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Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Título V, Capítulo III, Sección Tercera)

 Vigente
Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.185 de fecha 8 de junio de 2015.


 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ASAMBLEA NACIONAL

Caracas-Venezuela

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES




LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,



LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


[artículos del 1 al 9]

TÍTULO II
DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES


[artículos del 10 al 14]

[artículos del 15 al 93]

[artículos del 94 al 116]

TÍTULO III
SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


[artículos del 117 al 119]

Capítulo II
Políticas, Programas y Proyectos de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes

[artículos del 120 al 122]

[artículos del 123 al 125]

[artículos del 126 al 132]

Capítulo IV
Órganos Administrativos de Protección Integral

[artículos del 133 al 136]

[artículos del 137 al 146]

[artículos del 147 al 149]

[artículos del 150 al 157]

[artículos del 158 al 168]

Capítulo VI
Órganos Judiciales de Protección, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo y Servicio Autónomo de la Defensa Pública

[artículos del 169 al 172]

[artículos del 173 al 181]

Capítulo VII
Entidades de Atención

[artículos del 181 al 186]

[artículos del 186 al 198]

[artículos del 199 al 200]

Capítulo VIII
Defensorías del Niño y del Adolescente

[artículos del 201 al 205]

[artículos del 206 al 211]

[artículos del 212 al 213]

Capítulo IX
Infracciones a la Protección Debida. Sanciones

[artículos del 214 al 219]

[artículos del 220 al 247]

[artículos del 248 al 252]

[artículos del 253 al 275]

[artículos del 276 al 283]

Capítulo XI
Procedimientos Administrativos

[artículos del 284 al 293]

[artículos del 294 al 304]

[artículos del 305 al 307]

[artículos del 308 al 317]

[artículos del 318 al 330]

[artículos del 331 al 344]

TÍTULO IV
INSTITUCIONES FAMILIARES


[artículos del 345 al 346]

Capítulo II
Patria Potestad

[artículos del 347 al 357]

[artículos del 358 al 364]

[artículos del 365 al 384]

[artículos del 385 al 390]

[artículos del 391 al 393]

Capítulo III
Familia Sustituta

[artículos del 394 al 395]

[artículos del 396 al 405]

[artículos del 406 al 449]

Capítulo IV
Procedimiento Ordinario

[artículos del 450 al 455]

[artículos del 456 al 464]

[artículos del 465 al 466]

[artículos del 467 al 478]

[artículos del 479 al 482]

[artículos del 483 al 487]

[artículos del 488 al 510]

[artículos del 511 al 517]

[artículos del 518 al 519]

[artículos del 520 al 525]

TÍTULO V
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES


Capítulo I
Disposiciones Generales

[artículos del 526 al 530]

[artículos del 531 al 537]

[artículos del 538 al 550]

Capítulo II
Procedimiento

[artículos del 551 al 563]

[artículos del 564 al 569]

[artículos del 570 al 583]

[artículos del 584 al 606]

[artículos del 607 al 613]

[artículos del 614 al 619]

Capítulo III
Sanciones

[artículos del 620 al 622]

[artículos del 623 al 628]



Sección Tercera
Ejecución de las medidas


Artículo 629. Objetivo

La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.

Artículo 630. Derechos en la ejecución de las medidas

Durante la ejecución de las medidas, el o la adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:

a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo.

b) A un trato digno y humanitario.

c) A recibir información sobre el programa en el cual esté inserto, sobre las etapas previstas para el cumplimiento de la medida; así como sobre sus derechos en relación a las personas o funcionarios que lo tuvieren bajo su responsabilidad. 

d) A recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y necesidades, y a que aquellos sean proporcionados por personas con la formación profesional idónea.

e) A comunicarse reservadamente con su defensor o defensora, con el o la fiscal del ministerio público y con el juez o jueza de ejecución.

f) A presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice la respuesta y, especialmente, a promover incidencias ante el juez o jueza de ejecución.

g) A comunicarse libremente con sus padres, madres, representantes o responsables, salvo prohibición expresa del juez o jueza.

h) A que su familia sea informada sobre los derechos que a ella le corresponden, y respecto de la situación y los derechos del o de la adolescente.

Artículo 631. Derechos del o la adolescente con aplicación de la medida de privación de libertad

Además de los consagrados en el artículo anterior, el o la adolescente privada o privado de libertad tiene los siguientes derechos:

a. Permanecer privado o privada en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, madres, representantes o responsables.

b. Que el lugar de atención satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral.

c. Ser examinada o examinado por un médico o médica, inmediatamente después de su ingreso a la entidad de atención con el objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento.

d. Que se le mantenga, en cualquier caso, separado o separada de personas adultas condenadas por la legislación penal.

e. Participar en la elaboración del plan individual de ejecución de la medida.

f. Recibir información sobre el régimen interno de la institución, especialmente sobre las medidas disciplinarias que puedan serle aplicadas y sobre los procedimientos para imponerlas y ejecutarlas.

g. Impugnar las medidas disciplinarias adoptadas, en el caso concreto, por las autoridades de la institución.

h. No ser trasladado o trasladada arbitrariamente de la institución donde cumple la medida. El traslado sólo podrá realizarse por una orden escrita del juez o la jueza.

i. No ser, en ningún caso, incomunicado o incomunicada ni sometido o sometida a castigos corporales.

j. No ser sometido o sometida a régimen de aislamiento, salvo cuando sea estrictamente necesario para evitar actos de violencia contra sí mismo o contra terceros.

k. Ser informado o informada sobre los modos de comunicación con el mundo exterior; mantener correspondencia con sus familiares, amigos y amigas, y del régimen de convivencia, por lo menos semanalmente.

l. Tener acceso a la información de los medios de comunicación.

m. Mantener la posesión de sus objetos personales y disponer de local seguro para guardarlos, recibiendo comprobante de aquéllos que hayan sido depositados en poder de la institución.

n. Realizar trabajos remunerados que complementen la educación que le sea impartida.

o. Realizar actividades recreativas y recibir asistencia religiosa, si así lo desea.

p. Derecho a la salud sexual y reproductiva para los y las adolescentes mayores de catorce años.

Para el cumplimiento del literal "p" el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de servicios penitenciarios, dictará los lineamientos o directrices.

Artículo 632. Deberes del o la adolescente con medida de privación de libertad.

El o la adolescente con medida de privación de libertad tiene los siguientes deberes:

a. Cumplir con la sanción establecida en la sentencia;

b. Cumplir con su asistencia y participación activa en el o los programas a los cuales fue referida o referido por el órgano jurisdiccional;

c. Conocer, respetar y acatar las normas establecidas en las entidades de atención, así como en los espacios en los cuales se ejecutan las medidas no privativas de libertad;

d. Conocer y acatar el reglamento de las entidades de atención.

e. Cumplir lo establecido en su plan individual para la ejecución de la sanción.

Artículo 633. Plan Individual

El plan individual para la ejecución de la sanción impuesta a los y las adolescentes, es un instrumento que guía y orienta el proceso de ejecución de la sanción, siendo la forma idónea para evaluar el impacto positivo de ésta, ofreciéndole al juez de ejecución el soporte necesario para la toma de decisiones durante el cumplimiento de las medidas.

El plan individual parte del estudio de los factores y carencias que incidieron en la comisión del delito por el cual fue sancionado el o la adolescente estableciéndose metas, estrategias y lapsos idóneos que permitan superar estas carencias, permitiendo un proceso de autoevaluación y convirtiéndose en la base esencial que sostiene las acciones necesarias para la modificación de la conducta del o la adolescente, como única garantía de la no reincidencia siendo así la condición necesaria para que la sanción cumpla su finalidad socioproductiva.

El plan individual debe orientarse por los principios de pertinencia de la información, economía de la información, idoneidad de las estrategias y flexibilidad.

El plan individual deberá ser elaborado en un lapso máximo de treinta días continuos a partir del momento en que se emite la sentencia definitiva con el cómputo total de la sanción del o la adolescente.

Artículo 633-A. Plan Individual para la ejecución de la sanción

La ejecución de las medidas establecidas en el artículo 620 de esta Ley, se deben realizar mediante un plan individual para cada adolescente, el cual debe contener características personales, familiares, socioculturales, psicológicas y de género de los y las adolescentes y ser de estricto cumplimiento durante la ejecución de las sanciones socioeducativas privativas y no privativas de libertad.

Este plan debe ser elaborado con el adolescente y el equipo multidisciplinario o persona capacitada en la materia, tomando en cuenta su familia, entorno comunitario, educativo y laboral, según sea el caso. En la ejecución de las sanciones se establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas basadas en los factores y carencias que incidieron en el o la adolescente en el hecho punible por el cual fue sancionado o sancionada. Así mismo, en la ejecución de la sanción no privativa de libertad los consejos comunales y demás formas de organización popular contribuirán con su opinión sobre el desenvolvimiento del o la adolescente en su entorno familiar y comunitario.

El plan individual deberá estar listo a más tardar un mes después de la ejecución de la sanción y remitirse al órgano jurisdiccional cada tres meses durante el tiempo de ejecución de la medida.

Artículo 634. Entidades de Atención

La medida privativa de libertad se ejecutará en entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo.

El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de servicio penitenciario, para la atención a los y las adolescentes en conflicto con la ley penal, debe prever en su presupuesto anual el suministro de recursos para la construcción, refacción y acondicionamiento de las entidades de atención. Asimismo, dispondrá la creación de instituciones exclusivas para los jóvenes adultos y adultas que cumplan dieciocho años durante la ejecución de la sanción, las cuales contarán con el equipo multidisciplinario idóneo debidamente capacitado para un abordaje oportuno y eficaz que contribuya a lograr la finalidad de la sanción.

Artículo 635. Admisión

En las entidades de atención no se admitirán adolescentes sin orden previa y escrita de la autoridad competente, y se ubicarán por separado los o las adolescentes que se encuentren en atención provisional o definitiva. El responsable de la entidad de atención que, injustificadamente no de cumplimiento a la orden de ingreso del juez o la jueza, responderá civil, administrativa y penalmente sin menoscabo del desacato previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.


Artículo 636. Funcionamiento de las entidades

Las entidades de atención deberán funcionar en locales adecuados, con equipo multidisciplinario en el área de salud integral, social, educativo, psicopedagógica, psicológica, psiquiátrica y jurídica.

La educación integral, la formación profesional y la recreación y el deporte serán obligatorias en dichas entidades, donde también se prestará especial atención al grupo familiar del o la adolescente, con el fin de fomentar los vínculos entre el Estado, las familias y demás formas de organización popular, orientadas a su protección integral y su incorporación progresiva a la ciudadanía.

Las entidades de atención para el cumplimiento de la medida privativa de libertad deben ajustar su funcionamiento a lo siguiente:

a. Preservación de los vínculos familiares;

b. Preservación de la identidad del o la adolescente;

c. Plan Individual;

d. Atención personalizada;

e. Garantía de alimentación, vestido y objetos necesarios para su higiene y aseo personal;

f. Garantía de atención médica, psicológica, psiquiátrica, odontológica y farmacéutica;

g. Garantía de actividades culturales, recreativas, deportivas y socio-productivas;

h. Garantía de acceso a actividades educativas y de profesionalización, estimulando la participación de la comunidad en el proceso educativo;

i. Disposición de un lugar seguro para guardar los objetos personales de los y las adolescentes y entregárselos al momento de su egreso;

j. Garantía de los y las adolescentes del pleno ejercicio del derecho a estar informado e informada de los acontecimientos que ocurren en su comunidad, el país y el mundo;

k. Atención personalizada a la adolescente en estado de gestación;

I. Preparación gradual del o la adolescente para su egreso.

m. Mantenimiento de archivos contentivos de los expedientes de cada uno de los y las adolescentes. Artículo 636-A. Acondicionamiento de las entidades de atención

Las entidades de atención deben contar con espacios para realizar la visita de familiares, áreas para el deporte, cultura, recreación, biblioteca, sala de lectura y juegos, sala para atención psicopedaqógica, sala para el amamantamiento, y contar con las especificaciones técnicas exigidas para las personas con discapacidad. Igualmente, contarán con seguridad interna adecuada, la cual no debe estar a cargo de cuerpos policiales, ni miembros de la fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Las entidades de atención para adolescentes femeninas contarán con espacios adecuados para que las madres adolescentes puedan permanecer con sus hijos e hijas, por lo menos, hasta los tres años de edad.

Artículo 636-B. Seguridad externa de las entidades de atención

Las entidades de atención deben contar con seguridad externa adecuada, ininterrumpida y permanente, la cual debe estar a cargo de cuerpos policiales especializados, quienes deben permanecer dentro de la perimetral cerrada de la entidad, sin ingreso al edificio de pernocta ni durante las actividades de los y las adolescentes, sino en casos excepcionales autorizados por el responsable de la entidad de atención.

Artículo 636-C. Seguridad en los traslados y movilización

Los traslados y movilizaciones de los y las adolescentes desde las entidades de atención hasta los tribunales o cualquier otro lugar, deben contar con seguridad adecuada, ininterrumpida y permanente, la cual debe estar a cargo de cuerpos policiales especializados.

Artículo 637. Personal de las instituciones

El personal a que se refiere los artículos anteriores debe ser seleccionado cuidadosamente siguiendo los criterios de aptitud e idoneidad, considerando su integridad y competencia profesional. El personal debe recibir una formación que le permita ejercer eficazmente sus funciones, en particular, capacitación respecto a los criterios y normas de derechos humanos, en general, y derechos de los y las adolescentes, en particular. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de servicios penitenciarios conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación creará una escuela para la formación y capacitación del personal aquí previsto.

Artículo 638. Reglamento Interno

Cada entidad de atención debe tener un reglamento interno, el cual debe respetar los derechos y garantías reconocidos en esta Ley, y contemplar como mínimo, los siguientes aspectos:

a. El régimen de vida se le aplicará al o la adolescente dentro de la institución, con mención expresa de sus derechos y deberes.

b. Reglamentación taxativa de las sanciones que puedan ser impuestas al o la adolescente, durante el cumplimiento de la medida. En ningún caso se podrán aplicar medidas disciplinarias crueles, inhumanas o degradantes, incluidos los castigos corporales y el encierro en celdas oscuras, pequeñas o insalubres. Debe prohibirse la reducción de alimentos, la denegación del contacto con los familiares o las sanciones colectivas.

c. Un régimen de emergencia para los casos de motín o conflictos violentos. Se limitará la ubicación de medios coercitivos, individuales o colectivos, a los casos en que resulte estrictamente necesario. Cuando este régimen sea aplicado se debe informar inmediatamente al juez o jueza de ejecución para que lo fiscalice.

d. El procedimiento a seguir para la imposición de las sanciones disciplinarias;

e. Los programas educativos, de capacitación laboral, de salud, religiosos, recreativos y culturales, que permitan el efectivo cumplimiento de los derechos del o la adolescente en privación de libertad y que propicien el logro de los objetivos atribuidos a la medida.

En el momento del ingreso, todos los y las adolescentes deberán recibir copia del reglamento interno y un folleto que esplique, de modo claro y sencillo, sus derechos y obligaciones. Si él o la adolescente no supiere leer, se le comunicará la información de manera comprensible; se dejará constancia en el expediente de su entrega o de que se le ha brindado esta información. Los reglamentos internos deberán ser revisados y aprobados por el órgano rector.

Artículo 639. Registro

En las instituciones de internamiento se debe llevar un registro que garantice el control del ingreso.

El registro debe consignar respecto de cada uno de los y las adolescentes admitidos lo siguiente:

a) Datos personales.

b) Día y hora de ingreso, así como la del traslado o salida.

c) El motivo del internamiento, y la autoridad que lo ordena.

d) Detalles de la notificación de cada ingreso, traslado o liberación del adolescente a sus padres, madres, representantes o responsables.


Artículo 640. Expediente

En las instituciones de internamiento se debe llevar un expediente personal de cada adolescente, en el que, además de los datos señalados en el registro, se consignarán los datos de la sentencia que imponga la medida y los relacionados a la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones judiciales y disciplinarias.

Los expedientes serán confidenciales y sólo se los podrá facilitar a las partes. Cuando se tratare de personas distintas a las partes se los proporcionará únicamente por orden escrita del Juez o Jueza de Ejecución.

Artículo 641. Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años.

Excepcionalmente y por auto motivado, el juez o la jueza podrá autorizar la permanencia de los jóvenes adultos y las jóvenes adultas en la entidad de atención para los y las adolescentes hasta los veintiún años de edad, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo multidisciplinario del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor o autora. En caso de acordarse, los jóvenes adultos y las jóvenes adultas permanecerán en el centro debidamente separados de los y las adolescentes.

Artículo 642. Egreso

Cuando él o la adolescente esté próximo a egresar de las entidades de atención, deberá ser preparado con el equipo multidisciplinario y con la colaboración de sus madres, padres, representantes, responsables o familiares, si fuere posible, y la comunidad. En todo caso, tendrá derecho a recibir, cuando egrese, los documentos personales necesarios para su incorporación progresiva a la ciudadanía.

Artículo 643. Ejecución de medidas no privativas de libertad

Las medidas señaladas en los literales b), c) y d) del artículo 620, ameritan seguimiento especializado y se cumplirá mediante la inclusión del o la adolescente en programas socio-educativos, desarrollados por entes públicos o privados, concejos comunales u otras formas de organización social debidamente registrada ante el consejo municipal de derechos niños, niñas y adolescentes, de la localidad donde se pretende desarrollar los mismos, tal cual lo prevé esta Ley.

Asimismo, se remitirán a programas de rehabilitación para los y las adolescentes consumidores de alcohol u otras drogas.

El seguimiento de estas medidas debe estar encomendado, preferentemente, a educadores, educadoras, trabajadores sociales y trabajadoras sociales, en todo caso, a personas con conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del o la adolescente.

Artículo 644. Ejecución de la semi-libertad

Esta medida se cumplirá en centros especializados públicos, diferentes a las instituciones destinadas al cumplimiento de la medida privativa de libertad. De no disponerse de centros especializados, la medida se ejecutará en las entidades de atención, pero siempre en lugar separado de los destinados a los y las adolescentes sancionados o sancionadas con privación de libertad.

En ambos casos, el o la adolescente debe ser incorporado o incorporada a un programa de atención, prevención e inclusión social, específicos para este tipo de medidas. Esta medida sólo se ejecutará en establecimientos públicos especializados.

Artículo 645. Cumplimiento

Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente público, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.


[artículos del 646 al 647]

Capítulo IV
Justicia penal del adolescente

[artículos del 648 al 653]

[artículos del 654 al 659]

[artículos del 660 al 664]

[artículos del 665 al 671]

[artículos del 672 al 685]

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los catorce días del mes de agosto de dos mil catorce. Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana.

DIOSDADO CABELLO RONDÓN
Presidente de la Asamblea Nacional

Darío Vivas Velasco
Primer Vicepresidente

Blanca Eckout
Segunda Vicepresidenta

Fidel Ernesto Vásquez
Secretario

Elvis Junior Hidrobo
Subsecretario

Promulgación de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los ocho días del mes de junio de dos mil quince. Años 205° de la independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana. 

Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS


Refrendado,

El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente Sectorial del Consejo de Ministros, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Sexta Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, DELSY ELOINA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas y Segundo Vicepresidente Sectorial para Economía y Finanzas, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
La Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación y Quinto Vicepresidente Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
El Ministro del Poder Popular para la Salud, HENRY VENTURA MORENO
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, GUILLERMO RAFAEL BARRETO ESNAL
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Cuarto Vicepresidente Sectorial para la Planificación y el Conocimiento, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
EL Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, DESIRÉ SANTOS AMARAL
La Encargada del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ROSÁNGELA OROZCO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación y Tercer Vicepresidente Sectorial para la Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento Económico, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, PEDRO JOSÉ INFANTE
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, GLADYS DEL VALLE REQUENA
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFREDA YORIO
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas Y Encargado de la Séptima Vicepresidencia Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO





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