Decreto Nº 4.278 de fecha 2 de septiembre de 2020, mediante el cual se establecen mecanismos excepcionales para la optimización y seguimiento de los ingresos que perciban los servicios desconcentrados o servicios autónomos y entes descentralizados funcionalmente de la República con o sin fines empresariales, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.956 de fecha 2 de septiembre de 2020, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.004 de fecha 10 de noviembre de 2020.
Decreto Nº 4.278 02 de septiembre de 2020
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 2 y 11 del artículo 236 ejusdem, concatenado con los numerales 5 y 12 del artículo 2º y el artículo 3º del Decreto Nº 4.275, de fecha 30 de agosto de 2020, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica, en todo el territorio nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 6.568 Extraordinario, de la misma fecha, en concordancia con el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que en el marco del Programa de Recuperación Económica, Crecimiento y Prosperidad, seguimos en el avance de la Agenda Económica Bolivariana, para el alcance de los objetivos nacionales expresados en el Plan de la Patria Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación, 2019-2025,
CONSIDERANDO
Que resulta necesario crear mecanismos que coadyuven a la centralización de los recursos obtenidos, con ocasión de la gestión de los servicios desconcentrados y entes descentralizados funcionalmente, en aras de optimizar su uso y garantizar la efectividad en la atención de las necesidades más inmediatas del pueblo venezolano,
DICTO
El siguiente,
DECRETO Nº 01 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN MECANISMOS EXCEPCIONALES PARA LA OPTIMIZACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS INGRESOS QUE PERCIBAN LOS SERVICIOS DESCONCENTRADOS O SERVICIOS AUTÓNOMOS y ENTES DESCENTRALIZADOS FUNCIONALMENTE DE LA REPÚBLICA CON O SIN FINES EMPRESARIALES.
Artículo 1°. Este decreto tiene por objeto establecer mecanismos excepcionales para la optimización y seguimiento de los ingresos que perciban los servicios desconcentrados o servicios autónomos y entes descentralizados funcionalmente de la República con o sin fines empresariales, a que se refiere el artículo 2, por concepto de tasas, contribuciones, tarifas, comisiones, recargos y precios públicos.
Artículo 2°. Lo dispuesto en este Decreto será de obligatorio e inmediato cumplimiento por parte de los entes descentralizados de la República, con o sin fines empresariales; así como de los servicios desconcentrados o servicios autónomos, en cuanto a los ingresos que perciban producto de su gestión, prestación de servicio, realización de actividades o cumplimiento de su objeto, dependiendo de cuál sea su naturaleza jurídica. No estarán sujetas a las disposiciones contenidas en este Decreto, la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), sus empresas filiales y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y cualquier otro servicio desconcentrado, servicio autónomo y ente descentralizado funcionalmente de la República con o sin fines empresariales que determine el Presidente de la República para tal efecto.
Artículo 3°. Los sujetos a que se refiere el artículo 2 de este Decreto declararán y enterarán mensualmente a la Oficina Nacional del Tesoro el setenta por ciento (70%) de los ingresos que perciban por los conceptos que se indican en el artículo 1°, independientemente de que se expresen en bolívares, divisas o criptoactivos soberanos, de acuerdo a las disposiciones que a tal efecto sean dictadas por el Servicio Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT). La Oficina Nacional del Tesoro, en el marco de sus competencias, prestará el servicio de tesorería respecto a los montos que de conformidad con lo ordenado en este Decreto.
Artículo 4°. Se instruye al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que vele por el cabal cumplimiento de la obligación de declaración y enteramiento para la centralización de fondos a que se refiere este Decreto. A tal efecto, podrá dictar las normas y ejercer las acciones de verificación y fiscalización que considere pertinentes.
Artículo 5º. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los dos días del mes de septiembre de dos mil veinte. Años 210° de la Independencia, 161° de la Federación y 21 ° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(LS.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Siguen más firmas...
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Decreto Nº 4.278 02 de septiembre de 2020
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 2 y 11 del artículo 236 ejusdem, concatenado con los numerales 5 y 12 del artículo 2º y el artículo 3º del Decreto Nº 4.275, de fecha 30 de agosto de 2020, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica, en todo el territorio nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 6.568 Extraordinario, de la misma fecha, en concordancia con el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que en el marco del Programa de Recuperación Económica, Crecimiento y Prosperidad, seguimos en el avance de la Agenda Económica Bolivariana, para el alcance de los objetivos nacionales expresados en el Plan de la Patria Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación, 2019-2025,
CONSIDERANDO
Que resulta necesario crear mecanismos que coadyuven a la centralización de los recursos obtenidos, con ocasión de la gestión de los servicios desconcentrados y entes descentralizados funcionalmente, en aras de optimizar su uso y garantizar la efectividad en la atención de las necesidades más inmediatas del pueblo venezolano,
DICTO
El siguiente,
DECRETO Nº 01 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN MECANISMOS EXCEPCIONALES PARA LA OPTIMIZACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS INGRESOS QUE PERCIBAN LOS SERVICIOS DESCONCENTRADOS O SERVICIOS AUTÓNOMOS y ENTES DESCENTRALIZADOS FUNCIONALMENTE DE LA REPÚBLICA CON O SIN FINES EMPRESARIALES.
Artículo 1°. Este decreto tiene por objeto establecer mecanismos excepcionales para la optimización y seguimiento de los ingresos que perciban los servicios desconcentrados o servicios autónomos y entes descentralizados funcionalmente de la República con o sin fines empresariales, a que se refiere el artículo 2, por concepto de tasas, contribuciones, tarifas, comisiones, recargos y precios públicos.
Artículo 2°. Lo dispuesto en este Decreto será de obligatorio e inmediato cumplimiento por parte de los entes descentralizados de la República, con o sin fines empresariales; así como de los servicios desconcentrados o servicios autónomos, en cuanto a los ingresos que perciban producto de su gestión, prestación de servicio, realización de actividades o cumplimiento de su objeto, dependiendo de cuál sea su naturaleza jurídica. No estarán sujetas a las disposiciones contenidas en este Decreto, la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), sus empresas filiales y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y cualquier otro servicio desconcentrado, servicio autónomo y ente descentralizado funcionalmente de la República con o sin fines empresariales que determine el Presidente de la República para tal efecto.
Artículo 3°. Los sujetos a que se refiere el artículo 2 de este Decreto declararán y enterarán mensualmente a la Oficina Nacional del Tesoro el setenta por ciento (70%) de los ingresos que perciban por los conceptos que se indican en el artículo 1°, independientemente de que se expresen en bolívares, divisas o criptoactivos soberanos, de acuerdo a las disposiciones que a tal efecto sean dictadas por el Servicio Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT). La Oficina Nacional del Tesoro, en el marco de sus competencias, prestará el servicio de tesorería respecto a los montos que de conformidad con lo ordenado en este Decreto.
Artículo 4°. Se instruye al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que vele por el cabal cumplimiento de la obligación de declaración y enteramiento para la centralización de fondos a que se refiere este Decreto. A tal efecto, podrá dictar las normas y ejercer las acciones de verificación y fiscalización que considere pertinentes.
Artículo 5º. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los dos días del mes de septiembre de dos mil veinte. Años 210° de la Independencia, 161° de la Federación y 21 ° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(LS.)
NICOLÁS MADURO MOROS
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