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Providencia que Regula la Liquidación y Cierre del Ejercicio Económico Financiero de la República y sus Entes Descentralizados Funcionalmente [Vigente]

Providencia Conjunta N° 026,17-001, 217-004 y 17-008 de fecha 12 de septiembre de 2017, mediante la cual se Regula la Liquidación y Cierre del Ejercicio Económico Financiero de la República y sus Entes Descentralizados Funcionalmente, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 41.245 de fecha 27 de septiembre de 2017.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS

OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO
N° 026, 

OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PÚBLICO 
N° 17-001, 

OFICINA NACIONAL DEL TESORO 
N° 2017-004 

Y OFICINA NACIONAL DE CONTABILIDAD PÚBLICA 
N° 17-008

CARACAS, 12 DE SEPTIEMBRE DE 2017.
207°, 158° y 18°

LA OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, LA OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PÚBLICO, LA OFICINA NACIONAL DEL TESORO Y LA OFICINA NACIONAL DE CONTABILIDAD PÚBLICA.

En ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 25 numeral 8; 68; 112 numeral 16 y 131 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 116 y 119 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, sobre el Sistema Presupuestario; el artículo 72 del Reglamento N° 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, sobre el Sistema de Crédito Público; los artículos 10 numeral 3 y 42 del Reglamento N° 3 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, sobre el Sistema de Tesorería; los artículos 27, 28, 29 y 30 del Reglamento Parcial N° 4 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, sobre el Sistema de Contabilidad Pública,

Dictan la siguiente:

PROVIDENCIA QUE REGULA LA LIQUIDACIÓN Y CIERRE DEL EJERCICIO ECONÓMICO FINANCIERO DE LA REPÚBLICA Y SUS ENTES DESCENTRALIZADOS FUNCIONALMENTE

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Objeto
Artículo 1. Esta Providencia tiene por objeto establecer las normas técnicas presupuestarias, financieras y contables, aplicables a los órganos de la República y sus entes descentralizados funcionalmente, para la liquidación y el cierre de cada ejercicio económico financiero, previsto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.

Sólo les será aplicable a los entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales lo previsto en el artículo 27 de esta Providencia, en cuanto a la remisión de sus Estados Financieros.

A los efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en esta Providencia, se entenderá por Sistema de Información Automatizado a la herramienta informática Sistema Integrado de Gestión y Control de las Finanzas Públicas (SIGECOF).

Servicios desconcentrados
Artículo 2. A los efectos del cierre presupuestario del ejercicio económico financiero correspondiente, los Servicios Autónomos o Servicios Desconcentrados sin Personalidad Jurídica, estarán sujetos a la aplicación de las disposiciones previstas para los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, salvo lo dispuesto en el artículo 27, en el entendido que su régimen contable es común con el órgano de la República del cual forman parte.

La máxima autoridad del órgano que ejerce el control jerárquico sobre estos Servicios, remitirá la información y documentos requeridos en los términos y oportunidad exigidos en el Capítulo III de esta Providencia.

CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS DE LA REPÚBLICA


Nivel de ejecución de créditos y modificaciones presupuestarias
Artículo 3. Las máximas autoridades de los órganos de la República evaluarán el nivel de ejecución de los créditos presupuestarios asignados al 31 de octubre del ejercicio económico financiero correspondiente e informarán de sus resultados a la Oficina Nacional de Presupuesto dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, para que el Ejecutivo Nacional realice las modificaciones presupuestarias que estime pertinentes. 

Fecha límite para la emisión de las órdenes de pago de reposición de los fondos
Artículo 4. Los órganos de la República emitirán, a través del Sistema de Información Automatizado, las órdenes de pago correspondientes a la reposición de los fondos en avance y en anticipo hasta el décimo (10°) día hábil del mes de diciembre del ejercicio económico financiero objeto de cierre.

No obstante, la Oficina Nacional del Tesoro podrá modificar el lapso previsto en este artículo.

A los efectos del cumplimiento de lo establecido en este artículo, deberán tomarse las previsiones necesarias a los fines de tramitar ante las Oficinas Nacionales de Presupuesto y del Tesoro, la autorización de la reprogramación de las cuotas de compromiso y de desembolso, respectivamente.

Registro del compromiso y gasto causado
Artículo 5. Los órganos de la República registrarán el compromiso y el gasto causado en el Sistema de Información Automatizado hasta el 31 de diciembre del ejercicio económico financiero correspondiente, para lo cual la Oficina Nacional de Presupuesto autorizará las reprogramaciones de las cuotas de compromiso hasta el último día hábil bancario del ejercicio económico financiero.

Ejecución de los recursos provenientes de las operaciones de crédito público
Artículo 6. Los órganos de la República informarán a la Oficina Nacional de Crédito Público hasta el décimo (10°) día hábil del mes de diciembre del ejercicio económico financiero correspondiente, sobre los recursos provenientes de las operaciones de crédito público relacionados con proyectos por endeudamiento que se estimen ejecutar desde el undécimo (11°) día hábil del mes de diciembre hasta el 31 de diciembre del ejercicio económico financiero correspondiente, así como los de sus entes adscritos o tutelados.


Registro del gasto con financiamiento proveniente de operaciones de crédito público
Artículo 7. Los órganos de la República registrarán en el Sistema de Información Automatizado hasta el 31 de diciembre del ejercicio económico financiero correspondiente, los momentos del gasto asociados a las fuentes de financiamiento relacionadas con proyectos por endeudamiento.

Certificación de recursos por la Oficina Nacional del Tesoro
Artículo 8. La Oficina Nacional del Tesoro certificará hasta el último día hábil bancario del ejercicio económico financiero, los recursos correspondientes para el trámite de los pagos relacionados con proyectos por endeudamiento, previa notificación de la Oficina Nacional de Crédito Público.

Criterios para el registro de los gastos
Artículo 9. Los órganos de la República deberán registrar los gastos en el Sistema de Información Automatizado, hasta el 31 de diciembre del ejercicio económico financiero correspondiente, de acuerdo a los siguientes criterios:

1. Partidas 4.01 "Gastos de personal", 4.10 "Servicio de la Deuda Pública" y 4.11 "Disminución de Pasivos": se registrará como causado el monto de los compromisos no causados.

2. Partida 4.02 "Materiales, suministros y mercancías": los compromisos que tengan registrados como causados el anticipo y/o entregas parciales, el órgano podrá afectar los créditos del ejercicio económico financiero siguiente, por la cuota parte restante de dichos gastos; a tales efectos, realizará los ajustes respectivos en el Plan Operativo Anual y en el Plan de Compras.

3. Partida 4.03 "Servicios no Personales": los compromisos que tengan registrados como causados el anticipo y/o servicios prestados parcialmente, el órgano podrá afectar los créditos del ejercicio económico financiero siguiente, por la cuota parte restante de dichos gastos; a tales efectos, realizará los ajustes respectivos en el Plan Operativo Anual y en el Plan de Compras. Los gastos por servicios básicos, de condominio y demás obligaciones de tracto sucesivo, el órgano deberá comprometer y causar la disponibilidad presupuestaria hasta el cierre del ejercicio económico financiero correspondiente y, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes de enero del ejercicio económico financiero siguiente, realizará la conciliación y al conocerse el resultado efectuará los ajustes pertinentes.

4. Partida 4.04 "Activos Reales": los compromisos que tengan registrados como causados el anticipo y/o entregas parciales o valuaciones, el órgano podrá afectar los créditos del ejercicio económico financiero siguiente, por la cuota parte restante de dichos gastos, realizando los ajustes respectivos en el Plan Operativo Anual y en el Plan de Compras.

5. Partida 4.05 "Activos Financieros": los compromisos no causados de los correspondientes aportes asignados a los entes descentralizados funcionalmente y a organismos internacionales, entre otros, se registrarán como causados.

6. Partida 4.06 "Gastos de defensa y seguridad del Estado": por ser de uso global deberán revisar los compromisos no causados al final del ejercicio económico financiero correspondiente, teniendo en cuenta los criterios establecidos para cada una de las partidas ya señaladas.

7. Partida 4.07 "Transferencias y Donaciones": los compromisos no causados de los correspondientes aportes legales o potestativos aprobados por el Ejecutivo Nacional a los entes descentralizados funcionalmente y a organismos internacionales, entre otros, se registrarán como causados al cierre del ejercicio económico financiero. Igualmente, ocurrirá con lo correspondiente a las pensiones y jubilaciones, así como las subvenciones socioeconómicas.

8. Partida 4.09 "Asignaciones no distribuidas": en caso de existir disponibilidad en esta partida, se registrará como comprometida y causada al final del ejercicio económico financiero correspondiente.


Reintegro de los fondos no utilizados al cierre del ejercicio económico financiero
Artículo 10. Los órganos de la República reintegrarán al Tesoro Nacional, previa la conciliación a la que se refiere el artículo 15 de esta Providencia, el monto de los recursos no utilizados al 31 de diciembre del ejercicio económico financiero objeto de cierre; éste resultará al disminuir del saldo de los fondos en avance y/o anticipo, el monto de los gastos causados y no pagados.

Dicho reintegro se hará dentro de los diez (10) primeros días hábiles del ejercicio económico financiero siguiente, mediante la planilla de liquidación generada automáticamente el primer día hábil de dicho ejercicio, a través del Sistema de Información Automatizado.

Órdenes de pago de los gastos causados y no pagados
Artículo 11. Los órganos de la República emitirán a través del Sistema de Información Automatizado hasta el 31 de enero del ejercicio económico financiero siguiente, las órdenes de pago correspondientes al monto de los gastos causados y no pagados al 31 de diciembre del ejercicio económico financiero objeto de cierre.

Conciliación y regularización de los gastos causados y no pagados
Artículo 12. Los responsables de las unidades administradoras de los órganos de la República, durante el mes siguiente al cierre deberán conciliar los gastos causados y no pagados al 31 de diciembre de cada ejercicio económico financiero, con el monto reflejado en el libro mayor de la cuenta patrimonial que corresponda, de acuerdo con las instrucciones dictadas por la Oficina Nacional de Contabilidad Pública.

En el caso de identificar diferencias, en el lapso previsto en este artículo los responsables de estas unidades deberán regularizar los gastos causados correspondientes a través del Sistema de Información Automatizado y remitir a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública el listado detallado de los gastos causados y no pagados, certificando que los mismos no serán cancelados, mediante acto motivado debidamente suscrito por la máxima autoridad.

Reintegro de los fondos no utilizados
Artículo 13. Los remanentes de los fondos en avance y/o anticipo correspondientes a gastos causados y no pagados al 31 de enero, registrados al 31 de diciembre del ejercicio económico financiero objeto de cierre, serán reintegrados al Tesoro Nacional por los órganos de la República previa la conciliación a la que se refiere el artículo 15 de esta Providencia, dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes de febrero del ejercicio económico financiero siguiente, mediante la planilla de liquidación generada automáticamente el primer día hábil del mes de febrero, a través del Sistema de Información Automatizado.


Reclasificación de los gastos causados y no pagados
Artículo 14. Los gastos causados de los fondos en anticipo al 31 de diciembre del ejercicio económico financiero correspondiente, no pagados con cargo a la disponibilidad financiera al 31 de enero del ejercicio económico financiero siguiente, serán reclasificados automáticamente por la Oficina Nacional de Contabilidad Pública a través del Sistema de Información Automatizado como pago directo al Tesoro Nacional, a partir del primer (1°) día hábil del mes de febrero del ejercicio económico financiero siguiente.

La reclasificación requiere que el responsable de la unidad administradora del fondo en anticipo, registre y asocie en el Sistema de Información Automatizado los gastos causados a una cuenta bancaria del beneficiario. A tales efectos, una vez reclasificados, la Oficina Nacional del Tesoro recibirá las órdenes de pago a través del Sistema de Información Automatizado hasta el décimo (10°) día hábil del mes de febrero del ejercicio económico financiero siguiente. El incumplimiento de este registro, impedirá la reclasificación al referido tipo de pago.

Conciliación
Artículo 15. Los responsables de las unidades administradoras deberán realizar las conciliaciones presupuestarias y financieras de los fondos en avance y en anticipo.

Solicitud de modelos de asientos
Artículo 16. En caso de presentarse diferencias en la conciliación entre los montos de las planillas de liquidación señaladas en los artículos 10 y 13 de esta Providencia y, el saldo financiero reflejado en la cuenta bancaria del fondo en avance y/o anticipo, el responsable de la unidad administradora del órgano deberá:

1. Anular las planillas de liquidación automáticas.

2. Generar las planillas de liquidación sustitutivas o manuales, si hubiere monto a reintegrar al Tesoro Nacional.

3. Realizar el reintegro indicado en el numeral anterior, en los lapsos establecidos en los artículos 10 y 13 de esta Providencia.

4. Solicitar a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, dentro de los dos (2) primeros meses de cada ejercicio económico financiero, los modelos de asientos necesarios para los registros de ajustes contables.

5. Informar a la Oficina de Auditoría Interna sobre los hallazgos y las acciones correctivas aplicadas, de conformidad con la normativa establecida al respecto.


Requisitos para la solicitud de modelos de registros de ajustes contables
Artículo 17. El responsable de la unidad administradora del órgano, deberá adjuntar a la solicitud mencionada en el artículo anterior, la notificación a la Oficina de Auditoría Interna, el acto motivado suscrito por el cuentadante de la unidad administradora responsable del hecho económico financiero, la conciliación señalada en el artículo 15 de esta Providencia y la relación detallada de los montos y hechos económicos financieros objeto de registro que originaron las diferencias, con indicación de la partida presupuestaria cuando corresponda; así como copia fotostática de los siguientes documentos:

1. Planilla de liquidación automática anulada.

2. Planilla de liquidación sustitutiva o manual debidamente pagada, según sea el caso.

3. Reporte generado por el Sistema de Información Automatizado que indique el saldo y el movimiento del fondo en avance y/o anticipo al cierre del ejercicio económico financiero correspondiente.

4. Estado de cuenta bancario en el cual se evidencie el monto del hecho económico financiero objeto de ajuste.

5. Cualquier otro documento requerido por la Oficina Nacional de Contabilidad Pública.

La Oficina Nacional de Contabilidad Pública se abstendrá de procesar, aquellas solicitudes de ajustes contables que no cumplan con los requisitos señalados en este artículo.

Responsable del registro de ajuste contable
Artículo 18. El responsable de la unidad administradora del órgano en la cual se originó el hecho económico financiero objeto de registro de ajuste contable, será el autorizado para realizar el referido registro en el Sistema de Información Automatizado; para efectuarlo, dispondrá hasta el último día hábil del mes de abril del ejercicio económico financiero siguiente al cierre.

El comprobante único de contabilidad generado en el referido asiento, deberá reposar en el expediente administrativo resguardado en la unidad administradora, conjuntamente con los requisitos señalados en el artículo 17 de esta Providencia.

Reintegro de fondos y cierre de las cuentas bancarias
Artículo 19. Los responsables de administrar los fondos en avance y/o anticipo de los órganos de la República, procederán a reintegrar al Tesoro Nacional, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes de mayo de cada ejercicio económico financiero, los fondos disponibles en las cuentas bancarias correspondientes a los cheques no presentados al cobro. Vencido este lapso, deberán solicitar a las instituciones bancarias, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al reintegro de dichos fondos, el cierre de las cuentas utilizadas durante el ejercicio económico financiero correspondiente.

Igualmente, los citados responsables establecerán los mecanismos necesarios a fin de agilizar el cobro de los cheques en tránsito, antes del cierre de las cuentas. En aquellos casos en los cuales los beneficiarios de dichos cheques no pudieran realizar el cobro respectivo, se tramitará el pago de las deudas correspondientes, previo cumplimiento del procedimiento establecido para el pago de las obligaciones pendientes de ejercicios anteriores. En caso de incumplimiento de la obligación establecida en este artículo, la Oficina Nacional del Tesoro solicitará a las instituciones bancarias auxiliares del Sistema de Tesorería el reintegro de los saldos disponibles, así como el cierre de las cuentas utilizadas durante el ejercicio económico financiero correspondiente.

CAPÍTULO III
DE LOS ENTES DESCENTRALIZADOS FUNCIONALMENTE DE LA REPÚBLICA


Remisión de la ejecución de créditos presupuestarios
Artículo 20. Los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales de la República, remitirán la ejecución de los créditos presupuestarios asignados hasta el 31 de octubre del ejercicio económico financiero vigente, a la máxima autoridad del órgano de adscripción o de tutela y ésta, lo enviará a la Oficina Nacional de Presupuesto dentro de los siguientes diez (10) días hábiles.

Información sobre las operaciones de crédito público
Artículo 21. Los entes descentralizados funcionalmente de la República, cuyos presupuestos se encuentren financiados total o parcialmente con recursos provenientes de operaciones de crédito público, informarán al órgano de adscripción el monto que estimen percibir desde el undécimo (11°) día hábil del mes de diciembre hasta el 31 de diciembre del ejercicio económico financiero vigente.

Información sobre los ingresos recaudados y los gastos comprometidos, causados y pagados de los entes
Artículo 22. Los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales de la República, sin perjuicio de lo establecido en el instructivo diseñado para la solicitud de información de la ejecución del presupuesto de los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, financieros y no financieros dictado por la Oficina Nacional de Presupuesto, remitirán a la máxima autoridad de su órgano de adscripción o tutela, la información concerniente al monto de los ingresos recaudados y las fuentes financieras utilizadas, el presupuesto modificado, así como el monto comprometido, causado y pagado de los gastos realizados durante el ejercicio económico financiero correspondiente; ésta lo enviará a la citada Oficina Nacional, hasta el último día hábil del mes de febrero del ejercicio económico financiero siguiente.

Reintegro de los fondos no utilizados al cierre del ejercicio económico financiero
Artículo 23. Los responsables de administrar fondos en anticipo de los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales de la República, reintegrarán a la dependencia interna, que corresponda, los fondos de los créditos presupuestarios no comprometidos, así como los comprometidos y no causados al 31 de diciembre del ejercicio económico financiero correspondiente, dentro de los diez (10) primeros días hábiles del ejercicio económico financiero siguiente.


Reintegro de los fondos no utilizados
Artículo 24. Los responsables de administrar fondos en anticipo en los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales de la República reintegrarán, a la dependencia interna que corresponda, el monto remanente de dichos fondos correspondientes a los gastos causados al 31 de diciembre del ejercicio económico financiero objeto de cierre y no pagados al 31 de enero del ejercicio económico financiero siguiente, dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes de febrero del ejercicio económico financiero siguiente.

Cuenta Ahorro-Inversión-Financiamiento
Artículo 25. Los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales de la República remitirán la información de cierre al 31 de diciembre del ejercicio económico financiero correspondiente, relativa a la Cuenta Ahorro-Inversión-Financiamiento a la máxima autoridad de su órgano de adscripción o tutela y ésta, la enviará a la Oficina Nacional de Presupuesto, dentro de los primeros veinticinco (25) días hábiles del ejercicio económico financiero siguiente. Dicha información deberá presentarse conforme a los formatos establecidos por la referida Oficina Nacional.

Actualización de información sobre el personal
Artículo 26. Los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales de la República, remitirán la información de cierre al 31 de diciembre del ejercicio económico financiero correspondiente, relativa a la Clasificación del Personal por Tipo de Cargo y del Personal Jubilado y Pensionado, a la máxima autoridad de su órgano de adscripción o tutela y ésta, la enviará a la Oficina Nacional de Presupuesto, dentro de los primeros veinticinco (25) días hábiles del ejercicio económico financiero siguiente. Dicha información deberá presentarse conforme a los formatos establecidos por la referida Oficina Nacional.

Remisión de los estados financieros
Artículo 27. Los entes descentralizados funcionalmente con y sin fines empresariales de la República remitirán a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, los estados financieros definitivos, elaborados y presentados de conformidad con las normas e instrucciones dictadas por dicha Oficina Nacional, dentro del primer trimestre del ejercicio económico financiero siguiente al cierre.

Los entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales que actúen como empresas matrices, deberán remitir los estados financieros consolidados con sus filiales o subsidiarias.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES


Fecha límite para comprometer
Artículo 28. Los órganos de la República y sus entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, se abstendrán de comprometer o asumir obligaciones financieras con posterioridad al último día hábil del mes de noviembre del ejercicio económico financiero vigente, cuando sea imposible su causación al 31 de diciembre de cada ejercicio económico financiero. 

Fondos de caja chica
Artículo 29. Los responsables de administrar fondos de caja chica de los órganos de la República y los de sus entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, rendirán la ejecución y reintegrarán el remanente de los referidos fondos que resultaren disponibles hasta los primeros diez (10) días hábiles del mes de noviembre del ejercicio económico financiero vigente, al responsable de administrar el fondo en anticipo.

Cargo a los fondos de los gastos causados y no pagados
Artículo 30. Los responsables de administrar los fondos en avance y/o anticipo de los órganos de la República y de sus entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, pagarán hasta el último día del mes de enero del ejercicio económico financiero siguiente, con cargo a la disponibilidad financiera de los respectivos fondos, los gastos causados y no pagados al 31 de diciembre del ejercicio económico financiero objeto de cierre; en el entendido que no podrán registrar ningún pago contra dicha disponibilidad, con posterioridad al 31 de enero del ejercicio económico financiero siguiente al cierre.

Nivel de ejecución de los créditos presupuestarios provenientes de operaciones de crédito público
Artículo 31. Las máximas autoridades de los órganos de la República y las de sus entes adscritos o tutelados, evaluarán al primer (1°) día del mes de octubre del ejercicio económico financiero vigente, el nivel de ejecución de los créditos presupuestarios correspondientes a los gastos comprometidos con cargo a la Ley Especial de Endeudamiento Anual respectiva e informarán los resultados a la Oficina Nacional de Crédito Público hasta el décimo quinto (15°) día hábil del mes de octubre de dicho ejercicio económico financiero, para que el Ejecutivo Nacional de existir disponibilidad presupuestaria, pueda reasignarla mediante las modificaciones que estime pertinentes. Los órganos de la República remitirán a la Oficina Nacional de Crédito Público hasta el quinto (5o) día hábil del mes de noviembre del ejercicio económico financiero vigente, las solicitudes de reprogramación con cargo a la Ley Especial de Endeudamiento Anual respectiva.

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES


Instructivo de Liquidación y Cierre
Artículo 32. Las Oficinas Nacionales de Presupuesto, de Crédito Público, del Tesoro y de Contabilidad Pública elaborarán el instructivo que servirá de orientación en el proceso de liquidación y cierre del ejercicio económico financiero, el cual será publicado en las páginas web de las respectivas Oficinas Nacionales.

Remisión de información
Artículo 33. Las máximas autoridades de los órganos de la República son responsables del cumplimiento de lo establecido en esta Providencia, en cuanto a la remisión de información por parte de sus entes adscritos o tutelados.

Formatos y remisión de información
Artículo 34. Los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, utilizarán los formatos disponibles en las páginas web de las respectivas Oficinas Nacionales, en cumplimiento de las obligaciones de liquidación y cierre del ejercicio económico financiero establecidas en esta Providencia.

Los entes descentralizados funcionalmente, utilizarán medios físicos y digitales para remitir a su órgano de adscripción o tutela y a las Oficinas Nacionales, la información requerida en esta Providencia.

Consultas
Artículo 35. Las Oficinas Nacionales, en el ámbito de sus respectivas competencias, resolverán cualquier duda que se derive de la interpretación y aplicación de esta Providencia.

Incumplimiento de las disposiciones
Artículo 36. Las Oficinas Nacionales informarán a las instancias con competencia en materia de control fiscal sobre el incumplimiento de las disposiciones previstas en esta Providencia.

Derogatoria

Vigencia
Artículo 38. Esta Providencia entrará en vigencia a partir del primero (1°) de octubre de 2017.

Comuníquese y publíquese,

JENNIFER QUINTERO QUINTERO
Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto (E)

RAQUEL YACQUELIN HERNÁNDEZ OVALLES
Jefa de la Oficina Nacional de Crédito Público

NELSON REINALDO LEPAJE SALAZAR
Jefe de la Oficina Nacional del Tesoro (E)

FERNANDO ZERPA
Jefe de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública





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