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Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Título III, Capítulo VIII, Sección Primera)

 Vigente
Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.185 de fecha 8 de junio de 2015.


 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ASAMBLEA NACIONAL

Caracas-Venezuela

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES




LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,



LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


[artículos del 1 al 9]

TÍTULO II
DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES


[artículos del 10 al 14]

[artículos del 15 al 93]

[artículos del 94 al 116]

TÍTULO III
SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


[artículos del 117 al 119]

Capítulo II
Políticas, Programas y Proyectos de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes

[artículos del 120 al 122]

[artículos del 123 al 125]

[artículos del 126 al 132]

Capítulo IV
Órganos Administrativos de Protección Integral

[artículos del 133 al 136]

[artículos del 137 al 146]

[artículos del 147 al 149]

[artículos del 150 al 157]

[artículos del 158 al 168]

Capítulo VI
Órganos Judiciales de Protección, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo y Servicio Autónomo de la Defensa Pública

[artículos del 169 al 172]

[artículos del 173 al 181]

Capítulo VII
Entidades de Atención

[artículos del 181 al 186]

[artículos del 186 al 198]

[artículos del 199 al 200]

Capítulo VIII
Defensorías del Niño y del Adolescente



Sección Primera
Funcionamiento


Artículo 201. Definición y objetivos

La Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes es un servicio de interés público que en cada municipio debe ser organizado por la Alcaldía y, de acuerdo con su población, deberá contar con más de una Defensoría. Así mismo, las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes pueden ser organizadas por la sociedad, a saber: consejos comunales, comité de protección, asociaciones, fundaciones, organizaciones sociales o por cualquier otra forma de participación ciudadana. El Estado deberá adoptar las medidas necesarias para fortalecer las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes creadas por la sociedad.

Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes tienen como objeto promover y defender los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Cada Defensoría tendrá un responsable a los efectos de esta Ley.

Artículo 202. Tipos de servicio

Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes pueden prestar a éstos y a sus familias, entre otros, los siguientes servicios:

a) Orientación y apoyo interdisciplinario.

b) Atención de casos que ameriten la imposición de medidas de protección o que constituyan infracciones de carácter civil, administrativo o penal, a fin de orientarlos a la autoridad competente.

c) Orientación en los casos que ameriten la atención de otros programas y servicios. d) Denuncia ante el consejo de protección o tribunal competente, según sea el caso, de las situaciones a que se refiere el literal b).

e) Intervención como defensor o defensora de niños, niñas y adolescentes ante las instancias administrativas, educativas y comunitarias que corresponda.

f) Estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padre, madre y familiares, conforme al procedimiento señalado en la Sección Cuarta del Capítulo XI de esta Ley, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como: Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, entre otras.

g) Fomento y asesoría técnica para la creación de programas de protección en beneficio de los niños, niñas y adolescentes.

h) Asistencia jurídica a niños, niñas y adolescentes o sus familias, en materias relacionadas con esta Ley.

i) Promoción de reconocimiento voluntario de filiaciones.

j) Creación y promoción de oportunidades que estimulen la participación de los niños, niñas y adolescentes en la toma de decisiones comunitarias o familiares que los afecten.

k) Difusión de los derechos de los niños, niñas y adolescentes así como la educación de los mismos para la autodefensa de sus derechos.

l) Asistencia a niños, niñas y adolescentes en los trámites necesarios para la inscripción ante el Registro del Estado Civil y la obtención de sus documentos de identidad.

Artículo 203. Principios

La prestación de los servicios indicados en el artículo anterior debe tomar en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes y la efectiva ejecución de los derechos consagrados en esta Ley y para ello debe basarse, entre otros, en los siguientes principios:

a) Gratuidad.

b) Confidencialidad.

c) Carácter orientador y no impositivo.

Artículo 204. Usuarios y usuarias

Pueden solicitar los servicios de las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes: 

a) Los propios niños, niñas y adolescentes.

b) El padre, la madre, representantes, responsables y cualquier otro integrante de la familia de origen o familia sustituta.

c) Cualquier persona que tenga conocimiento de una situación que afecte los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

Las Defensorías de Niños, Niñas y del Adolescentes deben llevar un archivo para los casos recibidos, resueltos y en trámite.

Artículo 205. Convenios de cooperación

Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes pueden celebrar convenios de cooperación y asistencia con entes públicos, privados o mixtos, nacionales o internacionales, para la organización y desarrollo de sus actividades.


[artículos del 206 al 211]

[artículos del 212 al 213]

Capítulo IX
Infracciones a la Protección Debida. Sanciones

[artículos del 214 al 219]

[artículos del 220 al 247]

[artículos del 248 al 252]

[artículos del 253 al 275]

[artículos del 276 al 283]

Capítulo XI
Procedimientos Administrativos

[artículos del 284 al 293]

[artículos del 294 al 304]

[artículos del 305 al 307]

[artículos del 308 al 317]

[artículos del 318 al 330]

[artículos del 331 al 344]

TÍTULO IV
INSTITUCIONES FAMILIARES


[artículos del 345 al 346]

Capítulo II
Patria Potestad

[artículos del 347 al 357]

[artículos del 358 al 364]

[artículos del 365 al 384]

[artículos del 385 al 390]

[artículos del 391 al 393]

Capítulo III
Familia Sustituta

[artículos del 394 al 395]

[artículos del 396 al 405]

[artículos del 406 al 449]

Capítulo IV
Procedimiento Ordinario

[artículos del 450 al 455]

[artículos del 456 al 464]

[artículos del 465 al 466]

[artículos del 467 al 478]

[artículos del 479 al 482]

[artículos del 483 al 487]

[artículos del 488 al 510]

[artículos del 511 al 517]

[artículos del 518 al 519]

[artículos del 520 al 525]

TÍTULO V
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES


Capítulo I
Disposiciones Generales

[artículos del 526 al 530]

[artículos del 531 al 537]

[artículos del 538 al 550]

Capítulo II
Procedimiento

[artículos del 551 al 563]

[artículos del 564 al 569]

[artículos del 570 al 583]

[artículos del 584 al 606]

[artículos del 607 al 613]

[artículos del 614 al 619]

Capítulo III
Sanciones

[artículos del 620 al 622]

[artículos del 623 al 628]

[artículos del 629 al 645]

[artículos del 646 al 647]

Capítulo IV
Justicia penal del adolescente

[artículos del 648 al 653]

[artículos del 654 al 659]

[artículos del 660 al 664]

[artículos del 665 al 671]

[artículos del 672 al 685]

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los catorce días del mes de agosto de dos mil catorce. Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana.

DIOSDADO CABELLO RONDÓN
Presidente de la Asamblea Nacional

Darío Vivas Velasco
Primer Vicepresidente

Blanca Eckout
Segunda Vicepresidenta

Fidel Ernesto Vásquez
Secretario

Elvis Junior Hidrobo
Subsecretario

Promulgación de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los ocho días del mes de junio de dos mil quince. Años 205° de la independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana. 

Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS


Refrendado,

El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente Sectorial del Consejo de Ministros, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Sexta Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, DELSY ELOINA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas y Segundo Vicepresidente Sectorial para Economía y Finanzas, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
La Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación y Quinto Vicepresidente Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
El Ministro del Poder Popular para la Salud, HENRY VENTURA MORENO
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, GUILLERMO RAFAEL BARRETO ESNAL
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Cuarto Vicepresidente Sectorial para la Planificación y el Conocimiento, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
EL Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, DESIRÉ SANTOS AMARAL
La Encargada del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ROSÁNGELA OROZCO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación y Tercer Vicepresidente Sectorial para la Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento Económico, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, PEDRO JOSÉ INFANTE
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, GLADYS DEL VALLE REQUENA
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFREDA YORIO
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas Y Encargado de la Séptima Vicepresidencia Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO





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