar la realización de tareas específicas en la computadora. Para su evaluación y posterior aprobación deberá adjuntarse a la solicitud capturas de pantallas de cada uno de los enlaces (o menú) del programa, indicando por cuál medio se realizará.
Comercial Artículo 9. El comercial es un soporte visual o audiovisual de corta duración que transmite un mensaje en el cual se limita un hecho fundamental o un conocimiento de carácter publicitario. Para su evaluación y posterior aprobación deberá adjuntarse a la solicitud el guión gráfico (Story Board), guión- texto e indicar el tiempo de duración.
Cuña publicitaria Artículo 10. La cuña publicitaria es un soporte auditivo de corta duración que transmite un mensaje en el cual se limita un hecho fundamental o un conocimiento de carácter publicitario. Para su evaluación y posterior aprobación deberá adjuntarse a la solicitud el guión-texto, e indicar el tiempo de duración.
Productos Asociados Artículo 11. Los productos asociados son una combinación de póliza o condicionados que se requieran promocionar. Para su evaluación y posterior aprobación deberá adjuntarse a la solicitud el arte completo, indicando los medios donde será difundido. Si contiene alguna publicidad aprobada en su contenido deberá incluir, adicionalmente, los datos relacionados al concepto (nombre del producto o publicidad), número de oficio, fecha de aprobación y número de aprobación.
Campaña Publicitaria Artículo 12. La campaña publicitaria está conformada por un grupo de ideas o creaciones que se realizan con el objetivo de vender un producto o servicio a partir del llamado de atención o interés generado en determinado conjunto de personas. Su contenido incluye los diferentes medios publicitarios definidos en el articulado precedente (lema, logo, página web, comercial, cuña publicitaria, aplicación, imagen corporativa, y productos asociados), de allí que para su evaluación y posterior aprobación deberá adjuntarse a la solicitud los datos relacionados al concepto (nombre del producto o publicidad), número de oficio, fecha de aprobación y número de aprobación de las diferentes publicidades aprobadas y contenidas en la campaña publicitaria, en el caso de que ya estuvieren aprobadas.
Requisitos y formalidades Artículo 13. La solicitud de autorización para la divulgación y publicidad debe formularse mediante comunicación dirigida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora que contenga, al menos, lo siguiente:
1. En caso de persona natural: nombre, número de cédula de identidad, Registro de Información Fiscal (R.I.F.), número de registro en esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y correo electrónico;
2. En caso de ser persona jurídica: nombre completo o denominación social, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y número de registro en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. La persona natural que realice la solicitud deberá indicar nombre, número de cédula de identidad, el carácter con el que actúa y el correo electrónico. Cuando se trate de sujetos regulados, la persona natural que suscriba la solicitud debe tener firma registrada en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora;
3. Tipo de material publicitario y medio a través del cual se desea difundir;
4. Fecha en que se pretende iniciar la divulgación de la publicidad, indicando, si fuere el caso, el lapso en que se mantendrá la difusión al alcance del público;
5. Indicación de los números y fechas de aprobación de los documentos, contratos, productos o servicios que se pretendan difundir, si fuere el caso;
6. Carta de autorización del sujeto regulado, si la solicitud es formulada por otros sujetos regulados o por terceras personas. La carta debe indicar la conformidad con las menciones referidas a sus productos o servicios, si fuere el caso.
A la solicitud se anexará, en formato de documento portátil (PDF) el texto y las imágenes que se pretendan difundir. Para la divulgación por medios audiovisuales se anexará el guión descriptivo y gráfico del comercial. En caso de divulgación a través de internet, aplicaciones móviles o redes sociales se consignará el contenido de las pantallas.
Los contenidos publicitarios que hayan sido aprobados a los sujetos regulados para ser divulgados a través de un determinado medio podrán ser difundidos por otros canales, previa notificación a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
El material publicitario debe ser presentado en formato digital, a través de los mecanismos electrónicos dispuestos por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; o por escrito, cuando sea indispensable.
Identificación del sujeto regulado Artículo 14. Toda publicidad referida a los sujetos regulados debe indicar su denominación social o personal, la especificación expresa del tipo de actividad aseguradora que desarrollan y su carácter sin usar abreviaturas.
Obligación de los intermediarios Artículo 15. En la publicidad de pólizas, contratos, productos o servicios específicos por parte de los intermediarios de la actividad aseguradora se indicará expresamente el sujeto regulado que los ofrece o comercializa.
En todo caso, los agentes deben indicar el sujeto regulado para el cual intermedien o actúen.
Procedimiento Artículo 16. Una vez efectuada la solicitud, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora tendrá 15 días hábiles para analizar su contenido. Dentro de este periodo se realizarán todas las correcciones que el órgano rector considere pertinentes. En caso de que no se efectúen las correcciones dentro de este lapso la solicitud se entenderá desistida ordenándose su archivo; sin embargo, podrá presentarse una nueva solicitud inmediatamente.
Vencido el lapso anterior, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora tendrá 5 días hábiles para emitir pronunciamiento.
Normativa aplicable Artículo 17. Toda divulgación y publicidad debe ajustarse al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, el Reglamento, la normativa que regula el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades y las demás disposiciones aplicables en la materia, así como a las características propias y contenido de los contratos que regulan la relación contractual en la actividad aseguradora, de los servicios que se trate o de la organización y actividades de los sujetos regulados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora.
Capacidad de cumplimiento Artículo 18. Las menciones, aseveraciones u ofrecimientos contenidos en la publicidad deben corresponder a la capacidad real de cumplimiento por parte de los sujetos regulados, tendrán el mismo valor de una oferta pública y los obligará en los términos en que se hayan divulgado.
Prohibiciones Artículo 19. Toda mención, aseveración u ofrecimiento publicitario debe ser comprobable por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por lo que no deben tener declaraciones, afirmaciones u ofrecimientos falsos, engañosos o que den lugar a confusión en el público; que induzcan o puedan inducir al miedo o error a sus destinatarios; perjudiquen o puedan perjudicar a un competidor; o que violen normas jurídicas, éticas o ambientales. Tampoco deben contener mensajes o imágenes subliminales, abusivos, discriminatorios, violentos, ofensivos, vulgares o de odio, o que sean capaces de estimular un comportamiento perjudicial 0 peligroso para la salud o seguridad de las personas.
Forma de la divulgación y publicidad Artículo 20. La divulgación y publicidad debe expresarse en idioma castellano de manera clara, comprensible y objetiva.
El tamaño y tipo de letra utilizado en el material publicitario debe garantizar que sea legible.
La propiedad intelectual Artículo 21. Quien realice u ordene la divulgación y publicidad de logotipos, lemas y denominaciones de pólizas o contratos de seguro, contratos de medicina prepagada, contratos de administración de riesgos, contratos de financiamiento de primas y cuotas, así como de los demás productos y servicios prestados por los sujetos regulados debe verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico aplicable a la propiedad intelectual.
Tratamiento especial Artículo 22. Las personas naturales y jurídicas indicadas en el artículo 1 de las presentes Normas deben adoptar especial cuidado con los mensajes referidos a niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, enfermos de gravedad y personas con discapacidad.
Aprobación Artículo 23. La aprobación del material publicitario será registrada bajo números consecutivos. Cuando la solicitud de aprobación establezca un lapso para la divulgación de la publicidad o ésta contenga menciones que puedan variar en el transcurso del tiempo, la autorización será otorgada indicando su período de divulgación.
Obligaciones Artículo 24. El material publicitario aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora indicará el número y la fecha de la aprobación, así como el período de divulgación si fuere el caso. Queda excluido de esta obligación el material publicitario referido exclusivamente al tema o logo del sujeto regulado.
El uso de material publicitario sin la autorización correspondiente dará lugar al retiro de la publicidad y a la imposición de la multa a que alude el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora.
Publicidad no sujeta a aprobación Artículo 25. No requiere aprobación previa por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la divulgación de contenidos en los siguientes términos;
1. Anuncios donde el sujeto regulado solo haga mención a su nombre completo o denominación social, a su denominación comercial o a un logotipo o lema de su propiedad, siempre que estos se encuentren aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Se incluyen los anuncios para el patrocinio de cualquier evento deportivo, recreativo o cultural;
2. Material de promoción corporativa (P.O.P) destinado a promocionar al sujeto regulado, tales como: almanaques, bolígrafos, tarjetas de presentación, agendas, franelas, gorras, vasos y llaveros; en cuyo caso, sólo podrá aparecer el nombre completo o razón social del sujeto regulado, así como su denominación comercial, lema o logotipo, aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora;
3. Anuncios donde el sujeto regulado solo señale los ramos para los cuales ha quedado autorizado para operar, siempre que no incluya el nombre específico de los productos a comercializar;
4. Iconos diseñados por el sujeto regulado para identificar los ramos que comercializa o en los cuales efectúa intermediación;
5. Anuncios que se refieran exclusivamente a la apertura, cambio de domicilio, traslado o cierre de locales, oficinas, sucursales, agencias o centros de inspección de los sujetos regulados; o a asuntos administrativos internos o que se limiten a expresar una felicitación o manifestación de condolencia, cuando ello se encuentre autorizado en los términos exigidos por el ordenamiento. En estos supuestos sólo podrá aparecer el asunto o manifestación en cuestión, la denominación o razón social del sujeto regulado, así como su denominación comercial, lema o logotipo, siempre que estén aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá suspender este tipo publicidad, prohibirla o exigir que se tramite su autorización expresa cuando, a su juicio, se perjudique la actividad aseguradora, se induzca a engaño al público o se hagan ofrecimientos no relacionados con los documentos, contratos, productos o servicios de los sujetos regulados, independientemente de quién realice u ordene su divulgación.
Límite del gasto publicitario Artículo 26. Los gastos asociados a publicidad en ningún caso podrán exceder el 5% del total de los gastos administrativos.
Vigencia Artículo 27. Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese,
JOSÉ JAVIER MORALES Superintendente de la Actividad Aseguradora
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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Providencia Administrativa N° FSAA-9-00731 de fecha 2 de agosto de 2016, mediante la cual se dictan las Normas para la Divulgación y Publicidad de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.973 de fecha 24 de agosto de 2016.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
Fecha: 2 de agosto de 2016 157°, 206° y 17° FSAA-9-00731
Visto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211 extraordinario de 30 de diciembre de 2015, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 extraordinario de 15 de marzo de 2016, dispone, en el artículo 6 (numerales 1 y 3), que es atribución de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ejercer la potestad regulatoria, así como establecer el sistema de control, vigilancia previa, concomitante y posterior; supervisión, autorización, inspección, verificación y fiscalización de la actividad aseguradora.
Visto que de conformidad con los artículos 44, 127 y 142 del mencionado Decreto Ley, la divulgación y publicidad de los sujetos regulados requiere la aprobación previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Visto que el artículo 128 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora dispone que los tomadores, asegurados, beneficiarios y contratantes deben ser protegidos contra la publicidad engañosa o abusiva, los métodos comerciales coercitivos o desleales que distorsionen la libertad de elegir y las prácticas o cláusulas abusivas impuestas por los sujetos regulados.
Quien suscribe, José Javier Morales, Superintendente de la Actividad Aseguradora según Resolución N° 069 del 25 de febrero de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.856 del 25 de febrero de 2016; en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 8 (numerales 1, 2 y 16) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora;
DICTA
Las siguientes,
NORMAS PARA LA DIVULGACIÓN Y PUBLICIDAD DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
Objeto Artículo 1. Las presentes Normas tienen por objeto establecer los lineamientos generales que rigen la divulgación y publicidad de los sujetos regulados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora y de cualquier otra persona natural o jurídica que la realice u ordene.
Misión de la publicidad Artículo 2. La divulgación y publicidad debe estar orientada a conservar e incrementar la confianza en el sector asegurador venezolano, así como proporcionar información y orientación sobre las actividades realizadas por los sujetos regulados.
Definiciones Artículo 3. Se entiende por publicidad toda forma de comunicación destinada a dar a conocer la organización y las actividades de los sujetos regulados, y las características, ventajas y cualidades o beneficios de los productos y servicios que pueden prestar o comercializar, con el fin de estimular su adquisición o contratación.
Se entiende por divulgación la difusión masiva o restringida, por cualquier medio o canal, de la publicidad de los sujetos regulados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora.
Lema Artículo 4. El lema es una frase breve, expresiva y fácil de recordar. Para su evaluación y posterior aprobación deberá adjuntarse a la solicitud la frase, oración o arte contentiva de la expresión que se desea difundir.
Una vez aprobado el lema, cualquier modificación será objeto de una nueva solicitud.
Logo Artículo 5. Se entiende por logo un distintivo compuesto por letras e imágenes peculiares de una empresa, marca o producto. El logo podrá incluir algún símbolo que sea asociado con aquello que representa. Cuando el logo contenga una frase (lema) al conjunto se le considerará "logo".
Para su evaluación y posterior aprobación se adjuntará a la solicitud el arte o texto contentivo de la expresión a ser evaluada.
Una vez aprobado el logo, cualquier modificación será objeto de una nueva solicitud.
Imagen Corporativa Artículo 6. La imagen corporativa se refiere a cómo se percibe una compañía. Es una imagen generalmente aceptada de lo que una compañía "significa". Para su evaluación y posterior aprobación deberá adjuntarse a la solicitud el arte completo, indicando los medios donde será difundido. Si contiene alguna publicidad aprobada en su contenido deberá incluir, adicionalmente, los datos relacionados al concepto (nombre del producto o publicidad), número de oficio, fecha de aprobación y número de aprobación.
Página Web Artículo 7. La página web es un documento electrónico que contiene información textual, visual o sonora que se encuentra alojado en un servidor y puede ser accesible mediante el uso de navegadores. Para su evaluación y posterior aprobación deberá adjuntarse a la solicitud las capturas de pantallas de cada uno de los enlaces del portal web y el nombre del dominio donde será difundido.
Cada arte publicitario contenido en las capturas de pantalla deberá adjuntarse, así estén aprobados. En este caso, deberán incluirse adicionalmente los datos relacionados al concepto (nombre del producto o publicidad), número de oficio, fecha de aprobación y número de aprobación.
Aplicación Artículo 8. Las aplicaciones son programas diseñados para facilitar la realización de tareas específicas en la computadora. Para su evaluación y posterior aprobación deberá adjuntarse a la solicitud capturas de pantallas de cada uno de los enlaces (o menú) del programa, indicando por cuál medio se realizará.
Comercial Artículo 9. El comercial es un soporte visual o audiovisual de corta duración que transmite un mensaje en el cual se limita un hecho fundamental o un conocimiento de carácter publicitario. Para su evaluación y posterior aprobación deberá adjuntarse a la solicitud el guión gráfico (Story Board), guión- texto e indicar el tiempo de duración.
Cuña publicitaria Artículo 10. La cuña publicitaria es un soporte auditivo de corta duración que transmite un mensaje en el cual se limita un hecho fundamental o un conocimiento de carácter publicitario. Para su evaluación y posterior aprobación deberá adjuntarse a la solicitud el guión-texto, e indicar el tiempo de duración.
Productos Asociados Artículo 11. Los productos asociados son una combinación de póliza o condicionados que se requieran promocionar. Para su evaluación y posterior aprobación deberá adjuntarse a la solicitud el arte completo, indicando los medios donde será difundido. Si contiene alguna publicidad aprobada en su contenido deberá incluir, adicionalmente, los datos relacionados al concepto (nombre del producto o publicidad), número de oficio, fecha de aprobación y número de aprobación.
Campaña Publicitaria Artículo 12. La campaña publicitaria está conformada por un grupo de ideas o creaciones que se realizan con el objetivo de vender un producto o servicio a partir del llamado de atención o interés generado en determinado conjunto de personas. Su contenido incluye los diferentes medios publicitarios definidos en el articulado precedente (lema, logo, página web, comercial, cuña publicitaria, aplicación, imagen corporativa, y productos asociados), de allí que para su evaluación y posterior aprobación deberá adjuntarse a la solicitud los datos relacionados al concepto (nombre del producto o publicidad), número de oficio, fecha de aprobación y número de aprobación de las diferentes publicidades aprobadas y contenidas en la campaña publicitaria, en el caso de que ya estuvieren aprobadas.
Requisitos y formalidades Artículo 13. La solicitud de autorización para la divulgación y publicidad debe formularse mediante comunicación dirigida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora que contenga, al menos, lo siguiente:
1. En caso de persona natural: nombre, número de cédula de identidad, Registro de Información Fiscal (R.I.F.), número de registro en esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y correo electrónico;
2. En caso de ser persona jurídica: nombre completo o denominación social, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y número de registro en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. La persona natural que realice la solicitud deberá indicar nombre, número de cédula de identidad, el carácter con el que actúa y el correo electrónico. Cuando se trate de sujetos regulados, la persona natural que suscriba la solicitud debe tener firma registrada en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora;
3. Tipo de material publicitario y medio a través del cual se desea difundir;
4. Fecha en que se pretende iniciar la divulgación de la publicidad, indicando, si fuere el caso, el lapso en que se mantendrá la difusión al alcance del público;
5. Indicación de los números y fechas de aprobación de los documentos, contratos, productos o servicios que se pretendan difundir, si fuere el caso;
6. Carta de autorización del sujeto regulado, si la solicitud es formulada por otros sujetos regulados o por terceras personas. La carta debe indicar la conformidad con las menciones referidas a sus productos o servicios, si fuere el caso.
A la solicitud se anexará, en formato de documento portátil (PDF) el texto y las imágenes que se pretendan difundir. Para la divulgación por medios audiovisuales se anexará el guión descriptivo y gráfico del comercial. En caso de divulgación a través de internet, aplicaciones móviles o redes sociales se consignará el contenido de las pantallas.
Los contenidos publicitarios que hayan sido aprobados a los sujetos regulados para ser divulgados a través de un determinado medio podrán ser difundidos por otros canales, previa notificación a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
El material publicitario debe ser presentado en formato digital, a través de los mecanismos electrónicos dispuestos por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; o por escrito, cuando sea indispensable.
Identificación del sujeto regulado Artículo 14. Toda publicidad referida a los sujetos regulados debe indicar su denominación social o personal, la especificación expresa del tipo de actividad aseguradora que desarrollan y su carácter sin usar abreviaturas.
Obligación de los intermediarios Artículo 15. En la publicidad de pólizas, contratos, productos o servicios específicos por parte de los intermediarios de la actividad aseguradora se indicará expresamente el sujeto regulado que los ofrece o comercializa.
En todo caso, los agentes deben indicar el sujeto regulado para el cual intermedien o actúen.
Procedimiento Artículo 16. Una vez efectuada la solicitud, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora tendrá 15 días hábiles para analizar su contenido. Dentro de este periodo se realizarán todas las correcciones que el órgano rector considere pertinentes. En caso de que no se efectúen las correcciones dentro de este lapso la solicitud se entenderá desistida ordenándose su archivo; sin embargo, podrá presentarse una nueva solicitud inmediatamente.
Vencido el lapso anterior, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora tendrá 5 días hábiles para emitir pronunciamiento.
Normativa aplicable Artículo 17. Toda divulgación y publicidad debe ajustarse al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, el Reglamento, la normativa que regula el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades y las demás disposiciones aplicables en la materia, así como a las características propias y contenido de los contratos que regulan la relación contractual en la actividad aseguradora, de los servicios que se trate o de la organización y actividades de los sujetos regulados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora.
Capacidad de cumplimiento Artículo 18. Las menciones, aseveraciones u ofrecimientos contenidos en la publicidad deben corresponder a la capacidad real de cumplimiento por parte de los sujetos regulados, tendrán el mismo valor de una oferta pública y los obligará en los términos en que se hayan divulgado.
Prohibiciones Artículo 19. Toda mención, aseveración u ofrecimiento publicitario debe ser comprobable por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por lo que no deben tener declaraciones, afirmaciones u ofrecimientos falsos, engañosos o que den lugar a confusión en el público; que induzcan o puedan inducir al miedo o error a sus destinatarios; perjudiquen o puedan perjudicar a un competidor; o que violen normas jurídicas, éticas o ambientales. Tampoco deben contener mensajes o imágenes subliminales, abusivos, discriminatorios, violentos, ofensivos, vulgares o de odio, o que sean capaces de estimular un comportamiento perjudicial 0 peligroso para la salud o seguridad de las personas.
Forma de la divulgación y publicidad Artículo 20. La divulgación y publicidad debe expresarse en idioma castellano de manera clara, comprensible y objetiva.
El tamaño y tipo de letra utilizado en el material publicitario debe garantizar que sea legible.
La propiedad intelectual Artículo 21. Quien realice u ordene la divulgación y publicidad de logotipos, lemas y denominaciones de pólizas o contratos de seguro, contratos de medicina prepagada, contratos de administración de riesgos, contratos de financiamiento de primas y cuotas, así como de los demás productos y servicios prestados por los sujetos regulados debe verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico aplicable a la propiedad intelectual.
Tratamiento especial Artículo 22. Las personas naturales y jurídicas indicadas en el artículo 1 de las presentes Normas deben adoptar especial cuidado con los mensajes referidos a niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, enfermos de gravedad y personas con discapacidad.
Aprobación Artículo 23. La aprobación del material publicitario será registrada bajo números consecutivos. Cuando la solicitud de aprobación establezca un lapso para la divulgación de la publicidad o ésta contenga menciones que puedan variar en el transcurso del tiempo, la autorización será otorgada indicando su período de divulgación.
Obligaciones Artículo 24. El material publicitario aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora indicará el número y la fecha de la aprobación, así como el período de divulgación si fuere el caso. Queda excluido de esta obligación el material publicitario referido exclusivamente al tema o logo del sujeto regulado.
El uso de material publicitario sin la autorización correspondiente dará lugar al retiro de la publicidad y a la imposición de la multa a que alude el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora.
Publicidad no sujeta a aprobación Artículo 25. No requiere aprobación previa por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la divulgación de contenidos en los siguientes términos;
1. Anuncios donde el sujeto regulado solo haga mención a su nombre completo o denominación social, a su denominación comercial o a un logotipo o lema de su propiedad, siempre que estos se encuentren aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Se incluyen los anuncios para el patrocinio de cualquier evento deportivo, recreativo o cultural;
2. Material de promoción corporativa (P.O.P) destinado a promocionar al sujeto regulado, tales como: almanaques, bolígrafos, tarjetas de presentación, agendas, franelas, gorras, vasos y llaveros; en cuyo caso, sólo podrá aparecer el nombre completo o razón social del sujeto regulado, así como su denominación comercial, lema o logotipo, aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora;
3. Anuncios donde el sujeto regulado solo señale los ramos para los cuales ha quedado autorizado para operar, siempre que no incluya el nombre específico de los productos a comercializar;
4. Iconos diseñados por el sujeto regulado para identificar los ramos que comercializa o en los cuales efectúa intermediación;
5. Anuncios que se refieran exclusivamente a la apertura, cambio de domicilio, traslado o cierre de locales, oficinas, sucursales, agencias o centros de inspección de los sujetos regulados; o a asuntos administrativos internos o que se limiten a expresar una felicitación o manifestación de condolencia, cuando ello se encuentre autorizado en los términos exigidos por el ordenamiento. En estos supuestos sólo podrá aparecer el asunto o manifestación en cuestión, la denominación o razón social del sujeto regulado, así como su denominación comercial, lema o logotipo, siempre que estén aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá suspender este tipo publicidad, prohibirla o exigir que se tramite su autorización expresa cuando, a su juicio, se perjudique la actividad aseguradora, se induzca a engaño al público o se hagan ofrecimientos no relacionados con los documentos, contratos, productos o servicios de los sujetos regulados, independientemente de quién realice u ordene su divulgación.
Límite del gasto publicitario Artículo 26. Los gastos asociados a publicidad en ningún caso podrán exceder el 5% del total de los gastos administrativos.
Vigencia Artículo 27. Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese,
JOSÉ JAVIER MORALES Superintendente de la Actividad Aseguradora
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
El servicio de envío de los archivos de las Publicaciones Oficiales (Gaceta Oficial de la República, Gaceta Judicial, Gaceta Legislativa y Gaceta Electoral), está reservado exclusivamente a los Mecenas de Pandectas Digital, quienes gracias a su contribución, permiten que la visualización y consulta que estás haciendo de este documento sea de acceso público, libre y totalmente gratuita.
Te invitamos a que te conviertas tú también en Mecenas de este proyecto, y así podrás recibir en tu correo los archivos de las Publicaciones Oficiales que vayamos incorporando a nuestra compilación.
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
Fecha: 2 de agosto de 2016 157°, 206° y 17° FSAA-9-00731
Visto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211 extraordinario de 30 de diciembre de 2015, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 extraordinario de 15 de marzo de 2016, dispone, en el artículo 6 (numerales 1 y 3), que es atribución de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ejercer la potestad regulatoria, así como establecer el sistema de control, vigilancia previa, concomitante y posterior; supervisión, autorización, inspección, verificación y fiscalización de la actividad aseguradora.
Visto que de conformidad con los artículos 44, 127 y 142 del mencionado Decreto Ley, la divulgación y publicidad de los sujetos regulados requiere la aprobación previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Visto que el artículo 128 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora dispone que los tomadores, asegurados, beneficiarios y contratantes deben ser protegidos contra la publicidad engañosa o abusiva, los métodos comerciales coercitivos o desleales que distorsionen la libertad de elegir y las prácticas o cláusulas abusivas impuestas por los sujetos regulados.
Quien suscribe, José Javier Morales, Superintendente de la Actividad Aseguradora según Resolución N° 069 del 25 de febrero de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.856 del 25 de febrero de 2016; en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 8 (numerales 1, 2 y 16) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora;
DICTA
Las siguientes,
NORMAS PARA LA DIVULGACIÓN Y PUBLICIDAD DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
Objeto Artículo 1. Las presentes Normas tienen por objeto establecer los lineamientos generales que rigen la divulgación y publicidad de los sujetos regulados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora y de cualquier otra persona natural o jurídica que la realice u ordene.
Misión de la publicidad Artículo 2. La divulgación y publicidad debe estar orientada a conservar e incrementar la confianza en el sector asegurador venezolano, así como proporcionar información y orientación sobre las actividades realizadas por los sujetos regulados.
Definiciones Artículo 3. Se entiende por publicidad toda forma de comunicación destinada a dar a conocer la organización y las actividades de los sujetos regulados, y las características, ventajas y cualidades o beneficios de los productos y servicios que pueden prestar o comercializar, con el fin de estimular su adquisición o contratación.
Se entiende por divulgación la difusión masiva o restringida, por cualquier medio o canal, de la publicidad de los sujetos regulados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora.
Lema Artículo 4. El lema es una frase breve, expresiva y fácil de recordar. Para su evaluación y posterior aprobación deberá adjuntarse a la solicitud la frase, oración o arte contentiva de la expresión que se desea difundir.
Una vez aprobado el lema, cualquier modificación será objeto de una nueva solicitud.
Logo Artículo 5. Se entiende por logo un distintivo compuesto por letras e imágenes peculiares de una empresa, marca o producto. El logo podrá incluir algún símbolo que sea asociado con aquello que representa. Cuando el logo contenga una frase (lema) al conjunto se le considerará "logo".
Para su evaluación y posterior aprobación se adjuntará a la solicitud el arte o texto contentivo de la expresión a ser evaluada.
Una vez aprobado el logo, cualquier modificación será objeto de una nueva solicitud.
Imagen Corporativa Artículo 6. La imagen corporativa se refiere a cómo se percibe una compañía. Es una imagen generalmente aceptada de lo que una compañía "significa". Para su evaluación y posterior aprobación deberá adjuntarse a la solicitud el arte completo, indicando los medios donde será difundido. Si contiene alguna publicidad aprobada en su contenido deberá incluir, adicionalmente, los datos relacionados al concepto (nombre del producto o publicidad), número de oficio, fecha de aprobación y número de aprobación.
Página Web Artículo 7. La página web es un documento electrónico que contiene información textual, visual o sonora que se encuentra alojado en un servidor y puede ser accesible mediante el uso de navegadores. Para su evaluación y posterior aprobación deberá adjuntarse a la solicitud las capturas de pantallas de cada uno de los enlaces del portal web y el nombre del dominio donde será difundido.
Cada arte publicitario contenido en las capturas de pantalla deberá adjuntarse, así estén aprobados. En este caso, deberán incluirse adicionalmente los datos relacionados al concepto (nombre del producto o publicidad), número de oficio, fecha de aprobación y número de aprobación.
Aplicación Artículo 8. Las aplicaciones son programas diseñados para facilitar la realización de tareas específicas en la computadora. Para su evaluación y posterior aprobación deberá adjuntarse a la solicitud capturas de pantallas de cada uno de los enlaces (o menú) del programa, indicando por cuál medio se realizará.
Comercial Artículo 9. El comercial es un soporte visual o audiovisual de corta duración que transmite un mensaje en el cual se limita un hecho fundamental o un conocimiento de carácter publicitario. Para su evaluación y posterior aprobación deberá adjuntarse a la solicitud el guión gráfico (Story Board), guión- texto e indicar el tiempo de duración.
Cuña publicitaria Artículo 10. La cuña publicitaria es un soporte auditivo de corta duración que transmite un mensaje en el cual se limita un hecho fundamental o un conocimiento de carácter publicitario. Para su evaluación y posterior aprobación deberá adjuntarse a la solicitud el guión-texto, e indicar el tiempo de duración.
Productos Asociados Artículo 11. Los productos asociados son una combinación de póliza o condicionados que se requieran promocionar. Para su evaluación y posterior aprobación deberá adjuntarse a la solicitud el arte completo, indicando los medios donde será difundido. Si contiene alguna publicidad aprobada en su contenido deberá incluir, adicionalmente, los datos relacionados al concepto (nombre del producto o publicidad), número de oficio, fecha de aprobación y número de aprobación.
Campaña Publicitaria Artículo 12. La campaña publicitaria está conformada por un grupo de ideas o creaciones que se realizan con el objetivo de vender un producto o servicio a partir del llamado de atención o interés generado en determinado conjunto de personas. Su contenido incluye los diferentes medios publicitarios definidos en el articulado precedente (lema, logo, página web, comercial, cuña publicitaria, aplicación, imagen corporativa, y productos asociados), de allí que para su evaluación y posterior aprobación deberá adjuntarse a la solicitud los datos relacionados al concepto (nombre del producto o publicidad), número de oficio, fecha de aprobación y número de aprobación de las diferentes publicidades aprobadas y contenidas en la campaña publicitaria, en el caso de que ya estuvieren aprobadas.
Requisitos y formalidades Artículo 13. La solicitud de autorización para la divulgación y publicidad debe formularse mediante comunicación dirigida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora que contenga, al menos, lo siguiente:
1. En caso de persona natural: nombre, número de cédula de identidad, Registro de Información Fiscal (R.I.F.), número de registro en esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y correo electrónico;
2. En caso de ser persona jurídica: nombre completo o denominación social, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y número de registro en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. La persona natural que realice la solicitud deberá indicar nombre, número de cédula de identidad, el carácter con el que actúa y el correo electrónico. Cuando se trate de sujetos regulados, la persona natural que suscriba la solicitud debe tener firma registrada en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora;
3. Tipo de material publicitario y medio a través del cual se desea difundir;
4. Fecha en que se pretende iniciar la divulgación de la publicidad, indicando, si fuere el caso, el lapso en que se mantendrá la difusión al alcance del público;
5. Indicación de los números y fechas de aprobación de los documentos, contratos, productos o servicios que se pretendan difundir, si fuere el caso;
6. Carta de autorización del sujeto regulado, si la solicitud es formulada por otros sujetos regulados o por terceras personas. La carta debe indicar la conformidad con las menciones referidas a sus productos o servicios, si fuere el caso.
A la solicitud se anexará, en formato de documento portátil (PDF) el texto y las imágenes que se pretendan difundir. Para la divulgación por medios audiovisuales se anexará el guión descriptivo y gráfico del comercial. En caso de divulgación a través de internet, aplicaciones móviles o redes sociales se consignará el contenido de las pantallas.
Los contenidos publicitarios que hayan sido aprobados a los sujetos regulados para ser divulgados a través de un determinado medio podrán ser difundidos por otros canales, previa notificación a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
El material publicitario debe ser presentado en formato digital, a través de los mecanismos electrónicos dispuestos por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; o por escrito, cuando sea indispensable.
Identificación del sujeto regulado Artículo 14. Toda publicidad referida a los sujetos regulados debe indicar su denominación social o personal, la especificación expresa del tipo de actividad aseguradora que desarrollan y su carácter sin usar abreviaturas.
Obligación de los intermediarios Artículo 15. En la publicidad de pólizas, contratos, productos o servicios específicos por parte de los intermediarios de la actividad aseguradora se indicará expresamente el sujeto regulado que los ofrece o comercializa.
En todo caso, los agentes deben indicar el sujeto regulado para el cual intermedien o actúen.
Procedimiento Artículo 16. Una vez efectuada la solicitud, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora tendrá 15 días hábiles para analizar su contenido. Dentro de este periodo se realizarán todas las correcciones que el órgano rector considere pertinentes. En caso de que no se efectúen las correcciones dentro de este lapso la solicitud se entenderá desistida ordenándose su archivo; sin embargo, podrá presentarse una nueva solicitud inmediatamente.
Vencido el lapso anterior, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora tendrá 5 días hábiles para emitir pronunciamiento.
Normativa aplicable Artículo 17. Toda divulgación y publicidad debe ajustarse al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, el Reglamento, la normativa que regula el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades y las demás disposiciones aplicables en la materia, así como a las características propias y contenido de los contratos que regulan la relación contractual en la actividad aseguradora, de los servicios que se trate o de la organización y actividades de los sujetos regulados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora.
Capacidad de cumplimiento Artículo 18. Las menciones, aseveraciones u ofrecimientos contenidos en la publicidad deben corresponder a la capacidad real de cumplimiento por parte de los sujetos regulados, tendrán el mismo valor de una oferta pública y los obligará en los términos en que se hayan divulgado.
Prohibiciones Artículo 19. Toda mención, aseveración u ofrecimiento publicitario debe ser comprobable por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por lo que no deben tener declaraciones, afirmaciones u ofrecimientos falsos, engañosos o que den lugar a confusión en el público; que induzcan o puedan inducir al miedo o error a sus destinatarios; perjudiquen o puedan perjudicar a un competidor; o que violen normas jurídicas, éticas o ambientales. Tampoco deben contener mensajes o imágenes subliminales, abusivos, discriminatorios, violentos, ofensivos, vulgares o de odio, o que sean capaces de estimular un comportamiento perjudicial 0 peligroso para la salud o seguridad de las personas.
Forma de la divulgación y publicidad Artículo 20. La divulgación y publicidad debe expresarse en idioma castellano de manera clara, comprensible y objetiva.
El tamaño y tipo de letra utilizado en el material publicitario debe garantizar que sea legible.
La propiedad intelectual Artículo 21. Quien realice u ordene la divulgación y publicidad de logotipos, lemas y denominaciones de pólizas o contratos de seguro, contratos de medicina prepagada, contratos de administración de riesgos, contratos de financiamiento de primas y cuotas, así como de los demás productos y servicios prestados por los sujetos regulados debe verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico aplicable a la propiedad intelectual.
Tratamiento especial Artículo 22. Las personas naturales y jurídicas indicadas en el artículo 1 de las presentes Normas deben adoptar especial cuidado con los mensajes referidos a niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, enfermos de gravedad y personas con discapacidad.
Aprobación Artículo 23. La aprobación del material publicitario será registrada bajo números consecutivos. Cuando la solicitud de aprobación establezca un lapso para la divulgación de la publicidad o ésta contenga menciones que puedan variar en el transcurso del tiempo, la autorización será otorgada indicando su período de divulgación.
Obligaciones Artículo 24. El material publicitario aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora indicará el número y la fecha de la aprobación, así como el período de divulgación si fuere el caso. Queda excluido de esta obligación el material publicitario referido exclusivamente al tema o logo del sujeto regulado.
El uso de material publicitario sin la autorización correspondiente dará lugar al retiro de la publicidad y a la imposición de la multa a que alude el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora.
Publicidad no sujeta a aprobación Artículo 25. No requiere aprobación previa por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la divulgación de contenidos en los siguientes términos;
1. Anuncios donde el sujeto regulado solo haga mención a su nombre completo o denominación social, a su denominación comercial o a un logotipo o lema de su propiedad, siempre que estos se encuentren aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Se incluyen los anuncios para el patrocinio de cualquier evento deportivo, recreativo o cultural;
2. Material de promoción corporativa (P.O.P) destinado a promocionar al sujeto regulado, tales como: almanaques, bolígrafos, tarjetas de presentación, agendas, franelas, gorras, vasos y llaveros; en cuyo caso, sólo podrá aparecer el nombre completo o razón social del sujeto regulado, así como su denominación comercial, lema o logotipo, aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora;
3. Anuncios donde el sujeto regulado solo señale los ramos para los cuales ha quedado autorizado para operar, siempre que no incluya el nombre específico de los productos a comercializar;
4. Iconos diseñados por el sujeto regulado para identificar los ramos que comercializa o en los cuales efectúa intermediación;
5. Anuncios que se refieran exclusivamente a la apertura, cambio de domicilio, traslado o cierre de locales, oficinas, sucursales, agencias o centros de inspección de los sujetos regulados; o a asuntos administrativos internos o que se limiten a expresar una felicitación o manifestación de condolencia, cuando ello se encuentre autorizado en los términos exigidos por el ordenamiento. En estos supuestos sólo podrá aparecer el asunto o manifestación en cuestión, la denominación o razón social del sujeto regulado, así como su denominación comercial, lema o logotipo, siempre que estén aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá suspender este tipo publicidad, prohibirla o exigir que se tramite su autorización expresa cuando, a su juicio, se perjudique la actividad aseguradora, se induzca a engaño al público o se hagan ofrecimientos no relacionados con los documentos, contratos, productos o servicios de los sujetos regulados, independientemente de quién realice u ordene su divulgación.
Límite del gasto publicitario Artículo 26. Los gastos asociados a publicidad en ningún caso podrán exceder el 5% del total de los gastos administrativos.
Vigencia Artículo 27. Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese,
JOSÉ JAVIER MORALES Superintendente de la Actividad Aseguradora
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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