☑ Vigente
Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.185 de fecha 8 de junio de 2015.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL
Caracas-Venezuela
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LA ASAMBLEA NACIONALDE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
[artículos del 1 al 9]
TÍTULO IIDERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES
[artículos del 10 al 14]
[artículos del 15 al 93]
[artículos del 94 al 116]
TÍTULO IIISISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
[artículos del 117 al 119]
Capítulo IIPolíticas, Programas y Proyectos de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes
[artículos del 120 al 122]
[artículos del 123 al 125]
[artículos del 126 al 132]
Capítulo IVÓrganos Administrativos de Protección Integral
[artículos del 133 al 136]
[artículos del 137 al 146]
[artículos del 147 al 149]
[artículos del 150 al 157]
[artículos del 158 al 168]
Capítulo VIÓrganos Judiciales de Protección, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo y Servicio Autónomo de la Defensa Pública
[artículos del 169 al 172]
[artículos del 173 al 181]
Capítulo VIIEntidades de Atención
[artículos del 181 al 186]
[artículos del 186 al 198]
[artículos del 199 al 200]
Capítulo VIIIDefensorías del Niño y del Adolescente
[artículos del 201 al 205]
[artículos del 206 al 211]
[artículos del 212 al 213]
Capítulo IXInfracciones a la Protección Debida. Sanciones
[artículos del 214 al 219]
[artículos del 220 al 247]
[artículos del 248 al 252]
[artículos del 253 al 275]
[artículos del 276 al 283]
Capítulo XIProcedimientos Administrativos
[artículos del 284 al 293]
[artículos del 294 al 304]
[artículos del 305 al 307]
[artículos del 308 al 317]
[artículos del 318 al 330]
[artículos del 331 al 344]
TÍTULO IVINSTITUCIONES FAMILIARES
[artículos del 345 al 346]
Capítulo IIPatria Potestad
[artículos del 347 al 357]
[artículos del 358 al 364]
[artículos del 365 al 384]
[artículos del 385 al 390]
[artículos del 391 al 393]
Capítulo IIIFamilia Sustituta
[artículos del 394 al 395]
[artículos del 396 al 405]
[artículos del 406 al 449]
Capítulo IVProcedimiento Ordinario
[artículos del 450 al 455]
[artículos del 456 al 464]
[artículos del 465 al 466]
[artículos del 467 al 478]
[artículos del 479 al 482]
[artículos del 483 al 487]
Sección SéptimaRecursos
Artículo 488. Apelación
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos.
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Artículo 488-A. Fijación de la audiencia
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.
Artículo 488-B. Pruebas y opinión de niños, niñas y adolescentes
En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos y la de posiciones juradas. Los primeros se producirán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, si no fueren de los que deban acompañarse antes, y las posiciones juradas se promoverán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, oídos los alegatos y defensas de las partes se evacuarán en la audiencia de apelación.
El juez o jueza superior puede dictar auto para mejor proveer en la misma oportunidad en que fije la audiencia de apelación, podrá acordar la presentación de algún instrumento, la práctica de una inspección judicial o de una experticia, o que se amplíe o aclare la que existiere en autos, y, en general, la evacuación de cualquier prueba que estime indispensable para la decisión del asunto. El juez o jueza superior podrá igualmente interrogar a las partes en la audiencia. Así mismo, de considerarlo necesario podrá oír la opinión del niño, niña o adolescente.
Artículo 488-C. Poderes del juez o jueza
En el día y la hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia.
Artículo 488-D. Sentencia
Concluido el debate oral, el juez o jueza superior se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta minutos. Concluido dicho lapso, pronunciará su fallo en forma oral, y reproducirá en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco días siguientes, sin formalismos innecesarios y dejando expresa constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se debe dejar transcurrir íntegramente dicho lapso. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por caso fortuito o de fuerza mayor, el juez o jueza superior puede diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco días, después de concluido el debate oral. En todo caso, se debe determinar por auto expreso, la hora y fecha para la cual ha diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.
Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado.
Constituye causal de destitución el hecho de que el juez o jueza superior no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en la ley.
Artículo 488-E. Registro de la audiencia
La audiencia debe ser reproducida en forma audiovisual. En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios, dejando el juez o jueza superior constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia.
Artículo 489. Recurso de casación. Sentencias recurribles
El recurso de casación puede proponerse:
a) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.
b) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios. No se concederá recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida.
Artículo 489-A. Motivos
Se debe declarar con lugar el recurso de casación cuando se haya incurrido en una infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia. En estos casos, la infracción tiene que haber vulnerado los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en tratados internacionales, suscritos y ratificados por la República, o haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.
Artículo 489-B. Anuncio y admisión
El recurso de casación se debe anunciar en forma escrita ante el tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los cinco días siguientes contados a partir del vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia. El juez o jueza superior lo debe admitir o rechazar, el día siguiente del vencimiento del lapso que se da para el anuncio. En caso de negativa, debe motivar el rechazo y, en caso de admisión, hará constar en el auto el día que correspondió al último de los cinco días que se dan para el anuncio, remitiendo el expediente.
Artículo 489-C. Recurso de hecho
En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el juez o jueza superior que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco días, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior, quien lo remitirá, vencido los cinco días, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco días siguientes al recibo de las actuaciones.
Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a transcurrir, desde el día siguiente a dicha declaratoria, el lapso de formalización del recurso de casación; en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al juez o jueza que deba conocer de la ejecución, participándole de la remisión al Tribunal Superior de dónde provino el expediente.
Artículo 489-D. Formalización
Admitido el recurso de casación o declarado con lugar el de hecho, comenzará a correr desde el día siguiente al vencimiento de los cinco días que se dan para efectuar el anuncio, en el primer caso y el día hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, en el segundo caso, un lapso de veinte días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deben consignar un escrito razonado, directamente por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho escrito de formalización debe contener los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.
La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados o magistradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización.
Artículo 489-E. Contestación
Transcurridos los veinte días consecutivos establecidos en el artículo anterior, si se ha consignado el escrito de formalización, la contraparte puede, dentro de los veinte días consecutivos siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contraigan los alegatos del o de la formalizante. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Artículo 489-F. Audiencia
Transcurrido el lapso de veinte días consecutivos establecidos en el artículo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debe dictar un auto, fijando el día y la hora para la realización de la audiencia, en donde las partes deben formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria. Puede promoverse prueba únicamente cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma cómo se realizó algún acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia; la promoción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar.
La audiencia podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, con la aprobación de los magistrados y magistradas. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste debe continuar el día siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo.
Si la parte recurrente no compareciere a la audiencia, se debe declarar desistido el recurso de casación el expediente será remitido al Tribunal correspondiente.
Artículo 489-G. Sentencia
Concluido el debate oral, el tribunal deberá dictar su sentencia en forma oral e inmediata, debiéndose reproducir y publicar dentro de los cinco días siguientes a la producción de la sentencia. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, los Magistrados y Magistradas integrantes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia podrán diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia por un lapso no mayor de cinco días, después de concluido el debate oral. En todo caso, deberán por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia de las partes al acto.
Artículo 489-H. Poderes de la Sala
Si al decidir el recurso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia hubiere declarado alguna infracción, se debe abstener de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y debe decretar la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, siempre que dicha reposición sea útil; o debe casar el fallo y decidir el fondo de la controversia, extendiéndose al establecimiento y apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, sin posibilidad de reenvío.
Podrá también el Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado.
En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre las costas, y su condenatoria será obligatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer.
Artículo 489-I. Remisión
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe remitir el expediente al juez o jueza que es competente en la ejecución, si fuere el caso, a los fines legales subsiguientes, remitiendo copia certificada del fallo al juez o jueza superior.
Artículo 489-J. Fines
Los jueces y juezas de instancia deben acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Artículo 490. Recurso de control de la legalidad
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social puede, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los jueces o juezas superiores, que aun cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
En estos casos, la parte recurrente puede solicitar el control de la legalidad del asunto, dentro de los cinco días siguientes a la publicación del fallo ante el juez o jueza superior correspondiente, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres folios útiles y sus vueltos.
Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, la interposición de este recurso sólo producirá efectos devolutivos.
El juez o jueza superior debe remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el mismo día o el día siguiente, la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido para el recurso de casación. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto de la Sala, sin necesidad de motivar su decisión. Artículo 490-A. Decisión del recurso
Si el recurso de control de la legalidad fuera tramitado y sustanciado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social puede decretar la nulidad del fallo, ordenando la reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o deberá decidir el fondo de la controversia, anulando el fallo del juez o jueza superior, sin posibilidad de reenvío; en caso contrario, el fallo impugnado quedará definitivamente firme.
Artículo 491. Recurso de interpretación
También puede interponerse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de interpretación acerca de las dudas que surjan en cuanto a la aplicación e interpretación de las normas jurídicas contenidas en la presente Ley, siempre que el recurrente indique la conexidad entre el recurso intentado y un caso concreto. El ejercicio de este recurso no puede ser motivo para la paralización de ninguna medida que el juez o jueza pueda ordenar o ejecutaren uso de sus atribuciones legales.
Artículo 492. Irrelevancia del error en la calificación
El error del o la recurrente en la calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación, siempre que de la actuación se deduzca su verdadero carácter.
Artículo 493. Fases
El procedimiento de adopción consta de dos fases: una administrativa y una judicial. La fase administrativa está a cargo de las oficinas de adopciones y antecede a la fase judicial, que está a cargo de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 493-A. Inicio de fase administrativa
La fase administrativa, en las adopciones nacionales, se puede iniciar:
a) Mediante solicitud para dar en adopción un niño, niña o adolescente, a la persona o pareja seleccionada por la correspondiente oficina estadal de adopciones, para realizar una adopción conforme a esta Ley. La solicitud debe ser formulada ante la oficina estadal de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o, ante el equipo multidisciplinario de un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ambos progenitores o, por uno de ellos cuando sólo existe un representante legal.
b) Mediante solicitud para adoptar formulada por el o los aspirantes a la adopción, ante la oficina estadal de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de su residencia habitual. La solicitud se debe hacer verbalmente y se debe recoger por un funcionario o funcionaria de la correspondiente oficina, en un formulario elaborado al efecto que debe ser suscrito por el o los solicitantes; la misma debe acompañarse de toda la documentación probatoria de los aspectos señalados en el artículo 421 de esta Ley.
c) Mediante requerimiento formulado por un jueza o jueza de mediación y sustanciación a la respectiva oficina estadal de adopciones, para que seleccione a una persona o pareja del registro de solicitantes de adopción elegibles. Dicha persona o pareja debe estar en concordancia con las necesidades y características de un niño, niña o adolescentes que se encuentra en colocación en familia sustituta o en entidad de atención, y en relación con quien el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha determinado, conforme al artículo 493-F de esta Ley, que resulta inviable o imposible el restablecimiento de los vínculos con su familia de origen.
Artículo 493-B. Inicio de la fase administrativa en adopciones internacionales
La fase administrativa, en las adopciones internacionales, se puede iniciar, si el propósito es adoptar un niño, niña o adolescente con residencia habitual en el territorio nacional, mediante solicitud que el o los solicitantes que residan en otro país deben formular ante los representantes de los organismos públicos o de las instituciones debidamente autorizadas por las autoridades competentes del país de su residencia, de acuerdo con los términos del convenio o tratado que, en materia de adopción internacional, se encuentre vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y ese país.
Si el propósito es adoptar un niño, niña o adolescente con residencia habitual en otro país, mediante solicitud para adoptar formulada por el o los aspirantes a la adopción, ante la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. La solicitud se debe hacer verbalmente y se debe recoger por un funcionario o funcionaria de la mencionada oficina en un formulario elaborado al efecto, que debe ser suscrito por el o los solicitantes; la misma debe acompañarse de toda la documentación probatoria de los aspectos señalados en el artículo 421 de esta Ley.
La adopción internacional sólo puede realizarse si existen tratados o convenios que regulen especialmente la adopción, vigentes entre la República Bolivariana de Venezuela y el Estado de la residencia habitual del o de los solicitantes de la adopción o, entre la República Bolivariana de Venezuela y el país de la residencia habitual del niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada.
Artículo 493-C. Asesoramiento en consentimientos y opiniones para la adopción
A los fines previstos en el literal a) del artículo 493-A, toda persona que tenga conocimiento de algún progenitor o progenitores que se propongan dar en adopción un hijo o hija, debe hacerlo del conocimiento del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la oficina estadal de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del Ministerio Público o del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tan pronto sea posible. Esto tiene por objeto que el caso se refiera, de inmediato, a la correspondiente oficina de adopciones, a fin de que proceda a localizar a dichos progenitores, para brindarles el asesoramiento previsto en el artículo 418 de esta Ley.
Este asesoramiento consistirá en informar y explicar a dichos progenitores, en forma amplia, clara y sencilla, en qué consiste y cuáles son los efectos bio-psico-sociales y legales de una adopción, con énfasis en el carácter irrevocable del consentimiento que se otorgue. Cuando la causa que motiva el consentimiento para la adopción sea la falta o carencia de recursos materiales, a los progenitores debe ofrecérseles alternativas para solucionar la situación, remitiéndolos a los organismos ejecutores de políticas de Estado de inclusión social, sin perjuicio de la participación de los mismos en servicios o programas del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a fortalecimiento familiar.
Si después de recibir el asesoramiento, estas personas persisten en su propósito, se debe formalizar la correspondiente solicitud para que otorguen el consentimiento requerido en el literal b) del artículo 414, en la forma prevista en el artículo 416 de esta Ley. El personal que labore en los servicios y centros de salud, públicos o privados, así como las personas que hayan asistido un parto intra o extra hospitalario que, habiendo tenido conocimiento de la situación a la que alude esta norma, no la hayan informado e informada al Ministerio Público o al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de las veinticuatro horas siguientes, serán sancionados conforme a lo previsto en el artículo 275 de esta Ley, sin menoscabo de las demás sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 493-D. Informes sobre niños, niñas y adolescentes
Los jueces o jueza de mediación y sustanciación, las entidades de atención y los responsables de programas de colocación en familia sustituta o en entidad de atención, deben suministrar a la correspondiente oficina de adopciones, cada tres meses, un informe cualitativo y cuantitativo acerca de la situación de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en colocación en familia sustituta o en entidad de atención, respectivamente. Ello tiene por objeto que dicha oficina pueda determinar, con prontitud, aquellos o aquellas niños, niñas y adolescentes que son susceptibles de ser reintegrados a su medio familiar o adoptados o; que puedan llegar a ser adoptados, y proceda, de acuerdo con el artículo 420 de esta Ley, a elaborar el informe que acredite su adoptabilidad bio-psico-social-legal o haga seguimiento de su condición, para determinar el momento en que pasan a ser susceptibles de adopción.
A los fines de determinar cuando un niño, niña o adolescente es susceptible de reintegración familiar o de adopción, las entidades de atención deben realizar un estudio individualizado, utilizando para ello los criterios técnicos previstos en los lineamientos y directrices generales dictados por el ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, a objeto de determinar la inviabilidad o no del restablecimiento de los vínculos con la familia de origen. Dichas oficinas suministrarán el apoyo técnico correspondiente a las entidades de atención y a los programas de colocación en familia sustituta o en entidad de atención y, además, harán seguimiento de los resultados obtenidos por unas y otros.
Artículo 493-E. Informes de adoptabilidad
Las oficinas de adopciones son los únicos órganos competentes para determinar la condición de adoptabilidad o no bio-psico-social-legal, de los niños, niñas y adolescentes que puedan ser susceptibles de adopción. A tales efectos, dichas oficinas deben analizar los informes integrales que, con carácter no vinculante, deben ser elaborados por las entidades de atención, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 132 y literal d) del 184 de esta Ley, así como por los responsables de la ejecución de los programas de colocación en familia sustituta o en entidad de atención, incluida la documentación correspondiente, a objeto de realizar las actuaciones que estimen oportunas.
Artículo 493-F. Auto de adoptabilidad
El juez o jueza de mediación y sustanciación sobre la base del correspondiente informe integral de adoptabilidad, elaborado por la respectiva oficina estadal de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez verificado que los progenitores en ejercicio de la Patria Potestad han consentido conforme con lo previsto en esta Ley, excepto que se trate de un supuesto de inexigibilidad de tal consentimiento, debe dictar el auto mediante el cual se determina la adoptabilidad legal o no de un niño, niña o adolescente.
Artículo 493-G. Emparentamiento
Determinada la condición de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente, se certificará dicha adoptabilidad y debe proceder, la correspondiente oficina de adopciones, mediante un emparentamiento técnico, a seleccionar del registro de solicitantes de adopción elegibles, a tres personas o parejas adecuadas para garantizar el derecho de cada niño, niña o adolescente, a ser adoptado o adoptada por quien mejor se adecué a sus necesidades y características, todo ello conforme lo previsto en el artículo 493-M de esta Ley.
A los fines del emparentamiento técnico, se debe tomar en cuenta las características y condiciones del o de los solicitantes que han sido previamente evaluados y cuya idoneidad para adoptar ha sido determinada.
Artículo 493-H. Excepción
Excepcionalmente, se evaluará la posibilidad de que un niño, niña o adolescente a quien se le ha dictado, por vía judicial, medida de colocación en una familia sustituta, pueda ser adoptado o adoptada por la persona o pareja a quien se otorgó esta medida de protección. Sólo se podrá proceder en este sentido si se cumplen, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Que dicha persona o pareja haya estado inscrita, antes y al momento de dictarse la correspondiente medida de colocación o de haber acogido al niño, niña o adolescente, en el respectivo programa de familia sustituta.
b) Que se compruebe la inviabilidad o imposibilidad del restablecimiento de los vínculos del niño, niña o adolescente con su familia de origen, y que la familia sustituta no ha obstaculizado, en modo alguno, la reintegración familiar de dicho niño, niña o adolescente.
c) Que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se inició la colocación.
d) Que la evaluación bio-psico-social-legal realizada por la correspondiente oficina de adopciones, sea favorable.
En caso de llenarse todos estos requisitos, se debe considerar cumplido el emparentamiento técnico en relación con estas personas. En caso contrario, el respectivo niño, niña o adolescente será emparentado con otra persona o pareja de las que integran el registro de solicitantes de adopción elegibles.
Artículo 493-I. Intercambio de información entre oficinas de adopciones
Las oficinas estadales de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirán a la oficina nacional de adopciones, cada tres meses, la información cualitativa y cuantitativa, relativa a los niños, niñas y adolescentes cuya adoptabilidad ha sido certificada y que no hayan podido ser emparentados en su jurisdicción. La oficina nacional de adopciones tiene a su cargo la elaboración y actualización de un registro nacional de niños, niñas y adolescentes a ser adoptados y de solicitantes de adopción.
Artículo 493-J. Solicitud de adopción ante las oficinas de adopciones
La oficina de adopciones ante la que se haya formulado una solicitud de adopción, por persona o pareja interesada en adoptar, debe evaluar dicha solicitud y los recaudos que la acompañan. De encontrarse en debida forma, debe iniciar el proceso de evaluación bio-psico-social-legal del o de los solicitantes, a objeto de certificar su idoneidad para adoptar. Esta evaluación comprenderá:
a) Asistencia a los cursos de formación y orientación de familia sustituta, sea en la modalidad de adopción nacional o en la modalidad de adopción internacional, según el caso.
b) Entrevistas con los profesionales del equipo técnico interdisciplinario de la respectiva oficina de adopciones.
c) Evaluación psiquiátrica o psicológica, social, así como del contenido del informe médico correspondiente y de los documentos legales que acompañan la solicitud.
Artículo 493-K. Solicitud de adopción en adopciones internacionales
A los fines de su estudio y aprobación por la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, las autoridades competentes del país de residencia del o los solicitantes de adopción internacional, deben enviar a dicha oficina la correspondiente solicitud de adopción, acompañada del informe bio-psico-social-legal, así como de la documentación respectiva. La habilitación del o de los solicitantes debe determinarse de acuerdo con el derecho que rige la materia en el país donde residen, cuya vigencia y contenido pueden ser proporcionados por las mencionadas autoridades, junto con el informe señalado. Si resulta aprobado el informe bio-psico-social-legal del o de los solicitantes, la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes lo debe incorporar al registro de solicitantes de adopción internacional elegibles. De no aprobarse dicho informe, se devolverá a las autoridades que lo remitieron.
Artículo 493-L. Decisión sobre idoneidad
Concluido el proceso de evaluación bio-psico-social-legal del o de los solicitantes de adopción, el cual no debe exceder de tres meses, contados a partir de la fecha de la respectiva solicitud, el equipo técnico interdisciplinario de la correspondiente oficina estadal de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes debe reunir para determinar la idoneidad o no de dichas personas, sobre la base de las conclusiones y recomendaciones integrales. En caso positivo, dicha oficina de adopciones debe notificar por escrito al o a los solicitantes que se aprobó su idoneidad para adoptar, incorporándolos al registro de solicitantes de adopción elegibles. Esta aprobación tiene una validez de dos años, contados a partir de su determinación, al cabo de los cuales debe hacerse una nueva verificación por el mencionado equipo técnico interdisciplinario, para determinar que no se ha producido un cambio sustancial en las condiciones anteriores. Las actuaciones aquí previstas deben ser cumplidas por la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en los casos de solicitantes de adopción internacional con residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela. En tales casos, la mencionada oficina de adopciones debe remitir la correspondiente solicitud de adopción, acompañada por los resultados de la evaluación bio-psico-social-legal y la documentación respectiva, al organismo público o institución debidamente autorizada por las autoridades competentes del país elegido por el o los solicitantes para tramitar la adopción.
En caso negativo, la correspondiente oficina de adopciones debe notificar por escrito al o a los solicitantes, indicándoles que contra esa decisión podrá intentarse recurso de reconsideración ante esa oficina de adopciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de habérseles notificado la decisión. Resuelto dicho recurso o vencido el plazo para interponerlo se considera agotada la vía administrativa. A los efectos del recurso de reconsideración, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 306 de esta Ley. En cuanto al recurso contencioso administrativo, se aplicará lo previsto en el artículo 307 de esta Ley, y el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que conozca del recurso, debe notificar a la respectiva oficina de adopciones y al Ministerio Público, para que opinen.
Artículo 493-M. Selección para el emparentamiento
Una vez aprobada la idoneidad del o los solicitantes, y si existe un niño, niña o adolescente susceptibles de adopción, para quien el perfil del o de los solicitantes se adecué, la respectiva oficina de adopciones debe proceder al emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de esta Ley, a cuyos efectos seleccionará tres personas o parejas del registro de solicitantes de adopción elegibles, y hará del conocimiento de estas la existencia del mencionado niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada. A tal fin, les debe suministrar, por escrito, la información necesaria sobre dicho niño, niña o adolescente, a fin de que manifiesten en un plazo que no excederá de quince días, si tienen o no interés en el mismo, levantándose un acta de lo actuado.
En los casos de adopción internacional, si el o los solicitantes tienen residencia habitual en otro país, la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes le debe remitir, por escrito, al país de su residencia habitual, la información referida al niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada, a fin de que manifiesten en un plazo que no excederá de tres meses, contados a partir de la fecha de remisión de la información, si tienen o no interés en el mismo, levantándose un acta de lo actuado.
Si el o los solicitantes tienen residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela, todo lo relativo a la información referida al niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada, les debe ser suministrada por el órgano público o institución debidamente autorizada por las autoridades competentes del país elegido por el o los solicitantes para tramitar la adopción, y se debe adecuar a lo previsto en el derecho de ese país.
De no existir el niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada o si el o los solicitantes deciden no formalizar la solicitud de adopción respecto del niño, niña o adolescente que les ha sido presentado o presentada, permanecerán formando parte del registro de elegibles hasta que se presente un niño, niña o adolescente susceptible de adopción para quien él o ellos sean adecuados.
Artículo 493-N. Forma de emparentamiento
Si dos o tres de los solicitantes seleccionados manifiestan interés en el niño, niña o adolescente que les ha sido presentado o presentada, la correspondiente oficina de adopciones debe solicitar al juez o jueza de mediación y sustanciación que fije una oportunidad para que, junto con el equipo interdisciplinario de la oficina de adopciones entreviste, por separado, a los solicitantes, y determine, sobre la base de la documentación que le proporcione dicha oficina de adopciones y de los resultados de la entrevista personal, cuál de ellos responde más a los intereses y características del niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada.
Determinada la correspondiente persona o pareja, se debe dar inicio al emparentamiento personal, durante el cual se producirá una serie de encuentros familiares, sin pernota, del o los solicitantes al niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada, a fin de propiciar el contacto entre estas personas. Si el mencionado niño, niña o adolescente está en colocación en entidad de atención o en familia sustituta, el emparentamiento tendrá una duración entre quince y treinta días.
A tales efectos, la correspondiente oficina de adopciones debe presentar la respectiva solicitud de autorización, ante el juez o jueza de mediación y sustanciación que conoce de la medida de protección relativa al niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada, para que autorice dicho emparentamiento, acompañando tal solicitud de copia certificada de todo el expediente administrativo del caso. Cuando se trata de adopciones internacionales, si el o los solicitantes con residencia habitual en otro país manifiestan, por escrito, a la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes su interés en el niño, niña o adolescente que ésta les ha propuesto, dicha oficina debe remitir el expediente administrativo del o de los solicitantes al juez o jueza de mediación y sustanciación, a fin de que éste o ésta, conjuntamente con la mencionada oficina de adopciones, fijen la oportunidad en que serán entrevistados personalmente. La entrevista tiene por objeto, además de conocer personalmente al o a los solicitantes, que éstos ratifiquen su interés en el respectivo niño, niña o adolescente y que el juez o jueza autorice el correspondiente emparentamiento personal, en la entidad de atención donde se encuentra el niño, niña o adolescente, con pernocta o no, y bajo el seguimiento de la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
Durante el emparentamiento personal, la Responsabilidad de Crianza y representación del niño, niña o adolescente susceptible de adopción debe continuar a cargo de quien las ha venido ejerciendo hasta esa fecha. En caso que el juez o jueza autorice la pernocta, el o los solicitantes deben asumir ante él o ella, por escrito, la responsabilidad por el cuidado y la seguridad del respectivo niño, niña o adolescente.
Artículo 493-Ñ. Emparentamiento en casos de excepción
Si el mencionado niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada está en colocación en familia sustituta y, con base en los requisitos previstos en el artículo 493-G de esta Ley, se determina que procede su adopción por la persona o pareja a quien se otorgó esta medida de protección, se obviará lo relativo al emparentamiento personal.
Artículo 493-O. Período de prueba
Concluido el lapso mínimo del emparentamiento y si la respectiva oficina de adopciones considera positivos los resultados, debe informar al juez o jueza de mediación y sustanciación, y le solicitará que autorice al niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada a trasladarse a la residencia del o de los solicitantes, dándose así inicio al período de prueba, previsto en el artículo 422 de esta Ley, dictándose la medida de colocación familiar con miras a la adopción del respectivo niño, niña o adolescente. En los demás casos se dejará transcurrir íntegramente el lapso máximo del emparentamiento para informar al juez o jueza de mediación y sustanciación, y solicitar o no el correspondiente traslado. Finalizados los primeros treinta días del período de prueba, la respectiva oficina de adopciones debe elaborar el primer informe integral de seguimiento y lo remitirá al juez o jueza de mediación y sustanciación.
Artículo 493-P. Período de prueba en adopciones internacionales
Si se trata de una adopción internacional y el niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada tiene residencia habitual en el territorio nacional, una vez autorizado por el juez o jueza el traslado de éste o ésta a la residencia del o de los solicitantes, debe autorizar igualmente la salida del país de dicho niño, niña o adolescente, a fin de que se realicen los trámites correspondientes ante las autoridades nacionales competentes.
El traslado del niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada al país donde residen habitualmente el o los solicitantes, sólo puede ser autorizado por el juez o jueza cuando se ha comprobado que le ha sido concedida autorización de entrada y residencia permanente por las autoridades de dicho país, y que la adopción que se conceda tendrá los mismos efectos que en la República Bolivariana de Venezuela. El traslado debe efectuarse en compañía de los solicitantes o, al menos, de uno de ellos. Artículo 493-Q. Seguimiento del período de prueba en adopciones internacionales
El juez o jueza de mediación y sustanciación, una vez informado o informada por la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la salida efectiva del niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada, del territorio nacional, le debe solicitar a dicha oficina que gestione lo pertinente al seguimiento del correspondiente período de prueba.
La oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, debe evaluar los informes de seguimiento que le remitan los organismos públicos o instituciones extranjeras autorizadas del país donde se encuentra el niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada, y remitirá al juez o jueza de mediación y sustanciación la valoración de los mismos.
Cuando el o los solicitantes de la adopción están residenciados en el territorio nacional, la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes debe realizar el respectivo seguimiento del período de prueba que se cumple en este país, de acuerdo con los términos del compromiso de protección y seguimiento, suscrito con los respectivos organismos públicos o instituciones autorizadas del país de la residencia habitual del niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada. En dicho compromiso debe constar si, de acuerdo con el derecho extranjero, la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, debe realizar un seguimiento post adoptivo. En todo caso, dicha oficina tiene a su cargo remitir los correspondientes informes de seguimiento al mencionado país.
Artículo 493-R. Presentación de la solicitud de adopción ante el juez o jueza
Simultáneamente al inicio del período de prueba, el o los solicitantes, asistidos por la respectiva oficina de adopciones, deben presentar personalmente, ante el juez o jueza de mediación y sustanciación, la correspondiente solicitud de adopción. En caso de adopción internacional, cuando la residencia habitual del niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada se encuentra en el territorio nacional, la correspondiente solicitud de adopción debe ser elaborada por la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y debe ser presentada personalmente por el o los solicitantes, cuando vengan a la República Bolivariana de Venezuela a cumplir la etapa de emparentamiento.
La presentación de la solicitud de adopción ante el Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da inicio a la fase judicial de la misma.
Artículo 494. Contenido de la solicitud
En la solicitud de adopción se debe expresar:
a) Identificación del o de los solicitantes y señalamiento de su fecha de nacimiento, nacionalidad, profesión u ocupación, lugar de residencia habitual y estado civil.
b) Indicación, cuando se trate de adopción conjunta, de la fecha de matrimonio de los solicitantes o, de ser el caso, de la fecha de inicio de la respectiva unión estable de hecho; y si se trata de una adopción individual por persona casada o con una unión estable de hecho, habrá igualmente que señalar la fecha del matrimonio o del inicio de dicha unión, la identificación completa del o la cónyuge o de la persona con quien mantiene una unión estable de hecho, su nacionalidad, fecha de nacimiento, profesión u ocupación, y residencia habitual de éste o ésta.
c) Identificación de cada uno de los niños, niñas o adolescentes por adoptar y señalamiento de sus respectivas fechas de nacimiento, nacionalidad y residencia habitual; si se solicita la modificación del nombre propio de uno o más de estos niños, niñas o adolescentes, se indicará el o los nombres que sustituirán a los anteriores. d) Indicación del vínculo de parentesco, consanguíneo o de afinidad, entre el o los solicitantes y el niño, niña o adolescente a adoptar o, la mención de que no existe ningún vínculo de éstos entre ellos.
e) Indicación, cuando se trate de la adopción de un o una adolescente casado o casada, de la fecha del matrimonio, identificación completa del o la cónyuge, de su residencia habitual y, si existe separación legal entre ambos, la fecha de la sentencia o del decreto respectivo.
f) Indicación, si el o los solicitantes tuviesen descendencia consanguínea o adoptiva, la identificación de cada uno de los descendientes y señalamiento de su fecha de nacimiento, y de su residencia habitual.
g) Indicación de cada una de las personas que deben consentir o que han consentido en la adopción, con indicación del vínculo familiar o del cargo o relación jurídica que tienen, con respecto a la persona o personas por adoptar. Si alguna de esas personas estuviese impedida de consentir la adopción solicitada, se indicará esa circunstancia así como su causa.
h) Indicación de si se solicita la adopción de un niño, niña o adolescente que se encuentre en el supuesto del artículo 412 de esta Ley.
i) Indicación, cuando el solicitante de la adopción haya sido Tutor o Tutora del niño, niña o adolescente a adoptar, de si le han sido o no aprobadas las cuentas definitivas de la Tutela.
j) Cualquier otra circunstancia que se considere pertinente o de interés.
La documentación relacionada con los aspectos señalados en este artículo, debe haber sido remitida al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes que está conociendo del caso, por la respectiva oficina de adopciones.
Artículo 495. Notificación al Ministerio Público
El juez o jueza de mediación y sustanciación debe ordenar la notificación del representante al Ministerio Público en el mismo auto de admisión de la solicitud de adopción, a fin de que éste pueda informarse de todo el expediente, incluidos los informes de seguimiento del período de prueba, y expresar su opinión con conocimiento de causa, en la audiencia que fije el juez o jueza de juicio.
Artículo 496. Remisión al juez o jueza de juicio
Concluido el período de prueba, de lo cual informarán al juez o jueza de mediación y sustanciación las respectivas oficinas de adopciones, según se trate de adopción nacional o internacional, previa incorporación al expediente de todos los informes de seguimientos y su valoración, dicho juez o jueza lo remitirá al juez o jueza de juicio.
Artículo 497. Oportunidad para la audiencia de juicio.
Recibido el expediente el juez o jueza de juicio debe fijar por auto expreso día y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio, dentro de un plazo no menor de diez ni mayor de treinta días, siguientes a aquél en que conste en autos dicha fijación.
Artículo 498. Audiencia de juicio
A la hora y día señalados por el tribunal tendrá lugar la audiencia de juicio, previo anuncio de la misma. La presidirá y dirigirá el juez o jueza y será reservada. A ella sólo pueden asistir las personas y órganos que tienen interés en la adopción, incluidos el Ministerio Público y la correspondiente oficina de adopciones.
De existir motivo para oponerse a la adopción, la misma debe formularse en esta oportunidad, consignándose las pruebas respectivas. A continuación se debe conceder oportunidad para que las personas que desean intervenir lo hagan. El juez o jueza debe proceder de inmediato a decidir respecto a la oposición, a menos que estime imprescindible hacerlo en otra ocasión, para lo cual debe fijar la oportunidad en que se reiniciará la audiencia y se decidirá la oposición, y suspenderá la audiencia hasta esa fecha. En caso de declararse procedente la oposición, el procedimiento de adopción concluirá y el juez o jueza decidirá lo pertinente en relación con el niño, niña o adolescente, teniendo en cuenta su interés superior.
Artículo 499.Legitimados para la oposición
Sólo las personas autorizadas para consentir la adopción y el Ministerio Público pueden hacer oposición a la misma, expresando las causas que consideren contrarias al interés superior del adoptado o adoptada o por no haberse cumplido alguno de los requisitos substanciales establecidos en la ley.
Artículo 500. Decisión
De no haber oposición a la adopción o de declararse improcedente la misma, el juez o jueza debe proceder, de inmediato, a oír la opinión del niño o niña o el consentimiento del adolescente, tanto con respecto a la adopción, como a la modificación de su nombre propio, si es el caso, así como el consentimiento y las opiniones de las demás personas mencionadas en los artículos 414 y 415 de esta Ley, con excepción de los progenitores, cuyo consentimiento debe constar en el expediente administrativo antes de que se determine la condición de adoptabilidad legal del respectivo niño, niña o adolescente. Si el caso lo requiere, el juez o jueza puede solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal. Finalizado lo anterior, el juez o jueza debe decidir sobre la procedencia o no de la adopción solicitada.
Artículo 501. Decreto de adopción
El decreto que acuerde la adopción debe expresar si la misma es individual o conjunta, nacional o internacional. El adoptado o adoptada debe conservar su nombre propio, a menos que se haya solicitado oportunamente la modificación del mismo y el juez o jueza la autorice.
Artículo 502. Apellidos del adoptado o adoptada
Si la adopción se realiza en forma conjunta por el y la cónyuge no separados o separadas legalmente o por personas que mantienen una unión estable de hecho, el adoptado o adoptada debe llevar, a continuación del apellido del o la adoptante, el apellido de soltera o soltero del o la adoptante. Esta misma regla se aplicará en caso de adopción del hijo o hija de un cónyuge por el otro u otra cónyuge. En caso de adopción individual, el adoptado o adoptada debe llevar los apellidos del o de la adoptante.
Artículo 503. Recursos de apelación, casación e interpretación.
En materia de adopción los recursos de apelación, casación e interpretación se rigen por el procedimiento ordinario, previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
Artículo 504. Inscripción del decreto de adopción
El juez o jueza, una vez decretada la adopción, debe enviar una copia certificada del correspondiente decreto al Registro Civil de la residencia habitual del adoptado o adoptada, a fin de que se le levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes. Los funcionarios o funcionarias del Registro Civil deben proceder, sin dilación, a elaborar esta nueva partida de nacimiento en la cual no deben hacer mención alguna del procedimiento de adopción, de los vínculos del adoptado o adoptada con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la adopción.
En caso que el adoptado o adoptada haya nacido en el extranjero, los funcionarios o funcionarias del mencionado Registro están facultados para levantar dicha partida de nacimiento, en la cual deben indicar el lugar y la fecha en que se produjo el nacimiento de que se trata. En el caso de adopciones internacionales en que el o los adoptantes tienen residencia habitual en otro país, los funcionarios o funcionarias del Registro Civil debe identificar como presentantes del niño, niña o adolescente en la nueva partida de nacimiento, al adoptante o adoptantes, según sea individual o conjunta la adopción decretada.
El decreto de adopción surte efectos desde la fecha en que queda firme, pero no es oponible a terceros sino una vez efectuada su inscripción en el Registro Civil.
Artículo 505. Invalidación de la partida original de nacimiento
El juez o jueza también debe remitir una copia certificada del decreto de adopción al Registro Civil donde se encuentre la partida original de nacimiento del adoptado o adoptada, a fin de que se estampe al margen de la misma las palabras Adopción Plena. Dicha partida queda privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, excepto para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 428 de esta Ley. En caso de tratarse del mismo Registro Civil a efectos de lo dispuesto en el artículo anterior y en éste, bastará que el juez o jueza remita una sola copia certificada del correspondiente decreto de adopción, debiéndose estampar la respectiva nota marginal una vez levantada la nueva partida de nacimiento.
Artículo 506. Inscripción si el adoptado o adoptada es un adolescente casado o tiene hijos
Si el adoptado o adoptada fuese un adolescente casado o tuviese hijos o hijas, el juez o jueza debe ordenar al Registro Civil que deje constancia de la adopción al margen de las correspondientes partidas de matrimonio o de nacimiento, según sea el caso.
Artículo 507. Información sobre las inscripciones realizadas
Los funcionarios o funcionarias del Registro Civil deben informar, de inmediato, al juez o jueza respectivo, de la inscripción de los decretos de adopción o de su nulidad.
Artículo 508. Irrevocabilidad
La adopción es irrevocable
Artículo 509. Nulidad
La adopción es nula cuando se decreta: a) En violación de disposiciones referidas a la capacidad, impedimentos o consentimientos previstos en los artículos 408 al 414 de esta Ley, ambos inclusive.
b) Con infracción de las normas sobre emparentamiento y período de prueba, establecidas en los artículos 493-N, 493-O y 493-P de esta Ley.
c) Con algún error en el consentimiento sobre la identidad del adoptante o del adoptado o adoptada.
d) En violación de cualquier otra disposición de orden público.
La acción de nulidad de adopción sólo puede ser intentada directamente por el adoptado o adoptada, si tiene más de 12 años de edad, el o la representante legal del adoptado o adoptada; por el Ministerio Público y por quienes puedan hacer oposición a la adopción. En el caso previsto en el literal c) de este artículo, la acción sólo puede intentarla la persona cuyo consentimiento estuvo viciado o, sus herederos, si el lapso para ejercer la acción no hubiere expirado.
La acción de nulidad de la adopción sólo puede interponerse dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de inscripción del decreto de adopción en el Registro Civil o de conocida la violación de disposiciones referidas a capacidad, impedimentos o consentimientos o, a error en el consentimiento sobre la identidad del adoptante el adoptado o adoptada. Dicho término correrá para el adoptado o adoptada desde la fecha en que alcance su mayoridad.
Definitivamente firme la sentencia que declare la nulidad de la adopción, el juez o jueza debe enviar copia certificada de la misma al Registro Civil donde se efectuaron las inscripciones previstas en los artículos 504, 505 y 506 de esta Ley, a los efectos de su inserción en los libros correspondientes. Dicha sentencia está sujeta al juicio de revisión previsto en el ordinal Segundo del artículo 507 del Código Civil.
Artículo 510. Efectos de nulidad de adopción
La sentencia que declare la nulidad produce efectos desde la fecha del decreto de adopción, y no puede ser opuesta a terceros sino después de realizada la inscripción exigida en el artículo 509 de esta Ley. No obstante, quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros antes de la mencionada inscripción, en virtud de convenciones hechas de buena fe con el o la adoptante que ha actuado como representante legal o como asistente del adoptado o adoptada.
[artículos del 511 al 517]
[artículos del 518 al 519]
[artículos del 520 al 525]
TÍTULO VSISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES
Capítulo IDisposiciones Generales
[artículos del 526 al 530]
[artículos del 531 al 537]
[artículos del 538 al 550]
Capítulo IIProcedimiento
[artículos del 551 al 563]
[artículos del 564 al 569]
[artículos del 570 al 583]
[artículos del 584 al 606]
[artículos del 607 al 613]
[artículos del 614 al 619]
Capítulo IIISanciones
[artículos del 620 al 622]
[artículos del 623 al 628]
[artículos del 629 al 645]
[artículos del 646 al 647]
Capítulo IVJusticia penal del adolescente
[artículos del 648 al 653]
[artículos del 654 al 659]
[artículos del 660 al 664]
[artículos del 665 al 671]
[artículos del 672 al 685]
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los catorce días del mes de agosto de dos mil catorce. Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana.
DIOSDADO CABELLO RONDÓNPresidente de la Asamblea Nacional
Darío Vivas VelascoPrimer Vicepresidente
Blanca EckoutSegunda Vicepresidenta
Fidel Ernesto VásquezSecretario
Elvis Junior HidroboSubsecretario
Promulgación de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los ocho días del mes de junio de dos mil quince. Años 205° de la independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,(L.S.)NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado,
El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente Sectorial del Consejo de Ministros, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRATLa Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Sexta Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVASEl Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZLa Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, DELSY ELOINA RODRÍGUEZ GÓMEZEl Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas y Segundo Vicepresidente Sectorial para Economía y Finanzas, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRESEl Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZLa Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIAEl Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓNLa Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZEl Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZEl Ministro del Poder Popular para la Educación y Quinto Vicepresidente Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTROEl Ministro del Poder Popular para la Salud, HENRY VENTURA MORENOEl Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOSEl Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZAEl Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, GUILLERMO RAFAEL BARRETO ESNALEl Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZEl Ministro del Poder Popular de Planificación y Cuarto Vicepresidente Sectorial para la Planificación y el Conocimiento, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETOEL Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZLa Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, DESIRÉ SANTOS AMARALLa Encargada del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ROSÁNGELA OROZCO RONDÓNEl Ministro del Poder Popular para la Alimentación y Tercer Vicepresidente Sectorial para la Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento Económico, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANOEl Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZEl Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, PEDRO JOSÉ INFANTELa Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZLa Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, GLADYS DEL VALLE REQUENALa Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGELEl Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFREDA YORIOEl Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas Y Encargado de la Séptima Vicepresidencia Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, HAIMAN EL TROUDI DOUWARAEl Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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☑ Vigente
Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.185 de fecha 8 de junio de 2015.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL
Caracas-Venezuela
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LA ASAMBLEA NACIONALDE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
[artículos del 1 al 9]
TÍTULO IIDERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES
[artículos del 10 al 14]
[artículos del 15 al 93]
[artículos del 94 al 116]
TÍTULO IIISISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
[artículos del 117 al 119]
Capítulo IIPolíticas, Programas y Proyectos de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes
[artículos del 120 al 122]
[artículos del 123 al 125]
[artículos del 126 al 132]
Capítulo IVÓrganos Administrativos de Protección Integral
[artículos del 133 al 136]
[artículos del 137 al 146]
[artículos del 147 al 149]
[artículos del 150 al 157]
[artículos del 158 al 168]
Capítulo VIÓrganos Judiciales de Protección, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo y Servicio Autónomo de la Defensa Pública
[artículos del 169 al 172]
[artículos del 173 al 181]
Capítulo VIIEntidades de Atención
[artículos del 181 al 186]
[artículos del 186 al 198]
[artículos del 199 al 200]
Capítulo VIIIDefensorías del Niño y del Adolescente
[artículos del 201 al 205]
[artículos del 206 al 211]
[artículos del 212 al 213]
Capítulo IXInfracciones a la Protección Debida. Sanciones
[artículos del 214 al 219]
[artículos del 220 al 247]
[artículos del 248 al 252]
[artículos del 253 al 275]
[artículos del 276 al 283]
Capítulo XIProcedimientos Administrativos
[artículos del 284 al 293]
[artículos del 294 al 304]
[artículos del 305 al 307]
[artículos del 308 al 317]
[artículos del 318 al 330]
[artículos del 331 al 344]
TÍTULO IVINSTITUCIONES FAMILIARES
[artículos del 345 al 346]
Capítulo IIPatria Potestad
[artículos del 347 al 357]
[artículos del 358 al 364]
[artículos del 365 al 384]
[artículos del 385 al 390]
[artículos del 391 al 393]
Capítulo IIIFamilia Sustituta
[artículos del 394 al 395]
[artículos del 396 al 405]
[artículos del 406 al 449]
Capítulo IVProcedimiento Ordinario
[artículos del 450 al 455]
[artículos del 456 al 464]
[artículos del 465 al 466]
[artículos del 467 al 478]
[artículos del 479 al 482]
[artículos del 483 al 487]
Sección SéptimaRecursos
Artículo 488. Apelación
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos.
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Artículo 488-A. Fijación de la audiencia
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.
Artículo 488-B. Pruebas y opinión de niños, niñas y adolescentes
En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos y la de posiciones juradas. Los primeros se producirán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, si no fueren de los que deban acompañarse antes, y las posiciones juradas se promoverán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, oídos los alegatos y defensas de las partes se evacuarán en la audiencia de apelación.
El juez o jueza superior puede dictar auto para mejor proveer en la misma oportunidad en que fije la audiencia de apelación, podrá acordar la presentación de algún instrumento, la práctica de una inspección judicial o de una experticia, o que se amplíe o aclare la que existiere en autos, y, en general, la evacuación de cualquier prueba que estime indispensable para la decisión del asunto. El juez o jueza superior podrá igualmente interrogar a las partes en la audiencia. Así mismo, de considerarlo necesario podrá oír la opinión del niño, niña o adolescente.
Artículo 488-C. Poderes del juez o jueza
En el día y la hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia.
Artículo 488-D. Sentencia
Concluido el debate oral, el juez o jueza superior se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta minutos. Concluido dicho lapso, pronunciará su fallo en forma oral, y reproducirá en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco días siguientes, sin formalismos innecesarios y dejando expresa constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se debe dejar transcurrir íntegramente dicho lapso. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por caso fortuito o de fuerza mayor, el juez o jueza superior puede diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco días, después de concluido el debate oral. En todo caso, se debe determinar por auto expreso, la hora y fecha para la cual ha diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.
Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado.
Constituye causal de destitución el hecho de que el juez o jueza superior no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en la ley.
Artículo 488-E. Registro de la audiencia
La audiencia debe ser reproducida en forma audiovisual. En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios, dejando el juez o jueza superior constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia.
Artículo 489. Recurso de casación. Sentencias recurribles
El recurso de casación puede proponerse:
a) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.
b) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios. No se concederá recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida.
Artículo 489-A. Motivos
Se debe declarar con lugar el recurso de casación cuando se haya incurrido en una infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia. En estos casos, la infracción tiene que haber vulnerado los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en tratados internacionales, suscritos y ratificados por la República, o haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.
Artículo 489-B. Anuncio y admisión
El recurso de casación se debe anunciar en forma escrita ante el tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los cinco días siguientes contados a partir del vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia. El juez o jueza superior lo debe admitir o rechazar, el día siguiente del vencimiento del lapso que se da para el anuncio. En caso de negativa, debe motivar el rechazo y, en caso de admisión, hará constar en el auto el día que correspondió al último de los cinco días que se dan para el anuncio, remitiendo el expediente.
Artículo 489-C. Recurso de hecho
En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el juez o jueza superior que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco días, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior, quien lo remitirá, vencido los cinco días, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco días siguientes al recibo de las actuaciones.
Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a transcurrir, desde el día siguiente a dicha declaratoria, el lapso de formalización del recurso de casación; en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al juez o jueza que deba conocer de la ejecución, participándole de la remisión al Tribunal Superior de dónde provino el expediente.
Artículo 489-D. Formalización
Admitido el recurso de casación o declarado con lugar el de hecho, comenzará a correr desde el día siguiente al vencimiento de los cinco días que se dan para efectuar el anuncio, en el primer caso y el día hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, en el segundo caso, un lapso de veinte días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deben consignar un escrito razonado, directamente por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho escrito de formalización debe contener los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.
La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados o magistradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización.
Artículo 489-E. Contestación
Transcurridos los veinte días consecutivos establecidos en el artículo anterior, si se ha consignado el escrito de formalización, la contraparte puede, dentro de los veinte días consecutivos siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contraigan los alegatos del o de la formalizante. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Artículo 489-F. Audiencia
Transcurrido el lapso de veinte días consecutivos establecidos en el artículo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debe dictar un auto, fijando el día y la hora para la realización de la audiencia, en donde las partes deben formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria. Puede promoverse prueba únicamente cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma cómo se realizó algún acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia; la promoción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar.
La audiencia podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, con la aprobación de los magistrados y magistradas. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste debe continuar el día siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo.
Si la parte recurrente no compareciere a la audiencia, se debe declarar desistido el recurso de casación el expediente será remitido al Tribunal correspondiente.
Artículo 489-G. Sentencia
Concluido el debate oral, el tribunal deberá dictar su sentencia en forma oral e inmediata, debiéndose reproducir y publicar dentro de los cinco días siguientes a la producción de la sentencia. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, los Magistrados y Magistradas integrantes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia podrán diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia por un lapso no mayor de cinco días, después de concluido el debate oral. En todo caso, deberán por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia de las partes al acto.
Artículo 489-H. Poderes de la Sala
Si al decidir el recurso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia hubiere declarado alguna infracción, se debe abstener de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y debe decretar la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, siempre que dicha reposición sea útil; o debe casar el fallo y decidir el fondo de la controversia, extendiéndose al establecimiento y apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, sin posibilidad de reenvío.
Podrá también el Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado.
En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre las costas, y su condenatoria será obligatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer.
Artículo 489-I. Remisión
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe remitir el expediente al juez o jueza que es competente en la ejecución, si fuere el caso, a los fines legales subsiguientes, remitiendo copia certificada del fallo al juez o jueza superior.
Artículo 489-J. Fines
Los jueces y juezas de instancia deben acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Artículo 490. Recurso de control de la legalidad
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social puede, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los jueces o juezas superiores, que aun cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
En estos casos, la parte recurrente puede solicitar el control de la legalidad del asunto, dentro de los cinco días siguientes a la publicación del fallo ante el juez o jueza superior correspondiente, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres folios útiles y sus vueltos.
Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, la interposición de este recurso sólo producirá efectos devolutivos.
El juez o jueza superior debe remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el mismo día o el día siguiente, la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido para el recurso de casación. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto de la Sala, sin necesidad de motivar su decisión. Artículo 490-A. Decisión del recurso
Si el recurso de control de la legalidad fuera tramitado y sustanciado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social puede decretar la nulidad del fallo, ordenando la reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o deberá decidir el fondo de la controversia, anulando el fallo del juez o jueza superior, sin posibilidad de reenvío; en caso contrario, el fallo impugnado quedará definitivamente firme.
Artículo 491. Recurso de interpretación
También puede interponerse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de interpretación acerca de las dudas que surjan en cuanto a la aplicación e interpretación de las normas jurídicas contenidas en la presente Ley, siempre que el recurrente indique la conexidad entre el recurso intentado y un caso concreto. El ejercicio de este recurso no puede ser motivo para la paralización de ninguna medida que el juez o jueza pueda ordenar o ejecutaren uso de sus atribuciones legales.
Artículo 492. Irrelevancia del error en la calificación
El error del o la recurrente en la calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación, siempre que de la actuación se deduzca su verdadero carácter.
Artículo 493. Fases
El procedimiento de adopción consta de dos fases: una administrativa y una judicial. La fase administrativa está a cargo de las oficinas de adopciones y antecede a la fase judicial, que está a cargo de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 493-A. Inicio de fase administrativa
La fase administrativa, en las adopciones nacionales, se puede iniciar:
a) Mediante solicitud para dar en adopción un niño, niña o adolescente, a la persona o pareja seleccionada por la correspondiente oficina estadal de adopciones, para realizar una adopción conforme a esta Ley. La solicitud debe ser formulada ante la oficina estadal de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o, ante el equipo multidisciplinario de un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ambos progenitores o, por uno de ellos cuando sólo existe un representante legal.
b) Mediante solicitud para adoptar formulada por el o los aspirantes a la adopción, ante la oficina estadal de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de su residencia habitual. La solicitud se debe hacer verbalmente y se debe recoger por un funcionario o funcionaria de la correspondiente oficina, en un formulario elaborado al efecto que debe ser suscrito por el o los solicitantes; la misma debe acompañarse de toda la documentación probatoria de los aspectos señalados en el artículo 421 de esta Ley.
c) Mediante requerimiento formulado por un jueza o jueza de mediación y sustanciación a la respectiva oficina estadal de adopciones, para que seleccione a una persona o pareja del registro de solicitantes de adopción elegibles. Dicha persona o pareja debe estar en concordancia con las necesidades y características de un niño, niña o adolescentes que se encuentra en colocación en familia sustituta o en entidad de atención, y en relación con quien el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha determinado, conforme al artículo 493-F de esta Ley, que resulta inviable o imposible el restablecimiento de los vínculos con su familia de origen.
Artículo 493-B. Inicio de la fase administrativa en adopciones internacionales
La fase administrativa, en las adopciones internacionales, se puede iniciar, si el propósito es adoptar un niño, niña o adolescente con residencia habitual en el territorio nacional, mediante solicitud que el o los solicitantes que residan en otro país deben formular ante los representantes de los organismos públicos o de las instituciones debidamente autorizadas por las autoridades competentes del país de su residencia, de acuerdo con los términos del convenio o tratado que, en materia de adopción internacional, se encuentre vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y ese país.
Si el propósito es adoptar un niño, niña o adolescente con residencia habitual en otro país, mediante solicitud para adoptar formulada por el o los aspirantes a la adopción, ante la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. La solicitud se debe hacer verbalmente y se debe recoger por un funcionario o funcionaria de la mencionada oficina en un formulario elaborado al efecto, que debe ser suscrito por el o los solicitantes; la misma debe acompañarse de toda la documentación probatoria de los aspectos señalados en el artículo 421 de esta Ley.
La adopción internacional sólo puede realizarse si existen tratados o convenios que regulen especialmente la adopción, vigentes entre la República Bolivariana de Venezuela y el Estado de la residencia habitual del o de los solicitantes de la adopción o, entre la República Bolivariana de Venezuela y el país de la residencia habitual del niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada.
Artículo 493-C. Asesoramiento en consentimientos y opiniones para la adopción
A los fines previstos en el literal a) del artículo 493-A, toda persona que tenga conocimiento de algún progenitor o progenitores que se propongan dar en adopción un hijo o hija, debe hacerlo del conocimiento del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la oficina estadal de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del Ministerio Público o del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tan pronto sea posible. Esto tiene por objeto que el caso se refiera, de inmediato, a la correspondiente oficina de adopciones, a fin de que proceda a localizar a dichos progenitores, para brindarles el asesoramiento previsto en el artículo 418 de esta Ley.
Este asesoramiento consistirá en informar y explicar a dichos progenitores, en forma amplia, clara y sencilla, en qué consiste y cuáles son los efectos bio-psico-sociales y legales de una adopción, con énfasis en el carácter irrevocable del consentimiento que se otorgue. Cuando la causa que motiva el consentimiento para la adopción sea la falta o carencia de recursos materiales, a los progenitores debe ofrecérseles alternativas para solucionar la situación, remitiéndolos a los organismos ejecutores de políticas de Estado de inclusión social, sin perjuicio de la participación de los mismos en servicios o programas del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a fortalecimiento familiar.
Si después de recibir el asesoramiento, estas personas persisten en su propósito, se debe formalizar la correspondiente solicitud para que otorguen el consentimiento requerido en el literal b) del artículo 414, en la forma prevista en el artículo 416 de esta Ley. El personal que labore en los servicios y centros de salud, públicos o privados, así como las personas que hayan asistido un parto intra o extra hospitalario que, habiendo tenido conocimiento de la situación a la que alude esta norma, no la hayan informado e informada al Ministerio Público o al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de las veinticuatro horas siguientes, serán sancionados conforme a lo previsto en el artículo 275 de esta Ley, sin menoscabo de las demás sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 493-D. Informes sobre niños, niñas y adolescentes
Los jueces o jueza de mediación y sustanciación, las entidades de atención y los responsables de programas de colocación en familia sustituta o en entidad de atención, deben suministrar a la correspondiente oficina de adopciones, cada tres meses, un informe cualitativo y cuantitativo acerca de la situación de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en colocación en familia sustituta o en entidad de atención, respectivamente. Ello tiene por objeto que dicha oficina pueda determinar, con prontitud, aquellos o aquellas niños, niñas y adolescentes que son susceptibles de ser reintegrados a su medio familiar o adoptados o; que puedan llegar a ser adoptados, y proceda, de acuerdo con el artículo 420 de esta Ley, a elaborar el informe que acredite su adoptabilidad bio-psico-social-legal o haga seguimiento de su condición, para determinar el momento en que pasan a ser susceptibles de adopción.
A los fines de determinar cuando un niño, niña o adolescente es susceptible de reintegración familiar o de adopción, las entidades de atención deben realizar un estudio individualizado, utilizando para ello los criterios técnicos previstos en los lineamientos y directrices generales dictados por el ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, a objeto de determinar la inviabilidad o no del restablecimiento de los vínculos con la familia de origen. Dichas oficinas suministrarán el apoyo técnico correspondiente a las entidades de atención y a los programas de colocación en familia sustituta o en entidad de atención y, además, harán seguimiento de los resultados obtenidos por unas y otros.
Artículo 493-E. Informes de adoptabilidad
Las oficinas de adopciones son los únicos órganos competentes para determinar la condición de adoptabilidad o no bio-psico-social-legal, de los niños, niñas y adolescentes que puedan ser susceptibles de adopción. A tales efectos, dichas oficinas deben analizar los informes integrales que, con carácter no vinculante, deben ser elaborados por las entidades de atención, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 132 y literal d) del 184 de esta Ley, así como por los responsables de la ejecución de los programas de colocación en familia sustituta o en entidad de atención, incluida la documentación correspondiente, a objeto de realizar las actuaciones que estimen oportunas.
Artículo 493-F. Auto de adoptabilidad
El juez o jueza de mediación y sustanciación sobre la base del correspondiente informe integral de adoptabilidad, elaborado por la respectiva oficina estadal de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez verificado que los progenitores en ejercicio de la Patria Potestad han consentido conforme con lo previsto en esta Ley, excepto que se trate de un supuesto de inexigibilidad de tal consentimiento, debe dictar el auto mediante el cual se determina la adoptabilidad legal o no de un niño, niña o adolescente.
Artículo 493-G. Emparentamiento
Determinada la condición de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente, se certificará dicha adoptabilidad y debe proceder, la correspondiente oficina de adopciones, mediante un emparentamiento técnico, a seleccionar del registro de solicitantes de adopción elegibles, a tres personas o parejas adecuadas para garantizar el derecho de cada niño, niña o adolescente, a ser adoptado o adoptada por quien mejor se adecué a sus necesidades y características, todo ello conforme lo previsto en el artículo 493-M de esta Ley.
A los fines del emparentamiento técnico, se debe tomar en cuenta las características y condiciones del o de los solicitantes que han sido previamente evaluados y cuya idoneidad para adoptar ha sido determinada.
Artículo 493-H. Excepción
Excepcionalmente, se evaluará la posibilidad de que un niño, niña o adolescente a quien se le ha dictado, por vía judicial, medida de colocación en una familia sustituta, pueda ser adoptado o adoptada por la persona o pareja a quien se otorgó esta medida de protección. Sólo se podrá proceder en este sentido si se cumplen, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Que dicha persona o pareja haya estado inscrita, antes y al momento de dictarse la correspondiente medida de colocación o de haber acogido al niño, niña o adolescente, en el respectivo programa de familia sustituta.
b) Que se compruebe la inviabilidad o imposibilidad del restablecimiento de los vínculos del niño, niña o adolescente con su familia de origen, y que la familia sustituta no ha obstaculizado, en modo alguno, la reintegración familiar de dicho niño, niña o adolescente.
c) Que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se inició la colocación.
d) Que la evaluación bio-psico-social-legal realizada por la correspondiente oficina de adopciones, sea favorable.
En caso de llenarse todos estos requisitos, se debe considerar cumplido el emparentamiento técnico en relación con estas personas. En caso contrario, el respectivo niño, niña o adolescente será emparentado con otra persona o pareja de las que integran el registro de solicitantes de adopción elegibles.
Artículo 493-I. Intercambio de información entre oficinas de adopciones
Las oficinas estadales de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirán a la oficina nacional de adopciones, cada tres meses, la información cualitativa y cuantitativa, relativa a los niños, niñas y adolescentes cuya adoptabilidad ha sido certificada y que no hayan podido ser emparentados en su jurisdicción. La oficina nacional de adopciones tiene a su cargo la elaboración y actualización de un registro nacional de niños, niñas y adolescentes a ser adoptados y de solicitantes de adopción.
Artículo 493-J. Solicitud de adopción ante las oficinas de adopciones
La oficina de adopciones ante la que se haya formulado una solicitud de adopción, por persona o pareja interesada en adoptar, debe evaluar dicha solicitud y los recaudos que la acompañan. De encontrarse en debida forma, debe iniciar el proceso de evaluación bio-psico-social-legal del o de los solicitantes, a objeto de certificar su idoneidad para adoptar. Esta evaluación comprenderá:
a) Asistencia a los cursos de formación y orientación de familia sustituta, sea en la modalidad de adopción nacional o en la modalidad de adopción internacional, según el caso.
b) Entrevistas con los profesionales del equipo técnico interdisciplinario de la respectiva oficina de adopciones.
c) Evaluación psiquiátrica o psicológica, social, así como del contenido del informe médico correspondiente y de los documentos legales que acompañan la solicitud.
Artículo 493-K. Solicitud de adopción en adopciones internacionales
A los fines de su estudio y aprobación por la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, las autoridades competentes del país de residencia del o los solicitantes de adopción internacional, deben enviar a dicha oficina la correspondiente solicitud de adopción, acompañada del informe bio-psico-social-legal, así como de la documentación respectiva. La habilitación del o de los solicitantes debe determinarse de acuerdo con el derecho que rige la materia en el país donde residen, cuya vigencia y contenido pueden ser proporcionados por las mencionadas autoridades, junto con el informe señalado. Si resulta aprobado el informe bio-psico-social-legal del o de los solicitantes, la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes lo debe incorporar al registro de solicitantes de adopción internacional elegibles. De no aprobarse dicho informe, se devolverá a las autoridades que lo remitieron.
Artículo 493-L. Decisión sobre idoneidad
Concluido el proceso de evaluación bio-psico-social-legal del o de los solicitantes de adopción, el cual no debe exceder de tres meses, contados a partir de la fecha de la respectiva solicitud, el equipo técnico interdisciplinario de la correspondiente oficina estadal de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes debe reunir para determinar la idoneidad o no de dichas personas, sobre la base de las conclusiones y recomendaciones integrales. En caso positivo, dicha oficina de adopciones debe notificar por escrito al o a los solicitantes que se aprobó su idoneidad para adoptar, incorporándolos al registro de solicitantes de adopción elegibles. Esta aprobación tiene una validez de dos años, contados a partir de su determinación, al cabo de los cuales debe hacerse una nueva verificación por el mencionado equipo técnico interdisciplinario, para determinar que no se ha producido un cambio sustancial en las condiciones anteriores. Las actuaciones aquí previstas deben ser cumplidas por la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en los casos de solicitantes de adopción internacional con residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela. En tales casos, la mencionada oficina de adopciones debe remitir la correspondiente solicitud de adopción, acompañada por los resultados de la evaluación bio-psico-social-legal y la documentación respectiva, al organismo público o institución debidamente autorizada por las autoridades competentes del país elegido por el o los solicitantes para tramitar la adopción.
En caso negativo, la correspondiente oficina de adopciones debe notificar por escrito al o a los solicitantes, indicándoles que contra esa decisión podrá intentarse recurso de reconsideración ante esa oficina de adopciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de habérseles notificado la decisión. Resuelto dicho recurso o vencido el plazo para interponerlo se considera agotada la vía administrativa. A los efectos del recurso de reconsideración, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 306 de esta Ley. En cuanto al recurso contencioso administrativo, se aplicará lo previsto en el artículo 307 de esta Ley, y el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que conozca del recurso, debe notificar a la respectiva oficina de adopciones y al Ministerio Público, para que opinen.
Artículo 493-M. Selección para el emparentamiento
Una vez aprobada la idoneidad del o los solicitantes, y si existe un niño, niña o adolescente susceptibles de adopción, para quien el perfil del o de los solicitantes se adecué, la respectiva oficina de adopciones debe proceder al emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de esta Ley, a cuyos efectos seleccionará tres personas o parejas del registro de solicitantes de adopción elegibles, y hará del conocimiento de estas la existencia del mencionado niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada. A tal fin, les debe suministrar, por escrito, la información necesaria sobre dicho niño, niña o adolescente, a fin de que manifiesten en un plazo que no excederá de quince días, si tienen o no interés en el mismo, levantándose un acta de lo actuado.
En los casos de adopción internacional, si el o los solicitantes tienen residencia habitual en otro país, la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes le debe remitir, por escrito, al país de su residencia habitual, la información referida al niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada, a fin de que manifiesten en un plazo que no excederá de tres meses, contados a partir de la fecha de remisión de la información, si tienen o no interés en el mismo, levantándose un acta de lo actuado.
Si el o los solicitantes tienen residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela, todo lo relativo a la información referida al niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada, les debe ser suministrada por el órgano público o institución debidamente autorizada por las autoridades competentes del país elegido por el o los solicitantes para tramitar la adopción, y se debe adecuar a lo previsto en el derecho de ese país.
De no existir el niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada o si el o los solicitantes deciden no formalizar la solicitud de adopción respecto del niño, niña o adolescente que les ha sido presentado o presentada, permanecerán formando parte del registro de elegibles hasta que se presente un niño, niña o adolescente susceptible de adopción para quien él o ellos sean adecuados.
Artículo 493-N. Forma de emparentamiento
Si dos o tres de los solicitantes seleccionados manifiestan interés en el niño, niña o adolescente que les ha sido presentado o presentada, la correspondiente oficina de adopciones debe solicitar al juez o jueza de mediación y sustanciación que fije una oportunidad para que, junto con el equipo interdisciplinario de la oficina de adopciones entreviste, por separado, a los solicitantes, y determine, sobre la base de la documentación que le proporcione dicha oficina de adopciones y de los resultados de la entrevista personal, cuál de ellos responde más a los intereses y características del niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada.
Determinada la correspondiente persona o pareja, se debe dar inicio al emparentamiento personal, durante el cual se producirá una serie de encuentros familiares, sin pernota, del o los solicitantes al niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada, a fin de propiciar el contacto entre estas personas. Si el mencionado niño, niña o adolescente está en colocación en entidad de atención o en familia sustituta, el emparentamiento tendrá una duración entre quince y treinta días.
A tales efectos, la correspondiente oficina de adopciones debe presentar la respectiva solicitud de autorización, ante el juez o jueza de mediación y sustanciación que conoce de la medida de protección relativa al niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada, para que autorice dicho emparentamiento, acompañando tal solicitud de copia certificada de todo el expediente administrativo del caso. Cuando se trata de adopciones internacionales, si el o los solicitantes con residencia habitual en otro país manifiestan, por escrito, a la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes su interés en el niño, niña o adolescente que ésta les ha propuesto, dicha oficina debe remitir el expediente administrativo del o de los solicitantes al juez o jueza de mediación y sustanciación, a fin de que éste o ésta, conjuntamente con la mencionada oficina de adopciones, fijen la oportunidad en que serán entrevistados personalmente. La entrevista tiene por objeto, además de conocer personalmente al o a los solicitantes, que éstos ratifiquen su interés en el respectivo niño, niña o adolescente y que el juez o jueza autorice el correspondiente emparentamiento personal, en la entidad de atención donde se encuentra el niño, niña o adolescente, con pernocta o no, y bajo el seguimiento de la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
Durante el emparentamiento personal, la Responsabilidad de Crianza y representación del niño, niña o adolescente susceptible de adopción debe continuar a cargo de quien las ha venido ejerciendo hasta esa fecha. En caso que el juez o jueza autorice la pernocta, el o los solicitantes deben asumir ante él o ella, por escrito, la responsabilidad por el cuidado y la seguridad del respectivo niño, niña o adolescente.
Artículo 493-Ñ. Emparentamiento en casos de excepción
Si el mencionado niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada está en colocación en familia sustituta y, con base en los requisitos previstos en el artículo 493-G de esta Ley, se determina que procede su adopción por la persona o pareja a quien se otorgó esta medida de protección, se obviará lo relativo al emparentamiento personal.
Artículo 493-O. Período de prueba
Concluido el lapso mínimo del emparentamiento y si la respectiva oficina de adopciones considera positivos los resultados, debe informar al juez o jueza de mediación y sustanciación, y le solicitará que autorice al niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada a trasladarse a la residencia del o de los solicitantes, dándose así inicio al período de prueba, previsto en el artículo 422 de esta Ley, dictándose la medida de colocación familiar con miras a la adopción del respectivo niño, niña o adolescente. En los demás casos se dejará transcurrir íntegramente el lapso máximo del emparentamiento para informar al juez o jueza de mediación y sustanciación, y solicitar o no el correspondiente traslado. Finalizados los primeros treinta días del período de prueba, la respectiva oficina de adopciones debe elaborar el primer informe integral de seguimiento y lo remitirá al juez o jueza de mediación y sustanciación.
Artículo 493-P. Período de prueba en adopciones internacionales
Si se trata de una adopción internacional y el niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada tiene residencia habitual en el territorio nacional, una vez autorizado por el juez o jueza el traslado de éste o ésta a la residencia del o de los solicitantes, debe autorizar igualmente la salida del país de dicho niño, niña o adolescente, a fin de que se realicen los trámites correspondientes ante las autoridades nacionales competentes.
El traslado del niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada al país donde residen habitualmente el o los solicitantes, sólo puede ser autorizado por el juez o jueza cuando se ha comprobado que le ha sido concedida autorización de entrada y residencia permanente por las autoridades de dicho país, y que la adopción que se conceda tendrá los mismos efectos que en la República Bolivariana de Venezuela. El traslado debe efectuarse en compañía de los solicitantes o, al menos, de uno de ellos. Artículo 493-Q. Seguimiento del período de prueba en adopciones internacionales
El juez o jueza de mediación y sustanciación, una vez informado o informada por la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la salida efectiva del niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada, del territorio nacional, le debe solicitar a dicha oficina que gestione lo pertinente al seguimiento del correspondiente período de prueba.
La oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, debe evaluar los informes de seguimiento que le remitan los organismos públicos o instituciones extranjeras autorizadas del país donde se encuentra el niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada, y remitirá al juez o jueza de mediación y sustanciación la valoración de los mismos.
Cuando el o los solicitantes de la adopción están residenciados en el territorio nacional, la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes debe realizar el respectivo seguimiento del período de prueba que se cumple en este país, de acuerdo con los términos del compromiso de protección y seguimiento, suscrito con los respectivos organismos públicos o instituciones autorizadas del país de la residencia habitual del niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada. En dicho compromiso debe constar si, de acuerdo con el derecho extranjero, la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, debe realizar un seguimiento post adoptivo. En todo caso, dicha oficina tiene a su cargo remitir los correspondientes informes de seguimiento al mencionado país.
Artículo 493-R. Presentación de la solicitud de adopción ante el juez o jueza
Simultáneamente al inicio del período de prueba, el o los solicitantes, asistidos por la respectiva oficina de adopciones, deben presentar personalmente, ante el juez o jueza de mediación y sustanciación, la correspondiente solicitud de adopción. En caso de adopción internacional, cuando la residencia habitual del niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada se encuentra en el territorio nacional, la correspondiente solicitud de adopción debe ser elaborada por la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y debe ser presentada personalmente por el o los solicitantes, cuando vengan a la República Bolivariana de Venezuela a cumplir la etapa de emparentamiento.
La presentación de la solicitud de adopción ante el Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da inicio a la fase judicial de la misma.
Artículo 494. Contenido de la solicitud
En la solicitud de adopción se debe expresar:
a) Identificación del o de los solicitantes y señalamiento de su fecha de nacimiento, nacionalidad, profesión u ocupación, lugar de residencia habitual y estado civil.
b) Indicación, cuando se trate de adopción conjunta, de la fecha de matrimonio de los solicitantes o, de ser el caso, de la fecha de inicio de la respectiva unión estable de hecho; y si se trata de una adopción individual por persona casada o con una unión estable de hecho, habrá igualmente que señalar la fecha del matrimonio o del inicio de dicha unión, la identificación completa del o la cónyuge o de la persona con quien mantiene una unión estable de hecho, su nacionalidad, fecha de nacimiento, profesión u ocupación, y residencia habitual de éste o ésta.
c) Identificación de cada uno de los niños, niñas o adolescentes por adoptar y señalamiento de sus respectivas fechas de nacimiento, nacionalidad y residencia habitual; si se solicita la modificación del nombre propio de uno o más de estos niños, niñas o adolescentes, se indicará el o los nombres que sustituirán a los anteriores. d) Indicación del vínculo de parentesco, consanguíneo o de afinidad, entre el o los solicitantes y el niño, niña o adolescente a adoptar o, la mención de que no existe ningún vínculo de éstos entre ellos.
e) Indicación, cuando se trate de la adopción de un o una adolescente casado o casada, de la fecha del matrimonio, identificación completa del o la cónyuge, de su residencia habitual y, si existe separación legal entre ambos, la fecha de la sentencia o del decreto respectivo.
f) Indicación, si el o los solicitantes tuviesen descendencia consanguínea o adoptiva, la identificación de cada uno de los descendientes y señalamiento de su fecha de nacimiento, y de su residencia habitual.
g) Indicación de cada una de las personas que deben consentir o que han consentido en la adopción, con indicación del vínculo familiar o del cargo o relación jurídica que tienen, con respecto a la persona o personas por adoptar. Si alguna de esas personas estuviese impedida de consentir la adopción solicitada, se indicará esa circunstancia así como su causa.
h) Indicación de si se solicita la adopción de un niño, niña o adolescente que se encuentre en el supuesto del artículo 412 de esta Ley.
i) Indicación, cuando el solicitante de la adopción haya sido Tutor o Tutora del niño, niña o adolescente a adoptar, de si le han sido o no aprobadas las cuentas definitivas de la Tutela.
j) Cualquier otra circunstancia que se considere pertinente o de interés.
La documentación relacionada con los aspectos señalados en este artículo, debe haber sido remitida al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes que está conociendo del caso, por la respectiva oficina de adopciones.
Artículo 495. Notificación al Ministerio Público
El juez o jueza de mediación y sustanciación debe ordenar la notificación del representante al Ministerio Público en el mismo auto de admisión de la solicitud de adopción, a fin de que éste pueda informarse de todo el expediente, incluidos los informes de seguimiento del período de prueba, y expresar su opinión con conocimiento de causa, en la audiencia que fije el juez o jueza de juicio.
Artículo 496. Remisión al juez o jueza de juicio
Concluido el período de prueba, de lo cual informarán al juez o jueza de mediación y sustanciación las respectivas oficinas de adopciones, según se trate de adopción nacional o internacional, previa incorporación al expediente de todos los informes de seguimientos y su valoración, dicho juez o jueza lo remitirá al juez o jueza de juicio.
Artículo 497. Oportunidad para la audiencia de juicio.
Recibido el expediente el juez o jueza de juicio debe fijar por auto expreso día y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio, dentro de un plazo no menor de diez ni mayor de treinta días, siguientes a aquél en que conste en autos dicha fijación.
Artículo 498. Audiencia de juicio
A la hora y día señalados por el tribunal tendrá lugar la audiencia de juicio, previo anuncio de la misma. La presidirá y dirigirá el juez o jueza y será reservada. A ella sólo pueden asistir las personas y órganos que tienen interés en la adopción, incluidos el Ministerio Público y la correspondiente oficina de adopciones.
De existir motivo para oponerse a la adopción, la misma debe formularse en esta oportunidad, consignándose las pruebas respectivas. A continuación se debe conceder oportunidad para que las personas que desean intervenir lo hagan. El juez o jueza debe proceder de inmediato a decidir respecto a la oposición, a menos que estime imprescindible hacerlo en otra ocasión, para lo cual debe fijar la oportunidad en que se reiniciará la audiencia y se decidirá la oposición, y suspenderá la audiencia hasta esa fecha. En caso de declararse procedente la oposición, el procedimiento de adopción concluirá y el juez o jueza decidirá lo pertinente en relación con el niño, niña o adolescente, teniendo en cuenta su interés superior.
Artículo 499.Legitimados para la oposición
Sólo las personas autorizadas para consentir la adopción y el Ministerio Público pueden hacer oposición a la misma, expresando las causas que consideren contrarias al interés superior del adoptado o adoptada o por no haberse cumplido alguno de los requisitos substanciales establecidos en la ley.
Artículo 500. Decisión
De no haber oposición a la adopción o de declararse improcedente la misma, el juez o jueza debe proceder, de inmediato, a oír la opinión del niño o niña o el consentimiento del adolescente, tanto con respecto a la adopción, como a la modificación de su nombre propio, si es el caso, así como el consentimiento y las opiniones de las demás personas mencionadas en los artículos 414 y 415 de esta Ley, con excepción de los progenitores, cuyo consentimiento debe constar en el expediente administrativo antes de que se determine la condición de adoptabilidad legal del respectivo niño, niña o adolescente. Si el caso lo requiere, el juez o jueza puede solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal. Finalizado lo anterior, el juez o jueza debe decidir sobre la procedencia o no de la adopción solicitada.
Artículo 501. Decreto de adopción
El decreto que acuerde la adopción debe expresar si la misma es individual o conjunta, nacional o internacional. El adoptado o adoptada debe conservar su nombre propio, a menos que se haya solicitado oportunamente la modificación del mismo y el juez o jueza la autorice.
Artículo 502. Apellidos del adoptado o adoptada
Si la adopción se realiza en forma conjunta por el y la cónyuge no separados o separadas legalmente o por personas que mantienen una unión estable de hecho, el adoptado o adoptada debe llevar, a continuación del apellido del o la adoptante, el apellido de soltera o soltero del o la adoptante. Esta misma regla se aplicará en caso de adopción del hijo o hija de un cónyuge por el otro u otra cónyuge. En caso de adopción individual, el adoptado o adoptada debe llevar los apellidos del o de la adoptante.
Artículo 503. Recursos de apelación, casación e interpretación.
En materia de adopción los recursos de apelación, casación e interpretación se rigen por el procedimiento ordinario, previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
Artículo 504. Inscripción del decreto de adopción
El juez o jueza, una vez decretada la adopción, debe enviar una copia certificada del correspondiente decreto al Registro Civil de la residencia habitual del adoptado o adoptada, a fin de que se le levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes. Los funcionarios o funcionarias del Registro Civil deben proceder, sin dilación, a elaborar esta nueva partida de nacimiento en la cual no deben hacer mención alguna del procedimiento de adopción, de los vínculos del adoptado o adoptada con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la adopción.
En caso que el adoptado o adoptada haya nacido en el extranjero, los funcionarios o funcionarias del mencionado Registro están facultados para levantar dicha partida de nacimiento, en la cual deben indicar el lugar y la fecha en que se produjo el nacimiento de que se trata. En el caso de adopciones internacionales en que el o los adoptantes tienen residencia habitual en otro país, los funcionarios o funcionarias del Registro Civil debe identificar como presentantes del niño, niña o adolescente en la nueva partida de nacimiento, al adoptante o adoptantes, según sea individual o conjunta la adopción decretada.
El decreto de adopción surte efectos desde la fecha en que queda firme, pero no es oponible a terceros sino una vez efectuada su inscripción en el Registro Civil.
Artículo 505. Invalidación de la partida original de nacimiento
El juez o jueza también debe remitir una copia certificada del decreto de adopción al Registro Civil donde se encuentre la partida original de nacimiento del adoptado o adoptada, a fin de que se estampe al margen de la misma las palabras Adopción Plena. Dicha partida queda privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, excepto para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 428 de esta Ley. En caso de tratarse del mismo Registro Civil a efectos de lo dispuesto en el artículo anterior y en éste, bastará que el juez o jueza remita una sola copia certificada del correspondiente decreto de adopción, debiéndose estampar la respectiva nota marginal una vez levantada la nueva partida de nacimiento.
Artículo 506. Inscripción si el adoptado o adoptada es un adolescente casado o tiene hijos
Si el adoptado o adoptada fuese un adolescente casado o tuviese hijos o hijas, el juez o jueza debe ordenar al Registro Civil que deje constancia de la adopción al margen de las correspondientes partidas de matrimonio o de nacimiento, según sea el caso.
Artículo 507. Información sobre las inscripciones realizadas
Los funcionarios o funcionarias del Registro Civil deben informar, de inmediato, al juez o jueza respectivo, de la inscripción de los decretos de adopción o de su nulidad.
Artículo 508. Irrevocabilidad
La adopción es irrevocable
Artículo 509. Nulidad
La adopción es nula cuando se decreta: a) En violación de disposiciones referidas a la capacidad, impedimentos o consentimientos previstos en los artículos 408 al 414 de esta Ley, ambos inclusive.
b) Con infracción de las normas sobre emparentamiento y período de prueba, establecidas en los artículos 493-N, 493-O y 493-P de esta Ley.
c) Con algún error en el consentimiento sobre la identidad del adoptante o del adoptado o adoptada.
d) En violación de cualquier otra disposición de orden público.
La acción de nulidad de adopción sólo puede ser intentada directamente por el adoptado o adoptada, si tiene más de 12 años de edad, el o la representante legal del adoptado o adoptada; por el Ministerio Público y por quienes puedan hacer oposición a la adopción. En el caso previsto en el literal c) de este artículo, la acción sólo puede intentarla la persona cuyo consentimiento estuvo viciado o, sus herederos, si el lapso para ejercer la acción no hubiere expirado.
La acción de nulidad de la adopción sólo puede interponerse dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de inscripción del decreto de adopción en el Registro Civil o de conocida la violación de disposiciones referidas a capacidad, impedimentos o consentimientos o, a error en el consentimiento sobre la identidad del adoptante el adoptado o adoptada. Dicho término correrá para el adoptado o adoptada desde la fecha en que alcance su mayoridad.
Definitivamente firme la sentencia que declare la nulidad de la adopción, el juez o jueza debe enviar copia certificada de la misma al Registro Civil donde se efectuaron las inscripciones previstas en los artículos 504, 505 y 506 de esta Ley, a los efectos de su inserción en los libros correspondientes. Dicha sentencia está sujeta al juicio de revisión previsto en el ordinal Segundo del artículo 507 del Código Civil.
Artículo 510. Efectos de nulidad de adopción
La sentencia que declare la nulidad produce efectos desde la fecha del decreto de adopción, y no puede ser opuesta a terceros sino después de realizada la inscripción exigida en el artículo 509 de esta Ley. No obstante, quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros antes de la mencionada inscripción, en virtud de convenciones hechas de buena fe con el o la adoptante que ha actuado como representante legal o como asistente del adoptado o adoptada.
[artículos del 511 al 517]
[artículos del 518 al 519]
[artículos del 520 al 525]
TÍTULO VSISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES
Capítulo IDisposiciones Generales
[artículos del 526 al 530]
[artículos del 531 al 537]
[artículos del 538 al 550]
Capítulo IIProcedimiento
[artículos del 551 al 563]
[artículos del 564 al 569]
[artículos del 570 al 583]
[artículos del 584 al 606]
[artículos del 607 al 613]
[artículos del 614 al 619]
Capítulo IIISanciones
[artículos del 620 al 622]
[artículos del 623 al 628]
[artículos del 629 al 645]
[artículos del 646 al 647]
Capítulo IVJusticia penal del adolescente
[artículos del 648 al 653]
[artículos del 654 al 659]
[artículos del 660 al 664]
[artículos del 665 al 671]
[artículos del 672 al 685]
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los catorce días del mes de agosto de dos mil catorce. Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana.
DIOSDADO CABELLO RONDÓNPresidente de la Asamblea Nacional
Darío Vivas VelascoPrimer Vicepresidente
Blanca EckoutSegunda Vicepresidenta
Fidel Ernesto VásquezSecretario
Elvis Junior HidroboSubsecretario
Promulgación de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los ocho días del mes de junio de dos mil quince. Años 205° de la independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,(L.S.)NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado,
El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente Sectorial del Consejo de Ministros, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRATLa Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Sexta Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVASEl Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZLa Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, DELSY ELOINA RODRÍGUEZ GÓMEZEl Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas y Segundo Vicepresidente Sectorial para Economía y Finanzas, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRESEl Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZLa Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIAEl Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓNLa Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZEl Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZEl Ministro del Poder Popular para la Educación y Quinto Vicepresidente Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTROEl Ministro del Poder Popular para la Salud, HENRY VENTURA MORENOEl Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOSEl Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZAEl Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, GUILLERMO RAFAEL BARRETO ESNALEl Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZEl Ministro del Poder Popular de Planificación y Cuarto Vicepresidente Sectorial para la Planificación y el Conocimiento, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETOEL Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZLa Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, DESIRÉ SANTOS AMARALLa Encargada del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ROSÁNGELA OROZCO RONDÓNEl Ministro del Poder Popular para la Alimentación y Tercer Vicepresidente Sectorial para la Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento Económico, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANOEl Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZEl Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, PEDRO JOSÉ INFANTELa Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZLa Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, GLADYS DEL VALLE REQUENALa Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGELEl Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFREDA YORIOEl Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas Y Encargado de la Séptima Vicepresidencia Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, HAIMAN EL TROUDI DOUWARAEl Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL
Caracas-Venezuela
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LA ASAMBLEA NACIONALDE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
[artículos del 1 al 9]
TÍTULO IIDERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES
[artículos del 10 al 14]
[artículos del 15 al 93]
[artículos del 94 al 116]
TÍTULO IIISISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
[artículos del 117 al 119]
Capítulo IIPolíticas, Programas y Proyectos de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes
[artículos del 120 al 122]
[artículos del 123 al 125]
[artículos del 126 al 132]
Capítulo IVÓrganos Administrativos de Protección Integral
[artículos del 133 al 136]
[artículos del 137 al 146]
[artículos del 147 al 149]
[artículos del 150 al 157]
[artículos del 158 al 168]
Capítulo VIÓrganos Judiciales de Protección, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo y Servicio Autónomo de la Defensa Pública
[artículos del 169 al 172]
[artículos del 173 al 181]
Capítulo VIIEntidades de Atención
[artículos del 181 al 186]
[artículos del 186 al 198]
[artículos del 199 al 200]
Capítulo VIIIDefensorías del Niño y del Adolescente
[artículos del 201 al 205]
[artículos del 206 al 211]
[artículos del 212 al 213]
Capítulo IXInfracciones a la Protección Debida. Sanciones
[artículos del 214 al 219]
[artículos del 220 al 247]
[artículos del 248 al 252]
[artículos del 253 al 275]
[artículos del 276 al 283]
Capítulo XIProcedimientos Administrativos
[artículos del 284 al 293]
[artículos del 294 al 304]
[artículos del 305 al 307]
[artículos del 308 al 317]
[artículos del 318 al 330]
[artículos del 331 al 344]
TÍTULO IVINSTITUCIONES FAMILIARES
[artículos del 345 al 346]
Capítulo IIPatria Potestad
[artículos del 347 al 357]
[artículos del 358 al 364]
[artículos del 365 al 384]
[artículos del 385 al 390]
[artículos del 391 al 393]
Capítulo IIIFamilia Sustituta
[artículos del 394 al 395]
[artículos del 396 al 405]
[artículos del 406 al 449]
Capítulo IVProcedimiento Ordinario
[artículos del 450 al 455]
[artículos del 456 al 464]
[artículos del 465 al 466]
[artículos del 467 al 478]
[artículos del 479 al 482]
[artículos del 483 al 487]
Sección SéptimaRecursos
[artículos del 117 al 119]
[artículos del 120 al 122]
[artículos del 123 al 125]
[artículos del 126 al 132]
[artículos del 133 al 136]
[artículos del 137 al 146]
[artículos del 147 al 149]
[artículos del 150 al 157]
[artículos del 158 al 168]
[artículos del 169 al 172]
[artículos del 173 al 181]
[artículos del 181 al 186]
[artículos del 186 al 198]
[artículos del 199 al 200]
[artículos del 201 al 205]
[artículos del 206 al 211]
[artículos del 212 al 213]
[artículos del 214 al 219]
[artículos del 220 al 247]
[artículos del 248 al 252]
[artículos del 253 al 275]
[artículos del 276 al 283]
[artículos del 284 al 293]
[artículos del 294 al 304]
[artículos del 305 al 307]
[artículos del 308 al 317]
[artículos del 318 al 330]
[artículos del 331 al 344]
[artículos del 345 al 346]
[artículos del 347 al 357]
[artículos del 358 al 364]
[artículos del 365 al 384]
[artículos del 385 al 390]
[artículos del 391 al 393]
[artículos del 394 al 395]
[artículos del 396 al 405]
[artículos del 406 al 449]
[artículos del 450 al 455]
[artículos del 456 al 464]
[artículos del 465 al 466]
[artículos del 467 al 478]
[artículos del 479 al 482]
[artículos del 483 al 487]
Artículo 488. Apelación
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos.
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Artículo 488-A. Fijación de la audiencia
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.
Artículo 488-B. Pruebas y opinión de niños, niñas y adolescentes
En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos y la de posiciones juradas. Los primeros se producirán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, si no fueren de los que deban acompañarse antes, y las posiciones juradas se promoverán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, oídos los alegatos y defensas de las partes se evacuarán en la audiencia de apelación.
El juez o jueza superior puede dictar auto para mejor proveer en la misma oportunidad en que fije la audiencia de apelación, podrá acordar la presentación de algún instrumento, la práctica de una inspección judicial o de una experticia, o que se amplíe o aclare la que existiere en autos, y, en general, la evacuación de cualquier prueba que estime indispensable para la decisión del asunto. El juez o jueza superior podrá igualmente interrogar a las partes en la audiencia. Así mismo, de considerarlo necesario podrá oír la opinión del niño, niña o adolescente.
Artículo 488-C. Poderes del juez o jueza
En el día y la hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia.
Artículo 488-D. Sentencia
Concluido el debate oral, el juez o jueza superior se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta minutos. Concluido dicho lapso, pronunciará su fallo en forma oral, y reproducirá en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco días siguientes, sin formalismos innecesarios y dejando expresa constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se debe dejar transcurrir íntegramente dicho lapso. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por caso fortuito o de fuerza mayor, el juez o jueza superior puede diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco días, después de concluido el debate oral. En todo caso, se debe determinar por auto expreso, la hora y fecha para la cual ha diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.
Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado.
Constituye causal de destitución el hecho de que el juez o jueza superior no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en la ley.
Artículo 488-E. Registro de la audiencia
La audiencia debe ser reproducida en forma audiovisual. En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios, dejando el juez o jueza superior constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia.
Artículo 489. Recurso de casación. Sentencias recurribles
El recurso de casación puede proponerse:
a) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.
b) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios. No se concederá recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida.
Artículo 489-A. Motivos
Se debe declarar con lugar el recurso de casación cuando se haya incurrido en una infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia. En estos casos, la infracción tiene que haber vulnerado los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en tratados internacionales, suscritos y ratificados por la República, o haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.
Artículo 489-B. Anuncio y admisión
El recurso de casación se debe anunciar en forma escrita ante el tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los cinco días siguientes contados a partir del vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia. El juez o jueza superior lo debe admitir o rechazar, el día siguiente del vencimiento del lapso que se da para el anuncio. En caso de negativa, debe motivar el rechazo y, en caso de admisión, hará constar en el auto el día que correspondió al último de los cinco días que se dan para el anuncio, remitiendo el expediente.
Artículo 489-C. Recurso de hecho
En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el juez o jueza superior que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco días, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior, quien lo remitirá, vencido los cinco días, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco días siguientes al recibo de las actuaciones.
Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a transcurrir, desde el día siguiente a dicha declaratoria, el lapso de formalización del recurso de casación; en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al juez o jueza que deba conocer de la ejecución, participándole de la remisión al Tribunal Superior de dónde provino el expediente.
Artículo 489-D. Formalización
Admitido el recurso de casación o declarado con lugar el de hecho, comenzará a correr desde el día siguiente al vencimiento de los cinco días que se dan para efectuar el anuncio, en el primer caso y el día hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, en el segundo caso, un lapso de veinte días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deben consignar un escrito razonado, directamente por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho escrito de formalización debe contener los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.
La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados o magistradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización.
Artículo 489-E. Contestación
Transcurridos los veinte días consecutivos establecidos en el artículo anterior, si se ha consignado el escrito de formalización, la contraparte puede, dentro de los veinte días consecutivos siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contraigan los alegatos del o de la formalizante. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Artículo 489-F. Audiencia
Transcurrido el lapso de veinte días consecutivos establecidos en el artículo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debe dictar un auto, fijando el día y la hora para la realización de la audiencia, en donde las partes deben formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria. Puede promoverse prueba únicamente cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma cómo se realizó algún acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia; la promoción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar.
La audiencia podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, con la aprobación de los magistrados y magistradas. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste debe continuar el día siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo.
Si la parte recurrente no compareciere a la audiencia, se debe declarar desistido el recurso de casación el expediente será remitido al Tribunal correspondiente.
Artículo 489-G. Sentencia
Concluido el debate oral, el tribunal deberá dictar su sentencia en forma oral e inmediata, debiéndose reproducir y publicar dentro de los cinco días siguientes a la producción de la sentencia. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, los Magistrados y Magistradas integrantes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia podrán diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia por un lapso no mayor de cinco días, después de concluido el debate oral. En todo caso, deberán por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia de las partes al acto.
Artículo 489-H. Poderes de la Sala
Si al decidir el recurso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia hubiere declarado alguna infracción, se debe abstener de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y debe decretar la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, siempre que dicha reposición sea útil; o debe casar el fallo y decidir el fondo de la controversia, extendiéndose al establecimiento y apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, sin posibilidad de reenvío.
Podrá también el Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado.
En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre las costas, y su condenatoria será obligatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer.
Artículo 489-I. Remisión
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe remitir el expediente al juez o jueza que es competente en la ejecución, si fuere el caso, a los fines legales subsiguientes, remitiendo copia certificada del fallo al juez o jueza superior.
Artículo 489-J. Fines
Los jueces y juezas de instancia deben acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Artículo 490. Recurso de control de la legalidad
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social puede, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los jueces o juezas superiores, que aun cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
En estos casos, la parte recurrente puede solicitar el control de la legalidad del asunto, dentro de los cinco días siguientes a la publicación del fallo ante el juez o jueza superior correspondiente, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres folios útiles y sus vueltos.
Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, la interposición de este recurso sólo producirá efectos devolutivos.
El juez o jueza superior debe remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el mismo día o el día siguiente, la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido para el recurso de casación. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto de la Sala, sin necesidad de motivar su decisión. Artículo 490-A. Decisión del recurso
Si el recurso de control de la legalidad fuera tramitado y sustanciado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social puede decretar la nulidad del fallo, ordenando la reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o deberá decidir el fondo de la controversia, anulando el fallo del juez o jueza superior, sin posibilidad de reenvío; en caso contrario, el fallo impugnado quedará definitivamente firme.
Artículo 491. Recurso de interpretación
También puede interponerse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de interpretación acerca de las dudas que surjan en cuanto a la aplicación e interpretación de las normas jurídicas contenidas en la presente Ley, siempre que el recurrente indique la conexidad entre el recurso intentado y un caso concreto. El ejercicio de este recurso no puede ser motivo para la paralización de ninguna medida que el juez o jueza pueda ordenar o ejecutaren uso de sus atribuciones legales.
Artículo 492. Irrelevancia del error en la calificación
El error del o la recurrente en la calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación, siempre que de la actuación se deduzca su verdadero carácter.
Artículo 493. Fases
El procedimiento de adopción consta de dos fases: una administrativa y una judicial. La fase administrativa está a cargo de las oficinas de adopciones y antecede a la fase judicial, que está a cargo de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 493-A. Inicio de fase administrativa
La fase administrativa, en las adopciones nacionales, se puede iniciar:
a) Mediante solicitud para dar en adopción un niño, niña o adolescente, a la persona o pareja seleccionada por la correspondiente oficina estadal de adopciones, para realizar una adopción conforme a esta Ley. La solicitud debe ser formulada ante la oficina estadal de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o, ante el equipo multidisciplinario de un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ambos progenitores o, por uno de ellos cuando sólo existe un representante legal.
b) Mediante solicitud para adoptar formulada por el o los aspirantes a la adopción, ante la oficina estadal de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de su residencia habitual. La solicitud se debe hacer verbalmente y se debe recoger por un funcionario o funcionaria de la correspondiente oficina, en un formulario elaborado al efecto que debe ser suscrito por el o los solicitantes; la misma debe acompañarse de toda la documentación probatoria de los aspectos señalados en el artículo 421 de esta Ley.
c) Mediante requerimiento formulado por un jueza o jueza de mediación y sustanciación a la respectiva oficina estadal de adopciones, para que seleccione a una persona o pareja del registro de solicitantes de adopción elegibles. Dicha persona o pareja debe estar en concordancia con las necesidades y características de un niño, niña o adolescentes que se encuentra en colocación en familia sustituta o en entidad de atención, y en relación con quien el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha determinado, conforme al artículo 493-F de esta Ley, que resulta inviable o imposible el restablecimiento de los vínculos con su familia de origen.
Artículo 493-B. Inicio de la fase administrativa en adopciones internacionales
La fase administrativa, en las adopciones internacionales, se puede iniciar, si el propósito es adoptar un niño, niña o adolescente con residencia habitual en el territorio nacional, mediante solicitud que el o los solicitantes que residan en otro país deben formular ante los representantes de los organismos públicos o de las instituciones debidamente autorizadas por las autoridades competentes del país de su residencia, de acuerdo con los términos del convenio o tratado que, en materia de adopción internacional, se encuentre vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y ese país.
Si el propósito es adoptar un niño, niña o adolescente con residencia habitual en otro país, mediante solicitud para adoptar formulada por el o los aspirantes a la adopción, ante la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. La solicitud se debe hacer verbalmente y se debe recoger por un funcionario o funcionaria de la mencionada oficina en un formulario elaborado al efecto, que debe ser suscrito por el o los solicitantes; la misma debe acompañarse de toda la documentación probatoria de los aspectos señalados en el artículo 421 de esta Ley.
La adopción internacional sólo puede realizarse si existen tratados o convenios que regulen especialmente la adopción, vigentes entre la República Bolivariana de Venezuela y el Estado de la residencia habitual del o de los solicitantes de la adopción o, entre la República Bolivariana de Venezuela y el país de la residencia habitual del niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada.
Artículo 493-C. Asesoramiento en consentimientos y opiniones para la adopción
A los fines previstos en el literal a) del artículo 493-A, toda persona que tenga conocimiento de algún progenitor o progenitores que se propongan dar en adopción un hijo o hija, debe hacerlo del conocimiento del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la oficina estadal de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del Ministerio Público o del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tan pronto sea posible. Esto tiene por objeto que el caso se refiera, de inmediato, a la correspondiente oficina de adopciones, a fin de que proceda a localizar a dichos progenitores, para brindarles el asesoramiento previsto en el artículo 418 de esta Ley.
Este asesoramiento consistirá en informar y explicar a dichos progenitores, en forma amplia, clara y sencilla, en qué consiste y cuáles son los efectos bio-psico-sociales y legales de una adopción, con énfasis en el carácter irrevocable del consentimiento que se otorgue. Cuando la causa que motiva el consentimiento para la adopción sea la falta o carencia de recursos materiales, a los progenitores debe ofrecérseles alternativas para solucionar la situación, remitiéndolos a los organismos ejecutores de políticas de Estado de inclusión social, sin perjuicio de la participación de los mismos en servicios o programas del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a fortalecimiento familiar.
Si después de recibir el asesoramiento, estas personas persisten en su propósito, se debe formalizar la correspondiente solicitud para que otorguen el consentimiento requerido en el literal b) del artículo 414, en la forma prevista en el artículo 416 de esta Ley. El personal que labore en los servicios y centros de salud, públicos o privados, así como las personas que hayan asistido un parto intra o extra hospitalario que, habiendo tenido conocimiento de la situación a la que alude esta norma, no la hayan informado e informada al Ministerio Público o al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de las veinticuatro horas siguientes, serán sancionados conforme a lo previsto en el artículo 275 de esta Ley, sin menoscabo de las demás sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 493-D. Informes sobre niños, niñas y adolescentes
Los jueces o jueza de mediación y sustanciación, las entidades de atención y los responsables de programas de colocación en familia sustituta o en entidad de atención, deben suministrar a la correspondiente oficina de adopciones, cada tres meses, un informe cualitativo y cuantitativo acerca de la situación de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en colocación en familia sustituta o en entidad de atención, respectivamente. Ello tiene por objeto que dicha oficina pueda determinar, con prontitud, aquellos o aquellas niños, niñas y adolescentes que son susceptibles de ser reintegrados a su medio familiar o adoptados o; que puedan llegar a ser adoptados, y proceda, de acuerdo con el artículo 420 de esta Ley, a elaborar el informe que acredite su adoptabilidad bio-psico-social-legal o haga seguimiento de su condición, para determinar el momento en que pasan a ser susceptibles de adopción.
A los fines de determinar cuando un niño, niña o adolescente es susceptible de reintegración familiar o de adopción, las entidades de atención deben realizar un estudio individualizado, utilizando para ello los criterios técnicos previstos en los lineamientos y directrices generales dictados por el ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, a objeto de determinar la inviabilidad o no del restablecimiento de los vínculos con la familia de origen. Dichas oficinas suministrarán el apoyo técnico correspondiente a las entidades de atención y a los programas de colocación en familia sustituta o en entidad de atención y, además, harán seguimiento de los resultados obtenidos por unas y otros.
Artículo 493-E. Informes de adoptabilidad
Las oficinas de adopciones son los únicos órganos competentes para determinar la condición de adoptabilidad o no bio-psico-social-legal, de los niños, niñas y adolescentes que puedan ser susceptibles de adopción. A tales efectos, dichas oficinas deben analizar los informes integrales que, con carácter no vinculante, deben ser elaborados por las entidades de atención, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 132 y literal d) del 184 de esta Ley, así como por los responsables de la ejecución de los programas de colocación en familia sustituta o en entidad de atención, incluida la documentación correspondiente, a objeto de realizar las actuaciones que estimen oportunas.
Artículo 493-F. Auto de adoptabilidad
El juez o jueza de mediación y sustanciación sobre la base del correspondiente informe integral de adoptabilidad, elaborado por la respectiva oficina estadal de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez verificado que los progenitores en ejercicio de la Patria Potestad han consentido conforme con lo previsto en esta Ley, excepto que se trate de un supuesto de inexigibilidad de tal consentimiento, debe dictar el auto mediante el cual se determina la adoptabilidad legal o no de un niño, niña o adolescente.
Artículo 493-G. Emparentamiento
Determinada la condición de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente, se certificará dicha adoptabilidad y debe proceder, la correspondiente oficina de adopciones, mediante un emparentamiento técnico, a seleccionar del registro de solicitantes de adopción elegibles, a tres personas o parejas adecuadas para garantizar el derecho de cada niño, niña o adolescente, a ser adoptado o adoptada por quien mejor se adecué a sus necesidades y características, todo ello conforme lo previsto en el artículo 493-M de esta Ley.
A los fines del emparentamiento técnico, se debe tomar en cuenta las características y condiciones del o de los solicitantes que han sido previamente evaluados y cuya idoneidad para adoptar ha sido determinada.
Artículo 493-H. Excepción
Excepcionalmente, se evaluará la posibilidad de que un niño, niña o adolescente a quien se le ha dictado, por vía judicial, medida de colocación en una familia sustituta, pueda ser adoptado o adoptada por la persona o pareja a quien se otorgó esta medida de protección. Sólo se podrá proceder en este sentido si se cumplen, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Que dicha persona o pareja haya estado inscrita, antes y al momento de dictarse la correspondiente medida de colocación o de haber acogido al niño, niña o adolescente, en el respectivo programa de familia sustituta.
b) Que se compruebe la inviabilidad o imposibilidad del restablecimiento de los vínculos del niño, niña o adolescente con su familia de origen, y que la familia sustituta no ha obstaculizado, en modo alguno, la reintegración familiar de dicho niño, niña o adolescente.
c) Que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se inició la colocación.
d) Que la evaluación bio-psico-social-legal realizada por la correspondiente oficina de adopciones, sea favorable.
En caso de llenarse todos estos requisitos, se debe considerar cumplido el emparentamiento técnico en relación con estas personas. En caso contrario, el respectivo niño, niña o adolescente será emparentado con otra persona o pareja de las que integran el registro de solicitantes de adopción elegibles.
Artículo 493-I. Intercambio de información entre oficinas de adopciones
Las oficinas estadales de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirán a la oficina nacional de adopciones, cada tres meses, la información cualitativa y cuantitativa, relativa a los niños, niñas y adolescentes cuya adoptabilidad ha sido certificada y que no hayan podido ser emparentados en su jurisdicción. La oficina nacional de adopciones tiene a su cargo la elaboración y actualización de un registro nacional de niños, niñas y adolescentes a ser adoptados y de solicitantes de adopción.
Artículo 493-J. Solicitud de adopción ante las oficinas de adopciones
La oficina de adopciones ante la que se haya formulado una solicitud de adopción, por persona o pareja interesada en adoptar, debe evaluar dicha solicitud y los recaudos que la acompañan. De encontrarse en debida forma, debe iniciar el proceso de evaluación bio-psico-social-legal del o de los solicitantes, a objeto de certificar su idoneidad para adoptar. Esta evaluación comprenderá:
a) Asistencia a los cursos de formación y orientación de familia sustituta, sea en la modalidad de adopción nacional o en la modalidad de adopción internacional, según el caso.
b) Entrevistas con los profesionales del equipo técnico interdisciplinario de la respectiva oficina de adopciones.
c) Evaluación psiquiátrica o psicológica, social, así como del contenido del informe médico correspondiente y de los documentos legales que acompañan la solicitud.
Artículo 493-K. Solicitud de adopción en adopciones internacionales
A los fines de su estudio y aprobación por la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, las autoridades competentes del país de residencia del o los solicitantes de adopción internacional, deben enviar a dicha oficina la correspondiente solicitud de adopción, acompañada del informe bio-psico-social-legal, así como de la documentación respectiva. La habilitación del o de los solicitantes debe determinarse de acuerdo con el derecho que rige la materia en el país donde residen, cuya vigencia y contenido pueden ser proporcionados por las mencionadas autoridades, junto con el informe señalado. Si resulta aprobado el informe bio-psico-social-legal del o de los solicitantes, la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes lo debe incorporar al registro de solicitantes de adopción internacional elegibles. De no aprobarse dicho informe, se devolverá a las autoridades que lo remitieron.
Artículo 493-L. Decisión sobre idoneidad
Concluido el proceso de evaluación bio-psico-social-legal del o de los solicitantes de adopción, el cual no debe exceder de tres meses, contados a partir de la fecha de la respectiva solicitud, el equipo técnico interdisciplinario de la correspondiente oficina estadal de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes debe reunir para determinar la idoneidad o no de dichas personas, sobre la base de las conclusiones y recomendaciones integrales. En caso positivo, dicha oficina de adopciones debe notificar por escrito al o a los solicitantes que se aprobó su idoneidad para adoptar, incorporándolos al registro de solicitantes de adopción elegibles. Esta aprobación tiene una validez de dos años, contados a partir de su determinación, al cabo de los cuales debe hacerse una nueva verificación por el mencionado equipo técnico interdisciplinario, para determinar que no se ha producido un cambio sustancial en las condiciones anteriores. Las actuaciones aquí previstas deben ser cumplidas por la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en los casos de solicitantes de adopción internacional con residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela. En tales casos, la mencionada oficina de adopciones debe remitir la correspondiente solicitud de adopción, acompañada por los resultados de la evaluación bio-psico-social-legal y la documentación respectiva, al organismo público o institución debidamente autorizada por las autoridades competentes del país elegido por el o los solicitantes para tramitar la adopción.
En caso negativo, la correspondiente oficina de adopciones debe notificar por escrito al o a los solicitantes, indicándoles que contra esa decisión podrá intentarse recurso de reconsideración ante esa oficina de adopciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de habérseles notificado la decisión. Resuelto dicho recurso o vencido el plazo para interponerlo se considera agotada la vía administrativa. A los efectos del recurso de reconsideración, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 306 de esta Ley. En cuanto al recurso contencioso administrativo, se aplicará lo previsto en el artículo 307 de esta Ley, y el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que conozca del recurso, debe notificar a la respectiva oficina de adopciones y al Ministerio Público, para que opinen.
Artículo 493-M. Selección para el emparentamiento
Una vez aprobada la idoneidad del o los solicitantes, y si existe un niño, niña o adolescente susceptibles de adopción, para quien el perfil del o de los solicitantes se adecué, la respectiva oficina de adopciones debe proceder al emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de esta Ley, a cuyos efectos seleccionará tres personas o parejas del registro de solicitantes de adopción elegibles, y hará del conocimiento de estas la existencia del mencionado niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada. A tal fin, les debe suministrar, por escrito, la información necesaria sobre dicho niño, niña o adolescente, a fin de que manifiesten en un plazo que no excederá de quince días, si tienen o no interés en el mismo, levantándose un acta de lo actuado.
En los casos de adopción internacional, si el o los solicitantes tienen residencia habitual en otro país, la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes le debe remitir, por escrito, al país de su residencia habitual, la información referida al niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada, a fin de que manifiesten en un plazo que no excederá de tres meses, contados a partir de la fecha de remisión de la información, si tienen o no interés en el mismo, levantándose un acta de lo actuado.
Si el o los solicitantes tienen residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela, todo lo relativo a la información referida al niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada, les debe ser suministrada por el órgano público o institución debidamente autorizada por las autoridades competentes del país elegido por el o los solicitantes para tramitar la adopción, y se debe adecuar a lo previsto en el derecho de ese país.
De no existir el niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada o si el o los solicitantes deciden no formalizar la solicitud de adopción respecto del niño, niña o adolescente que les ha sido presentado o presentada, permanecerán formando parte del registro de elegibles hasta que se presente un niño, niña o adolescente susceptible de adopción para quien él o ellos sean adecuados.
Artículo 493-N. Forma de emparentamiento
Si dos o tres de los solicitantes seleccionados manifiestan interés en el niño, niña o adolescente que les ha sido presentado o presentada, la correspondiente oficina de adopciones debe solicitar al juez o jueza de mediación y sustanciación que fije una oportunidad para que, junto con el equipo interdisciplinario de la oficina de adopciones entreviste, por separado, a los solicitantes, y determine, sobre la base de la documentación que le proporcione dicha oficina de adopciones y de los resultados de la entrevista personal, cuál de ellos responde más a los intereses y características del niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada.
Determinada la correspondiente persona o pareja, se debe dar inicio al emparentamiento personal, durante el cual se producirá una serie de encuentros familiares, sin pernota, del o los solicitantes al niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada, a fin de propiciar el contacto entre estas personas. Si el mencionado niño, niña o adolescente está en colocación en entidad de atención o en familia sustituta, el emparentamiento tendrá una duración entre quince y treinta días.
A tales efectos, la correspondiente oficina de adopciones debe presentar la respectiva solicitud de autorización, ante el juez o jueza de mediación y sustanciación que conoce de la medida de protección relativa al niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada, para que autorice dicho emparentamiento, acompañando tal solicitud de copia certificada de todo el expediente administrativo del caso. Cuando se trata de adopciones internacionales, si el o los solicitantes con residencia habitual en otro país manifiestan, por escrito, a la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes su interés en el niño, niña o adolescente que ésta les ha propuesto, dicha oficina debe remitir el expediente administrativo del o de los solicitantes al juez o jueza de mediación y sustanciación, a fin de que éste o ésta, conjuntamente con la mencionada oficina de adopciones, fijen la oportunidad en que serán entrevistados personalmente. La entrevista tiene por objeto, además de conocer personalmente al o a los solicitantes, que éstos ratifiquen su interés en el respectivo niño, niña o adolescente y que el juez o jueza autorice el correspondiente emparentamiento personal, en la entidad de atención donde se encuentra el niño, niña o adolescente, con pernocta o no, y bajo el seguimiento de la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
Durante el emparentamiento personal, la Responsabilidad de Crianza y representación del niño, niña o adolescente susceptible de adopción debe continuar a cargo de quien las ha venido ejerciendo hasta esa fecha. En caso que el juez o jueza autorice la pernocta, el o los solicitantes deben asumir ante él o ella, por escrito, la responsabilidad por el cuidado y la seguridad del respectivo niño, niña o adolescente.
Artículo 493-Ñ. Emparentamiento en casos de excepción
Si el mencionado niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada está en colocación en familia sustituta y, con base en los requisitos previstos en el artículo 493-G de esta Ley, se determina que procede su adopción por la persona o pareja a quien se otorgó esta medida de protección, se obviará lo relativo al emparentamiento personal.
Artículo 493-O. Período de prueba
Concluido el lapso mínimo del emparentamiento y si la respectiva oficina de adopciones considera positivos los resultados, debe informar al juez o jueza de mediación y sustanciación, y le solicitará que autorice al niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada a trasladarse a la residencia del o de los solicitantes, dándose así inicio al período de prueba, previsto en el artículo 422 de esta Ley, dictándose la medida de colocación familiar con miras a la adopción del respectivo niño, niña o adolescente. En los demás casos se dejará transcurrir íntegramente el lapso máximo del emparentamiento para informar al juez o jueza de mediación y sustanciación, y solicitar o no el correspondiente traslado. Finalizados los primeros treinta días del período de prueba, la respectiva oficina de adopciones debe elaborar el primer informe integral de seguimiento y lo remitirá al juez o jueza de mediación y sustanciación.
Artículo 493-P. Período de prueba en adopciones internacionales
Si se trata de una adopción internacional y el niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada tiene residencia habitual en el territorio nacional, una vez autorizado por el juez o jueza el traslado de éste o ésta a la residencia del o de los solicitantes, debe autorizar igualmente la salida del país de dicho niño, niña o adolescente, a fin de que se realicen los trámites correspondientes ante las autoridades nacionales competentes.
El traslado del niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada al país donde residen habitualmente el o los solicitantes, sólo puede ser autorizado por el juez o jueza cuando se ha comprobado que le ha sido concedida autorización de entrada y residencia permanente por las autoridades de dicho país, y que la adopción que se conceda tendrá los mismos efectos que en la República Bolivariana de Venezuela. El traslado debe efectuarse en compañía de los solicitantes o, al menos, de uno de ellos. Artículo 493-Q. Seguimiento del período de prueba en adopciones internacionales
El juez o jueza de mediación y sustanciación, una vez informado o informada por la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la salida efectiva del niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada, del territorio nacional, le debe solicitar a dicha oficina que gestione lo pertinente al seguimiento del correspondiente período de prueba.
La oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, debe evaluar los informes de seguimiento que le remitan los organismos públicos o instituciones extranjeras autorizadas del país donde se encuentra el niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada, y remitirá al juez o jueza de mediación y sustanciación la valoración de los mismos.
Cuando el o los solicitantes de la adopción están residenciados en el territorio nacional, la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes debe realizar el respectivo seguimiento del período de prueba que se cumple en este país, de acuerdo con los términos del compromiso de protección y seguimiento, suscrito con los respectivos organismos públicos o instituciones autorizadas del país de la residencia habitual del niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada. En dicho compromiso debe constar si, de acuerdo con el derecho extranjero, la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, debe realizar un seguimiento post adoptivo. En todo caso, dicha oficina tiene a su cargo remitir los correspondientes informes de seguimiento al mencionado país.
Artículo 493-R. Presentación de la solicitud de adopción ante el juez o jueza
Simultáneamente al inicio del período de prueba, el o los solicitantes, asistidos por la respectiva oficina de adopciones, deben presentar personalmente, ante el juez o jueza de mediación y sustanciación, la correspondiente solicitud de adopción. En caso de adopción internacional, cuando la residencia habitual del niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada se encuentra en el territorio nacional, la correspondiente solicitud de adopción debe ser elaborada por la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y debe ser presentada personalmente por el o los solicitantes, cuando vengan a la República Bolivariana de Venezuela a cumplir la etapa de emparentamiento.
La presentación de la solicitud de adopción ante el Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da inicio a la fase judicial de la misma.
Artículo 494. Contenido de la solicitud
En la solicitud de adopción se debe expresar:
a) Identificación del o de los solicitantes y señalamiento de su fecha de nacimiento, nacionalidad, profesión u ocupación, lugar de residencia habitual y estado civil.
b) Indicación, cuando se trate de adopción conjunta, de la fecha de matrimonio de los solicitantes o, de ser el caso, de la fecha de inicio de la respectiva unión estable de hecho; y si se trata de una adopción individual por persona casada o con una unión estable de hecho, habrá igualmente que señalar la fecha del matrimonio o del inicio de dicha unión, la identificación completa del o la cónyuge o de la persona con quien mantiene una unión estable de hecho, su nacionalidad, fecha de nacimiento, profesión u ocupación, y residencia habitual de éste o ésta.
c) Identificación de cada uno de los niños, niñas o adolescentes por adoptar y señalamiento de sus respectivas fechas de nacimiento, nacionalidad y residencia habitual; si se solicita la modificación del nombre propio de uno o más de estos niños, niñas o adolescentes, se indicará el o los nombres que sustituirán a los anteriores. d) Indicación del vínculo de parentesco, consanguíneo o de afinidad, entre el o los solicitantes y el niño, niña o adolescente a adoptar o, la mención de que no existe ningún vínculo de éstos entre ellos.
e) Indicación, cuando se trate de la adopción de un o una adolescente casado o casada, de la fecha del matrimonio, identificación completa del o la cónyuge, de su residencia habitual y, si existe separación legal entre ambos, la fecha de la sentencia o del decreto respectivo.
f) Indicación, si el o los solicitantes tuviesen descendencia consanguínea o adoptiva, la identificación de cada uno de los descendientes y señalamiento de su fecha de nacimiento, y de su residencia habitual.
g) Indicación de cada una de las personas que deben consentir o que han consentido en la adopción, con indicación del vínculo familiar o del cargo o relación jurídica que tienen, con respecto a la persona o personas por adoptar. Si alguna de esas personas estuviese impedida de consentir la adopción solicitada, se indicará esa circunstancia así como su causa.
h) Indicación de si se solicita la adopción de un niño, niña o adolescente que se encuentre en el supuesto del artículo 412 de esta Ley.
i) Indicación, cuando el solicitante de la adopción haya sido Tutor o Tutora del niño, niña o adolescente a adoptar, de si le han sido o no aprobadas las cuentas definitivas de la Tutela.
j) Cualquier otra circunstancia que se considere pertinente o de interés.
La documentación relacionada con los aspectos señalados en este artículo, debe haber sido remitida al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes que está conociendo del caso, por la respectiva oficina de adopciones.
Artículo 495. Notificación al Ministerio Público
El juez o jueza de mediación y sustanciación debe ordenar la notificación del representante al Ministerio Público en el mismo auto de admisión de la solicitud de adopción, a fin de que éste pueda informarse de todo el expediente, incluidos los informes de seguimiento del período de prueba, y expresar su opinión con conocimiento de causa, en la audiencia que fije el juez o jueza de juicio.
Artículo 496. Remisión al juez o jueza de juicio
Concluido el período de prueba, de lo cual informarán al juez o jueza de mediación y sustanciación las respectivas oficinas de adopciones, según se trate de adopción nacional o internacional, previa incorporación al expediente de todos los informes de seguimientos y su valoración, dicho juez o jueza lo remitirá al juez o jueza de juicio.
Artículo 497. Oportunidad para la audiencia de juicio.
Recibido el expediente el juez o jueza de juicio debe fijar por auto expreso día y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio, dentro de un plazo no menor de diez ni mayor de treinta días, siguientes a aquél en que conste en autos dicha fijación.
Artículo 498. Audiencia de juicio
A la hora y día señalados por el tribunal tendrá lugar la audiencia de juicio, previo anuncio de la misma. La presidirá y dirigirá el juez o jueza y será reservada. A ella sólo pueden asistir las personas y órganos que tienen interés en la adopción, incluidos el Ministerio Público y la correspondiente oficina de adopciones.
De existir motivo para oponerse a la adopción, la misma debe formularse en esta oportunidad, consignándose las pruebas respectivas. A continuación se debe conceder oportunidad para que las personas que desean intervenir lo hagan. El juez o jueza debe proceder de inmediato a decidir respecto a la oposición, a menos que estime imprescindible hacerlo en otra ocasión, para lo cual debe fijar la oportunidad en que se reiniciará la audiencia y se decidirá la oposición, y suspenderá la audiencia hasta esa fecha. En caso de declararse procedente la oposición, el procedimiento de adopción concluirá y el juez o jueza decidirá lo pertinente en relación con el niño, niña o adolescente, teniendo en cuenta su interés superior.
Artículo 499.Legitimados para la oposición
Sólo las personas autorizadas para consentir la adopción y el Ministerio Público pueden hacer oposición a la misma, expresando las causas que consideren contrarias al interés superior del adoptado o adoptada o por no haberse cumplido alguno de los requisitos substanciales establecidos en la ley.
Artículo 500. Decisión
De no haber oposición a la adopción o de declararse improcedente la misma, el juez o jueza debe proceder, de inmediato, a oír la opinión del niño o niña o el consentimiento del adolescente, tanto con respecto a la adopción, como a la modificación de su nombre propio, si es el caso, así como el consentimiento y las opiniones de las demás personas mencionadas en los artículos 414 y 415 de esta Ley, con excepción de los progenitores, cuyo consentimiento debe constar en el expediente administrativo antes de que se determine la condición de adoptabilidad legal del respectivo niño, niña o adolescente. Si el caso lo requiere, el juez o jueza puede solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal. Finalizado lo anterior, el juez o jueza debe decidir sobre la procedencia o no de la adopción solicitada.
Artículo 501. Decreto de adopción
El decreto que acuerde la adopción debe expresar si la misma es individual o conjunta, nacional o internacional. El adoptado o adoptada debe conservar su nombre propio, a menos que se haya solicitado oportunamente la modificación del mismo y el juez o jueza la autorice.
Artículo 502. Apellidos del adoptado o adoptada
Si la adopción se realiza en forma conjunta por el y la cónyuge no separados o separadas legalmente o por personas que mantienen una unión estable de hecho, el adoptado o adoptada debe llevar, a continuación del apellido del o la adoptante, el apellido de soltera o soltero del o la adoptante. Esta misma regla se aplicará en caso de adopción del hijo o hija de un cónyuge por el otro u otra cónyuge. En caso de adopción individual, el adoptado o adoptada debe llevar los apellidos del o de la adoptante.
Artículo 503. Recursos de apelación, casación e interpretación.
En materia de adopción los recursos de apelación, casación e interpretación se rigen por el procedimiento ordinario, previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
Artículo 504. Inscripción del decreto de adopción
El juez o jueza, una vez decretada la adopción, debe enviar una copia certificada del correspondiente decreto al Registro Civil de la residencia habitual del adoptado o adoptada, a fin de que se le levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes. Los funcionarios o funcionarias del Registro Civil deben proceder, sin dilación, a elaborar esta nueva partida de nacimiento en la cual no deben hacer mención alguna del procedimiento de adopción, de los vínculos del adoptado o adoptada con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la adopción.
En caso que el adoptado o adoptada haya nacido en el extranjero, los funcionarios o funcionarias del mencionado Registro están facultados para levantar dicha partida de nacimiento, en la cual deben indicar el lugar y la fecha en que se produjo el nacimiento de que se trata. En el caso de adopciones internacionales en que el o los adoptantes tienen residencia habitual en otro país, los funcionarios o funcionarias del Registro Civil debe identificar como presentantes del niño, niña o adolescente en la nueva partida de nacimiento, al adoptante o adoptantes, según sea individual o conjunta la adopción decretada.
El decreto de adopción surte efectos desde la fecha en que queda firme, pero no es oponible a terceros sino una vez efectuada su inscripción en el Registro Civil.
Artículo 505. Invalidación de la partida original de nacimiento
El juez o jueza también debe remitir una copia certificada del decreto de adopción al Registro Civil donde se encuentre la partida original de nacimiento del adoptado o adoptada, a fin de que se estampe al margen de la misma las palabras Adopción Plena. Dicha partida queda privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, excepto para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 428 de esta Ley. En caso de tratarse del mismo Registro Civil a efectos de lo dispuesto en el artículo anterior y en éste, bastará que el juez o jueza remita una sola copia certificada del correspondiente decreto de adopción, debiéndose estampar la respectiva nota marginal una vez levantada la nueva partida de nacimiento.
Artículo 506. Inscripción si el adoptado o adoptada es un adolescente casado o tiene hijos
Si el adoptado o adoptada fuese un adolescente casado o tuviese hijos o hijas, el juez o jueza debe ordenar al Registro Civil que deje constancia de la adopción al margen de las correspondientes partidas de matrimonio o de nacimiento, según sea el caso.
Artículo 507. Información sobre las inscripciones realizadas
Los funcionarios o funcionarias del Registro Civil deben informar, de inmediato, al juez o jueza respectivo, de la inscripción de los decretos de adopción o de su nulidad.
Artículo 508. Irrevocabilidad
La adopción es irrevocable
Artículo 509. Nulidad
La adopción es nula cuando se decreta: a) En violación de disposiciones referidas a la capacidad, impedimentos o consentimientos previstos en los artículos 408 al 414 de esta Ley, ambos inclusive.
b) Con infracción de las normas sobre emparentamiento y período de prueba, establecidas en los artículos 493-N, 493-O y 493-P de esta Ley.
c) Con algún error en el consentimiento sobre la identidad del adoptante o del adoptado o adoptada.
d) En violación de cualquier otra disposición de orden público.
La acción de nulidad de adopción sólo puede ser intentada directamente por el adoptado o adoptada, si tiene más de 12 años de edad, el o la representante legal del adoptado o adoptada; por el Ministerio Público y por quienes puedan hacer oposición a la adopción. En el caso previsto en el literal c) de este artículo, la acción sólo puede intentarla la persona cuyo consentimiento estuvo viciado o, sus herederos, si el lapso para ejercer la acción no hubiere expirado.
La acción de nulidad de la adopción sólo puede interponerse dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de inscripción del decreto de adopción en el Registro Civil o de conocida la violación de disposiciones referidas a capacidad, impedimentos o consentimientos o, a error en el consentimiento sobre la identidad del adoptante el adoptado o adoptada. Dicho término correrá para el adoptado o adoptada desde la fecha en que alcance su mayoridad.
Definitivamente firme la sentencia que declare la nulidad de la adopción, el juez o jueza debe enviar copia certificada de la misma al Registro Civil donde se efectuaron las inscripciones previstas en los artículos 504, 505 y 506 de esta Ley, a los efectos de su inserción en los libros correspondientes. Dicha sentencia está sujeta al juicio de revisión previsto en el ordinal Segundo del artículo 507 del Código Civil.
Artículo 510. Efectos de nulidad de adopción
La sentencia que declare la nulidad produce efectos desde la fecha del decreto de adopción, y no puede ser opuesta a terceros sino después de realizada la inscripción exigida en el artículo 509 de esta Ley. No obstante, quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros antes de la mencionada inscripción, en virtud de convenciones hechas de buena fe con el o la adoptante que ha actuado como representante legal o como asistente del adoptado o adoptada.
[artículos del 511 al 517]
[artículos del 518 al 519]
[artículos del 520 al 525]
TÍTULO VSISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES
Capítulo IDisposiciones Generales
[artículos del 526 al 530]
[artículos del 531 al 537]
[artículos del 538 al 550]
Capítulo IIProcedimiento
[artículos del 551 al 563]
[artículos del 564 al 569]
[artículos del 570 al 583]
[artículos del 584 al 606]
[artículos del 607 al 613]
[artículos del 614 al 619]
Capítulo IIISanciones
[artículos del 620 al 622]
[artículos del 623 al 628]
[artículos del 629 al 645]
[artículos del 646 al 647]
Capítulo IVJusticia penal del adolescente
[artículos del 648 al 653]
[artículos del 654 al 659]
[artículos del 660 al 664]
[artículos del 665 al 671]
[artículos del 672 al 685]
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los catorce días del mes de agosto de dos mil catorce. Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana.
DIOSDADO CABELLO RONDÓNPresidente de la Asamblea Nacional
Darío Vivas VelascoPrimer Vicepresidente
Blanca EckoutSegunda Vicepresidenta
Fidel Ernesto VásquezSecretario
Elvis Junior HidroboSubsecretario
Promulgación de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los ocho días del mes de junio de dos mil quince. Años 205° de la independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,(L.S.)NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado,
El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente Sectorial del Consejo de Ministros, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRATLa Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Sexta Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVASEl Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZLa Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, DELSY ELOINA RODRÍGUEZ GÓMEZEl Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas y Segundo Vicepresidente Sectorial para Economía y Finanzas, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRESEl Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZLa Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIAEl Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓNLa Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZEl Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZEl Ministro del Poder Popular para la Educación y Quinto Vicepresidente Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTROEl Ministro del Poder Popular para la Salud, HENRY VENTURA MORENOEl Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOSEl Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZAEl Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, GUILLERMO RAFAEL BARRETO ESNALEl Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZEl Ministro del Poder Popular de Planificación y Cuarto Vicepresidente Sectorial para la Planificación y el Conocimiento, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETOEL Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZLa Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, DESIRÉ SANTOS AMARALLa Encargada del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ROSÁNGELA OROZCO RONDÓNEl Ministro del Poder Popular para la Alimentación y Tercer Vicepresidente Sectorial para la Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento Económico, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANOEl Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZEl Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, PEDRO JOSÉ INFANTELa Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZLa Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, GLADYS DEL VALLE REQUENALa Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGELEl Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFREDA YORIOEl Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas Y Encargado de la Séptima Vicepresidencia Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, HAIMAN EL TROUDI DOUWARAEl Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO
[artículos del 511 al 517]
[artículos del 518 al 519]
[artículos del 520 al 525]
[artículos del 526 al 530]
[artículos del 531 al 537]
[artículos del 538 al 550]
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[artículos del 564 al 569]
[artículos del 570 al 583]
[artículos del 584 al 606]
[artículos del 607 al 613]
[artículos del 614 al 619]
[artículos del 620 al 622]
[artículos del 623 al 628]
[artículos del 629 al 645]
[artículos del 646 al 647]
[artículos del 648 al 653]
[artículos del 654 al 659]
[artículos del 660 al 664]
[artículos del 665 al 671]
[artículos del 672 al 685]
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