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Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Título III, Capítulo IV, Sección Segunda)

 Vigente
Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.185 de fecha 8 de junio de 2015.


 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ASAMBLEA NACIONAL

Caracas-Venezuela

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES




LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,



LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


[artículos del 1 al 9]

TÍTULO II
DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES


[artículos del 10 al 14]

[artículos del 15 al 93]

[artículos del 94 al 116]

TÍTULO III
SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


[artículos del 117 al 119]

Capítulo II
Políticas, Programas y Proyectos de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes

[artículos del 120 al 122]

[artículos del 123 al 125]

[artículos del 126 al 132]

Capítulo IV
Órganos Administrativos de Protección Integral

[artículos del 133 al 136]



Sección Segunda
Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes


Artículo 137. Atribuciones

Son atribuciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) Presentar a consideración del órgano rector la propuesta de política del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la propuesta de Plan Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes y su presupuesto.

b) Presentar a consideración del órgano rector las propuestas de lineamientos generales que deben cumplir los Consejos Municipales de Derechos y Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a su organización, funcionamiento y ejercicio de sus atribuciones.

c) Presentar a consideración del órgano rector las propuestas de directrices generales que deben cumplir las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes, entidades de atención, programas de protección y otros servicios.

d) Coordinar y brindar apoyo técnico a los integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

e) Velar por el desarrollo equilibrado de estados y municipios en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes.

f) Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de niños, niñas y adolescentes y ser vocero de sus intereses e inquietudes.

g) Crear entidades de atención y ejecutar programas de protección.

h) Promover, acompañar y supervisar a las entidades de atención y programas de protección, especialmente a través de las comunidades organizadas. 

i) Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Nacional de Defensorías, Entidades de Atención y Programas de Protección e inscribir aquellos de cobertura nacional y regional.

j) Conocer, evaluar y opinar sobre los planes nacionales intersectoriales que elaboren los órganos competentes, así como de las políticas y acciones públicas y privadas referidas a niños, niñas y adolescentes.

k) Solicitar a las autoridades competentes acciones y adjudicación de recursos para la solución de problemas específicos que afecten a niños, niñas y adolescentes.

l) Denunciar ante los órganos competentes la omisión o prestación irregular de los servicios públicos nacionales, estadales y municipales, según sea el caso, prestados por entes públicos o privados, que amenacen o violen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.

m) Conocer casos de amenazas o violaciones a los derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.

n) Intentar de oficio o por denuncia la acción de protección, así como solicitar la nulidad de la normativa o de actos administrativos cuando éstos violen o amenacen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.

o) Brindar protección especial a los derechos y garantías específicos de los niños, niñas y adolescentes de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes.

p) Ejercer con relación al Fondo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la atribución que establece el artículo 339 de esta Ley.

q) Ejercer las competencias de las Oficinas de Adopciones Estadales a través de sus Direcciones Estadales.

r) Dictar su Reglamento Interno.

s) Las demás que ésta u otras leyes le asignen, así como sus reglamentos.

Artículo 138. Junta Directiva

El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá una Junta Directiva, integrada por el Presidente o Presidenta del Consejo, un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de educación, un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de salud, un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo y tres representantes elegidos o elegidas por los consejos comunales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley. Cada uno de los representantes ante la Junta Directiva tendrá su respectivo suplente.

Son atribuciones de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) Aprobar las propuestas de política del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, del Plan Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, y del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a ser presentados o presentadas a la consideración del órgano rector.

b) Aprobar la propuesta de presupuesto del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a ser presentada a la consideración del órgano rector.

c) Aprobar las propuestas de lineamientos y directrices generales, a ser presentadas a consideración del órgano rector.

d) Aprobar los planes de acción y aplicación del Fondo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

e) Aprobar el Reglamento Interno del Consejo.

f) Debatir las materias de interés que presente su Presidente o Presidenta o cualquiera de sus integrantes, y,

g) Las demás que ésta u otras leyes le asignen, así como sus reglamentos.


Artículo 138-A. Presidente o Presidenta

El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá un Presidente o Presidenta, de libre nombramiento y remoción del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela.

Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) Ejercer la máxima autoridad ejecutiva y administrativa del Consejo.

b) Representar al Consejo.

c) Ejercer en el Consejo la máxima autoridad en materia de personal, de conformidad con lo previsto en la legislación en materia funcionarial y del trabajo.

d) Administrar el presupuesto del Consejo, teniendo la cualidad de cuentadante.

e) Convocar, dirigir y participar en las sesiones de la Junta Directiva.

f) Elaborar y presentar a la consideración de la Junta Directiva las propuestas de políticas del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes; Niñas y Adolescentes del Consejo, a ser presentados o presentadas a la consideración del órgano rector.

g) Elaborar y elevar a la consideración de la Junta Directiva la propuesta de presupuesto del Consejo, a ser presentado a la consideración del órgano rector.

h) Elaborar y elevar a la consideración de la Junta Directiva las propuestas de lineamientos y directrices generales, a ser presentados o presentadas a consideración del órgano rector.

i) Elaborar y presentar a la consideración de la Junta Directiva los planes de acción y aplicación del Fondo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

j) Ejercer con relación al Fondo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la atribución que establece el artículo 339 de esta Ley, así como designar a su administrador o administradora.

k) Elaborar y presentar a la consideración de la Junta Directiva la propuesta de Reglamento Interno del Consejo.

l) Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de niños, niñas y adolescentes y ser vocero de sus intereses e inquietudes.

m) Crear entidades de atención y ejecutar programas de protección. 

n) Promover, acompañar y supervisar a las entidades de atención y programas de protección, especialmente a través de las comunidades organizadas.

o) Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Nacional de Defensorías, entidades de atención y programas, de protección de niños, niñas y adolescentes e inscribir aquellos de cobertura nacional y regional.

p) Conocer, evaluar y opinar sobre los planes nacionales intersectoriales que elaboren los órganos competentes, así como de las políticas y acciones públicas y privadas referidas a niños, niñas y adolescentes.

q) Solicitar a las autoridades competentes acciones y adjudicación de recursos para la solución de problemas específicos que afecten a niños, niñas y adolescentes.

r) Denunciar ante los órganos competentes la omisión o prestación irregular de los servicios públicos, prestados por entes públicos o privados, que amenacen o violen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.

s) Conocer casos de amenazas o violaciones a los derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.

t) Intentar de oficio o por denuncia la acción de protección, así como solicitar la nulidad de la normativa o de actos administrativos cuando éstos violen o amenacen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.

u) Brindar protección especial a los derechos y garantías específicos de los niños, niñas y adolescentes de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes.

v) Nombrar y remover a los directores y directoras de las Direcciones Regionales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

w) Elaborar y presentar para la aprobación por parte de la Junta Directiva, el proyecto de Reglamento Interno.

x) Las demás que ésta u otras leyes le asignen, así como sus reglamentos.

Artículo 139. Oficina de adopciones

El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, tendrá una Oficina Nacional de Adopciones que ejercerá las siguientes atribuciones: 

a) Procesar las solicitudes de adopción internacional que hagan tanto personas residentes en Venezuela, que se propongan adoptar en otro país, como aquéllas que tengan su residencia en el exterior, y se proponga adoptar en Venezuela.

b) Analizar y decidir sobre casos de niños, niñas y adolescentes con posibilidades de ser adoptados o adoptadas internacionalmente, haciendo para ello los estudios técnicos necesarios y dejando constancia de todas las actuaciones en expediente personalizado, incluidas aquéllas mediante las cuales se constató que la adopción internacional responde al interés superior de niño, niña y adolescente.

c) Analizar y decidir sobre casos de posibles adoptantes internacionales, haciendo para ello los estudios necesarios y dejando constancia de todas las actuaciones en expediente personalizado.

d) Llevar registro de los casos a los que se refieren los literales b) y c).

e) Velar porque en materia de adopción internacional se tomen las medidas apropiadas para prevenir beneficios materiales violatorios de los derechos y garantías consagrados en esta Ley.

f) Brindar asesoramiento pre y post adoptivo.

g) Realizar el seguimiento técnico de las adopciones internacionales, solicitadas en otro país por personas residentes en Venezuela.

h) Preservar la confidencialidad de toda información que se encuentre en los respectivos expedientes de adopción, independientemente de que la misma sea concedida o no.

i) Producir y evaluar estadísticas nacionales en materia de adopción, tanto nacional como internacional.

Artículo 140. Control Tutelar

El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes estará sometido a mecanismos de control tutelar, por parte del ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, en el ámbito de control de gestión de las políticas desarrolladas y ejecutadas; en la evaluación de la información obtenida y generada por este Consejo en la materia específica de su competencia; en la evaluación del plan operativo anual en relación con los recursos asignados para su operatividad y en la ejecución de auditorías administrativas y financieras en la oportunidad que con ocasión a su funcionamiento se genere presunción en el incumplimiento de atribuciones, funciones, derechos y obligaciones, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las disposiciones reglamentarias aplicables.

Estos mecanismos de control tutelar no excluyen cualquier otro que sea necesario para el cumplimiento de sus fines por parte del ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes.


Artículo 141. DEROGADO

Artículo 142. DEROGADO

Artículo 143. DEROGADO

Artículo 144. DEROGADO

Artículo 145. Oficinas estadales de adopciones

En cada Dirección Regional del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes debe constituirse una oficina estadal de adopciones que tendrá las siguientes atribuciones:

a) Procesar solicitudes de adopción nacional.

b) Realizar los estudios técnicos necesarios para determinar, en cada caso, que las condiciones de la adopción respondan a las características de los niños, niñas y adolescentes a ser adoptados que se encuentren en el respectivo estado.

c) Analizar y decidir sobre casos de posibles adoptantes nacionales, haciendo los estudios necesarios para ello y dejando constancia de todas las actuaciones en expediente personalizado. 

d) Llevar registro de los casos a que se refieren los literales b) y c), así como de los niños, niñas y adolescentes a ser adoptados o adoptadas a adopción nacional que se encuentren en el respectivo estado, de acuerdo con la información que le suministren los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, los tribunales y entidades de atención de niños, niñas y adolescentes.

e) Velar porque en materia de adopción nacional se tomen las medidas apropiadas para prevenir que se produzcan beneficios materiales violatorios de los derechos y garantías consagrados en esta ley.

f) Brindar asesoramiento pre y post adoptivo.

g) Realizar el seguimiento técnico pre adoptivo en las adopciones nacionales, cuando fuere requerida para ello por el tribunal de la causa.

h) Intercambiar información respecto de los niños, niñas y adolescentes a ser adoptados o adoptadas que tengan su residencia en el respectivo estado, a fin de facilitar la búsqueda del padre y la madre adoptivos que más se adecuen a sus características e intereses.

Artículo 146. DEROGADO


[artículos del 147 al 149]

[artículos del 150 al 157]

[artículos del 158 al 168]

Capítulo VI
Órganos Judiciales de Protección, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo y Servicio Autónomo de la Defensa Pública

[artículos del 169 al 172]

[artículos del 173 al 181]

Capítulo VII
Entidades de Atención

[artículos del 181 al 186]

[artículos del 186 al 198]

[artículos del 199 al 200]

Capítulo VIII
Defensorías del Niño y del Adolescente

[artículos del 201 al 205]

[artículos del 206 al 211]

[artículos del 212 al 213]

Capítulo IX
Infracciones a la Protección Debida. Sanciones

[artículos del 214 al 219]

[artículos del 220 al 247]

[artículos del 248 al 252]

[artículos del 253 al 275]

[artículos del 276 al 283]

Capítulo XI
Procedimientos Administrativos

[artículos del 284 al 293]

[artículos del 294 al 304]

[artículos del 305 al 307]

[artículos del 308 al 317]

[artículos del 318 al 330]

[artículos del 331 al 344]

TÍTULO IV
INSTITUCIONES FAMILIARES


[artículos del 345 al 346]

Capítulo II
Patria Potestad

[artículos del 347 al 357]

[artículos del 358 al 364]

[artículos del 365 al 384]

[artículos del 385 al 390]

[artículos del 391 al 393]

Capítulo III
Familia Sustituta

[artículos del 394 al 395]

[artículos del 396 al 405]

[artículos del 406 al 449]

Capítulo IV
Procedimiento Ordinario

[artículos del 450 al 455]

[artículos del 456 al 464]

[artículos del 465 al 466]

[artículos del 467 al 478]

[artículos del 479 al 482]

[artículos del 483 al 487]

[artículos del 488 al 510]

[artículos del 511 al 517]

[artículos del 518 al 519]

[artículos del 520 al 525]

TÍTULO V
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES


Capítulo I
Disposiciones Generales

[artículos del 526 al 530]

[artículos del 531 al 537]

[artículos del 538 al 550]

Capítulo II
Procedimiento

[artículos del 551 al 563]

[artículos del 564 al 569]

[artículos del 570 al 583]

[artículos del 584 al 606]

[artículos del 607 al 613]

[artículos del 614 al 619]

Capítulo III
Sanciones

[artículos del 620 al 622]

[artículos del 623 al 628]

[artículos del 629 al 645]

[artículos del 646 al 647]

Capítulo IV
Justicia penal del adolescente

[artículos del 648 al 653]

[artículos del 654 al 659]

[artículos del 660 al 664]

[artículos del 665 al 671]

[artículos del 672 al 685]

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los catorce días del mes de agosto de dos mil catorce. Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana.

DIOSDADO CABELLO RONDÓN
Presidente de la Asamblea Nacional

Darío Vivas Velasco
Primer Vicepresidente

Blanca Eckout
Segunda Vicepresidenta

Fidel Ernesto Vásquez
Secretario

Elvis Junior Hidrobo
Subsecretario

Promulgación de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los ocho días del mes de junio de dos mil quince. Años 205° de la independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana. 

Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS


Refrendado,

El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente Sectorial del Consejo de Ministros, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Sexta Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, DELSY ELOINA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas y Segundo Vicepresidente Sectorial para Economía y Finanzas, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
La Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación y Quinto Vicepresidente Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
El Ministro del Poder Popular para la Salud, HENRY VENTURA MORENO
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, GUILLERMO RAFAEL BARRETO ESNAL
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Cuarto Vicepresidente Sectorial para la Planificación y el Conocimiento, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
EL Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, DESIRÉ SANTOS AMARAL
La Encargada del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ROSÁNGELA OROZCO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación y Tercer Vicepresidente Sectorial para la Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento Económico, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, PEDRO JOSÉ INFANTE
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, GLADYS DEL VALLE REQUENA
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFREDA YORIO
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas Y Encargado de la Séptima Vicepresidencia Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO





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