Resolución Nº 686 de fecha 20 de marzo de 2019, mediante la cual se dictan las Normas para regular la actividad de cetrería en todo el Territorio Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620 de fecha 25 de abril de 2019.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO
DESPACHO DEL MINISTRO
RESOLUCIÓN N° 686
Caracas, 20 de marzo de 2019
208°, 160° y 20°
El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo, designado mediante Decreto N° 3.464 de fecha 14 de junio de 2018; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.419 de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 65 y 78, numerales 3 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147 Extraordinario de fecha 17 de noviembre de 2014; en concordancia con lo establecido en los artículos 18 la Ley Orgánica del Ambiente; 13 de la Ley de Gestión de la Diversidad Biológica; 47 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre y 3 de su Reglamento.
RESUELVE
Dictar las siguientes:
NORMAS PARA REGULAR LA ACTIVIDAD DE CETRERÍA
Objeto
Artículo 1. Esta Resolución tiene por objeto establecer las normas que regulan la actividad de cetrería en todo el territorio nacional, incluyendo la obtención de pies de cría, la cría en cautiverio, la utilización de las aves con fines educativos, así como la tenencia y condiciones de cautiverio de los ejemplares de la fauna silvestre que se pretendan emplear para esta actividad.
Definiciones
Artículo 2. A los fines de este Resolución se entiende por:
Actividad de cetrería: Modalidad de caza con fines deportivos que emplea aves de presa adiestradas para capturar animales silvestres en el medio natural.
Aves de presa: Ejemplares de la fauna silvestre de las familias Accipitridae (águilas y gavilanes), Falconidae (halcones), Tytonidae (lechuza) y Strigidae (búhos).
Centro de cría: Conjunto de instalaciones donde se desarrollará físicamente la cría en cautiverio.
Cetrero: Persona natural o jurídica que ejerce la actividad de cetrería.
Cría en cautiverio: Acciones y procedimientos realizados por un criador con el propósito de obtener ejemplares de aves a partir de progenitores en un medio controlado.
Criador: Persona natural o jurídica que desarrolla la cría de aves de presa en cautiverio.
Pie de cría: Grupo inicial de ejemplares progenitores, bien sea de origen silvestre o procedente del cautiverio, a partir del cual se obtendrán ejemplares para la actividad de cetrería.
Progenitor: Ejemplar macho o hembra, incluido en un programa de cría en cautiverio para la obtención de descendientes.
Temporada hábil de cetrería: Lapso en el cual se puede realizar la caza con fines deportivos de animales silvestres utilizando aves de presa.
De la obtención de los pies de cría
Artículo 3. El Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo regulará la obtención de pies de cría de origen silvestre para la cría en cautiverio de aves de presa para la actividad de cetrería. Para lo cual evaluará cada solicitud de acuerdo a criterios técnicos específicos, que no pongan en peligro las poblaciones silvestres de estas especies, emitiendo la licencia correspondiente.
De la compraventa de aves de presa
Artículo 4. En el caso de que el cetrero adquiera aves de presa para realizar su actividad, provenientes de empresas de cría en cautiverio legalmente establecidas, deberá demostrar su procedencia lícita al contar con una factura de compraventa e inmediatamente registrar el o los ejemplares adquiridos ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo.
Del registro de cetreros
Artículo 5. El Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, llevará un Registro de Cetreros, el cual incluirá información sobre las aves de presa que posee, la cantidad y las características del cautiverio o centro de cría.
Del registro y anillado de las aves de presa
Artículo 6. Toda ave de presa en cautiverio, bien sea obtenida lícitamente del medio silvestre o adquirida de otras operaciones de cría en cautiverio, sea con fines de reproducción o para el ejercicio de la actividad de cetrería, deberá ser registrada ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y estar adecuadamente anillada.
El costo de los anillos que deben ser colocados a las aves de presa debidamente registradas, será sufragado por la persona que realice la actividad de cetrería.
De la Importación de aves de presa
Artículo 7. El Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo evaluará las solicitudes de importación de especies de aves de presa para la cetrería, teniendo en cuenta criterios ecológicos y de bioseguridad a fin de prevenir efectos negativos en las poblaciones silvestres. Para todos los efectos, la importación, exportación o reexportación de aves de presa queda sujeta a la legislación que rige la materia y a las previsiones de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CUES).
Especies de aves de presa permitidas
Artículo 8. Se autoriza el uso de las siguientes especies para la cetrería en todo el territorio nacional: Especie Nombre común Accipiter bicolor Gavilán pantalón Buteo nitidus Gavilán gris Buteogallus meridionalis Gavilán pita venado Buteogallus urubitnga Águila negra Falco columbarius Halcón migratorio (merlín) Falco femoralis Halcón aplomado Falco peregrinus Halcón peregrino Falco rufigularis Halcón golondrina Falco sparverius Halcón primito Geranoaetus albicaudatus Gavilán tejé Geranoaetus melanoleucus Águila real de páramo Parabuteo unicinctus Gavilán andapié (de Harris) Spizaetus melanoleucus Águila blanquinegra Spizaetus ornatus Águila de penacho Spizaetus tyrannus Águila tirana Buho virginianus Búho real Tyto alba Lechuza de campanario De acuerdo a solicitudes específicas el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo podrá agregar o quitar especies a la precedente lista de aves de presa autorizadas para el ejercicio de la actividad de cetrería, las cuales deberán cumplir con los criterios técnicos, ser especies que incluyan al territorio venezolano como parte de su distribución natural, no encontrarse en ninguna categoría de amenaza y presentar características biológicas y etológicas que las hagan apropiadas para esta actividad.
De las Instalaciones
Artículo 9. Toda persona que posea aves de presa destinadas a la actividad de cetrería debe garantizar la salud y bienestar de las mismas, para lo cual deben contar con instalaciones que incluyan:
1) Área de cuidado veterinario.
2) Área de cuarentena para al menos tres (03) ejemplares.
3) Espacios individuales para el resguardo de cada ejemplar.
4) Depósitos destinados al almacenaje de alimentos y elaboración de dietas.
Del rescate y rehabilitación de aves de presa
Artículo 10. Toda persona natural o jurídica que ejerza la actividad de cetrería, y por tanto cuente con instalaciones para la cuarentena, tratamiento veterinario y manutención de aves de presa, está en la obligación de apoyar al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, en situaciones de rescate de ejemplares en situación de riesgo o retenidas preventivamente, a fin de realizar la rehabilitación de las mismas y de ser posible, su reintegración al medio silvestre.
De las inspecciones
Artículo 11. EL Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, como Autoridad Nacional Ambiental, podrá realizar inspecciones a las instalaciones destinadas a la actividad de cetrería y asimismo podrá evaluar las condiciones de las aves de presa que se utilicen piara dicha actividad.
De la movilización de las aves de presa
Artículo 12. La movilización de aves de presa debidamente registradas para la actividad de cetrería ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, queda amparada con la presentación de copia simple de dicho registro.
De la caza deportiva con aves de presa
Artículo 13. Toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer la actividad de cetrería como modalidad de caza con fines deportivos, está en la obligación de solicitar y obtener una licencia de caza con fines deportivos emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo. Esta obligación se extiende tanto a las actividades particulares como a las competiciones deportivas de esta especialidad.
Temporada hábil para captura
Artículo 14. Se autoriza la captura de las aves de presa para la actividad de cetrería, bajo la modalidad de caza con fines deportivos durante el periodo comprendido entre los días 1º de noviembre y el 31 de junio de cada año, sin embargo, todas las demás actividades relacionadas con la cetrería a nivel deportivo o recreativo podrán realizarse durante todo el año.
Áreas permitidas para la cetrería
Artículo 15. La actividad de cetrería está permitida en todas aquellas áreas del territorio nacional, con la excepción de:
1) Parques Nacionales y Monumentos Naturales;
2) Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre;
3) Reservas de Fauna Silvestre y Reservas de Biosfera, hasta tanto no hayan sido habilitadas para tal fin.
4) Terrenos de propiedad privada sin la debida autorización de sus propietarios.
De la cetrería como actividad deportiva
Artículo 16. Toda persona, natural o jurídica interesada en ejercer la cetrería como actividad deportiva, deberá organizarse y estar debidamente inscrita ante la Autoridad competente en la materia.
De las competiciones
Artículo 17. Los cetreros, debidamente agremiados de acuerdo a la normativa que rige la actividad deportiva organizada, podrán realizar y dirigir a nivel estadal o nacional, competencias deportivas de su especialidad.
Artículo 18. Cualquier contravención a lo estipulado en la presente resolución será sancionado según las previsiones de la legislación vigente que rige la materia.
Artículo 19. Todas aquellas personas naturales o jurídicas que para el momento de la entrada en vigencia de esta Resolución, sean titulares o poseedores de las aves de presa para las actividades de cetrería, deberán adaptarse a los requisitos y condiciones fijadas en la misma, solicitar las inscripciones, licencias o autorizaciones y presentar las solicitudes que resulten pertinentes para el desarrollo de la actividad cetrera en un plazo máximo de tres (03) meses a contar desde su entrada en vigor.
Artículo 20. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y publíquese,
(L.S)
HERYCK RANNYER RANGEL HERNÁNDEZ
Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
El servicio de envío de los archivos de las Publicaciones Oficiales (Gaceta Oficial de la República, Gaceta Judicial, Gaceta Legislativa y Gaceta Electoral), está reservado exclusivamente a los Mecenas de Pandectas Digital, quienes gracias a su contribución, permiten que la visualización y consulta que estás haciendo de este documento sea de acceso público, libre y totalmente gratuita.
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Resolución Nº 686 de fecha 20 de marzo de 2019, mediante la cual se dictan las Normas para regular la actividad de cetrería en todo el Territorio Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620 de fecha 25 de abril de 2019.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO
DESPACHO DEL MINISTRO
RESOLUCIÓN N° 686
Caracas, 20 de marzo de 2019
208°, 160° y 20°
El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo, designado mediante Decreto N° 3.464 de fecha 14 de junio de 2018; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.419 de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 65 y 78, numerales 3 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147 Extraordinario de fecha 17 de noviembre de 2014; en concordancia con lo establecido en los artículos 18 la Ley Orgánica del Ambiente; 13 de la Ley de Gestión de la Diversidad Biológica; 47 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre y 3 de su Reglamento.
RESUELVE
Dictar las siguientes:
NORMAS PARA REGULAR LA ACTIVIDAD DE CETRERÍA
Objeto
Artículo 1. Esta Resolución tiene por objeto establecer las normas que regulan la actividad de cetrería en todo el territorio nacional, incluyendo la obtención de pies de cría, la cría en cautiverio, la utilización de las aves con fines educativos, así como la tenencia y condiciones de cautiverio de los ejemplares de la fauna silvestre que se pretendan emplear para esta actividad.
Definiciones
Artículo 2. A los fines de este Resolución se entiende por:
Actividad de cetrería: Modalidad de caza con fines deportivos que emplea aves de presa adiestradas para capturar animales silvestres en el medio natural.
Aves de presa: Ejemplares de la fauna silvestre de las familias Accipitridae (águilas y gavilanes), Falconidae (halcones), Tytonidae (lechuza) y Strigidae (búhos).
Centro de cría: Conjunto de instalaciones donde se desarrollará físicamente la cría en cautiverio.
Cetrero: Persona natural o jurídica que ejerce la actividad de cetrería.
Cría en cautiverio: Acciones y procedimientos realizados por un criador con el propósito de obtener ejemplares de aves a partir de progenitores en un medio controlado.
Criador: Persona natural o jurídica que desarrolla la cría de aves de presa en cautiverio.
Pie de cría: Grupo inicial de ejemplares progenitores, bien sea de origen silvestre o procedente del cautiverio, a partir del cual se obtendrán ejemplares para la actividad de cetrería.
Progenitor: Ejemplar macho o hembra, incluido en un programa de cría en cautiverio para la obtención de descendientes.
Temporada hábil de cetrería: Lapso en el cual se puede realizar la caza con fines deportivos de animales silvestres utilizando aves de presa.
De la obtención de los pies de cría
Artículo 3. El Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo regulará la obtención de pies de cría de origen silvestre para la cría en cautiverio de aves de presa para la actividad de cetrería. Para lo cual evaluará cada solicitud de acuerdo a criterios técnicos específicos, que no pongan en peligro las poblaciones silvestres de estas especies, emitiendo la licencia correspondiente.
De la compraventa de aves de presa
Artículo 4. En el caso de que el cetrero adquiera aves de presa para realizar su actividad, provenientes de empresas de cría en cautiverio legalmente establecidas, deberá demostrar su procedencia lícita al contar con una factura de compraventa e inmediatamente registrar el o los ejemplares adquiridos ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo.
Del registro de cetreros
Artículo 5. El Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, llevará un Registro de Cetreros, el cual incluirá información sobre las aves de presa que posee, la cantidad y las características del cautiverio o centro de cría.
Del registro y anillado de las aves de presa
Artículo 6. Toda ave de presa en cautiverio, bien sea obtenida lícitamente del medio silvestre o adquirida de otras operaciones de cría en cautiverio, sea con fines de reproducción o para el ejercicio de la actividad de cetrería, deberá ser registrada ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y estar adecuadamente anillada.
El costo de los anillos que deben ser colocados a las aves de presa debidamente registradas, será sufragado por la persona que realice la actividad de cetrería.
De la Importación de aves de presa
Artículo 7. El Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo evaluará las solicitudes de importación de especies de aves de presa para la cetrería, teniendo en cuenta criterios ecológicos y de bioseguridad a fin de prevenir efectos negativos en las poblaciones silvestres. Para todos los efectos, la importación, exportación o reexportación de aves de presa queda sujeta a la legislación que rige la materia y a las previsiones de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CUES).
Especies de aves de presa permitidas
Artículo 8. Se autoriza el uso de las siguientes especies para la cetrería en todo el territorio nacional: Especie Nombre común Accipiter bicolor Gavilán pantalón Buteo nitidus Gavilán gris Buteogallus meridionalis Gavilán pita venado Buteogallus urubitnga Águila negra Falco columbarius Halcón migratorio (merlín) Falco femoralis Halcón aplomado Falco peregrinus Halcón peregrino Falco rufigularis Halcón golondrina Falco sparverius Halcón primito Geranoaetus albicaudatus Gavilán tejé Geranoaetus melanoleucus Águila real de páramo Parabuteo unicinctus Gavilán andapié (de Harris) Spizaetus melanoleucus Águila blanquinegra Spizaetus ornatus Águila de penacho Spizaetus tyrannus Águila tirana Buho virginianus Búho real Tyto alba Lechuza de campanario De acuerdo a solicitudes específicas el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo podrá agregar o quitar especies a la precedente lista de aves de presa autorizadas para el ejercicio de la actividad de cetrería, las cuales deberán cumplir con los criterios técnicos, ser especies que incluyan al territorio venezolano como parte de su distribución natural, no encontrarse en ninguna categoría de amenaza y presentar características biológicas y etológicas que las hagan apropiadas para esta actividad.
De las Instalaciones
Artículo 9. Toda persona que posea aves de presa destinadas a la actividad de cetrería debe garantizar la salud y bienestar de las mismas, para lo cual deben contar con instalaciones que incluyan:
1) Área de cuidado veterinario.
2) Área de cuarentena para al menos tres (03) ejemplares.
3) Espacios individuales para el resguardo de cada ejemplar.
4) Depósitos destinados al almacenaje de alimentos y elaboración de dietas.
Del rescate y rehabilitación de aves de presa
Artículo 10. Toda persona natural o jurídica que ejerza la actividad de cetrería, y por tanto cuente con instalaciones para la cuarentena, tratamiento veterinario y manutención de aves de presa, está en la obligación de apoyar al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, en situaciones de rescate de ejemplares en situación de riesgo o retenidas preventivamente, a fin de realizar la rehabilitación de las mismas y de ser posible, su reintegración al medio silvestre.
De las inspecciones
Artículo 11. EL Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, como Autoridad Nacional Ambiental, podrá realizar inspecciones a las instalaciones destinadas a la actividad de cetrería y asimismo podrá evaluar las condiciones de las aves de presa que se utilicen piara dicha actividad.
De la movilización de las aves de presa
Artículo 12. La movilización de aves de presa debidamente registradas para la actividad de cetrería ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, queda amparada con la presentación de copia simple de dicho registro.
De la caza deportiva con aves de presa
Artículo 13. Toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer la actividad de cetrería como modalidad de caza con fines deportivos, está en la obligación de solicitar y obtener una licencia de caza con fines deportivos emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo. Esta obligación se extiende tanto a las actividades particulares como a las competiciones deportivas de esta especialidad.
Temporada hábil para captura
Artículo 14. Se autoriza la captura de las aves de presa para la actividad de cetrería, bajo la modalidad de caza con fines deportivos durante el periodo comprendido entre los días 1º de noviembre y el 31 de junio de cada año, sin embargo, todas las demás actividades relacionadas con la cetrería a nivel deportivo o recreativo podrán realizarse durante todo el año.
Áreas permitidas para la cetrería
Artículo 15. La actividad de cetrería está permitida en todas aquellas áreas del territorio nacional, con la excepción de:
1) Parques Nacionales y Monumentos Naturales;
2) Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre;
3) Reservas de Fauna Silvestre y Reservas de Biosfera, hasta tanto no hayan sido habilitadas para tal fin.
4) Terrenos de propiedad privada sin la debida autorización de sus propietarios.
De la cetrería como actividad deportiva
Artículo 16. Toda persona, natural o jurídica interesada en ejercer la cetrería como actividad deportiva, deberá organizarse y estar debidamente inscrita ante la Autoridad competente en la materia.
De las competiciones
Artículo 17. Los cetreros, debidamente agremiados de acuerdo a la normativa que rige la actividad deportiva organizada, podrán realizar y dirigir a nivel estadal o nacional, competencias deportivas de su especialidad.
Artículo 18. Cualquier contravención a lo estipulado en la presente resolución será sancionado según las previsiones de la legislación vigente que rige la materia.
Artículo 19. Todas aquellas personas naturales o jurídicas que para el momento de la entrada en vigencia de esta Resolución, sean titulares o poseedores de las aves de presa para las actividades de cetrería, deberán adaptarse a los requisitos y condiciones fijadas en la misma, solicitar las inscripciones, licencias o autorizaciones y presentar las solicitudes que resulten pertinentes para el desarrollo de la actividad cetrera en un plazo máximo de tres (03) meses a contar desde su entrada en vigor.
Artículo 20. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y publíquese,
(L.S)
HERYCK RANNYER RANGEL HERNÁNDEZ
Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo
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El servicio de envío de los archivos de las Publicaciones Oficiales (Gaceta Oficial de la República, Gaceta Judicial, Gaceta Legislativa y Gaceta Electoral), está reservado exclusivamente a los Mecenas de Pandectas Digital, quienes gracias a su contribución, permiten que la visualización y consulta que estás haciendo de este documento sea de acceso público, libre y totalmente gratuita.
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DESPACHO DEL MINISTRO
RESOLUCIÓN N° 686
Caracas, 20 de marzo de 2019
208°, 160° y 20°
El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo, designado mediante Decreto N° 3.464 de fecha 14 de junio de 2018; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.419 de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 65 y 78, numerales 3 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147 Extraordinario de fecha 17 de noviembre de 2014; en concordancia con lo establecido en los artículos 18 la Ley Orgánica del Ambiente; 13 de la Ley de Gestión de la Diversidad Biológica; 47 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre y 3 de su Reglamento.
RESUELVE
Dictar las siguientes:
NORMAS PARA REGULAR LA ACTIVIDAD DE CETRERÍA
Objeto
Artículo 1. Esta Resolución tiene por objeto establecer las normas que regulan la actividad de cetrería en todo el territorio nacional, incluyendo la obtención de pies de cría, la cría en cautiverio, la utilización de las aves con fines educativos, así como la tenencia y condiciones de cautiverio de los ejemplares de la fauna silvestre que se pretendan emplear para esta actividad.
Definiciones
Artículo 2. A los fines de este Resolución se entiende por:
Actividad de cetrería: Modalidad de caza con fines deportivos que emplea aves de presa adiestradas para capturar animales silvestres en el medio natural.
Aves de presa: Ejemplares de la fauna silvestre de las familias Accipitridae (águilas y gavilanes), Falconidae (halcones), Tytonidae (lechuza) y Strigidae (búhos).
Centro de cría: Conjunto de instalaciones donde se desarrollará físicamente la cría en cautiverio.
Cetrero: Persona natural o jurídica que ejerce la actividad de cetrería.
Cría en cautiverio: Acciones y procedimientos realizados por un criador con el propósito de obtener ejemplares de aves a partir de progenitores en un medio controlado.
Criador: Persona natural o jurídica que desarrolla la cría de aves de presa en cautiverio.
Pie de cría: Grupo inicial de ejemplares progenitores, bien sea de origen silvestre o procedente del cautiverio, a partir del cual se obtendrán ejemplares para la actividad de cetrería.
Progenitor: Ejemplar macho o hembra, incluido en un programa de cría en cautiverio para la obtención de descendientes.
Temporada hábil de cetrería: Lapso en el cual se puede realizar la caza con fines deportivos de animales silvestres utilizando aves de presa.
De la obtención de los pies de cría
Artículo 3. El Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo regulará la obtención de pies de cría de origen silvestre para la cría en cautiverio de aves de presa para la actividad de cetrería. Para lo cual evaluará cada solicitud de acuerdo a criterios técnicos específicos, que no pongan en peligro las poblaciones silvestres de estas especies, emitiendo la licencia correspondiente.
De la compraventa de aves de presa
Artículo 4. En el caso de que el cetrero adquiera aves de presa para realizar su actividad, provenientes de empresas de cría en cautiverio legalmente establecidas, deberá demostrar su procedencia lícita al contar con una factura de compraventa e inmediatamente registrar el o los ejemplares adquiridos ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo.
Del registro de cetreros
Artículo 5. El Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, llevará un Registro de Cetreros, el cual incluirá información sobre las aves de presa que posee, la cantidad y las características del cautiverio o centro de cría.
Del registro y anillado de las aves de presa
Artículo 6. Toda ave de presa en cautiverio, bien sea obtenida lícitamente del medio silvestre o adquirida de otras operaciones de cría en cautiverio, sea con fines de reproducción o para el ejercicio de la actividad de cetrería, deberá ser registrada ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y estar adecuadamente anillada.
El costo de los anillos que deben ser colocados a las aves de presa debidamente registradas, será sufragado por la persona que realice la actividad de cetrería.
De la Importación de aves de presa
Artículo 7. El Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo evaluará las solicitudes de importación de especies de aves de presa para la cetrería, teniendo en cuenta criterios ecológicos y de bioseguridad a fin de prevenir efectos negativos en las poblaciones silvestres. Para todos los efectos, la importación, exportación o reexportación de aves de presa queda sujeta a la legislación que rige la materia y a las previsiones de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CUES).
Especies de aves de presa permitidas
Artículo 8. Se autoriza el uso de las siguientes especies para la cetrería en todo el territorio nacional: Especie Nombre común Accipiter bicolor Gavilán pantalón Buteo nitidus Gavilán gris Buteogallus meridionalis Gavilán pita venado Buteogallus urubitnga Águila negra Falco columbarius Halcón migratorio (merlín) Falco femoralis Halcón aplomado Falco peregrinus Halcón peregrino Falco rufigularis Halcón golondrina Falco sparverius Halcón primito Geranoaetus albicaudatus Gavilán tejé Geranoaetus melanoleucus Águila real de páramo Parabuteo unicinctus Gavilán andapié (de Harris) Spizaetus melanoleucus Águila blanquinegra Spizaetus ornatus Águila de penacho Spizaetus tyrannus Águila tirana Buho virginianus Búho real Tyto alba Lechuza de campanario De acuerdo a solicitudes específicas el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo podrá agregar o quitar especies a la precedente lista de aves de presa autorizadas para el ejercicio de la actividad de cetrería, las cuales deberán cumplir con los criterios técnicos, ser especies que incluyan al territorio venezolano como parte de su distribución natural, no encontrarse en ninguna categoría de amenaza y presentar características biológicas y etológicas que las hagan apropiadas para esta actividad.
De las Instalaciones
Artículo 9. Toda persona que posea aves de presa destinadas a la actividad de cetrería debe garantizar la salud y bienestar de las mismas, para lo cual deben contar con instalaciones que incluyan:
1) Área de cuidado veterinario.
2) Área de cuarentena para al menos tres (03) ejemplares.
3) Espacios individuales para el resguardo de cada ejemplar.
4) Depósitos destinados al almacenaje de alimentos y elaboración de dietas.
Del rescate y rehabilitación de aves de presa
Artículo 10. Toda persona natural o jurídica que ejerza la actividad de cetrería, y por tanto cuente con instalaciones para la cuarentena, tratamiento veterinario y manutención de aves de presa, está en la obligación de apoyar al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, en situaciones de rescate de ejemplares en situación de riesgo o retenidas preventivamente, a fin de realizar la rehabilitación de las mismas y de ser posible, su reintegración al medio silvestre.
De las inspecciones
Artículo 11. EL Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, como Autoridad Nacional Ambiental, podrá realizar inspecciones a las instalaciones destinadas a la actividad de cetrería y asimismo podrá evaluar las condiciones de las aves de presa que se utilicen piara dicha actividad.
De la movilización de las aves de presa
Artículo 12. La movilización de aves de presa debidamente registradas para la actividad de cetrería ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, queda amparada con la presentación de copia simple de dicho registro.
De la caza deportiva con aves de presa
Artículo 13. Toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer la actividad de cetrería como modalidad de caza con fines deportivos, está en la obligación de solicitar y obtener una licencia de caza con fines deportivos emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo. Esta obligación se extiende tanto a las actividades particulares como a las competiciones deportivas de esta especialidad.
Temporada hábil para captura
Artículo 14. Se autoriza la captura de las aves de presa para la actividad de cetrería, bajo la modalidad de caza con fines deportivos durante el periodo comprendido entre los días 1º de noviembre y el 31 de junio de cada año, sin embargo, todas las demás actividades relacionadas con la cetrería a nivel deportivo o recreativo podrán realizarse durante todo el año.
Áreas permitidas para la cetrería
Artículo 15. La actividad de cetrería está permitida en todas aquellas áreas del territorio nacional, con la excepción de:
1) Parques Nacionales y Monumentos Naturales;
2) Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre;
3) Reservas de Fauna Silvestre y Reservas de Biosfera, hasta tanto no hayan sido habilitadas para tal fin.
4) Terrenos de propiedad privada sin la debida autorización de sus propietarios.
De la cetrería como actividad deportiva
Artículo 16. Toda persona, natural o jurídica interesada en ejercer la cetrería como actividad deportiva, deberá organizarse y estar debidamente inscrita ante la Autoridad competente en la materia.
De las competiciones
Artículo 17. Los cetreros, debidamente agremiados de acuerdo a la normativa que rige la actividad deportiva organizada, podrán realizar y dirigir a nivel estadal o nacional, competencias deportivas de su especialidad.
Artículo 18. Cualquier contravención a lo estipulado en la presente resolución será sancionado según las previsiones de la legislación vigente que rige la materia.
Artículo 19. Todas aquellas personas naturales o jurídicas que para el momento de la entrada en vigencia de esta Resolución, sean titulares o poseedores de las aves de presa para las actividades de cetrería, deberán adaptarse a los requisitos y condiciones fijadas en la misma, solicitar las inscripciones, licencias o autorizaciones y presentar las solicitudes que resulten pertinentes para el desarrollo de la actividad cetrera en un plazo máximo de tres (03) meses a contar desde su entrada en vigor.
Artículo 20. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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(L.S)
HERYCK RANNYER RANGEL HERNÁNDEZ
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Caracas, 20 de marzo de 2019
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El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo, designado mediante Decreto N° 3.464 de fecha 14 de junio de 2018; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.419 de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 65 y 78, numerales 3 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147 Extraordinario de fecha 17 de noviembre de 2014; en concordancia con lo establecido en los artículos 18 la Ley Orgánica del Ambiente; 13 de la Ley de Gestión de la Diversidad Biológica; 47 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre y 3 de su Reglamento.
RESUELVE
NORMAS PARA REGULAR LA ACTIVIDAD DE CETRERÍA
Objeto
Artículo 1. Esta Resolución tiene por objeto establecer las normas que regulan la actividad de cetrería en todo el territorio nacional, incluyendo la obtención de pies de cría, la cría en cautiverio, la utilización de las aves con fines educativos, así como la tenencia y condiciones de cautiverio de los ejemplares de la fauna silvestre que se pretendan emplear para esta actividad.
Definiciones
Artículo 2. A los fines de este Resolución se entiende por:Actividad de cetrería: Modalidad de caza con fines deportivos que emplea aves de presa adiestradas para capturar animales silvestres en el medio natural.
Aves de presa: Ejemplares de la fauna silvestre de las familias Accipitridae (águilas y gavilanes), Falconidae (halcones), Tytonidae (lechuza) y Strigidae (búhos).
Centro de cría: Conjunto de instalaciones donde se desarrollará físicamente la cría en cautiverio.
Cetrero: Persona natural o jurídica que ejerce la actividad de cetrería.
Cría en cautiverio: Acciones y procedimientos realizados por un criador con el propósito de obtener ejemplares de aves a partir de progenitores en un medio controlado.
Criador: Persona natural o jurídica que desarrolla la cría de aves de presa en cautiverio.
Pie de cría: Grupo inicial de ejemplares progenitores, bien sea de origen silvestre o procedente del cautiverio, a partir del cual se obtendrán ejemplares para la actividad de cetrería.
Progenitor: Ejemplar macho o hembra, incluido en un programa de cría en cautiverio para la obtención de descendientes.
Temporada hábil de cetrería: Lapso en el cual se puede realizar la caza con fines deportivos de animales silvestres utilizando aves de presa.
De la obtención de los pies de cría
Artículo 3. El Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo regulará la obtención de pies de cría de origen silvestre para la cría en cautiverio de aves de presa para la actividad de cetrería. Para lo cual evaluará cada solicitud de acuerdo a criterios técnicos específicos, que no pongan en peligro las poblaciones silvestres de estas especies, emitiendo la licencia correspondiente.
De la compraventa de aves de presa
Artículo 4. En el caso de que el cetrero adquiera aves de presa para realizar su actividad, provenientes de empresas de cría en cautiverio legalmente establecidas, deberá demostrar su procedencia lícita al contar con una factura de compraventa e inmediatamente registrar el o los ejemplares adquiridos ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo.
Del registro de cetreros
Artículo 5. El Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, llevará un Registro de Cetreros, el cual incluirá información sobre las aves de presa que posee, la cantidad y las características del cautiverio o centro de cría.
Del registro y anillado de las aves de presa
Artículo 6. Toda ave de presa en cautiverio, bien sea obtenida lícitamente del medio silvestre o adquirida de otras operaciones de cría en cautiverio, sea con fines de reproducción o para el ejercicio de la actividad de cetrería, deberá ser registrada ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y estar adecuadamente anillada.El costo de los anillos que deben ser colocados a las aves de presa debidamente registradas, será sufragado por la persona que realice la actividad de cetrería.
De la Importación de aves de presa
Artículo 7. El Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo evaluará las solicitudes de importación de especies de aves de presa para la cetrería, teniendo en cuenta criterios ecológicos y de bioseguridad a fin de prevenir efectos negativos en las poblaciones silvestres. Para todos los efectos, la importación, exportación o reexportación de aves de presa queda sujeta a la legislación que rige la materia y a las previsiones de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CUES).
Especies de aves de presa permitidas
Artículo 8. Se autoriza el uso de las siguientes especies para la cetrería en todo el territorio nacional: Especie Nombre común Accipiter bicolor Gavilán pantalón Buteo nitidus Gavilán gris Buteogallus meridionalis Gavilán pita venado Buteogallus urubitnga Águila negra Falco columbarius Halcón migratorio (merlín) Falco femoralis Halcón aplomado Falco peregrinus Halcón peregrino Falco rufigularis Halcón golondrina Falco sparverius Halcón primito Geranoaetus albicaudatus Gavilán tejé Geranoaetus melanoleucus Águila real de páramo Parabuteo unicinctus Gavilán andapié (de Harris) Spizaetus melanoleucus Águila blanquinegra Spizaetus ornatus Águila de penacho Spizaetus tyrannus Águila tirana Buho virginianus Búho real Tyto alba Lechuza de campanario De acuerdo a solicitudes específicas el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo podrá agregar o quitar especies a la precedente lista de aves de presa autorizadas para el ejercicio de la actividad de cetrería, las cuales deberán cumplir con los criterios técnicos, ser especies que incluyan al territorio venezolano como parte de su distribución natural, no encontrarse en ninguna categoría de amenaza y presentar características biológicas y etológicas que las hagan apropiadas para esta actividad.
De las Instalaciones
Artículo 9. Toda persona que posea aves de presa destinadas a la actividad de cetrería debe garantizar la salud y bienestar de las mismas, para lo cual deben contar con instalaciones que incluyan:1) Área de cuidado veterinario.
2) Área de cuarentena para al menos tres (03) ejemplares.
3) Espacios individuales para el resguardo de cada ejemplar.
4) Depósitos destinados al almacenaje de alimentos y elaboración de dietas.
Del rescate y rehabilitación de aves de presa
Artículo 10. Toda persona natural o jurídica que ejerza la actividad de cetrería, y por tanto cuente con instalaciones para la cuarentena, tratamiento veterinario y manutención de aves de presa, está en la obligación de apoyar al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, en situaciones de rescate de ejemplares en situación de riesgo o retenidas preventivamente, a fin de realizar la rehabilitación de las mismas y de ser posible, su reintegración al medio silvestre.
De las inspecciones
Artículo 11. EL Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, como Autoridad Nacional Ambiental, podrá realizar inspecciones a las instalaciones destinadas a la actividad de cetrería y asimismo podrá evaluar las condiciones de las aves de presa que se utilicen piara dicha actividad.
De la movilización de las aves de presa
Artículo 12. La movilización de aves de presa debidamente registradas para la actividad de cetrería ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, queda amparada con la presentación de copia simple de dicho registro.
De la caza deportiva con aves de presa
Artículo 13. Toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer la actividad de cetrería como modalidad de caza con fines deportivos, está en la obligación de solicitar y obtener una licencia de caza con fines deportivos emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo. Esta obligación se extiende tanto a las actividades particulares como a las competiciones deportivas de esta especialidad.
Temporada hábil para captura
Artículo 14. Se autoriza la captura de las aves de presa para la actividad de cetrería, bajo la modalidad de caza con fines deportivos durante el periodo comprendido entre los días 1º de noviembre y el 31 de junio de cada año, sin embargo, todas las demás actividades relacionadas con la cetrería a nivel deportivo o recreativo podrán realizarse durante todo el año.
Áreas permitidas para la cetrería
Artículo 15. La actividad de cetrería está permitida en todas aquellas áreas del territorio nacional, con la excepción de:1) Parques Nacionales y Monumentos Naturales;
2) Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre;
3) Reservas de Fauna Silvestre y Reservas de Biosfera, hasta tanto no hayan sido habilitadas para tal fin.
4) Terrenos de propiedad privada sin la debida autorización de sus propietarios.
De la cetrería como actividad deportiva
Artículo 16. Toda persona, natural o jurídica interesada en ejercer la cetrería como actividad deportiva, deberá organizarse y estar debidamente inscrita ante la Autoridad competente en la materia.
De las competiciones
Artículo 17. Los cetreros, debidamente agremiados de acuerdo a la normativa que rige la actividad deportiva organizada, podrán realizar y dirigir a nivel estadal o nacional, competencias deportivas de su especialidad.Artículo 19. Todas aquellas personas naturales o jurídicas que para el momento de la entrada en vigencia de esta Resolución, sean titulares o poseedores de las aves de presa para las actividades de cetrería, deberán adaptarse a los requisitos y condiciones fijadas en la misma, solicitar las inscripciones, licencias o autorizaciones y presentar las solicitudes que resulten pertinentes para el desarrollo de la actividad cetrera en un plazo máximo de tres (03) meses a contar desde su entrada en vigor.
Artículo 20. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y publíquese,
(L.S)
HERYCK RANNYER RANGEL HERNÁNDEZ
Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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