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Código de Comercio (Libro Primero, Título XIII)

Ley de Reforma Parcial del Código de Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 472 Extraordinario de fecha 17 de octubre de 1955, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 475 Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 1955.
 Vigente Parcialmente  FICHA TÉCNICA


 EL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

la siguiente,





EL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

el siguiente,

CÓDIGO DE COMERCIO


[artículos del 1 al 9]


LIBRO PRIMERO
DEL COMERCIO EN GENERAL


[artículos del 10 al 44]

[artículos del 45 al 106]

[artículos del 107 al 132]

[artículos del 133 al 152]

TÍTULO V
DE LA PERMUTA


Artículo 153. La permuta mercantil se rige por las mismas reglas que gobiernan la compraventa, en cuanto no se opongan a la naturaleza de aquel contrato.

[artículos del 154 al 199]

[artículos del 200 al 375]

[artículos del 376 al 409]

[artículos del 410 al 485]

[artículos del 486 al 488]

[artículos del 489 al 494]

[artículos del 495 al 502]



TÍTULO XIII
DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE

Sección I
De la Cuenta Corriente en General


Artículo 503. La cuenta corriente es un contrato en que una de las partes remite a otra, o recibe de ella, en propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado, ni obligación de tener a la orden un valor o una cantidad equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas; liquidando en las épocas convenidas por compensación, hasta la cantidad concurrente de las remesas respectivas, sobre la masa total del débito y crédito, y pagar el saldo.

Artículo 504. Las cuentas que no reúnan todas las condiciones enunciadas en el artículo anterior, son cuentas simples o de gestión, y no están sujetas a las prescripciones de este título.

Artículo 505. Todas las negociaciones entre comerciantes domiciliados o no en un mismo lugar, o entre un comerciante y otro que no lo es, y todos los valores transmisibles en propiedad, pueden ser materia de la cuenta corriente.

Artículo 506. Antes de la conclusión de la cuenta corriente, ninguno de los interesados es considerado como acreedor o deudor.

Artículo 507. Es de la naturaleza de la cuenta corriente:

1º Que el crédito asentado por remesas en efectos de comercio lleva la condición de que éstos sean pagados a su vencimiento.

2º Que todos los valores del débito y del crédito producen intereses. 

3º Que a más del interés de la cuenta corriente, los contratantes tienen derecho a una comisión sobre el importe de todas las remesas cuya realización reclamare la ejecución de actos de verdadera gestión.

La tasa de la comisión será fijada por convenios de las partes o por el uso.

4º Que el saldo definitivo sea exigible desde el momento de su aceptación; a no ser que se hayan llevado al crédito de la parte que lo hubiere obtenido sumas eventuales que igualen o excedan la del saldo, o que los interesados hayan convenido en pasarlo a nueva cuenta.


Artículo 508. La admisión en cuenta corriente de valores precedentemente debidos por uno de los contrayentes al otro, a cualquier título que sea, produce novación, a menos que el acreedor o el deudor, al prestar su consentimiento, haga una formal reserva de derechos.

En defecto de una reserva expresa, la admisión de un valor en cuenta corriente se presupone hecha pura y simplemente.

Artículo 509. Los valores recibidos y remitidos en cuenta corriente no son imputables al pago parcial de los artículos que ésta comprende, ni son exigibles durante el curso de la cuenta.

Artículo 510. Las sumas o valores afectos a un empleo determinado, o que deban tenerse a la orden del remitente, son extraños a la cuenta corriente; y como tales, no son susceptibles de la compensación puramente mercantil que establecen los artículos 503 y 514.

Artículo 511. Los embargos o retenciones de valores llevados a las cuenta corriente, sólo son eficaces respecto del saldo que resulte del fenecimiento de la cuenta a favor del deudor contra quienes fueren dirigidos.

Artículo 512. La cuenta corriente se concluye por el advenimiento de la época fijada por la convención, o antes de él, por consentimiento de las partes. Se concluye también por la muerte, la interdicción, la demencia, la quiebra, o cualquier otro suceso que prive legalmente a alguno de los contratantes de la libre disposición de sus bienes. 


Artículo 513. La conclusión de la cuenta corriente es definitiva cuando no debe ser seguida de ninguna operación de negocios, y parcial en el caso inverso.

Artículo 514. La conclusión definitiva de la cuenta corriente fija invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes; produce de pleno derecho, independientemente del fenecimiento de la cuenta, la compensación del íntegro monto del débito y del crédito hasta la cantidad concurrente, y determina la persona del acreedor y del deudor.

Artículo 515. El saldo definitivo o parcial será considerado como un capital productivo de intereses.

Artículo 516. El saldo puede ser garantizado con hipoteca constituida en el acto de la celebración del contrato.

Artículo 517. Caso que el deudor retarde el pago, el acreedor podrá girar contra él por el importe del saldo de la cuenta.


Artículo 518. Las partes podrán capitalizar los intereses en períodos que no bajen de seis meses, determinar la época de los balances parciales, la tasa del interés y la comisión; y acordar todas las demás cláusulas accesorias que no sean prohibidas por la ley.

Artículo 519. La existencia del contrato de cuenta corriente puede ser establecida por cualquiera de las pruebas que admite este Código, menos por la de testigos.

Artículo 520. La acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente, el pago del saldo, judicial o extrajudicialmente reconocido o la rectificación de la cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas, prescribe en el término de cinco años.

En igual tiempo prescriben los intereses del saldo, siendo pagaderos por año o en períodos más cortos.

Sección II
Cuenta Corriente Bancaria


Artículo 521. La cuenta corriente bancaria es de dos maneras: a descubierto, cuando el Banco hace adelantos de dinero; o con provisión de fondos, cuando el cliente los tiene depositados en él. 

Artículo 522. La cuenta corriente bancaria puede cerrarse cuando lo exija el Banco o el cliente, previo aviso con quince días de anticipación, salvo convención en contrario.

Artículo 523. Por lo menos quince días después de terminar cada semestre o período de liquidación, los Bancos deberán pasar a sus clientes sus cuentas corrientes, exigiéndoles su conformidad escrita, y ésta o las observaciones a que hubiere lugar se presentarán dentro de cinco días.

Si en este plazo el cliente no contestare, se tendrán por reconocidas las cuentas, en la forma presentada, y sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta.

Artículo 524. En la cuenta corriente bancaria, los intereses se capitalizarán por semestres, el 30 de junio y el 31 de diciembre, salvo estipulación expresa en contrario.

Artículo 525. Las partes fijarán la tasa de interés, comisión y todas las demás estipulaciones que definan las relaciones jurídicas entre el Banco y el cliente.

Artículo 526. Todo Banco está obligado a tener sus cuentas corrientes al día, para fijar su situación respecto del cliente.


[artículos del 527 al 531]

[artículos del 532 al 534]


[artículos del 535 al 543]

[artículos del 544 al 547]

[artículos del 548 al 611]

LIBRO SEGUNDO
DEL COMERCIO MARÍTIMO


[artículos del 612 al 621]

[artículos del 622 al 626]

[artículos del 627 al 652]

[artículos del 653 al 679]

[artículo del 680 al 748]

[artículos del 749 al 784]

[artículos del 785 al 805]

[artículos del 806 al 888]

[artículos del 889 al 897]

LIBRO TERCERO
DE LOS ATRASOS Y QUIEBRAS


[artículos 898 al 913]

[artículos del 914 al 1.068]

[artículos del 1.069 al 1.081]

LIBRO CUARTO
DE LA JURISDICCIÓN COMERCIAL


[artículos del 1.082 al 1.089]

[artículos del 1.090 al 1.096]

[artículos del 1.097 al 1.119]


Artículo 1.120. Este Código comenzará a regir el diez y nueve de diciembre de 1919, y desde dicha fecha quedan derogados el Código de Comercio de 8 de abril de 1904, la Ley de Bolsa de 26 de junio de 1917, la Ley de Sociedades Cooperativas de 29 de mayo de 1917 y la Ley de Sociedades Constituidas en países extranjeros y que tengan el objeto principal de su explotación, comercio o industria en Venezuela, de 4 de junio de 1918.


Dado, firmado y sellado como texto único del Código de Comercio y por efecto de la Ley de Reforma Parcial del mismo, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.

El Presidente,
(L.S.)
PEDRO AGUSTÍN DUPOY.

El Vice-Presidente,
AURELIO FERRERO TAMAYO.

Los Secretarios,
Héctor Borges Acevedo.
Rafael Brunicardi.

Caracas, veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. - Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ.





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