Subscribe Us

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Título V, Capítulo II, Sección Primera)

 Vigente
Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.185 de fecha 8 de junio de 2015.


 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ASAMBLEA NACIONAL

Caracas-Venezuela

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES




LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,



LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


[artículos del 1 al 9]

TÍTULO II
DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES


[artículos del 10 al 14]

[artículos del 15 al 93]

[artículos del 94 al 116]

TÍTULO III
SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


[artículos del 117 al 119]

Capítulo II
Políticas, Programas y Proyectos de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes

[artículos del 120 al 122]

[artículos del 123 al 125]

[artículos del 126 al 132]

Capítulo IV
Órganos Administrativos de Protección Integral

[artículos del 133 al 136]

[artículos del 137 al 146]

[artículos del 147 al 149]

[artículos del 150 al 157]

[artículos del 158 al 168]

Capítulo VI
Órganos Judiciales de Protección, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo y Servicio Autónomo de la Defensa Pública

[artículos del 169 al 172]

[artículos del 173 al 181]

Capítulo VII
Entidades de Atención

[artículos del 181 al 186]

[artículos del 186 al 198]

[artículos del 199 al 200]

Capítulo VIII
Defensorías del Niño y del Adolescente

[artículos del 201 al 205]

[artículos del 206 al 211]

[artículos del 212 al 213]

Capítulo IX
Infracciones a la Protección Debida. Sanciones

[artículos del 214 al 219]

[artículos del 220 al 247]

[artículos del 248 al 252]

[artículos del 253 al 275]

[artículos del 276 al 283]

Capítulo XI
Procedimientos Administrativos

[artículos del 284 al 293]

[artículos del 294 al 304]

[artículos del 305 al 307]

[artículos del 308 al 317]

[artículos del 318 al 330]

[artículos del 331 al 344]

TÍTULO IV
INSTITUCIONES FAMILIARES


[artículos del 345 al 346]

Capítulo II
Patria Potestad

[artículos del 347 al 357]

[artículos del 358 al 364]

[artículos del 365 al 384]

[artículos del 385 al 390]

[artículos del 391 al 393]

Capítulo III
Familia Sustituta

[artículos del 394 al 395]

[artículos del 396 al 405]

[artículos del 406 al 449]

Capítulo IV
Procedimiento Ordinario

[artículos del 450 al 455]

[artículos del 456 al 464]

[artículos del 465 al 466]

[artículos del 467 al 478]

[artículos del 479 al 482]

[artículos del 483 al 487]

[artículos del 488 al 510]

[artículos del 511 al 517]

[artículos del 518 al 519]

[artículos del 520 al 525]

TÍTULO V
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES


Capítulo I
Disposiciones Generales

[artículos del 526 al 530]

[artículos del 531 al 537]

[artículos del 538 al 550]

Capítulo II
Procedimiento



Sección Primera
Investigación


Artículo 551. Objeto

La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.

Artículo 552. Competencia

El o la Fiscal del Ministerio Público especializado en materia Penal de responsabilidad del o la adolescente dirigirá la investigación en caso de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al juez o jueza de control especializado o especializada.

Artículo 553. Alcance

El Ministerio Público especializado debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del o la adolescente imputado o imputada.

Cuando del resultado de la investigación se evidencien hechos que aconsejen practicar al o la adolescente exámenes psiquiátricos, psicológicos, físicos, toxicológicos o sociales podrá el juez o la jueza ordenarios de oficio; asimismo el fiscal o la fiscal, o la defensa podrá pedir su realización, por parte del equipo multidisciplinario de la sección penal de responsabilidad del adolescente, y serán remitidos a la brevedad posible al tribunal.


Artículo 554. Diligencias

La investigación comprende las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, sin menoscabo de los derechos fundamentales.

Artículo 555. Control

Es competencia de los jueces y las Juezas de control autorizar y realizar los anticipos de prueba y decidir sobre la imposición o no de medidas restrictivas o no restrictivas de libertad; resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y disponer las medidas necesarias para que, en la obtención de los medios de prueba, se respeten los principios del ordenamiento jurídico.

Artículo 556. Querella

Tratándose de hechos punibles de instancia privada, la querella se propondrá por escrito ante el Juez o Jueza de Control, quien decidirá sobre su admisión y ordenará a la policía de investigación las diligencias que se le solicite, cuando las estime conducentes.

Practicadas las diligencias, el juez o jueza las entregará al querellante para que dentro de diez días presente la acusación. Recibida ésta, se fijará una audiencia para oír al acusado y se procederá conforme al artículo 571 de esta Ley.

Artículo 557. Detención en flagrancia

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo o la presentará al juez o la jueza de control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.

Si el juez o la jueza de control decreta la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al juez o la jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a las partes a la solución del conflicto mediante la aplicación de fórmulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, así mismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la fiscal y, en su caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.

En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.

De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordarán las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso.

Artículo 558. Identificación del adolescente

En caso de que él o la adolescente se encuentre en conflicto con la ley penal, y no se pueda civilmente identificar, siendo necesaria la comprobación de la identidad aportada, y existiendo una duda fundada, el juez o la jueza de control o en su defecto el o la fiscal del Ministerio Público ordenará su identificación plena de manera inmediata, ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), o el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) o cualquier otra institución que pueda colaborar para tal fin. En el caso de no haber sido inscrito en el registro civil, el juez o la jueza de control oficiará al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio o residencia del o la adolescente, para que realice los trámites necesarios para lograr su identificación.


Artículo 559. Detención preventiva

El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control, librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Artículo 560. Detención y acusación

Ordenada judicialmente la detención, conforme al artículo anterior, el o la Fiscal del Ministerio Público, deberá concluir la investigación y presentará el acto conclusivo respectivo dentro de los diez días siguientes, vencido dicho lapso sin que se haya presentado la acusación, el juez o la jueza de control decretará una medida que no genere privación de libertad.

Artículo 561. Fin de la Investigación

Finalizada la investigación, el o la fiscal del Ministerio Público deberá:

a. Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente;

b. Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes;

c. Solicitar la remisión en los casos que proceda;

d. Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;

e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.

El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados tres meses desde la individualización, el imputado o la imputada, su defensor o defensora especializado o la víctima, podrán requerir al juez o jueza de control, la fijación de un plazo prudencial no menor de treinta días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza de control deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los cinco días siguientes para oír al Ministerio Público, a la víctima, al imputado o imputada o a su defensa.

Vencido este término sin que sea presentado el acto conclusivo correspondiente, ni solicitada la prórroga o vencida ésta, sin que se presente el acto conclusivo se decretará el Sobreseimiento Provisional y en consecuencia el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo será reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o jueza de control. La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.

Artículo 562. Sobreseimiento

Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.

Artículo 563. Adolescente ausente

Si de la investigación resultan evidencias de la participación de un o una adolescente ausente, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la acción y pedirá al Juez o Jueza de Control que ordene su localización. El proceso se mantendrá suspendido hasta que se logre su comparecencia personal. El juicio a los presentes continuará su curso.


[artículos del 564 al 569]

[artículos del 570 al 583]

[artículos del 584 al 606]

[artículos del 607 al 613]

[artículos del 614 al 619]

Capítulo III
Sanciones

[artículos del 620 al 622]

[artículos del 623 al 628]

[artículos del 629 al 645]

[artículos del 646 al 647]

Capítulo IV
Justicia penal del adolescente

[artículos del 648 al 653]

[artículos del 654 al 659]

[artículos del 660 al 664]

[artículos del 665 al 671]

[artículos del 672 al 685]

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los catorce días del mes de agosto de dos mil catorce. Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana.

DIOSDADO CABELLO RONDÓN
Presidente de la Asamblea Nacional

Darío Vivas Velasco
Primer Vicepresidente

Blanca Eckout
Segunda Vicepresidenta

Fidel Ernesto Vásquez
Secretario

Elvis Junior Hidrobo
Subsecretario

Promulgación de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los ocho días del mes de junio de dos mil quince. Años 205° de la independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana. 

Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS


Refrendado,

El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente Sectorial del Consejo de Ministros, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Sexta Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, DELSY ELOINA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas y Segundo Vicepresidente Sectorial para Economía y Finanzas, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
La Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación y Quinto Vicepresidente Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
El Ministro del Poder Popular para la Salud, HENRY VENTURA MORENO
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, GUILLERMO RAFAEL BARRETO ESNAL
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Cuarto Vicepresidente Sectorial para la Planificación y el Conocimiento, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
EL Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, DESIRÉ SANTOS AMARAL
La Encargada del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ROSÁNGELA OROZCO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación y Tercer Vicepresidente Sectorial para la Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento Económico, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, PEDRO JOSÉ INFANTE
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, GLADYS DEL VALLE REQUENA
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFREDA YORIO
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas Y Encargado de la Séptima Vicepresidencia Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO





La anterior es una transcripción de su original. Pandectas Digital no se hace responsable por cualquier discrepancia u omisión contenida en ella, ni por los daños o perjuicios que pudieran causarse por su uso, ni por su reproducción total o parcial.
Los enlaces que eventualmente contenga este documento, dirigen a las normas e instrumentos normativos vigentes para la fecha de su publicación. Antes de su aplicación se sugiere verificar su vigencia.




Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 











El servicio de envío de los archivos de las Publicaciones Oficiales (Gaceta Oficial de la República, Gaceta Judicial, Gaceta Legislativa y Gaceta Electoral), está reservado exclusivamente a los Mecenas de Pandectas Digital, quienes gracias a su contribución, permiten que la visualización y consulta que estás haciendo de este documento sea de acceso público, libre y totalmente gratuita.

Te invitamos a que te conviertas tú también en Mecenas de este proyecto, y así podrás recibir en tu correo los archivos de las Publicaciones Oficiales que vayamos incorporando a nuestra compilación.

Visítanos en www.patreon.com/pandectasdigital para obtener toda la información sobre ésta y otras de las ventajas de convertirte en
Mecenas.



full-width