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Código de Comercio (Libro Segundo, Título VIII)

Ley de Reforma Parcial del Código de Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 472 Extraordinario de fecha 17 de octubre de 1955, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 475 Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 1955.
 Vigente Parcialmente  FICHA TÉCNICA


 EL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

la siguiente,





EL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

el siguiente,

CÓDIGO DE COMERCIO


[artículos del 1 al 9]


LIBRO PRIMERO
DEL COMERCIO EN GENERAL


[artículos del 10 al 44]

[artículos del 45 al 106]

[artículos del 107 al 132]

[artículos del 133 al 152]

TÍTULO V
DE LA PERMUTA


Artículo 153. La permuta mercantil se rige por las mismas reglas que gobiernan la compraventa, en cuanto no se opongan a la naturaleza de aquel contrato.

[artículos del 154 al 199]

[artículos del 200 al 375]

[artículos del 376 al 409]

[artículos del 410 al 485]

[artículos del 486 al 488]

[artículos del 489 al 494]

[artículos del 495 al 502]

[artículos del 503 al 526]

[artículos del 527 al 531]

[artículos del 532 al 534]


[artículos del 535 al 543]

[artículos del 544 al 547]

[artículos del 548 al 611]

LIBRO SEGUNDO
DEL COMERCIO MARÍTIMO


[artículos del 612 al 621]

[artículos del 622 al 626]

[artículos del 627 al 652]

[artículos del 653 al 679]

[artículo del 680 al 748]

[artículos del 749 al 784]

[artículos del 785 al 805]



TÍTULO VIII
DEL SEGURO MARÍTIMO
[Derogado(*)]



Artículo 806. Las disposiciones que contienen los artículos 548 y siguientes hasta el 572 inclusive, son aplicables a los seguros marítimos, salvo los casos exceptuados en el presente Título.

Artículo 807. Pueden ser objeto del seguro marítimo:

1º El casco y quilla de la nave armada o desarmada, con carga o sin ella, sea que esté fondeada en el puerto de su matrícula o en el de su armamento, sea que vaya navegando sola, en convoy o en conserva.

2º Los aparejos de la nave.

3º El armamento.

4º Las vituallas.

5º El costo del seguro.

6º Las cantidades dadas a la gruesa.

7º La vida y la libertad de los hombres de mar y pasajeros.

8º Las mercancías cargadas; y en general, todas las cosas de valor estimable en dinero, expuestas a riesgo de pérdida o deterioro por accidente en la navegación.

Artículo 808. Fuera de las cosas expresadas en el artículo 552, no pueden ser asegurados:

1º Los sueldos del capitán y tripulación.

2º El flete no adquirido de cargamento existente a bordo.

3º Las cantidades tomadas a la gruesa.

4º Los premios de los préstamos marítimos.

5º Las cosas pertenecientes a súbditos de nación enemiga. 

6º La nave ocupada habitualmente en el contrabando, ni el daño que le sobrevenga por haberlo hecho.

Artículo 809. El seguro del cargamento, sin otra designación, comprende todas las mercaderías embarcadas, fuera del oro o plata amonedados, las barras de estos mismos metales, las municiones de guerra, los diamantes, perlas y demás objetos preciosos.

Los objetos exceptuados en el inciso anterior serán necesariamente especificados en la póliza.

Si el seguro fuere hecho por viaje redondo, comprende también las mercaderías cargadas en el puerto del destino y en los de escala de la travesía de vuelta.

Artículo 810. La nave puede ser asegurada por todo el valor del casco y quilla, aparejos, armamentos y vituallas, deduciéndose previamente las cantidades tomadas a la gruesa.

El cargamento podrá también ser asegurado, previa la deducción expresada, por el íntegro valor que las mercaderías tengan en el puerto de la expedición, al tiempo de su embarque, incluso los gastos causados hasta ponerlas a bordo y la prima de seguro.


Artículo 811. El seguro puede versar conjunta o separadamente sobre el todo o parte de los objetos enunciados en el artículo 807, y celebrarse:

En tiempo de paz o de guerra.

Antes de principiarse el viaje o hallándose éste pendiente.

Por el viaje de ida y vuelta o por uno sólo de ellos.

Por toda la duración del viaje o por un tiempo limitado.

Por todos los riesgos de mar o solamente por alguno de ellos.

Artículo 812. Por el hecho de la suscripción de la póliza se presume que los interesados han reconocido justa la estimación hecha en ella de la cosa asegurada; pero tanto el asegurado como el asegurador podrán reclamar contra ella, de conformidad con los artículos 555 y 556.

Ni el asegurado ni el asegurador podrán ejercer ese derecho después de tener conocimiento del feliz arribo o de la pérdida o deterioro de los objetos asegurados; salvo el caso de fraude. 

Artículo 813. En el caso del artículo 555, el valor de las mercaderías aseguradas se fijará por peritos, tomándose por base el precio que a ellas se asigne con arreglo a lo dispuesto en el aparte único del artículo 810.

Artículo 814. No determinándose en la póliza el valor de las cosas aseguradas y consistiendo éstas en los retornos de un país donde no se haga el comercio sino por trueques, la estimación se hará por el precio que tenían en el puerto de su expedición las mercaderías que se dieren en cambio, incluyendo en ellas todos los gastos posteriores.

Artículo 815. La estimación hecha en moneda extranjera se reducirá a moneda de la República, conforme al curso del cambio, en el día en que se hubiere firmado la póliza.

Artículo 816. En el seguro marítimo se entiende por riesgos de mar los que corren las cosas aseguradas por tempestad, naufragio, varamiento con rotura o sin ella, abordaje fortuito, cambio forzado de rutas, de viaje o de nave, echazón, fuego, apresamiento, saqueo, declaración de guerra, retención por orden de algún Gobierno, represalias y, generalmente, todos los casos fortuitos que ocurran en el mar, salvo lo exceptuado literalmente en la póliza.


Artículo 817. No fijándose en la póliza el principio y fin de los riesgos, se entiende que éstos principian y concluyen para los asegurados en las épocas que determina el artículo 798.

En el seguro de sumas prestadas a la gruesa, los riesgos comienzan y acaban para los aseguradores desde el momento en que comienzan y acaban para el dador, según la ley o la convención notificada a los aseguradores.

Artículo 818. Revocado o variado el viaje antes que las cosas aseguradas hayan principiado a correr los riesgos, queda rescindido el seguro. 

Artículo 819. Es de ningún valor el seguro contratado con posterioridad a la cesación de los riesgos, si al tiempo de firmar la póliza, el asegurado tuviere conocimiento de la pérdida de los objetos asegurados, o el asegurador de su feliz arribo.

Este conocimiento puede acreditarse por cualquiera de los medios probatorios que admite este Código.

Artículo 820. Las partes podrán estipular que la prima será aumentada en caso de guerra, o disminuida sobreviniendo la paz.

Omitiéndose la fijación de la cuota, ésta será fijada por peritos, habida consideración al aumento o disminución de los riesgos.

Artículo 821. El acortamiento voluntario del viaje sin variación de ruta, no autoriza la reducción de la prima.


Artículo 822. Fuera de las enunciaciones que exige el artículo 550, la póliza de seguro de la nave o de su cargamento deberá expresar:

1º El nombre, apellido y domicilio del capitán.

2º El nombre de la nave, su porte, pabellón, matrícula, armamento y tripulación; ya verse el seguro sobre la misma nave, ya sobre las mercaderías que constituyen su cargamento.

3º El lugar de la carga, el de la descarga y los puertos de escala.

4º El puerto de donde ha salido o debido salir la nave y el de su destino.

5º El lugar donde los riesgos principian a correr por cuenta del asegurador, con designación específica de los que fueren excluidos del seguro.

6º El viaje asegurado, con expresión de si el seguro es por viaje redondo o sólo por el de ida o vuelta.

7º El tiempo, lugar y modo en que deba hacerse el pago de la pérdida, de los daños y de la prima.

8º La fecha y hora del contrato, aunque el viaje no esté principiado.

Artículo 823. La póliza de seguro de las cantidades dadas a la gruesa deberá enunciar:

1º El nombre del tomador, aún cuando éste sea el capitán. 2º El nombre y destino de la nave que debe hacer el viaje y del capitán que la mande.

3º Los riesgos que tome sobre sí el asegurador y los que hayan sido exceptuados por el dador.

4º Si las cantidades prestadas lo han sido en el lugar de la descarga o en puerto de arribada forzosa.

Artículo 824. La póliza del seguro de vida se arreglará a lo dispuesto en el artículo 581.

Artículo 825. Además de las enunciaciones contenidas en los números 1º, 2º y 4º del artículo 822, la póliza de seguro de la libertad de los navegantes deberá expresar:

1º El nombre, apellido, edad y señales que identifiquen la persona asegurada.

2º La cantidad convenida por el rescate y los gastos de regreso a la República.

3º El nombre, apellido y domicilio de la persona encargada del rescate.

4º El término en que se ha de verificar el rescate y la indemnización que debe darse al asegurado, caso de no conseguirse.


Artículo 826. Los Cónsules venezolanos podrán autorizar las pólizas de los seguros que se celebren en las plazas de comercio de su residencia, si alguno de los contratantes fuere venezolano.

Artículo 827. Siendo varios los seguros sobre una misma cosa, los aseguradores firmarán la póliza simultánea o sucesivamente, expresando cada uno en el último caso, la fecha y hora antes de su firma.

Artículo 828. Una póliza puede comprender diferentes seguros en una misma nave.

Puede también comprender el de la nave y su cargamento; pero en este caso se expresarán distintamente las cantidades aseguradas sobre cada caso de estos objetos, so pena de nulidad del seguro. 

Artículo 829. Ignorando el asegurado la especie de mercaderías que espera, o la nave que debe transportarlas, podrá celebrar el seguro, en el primer caso, bajo el nombre genérico de mercaderías, y en el segundo con la cláusula en una o más naves, con tal que declare en la póliza que ignora la circunstancia respectiva, y expresa la fecha y firma de las órdenes o cartas de aviso que hubiere recibido.

Pero en el caso de siniestro, el asegurado deberá probar la salida de la nave o naves del puerto de la carga, el embarque en ellas de las mercaderías perdidas, el verdadero valor de éstas y la pérdida de la nave.

Artículo 830. El seguro contratado por un tiempo limitado se extingue por el mero transcurso del plazo convenido, aunque al vencimiento de éste se hallen todavía pendientes los riesgos.


Artículo 831. La determinación de la hora omitida en la póliza se hará en perjuicio de la parte a quien favorezca la omisión.

Artículo 832. El asegurador está obligado a indemnizar al asegurado las pérdidas y averías de los objetos asegurados, causados por accidentes de mar, y los gastos hechos para evitarlas o disminuirlas, siempre que aquéllas excedan del uno por ciento del valor del objeto perdido o averiado.

Artículo 833. No expresándose en la póliza el tiempo del pago de les como aseguradas, daños y gastos de la responsabilidad de los aseguradores, éstos deberán verificarlo dentro de los diez días siguientes en que el asegurado les presente su cuenta debidamente documentada.

Artículo 834. Siempre que distintas personas aseguren el cargamento por partidas separadas, o por cuotas, sin expresar los objetos que abrace cada seguro, los aseguradores pagarán a prorrata la pérdida total o parcial que el cargamento sufra.

Artículo 835. La variación de rumbo o viaje, ocasionada por fuerza mayor para salvar la nave o su cargamento, no extingue la responsabilidad de los aseguradores. 

Artículo 836. El cambio de la nave ejecutado por causa de innavegabilidad o fuerza mayor después de principiado el viaje, no liberta a los aseguradores de la responsabilidad que les impone el contrato, aunque la segunda nave sea de distinto porte o pabellón.

Pero si la innavegabilidad ocurriere antes de que la nave haya salido del puerto de la expedición, los aseguradores podrán continuar el seguro o desistir de él, pagando las averías que hubiere sufrido el cargamento.


Artículo 837. La cláusula libre de avería, exonera al asegurado del pago de toda avería gruesa o particular , a excepción de las que dan lugar al abandono de la cosa asegurada.

Artículo 838. Si en el seguro se designan diferentes embarcaciones para cargar las cosas aseguradas, el asegurado podrá distribuirlas a su arbitrio, o cargarlas en una sola sin que por esta causa haya alteración en la responsabilidad de los aseguradores.

Artículo 839. Pero si el cargamento que fuere asegurado con designación de la nave y fijación de la cantidad asegurada sobre cada una de ellas, fuere embarcado en menor número de naves que el señalado en la póliza, o en una sola de ellas, la responsabilidad de los aseguradores será reducida a la suma asegurada sobre la nave o naves que hubieren recibido el cargamento.

En este caso, el seguro de las cantidades aseguradas sobre las demás naves será ineficaz, y se abonará a los aseguradores la indemnización legal.

Artículo 840. La autorización para hacer escala confiere derecho al capitán para arribar, hacer una cuarentena, descargar, vender mercaderías por menor, y aun para formar un nuevo cargamento, corriendo siempre los riesgos por cuenta de los aseguradores.

Las mercaderías cargadas en un puerto de escala convenido subrogan, para los efectos del seguro, a las descargadas en el mismo. 

Artículo 841. Celebrado el seguro con la cláusula libre de hostilidades, el asegurador no responde de los daños y pérdidas causados por violencia, apresamiento, saqueo, piratería, orden de potencia extranjera, declaración de guerra y represalia, aunque tales actos precedan a la declaración de guerra.

El retardo o cambio de viaje de los objetos asegurados por causa de hostilidades hace cesar los efectos del seguro, sin perjuicio de la responsabilidad de los aseguradores por los daños o pérdidas ocurridos antes de las hostilidades.


Artículo 842. Son responsables los aseguradores de los daños y pérdidas provenientes de algunas de las causas siguientes:

1º Cambio voluntario de ruta, de viaje o de nave, sin consentimiento de los aseguradores.

2º Separación voluntaria de un convoy, habiendo estipulación para navegar en conserva.

3º Prolongación del viaje asegurado a un puerto más remoto que el designado en la póliza.

4º Mermas, desperdicios y pérdidas procedentes de vicio propio de los objetos asegurados.

5º Deterioro del velamen y demás útiles de la nave causado por su uso ordinario.

6º Dolo o culpa del capitán o de la tripulación, a menos de convención en contrario.

7º Hecho del asegurado o de cualquier otra persona extraña al contrato.

8º Gastos de remolque y demás que no constituyan avería.

9º Derechos de impuesto sobre la nave o su cargamento.

En los casos de este artículo los aseguradores devengan la prima estipulada, siempre que los objetos asegurados hubieren principiado a correr los riesgos.

Artículo 843. Las cosas perdidas y las vendidas durante el viaje por hallarse averiadas, serán pagadas por el asegurador según el valor expresado en la póliza del seguro, o en su defecto, al precio de factura, aumentado con los costos causados hasta ponerlas a bordo. Si las mercaderías llegaren averiadas en todo o en parte al puerto de la descarga, se fijará por peritos el precio bruto que habrían tenido si hubiesen llegado ilesas y el precio actual, también en bruto; y el asegurador pagará al asegurado la parte de la suma asegurada que sea proporcional con la pérdida sufrida.

El asegurador pagará además los costos de la experticia.

Artículo 844. Para averiguar y fijar el valor de los objetos asegurados, no podrá el asegurador en ningún caso obligar al asegurado a venderlos, salvo que se haya convenido otro cosa en la póliza.

Artículo 845. Si las mercaderías llegaren exteriormente averiadas o mermadas, el reconocimiento y estimación del daño se harán por peritos, antes de entregarlas al asegurado.

Pero si la avería no fuere visible al tiempo de la descarga, el reconocimiento y experticia pueden hacerse después que las mercaderías se hallen a disposición del asegurado, con tal que ambas diligencias sean practicadas dentro de setenta y dos horas, contadas desde la descarga, sin perjuicio de las demás pruebas que hagan los interesados.

Artículo 846. Siempre que la nave asegurada sufra avería por fortuna de mar el asegurador sólo pagará dos tercios del impuesto de las reparaciones, háyanse o no verificado; y esto en proporción de la parte asegurada con la que no está. El otro tercio quedará a cargo del asegurado, por el mayor valor que se presume que adquiere la nave mediante la reparación.


Artículo 847. Los costos de reparación serán justificados con las cuentas respectivas, y en su defecto, con la estimación de peritos.

Si no se hubiere verificado la reparación, el monto de su costo será también regulado por peritos para los efectos del artículo precedente.

Artículo 848. Probándose que las reparaciones han aumentado el valor de la nave en más de un tercio, el asegurador pagará todos los costos de aquéllas, previa deducción del mayor valor adquirido por las reparaciones. 

Artículo 849. La deducción del tercio no tendrá lugar, si el asegurado prueba con un reconocimiento de peritos que las reparaciones no han aumentado el valor de la nave, sea porque ésta fuese nueva y el daño hubiere ocurrido en su primer viaje, sea porque la avería hubiese recaído en velas, anclas o en otros accesorios nuevos; pero aun en este caso, los aseguradores tendrán derecho a que se les rebaje el importe del demérito que hubieren sufrido los objetos indicados por su uso ordinario.

Artículo 850. Si los asegurados se encontraren en la obligación de pagar el daño causado por la filtración o liquefacción de las mercancías aseguradas, se deducirá del importe del daño el tanto por ciento que a juicio de peritos pierdan ordinariamente las mercancías de la misma especie.

Artículo 851. La restitución gratuita de la nave o del cargamento apresado cede en beneficio de los respectivos propietarios; y en tal caso los aseguradores no tendrán la obligación de pagar la cantidad asegurada.


Artículo 852. Si estando asegurada la carga de ida y vuelta, la nave no trajera mercaderías de retorno, o las traídas no llegaren a las dos terceras partes de las que aquélla podía transportar, los aseguradores sólo podrán exigir dos terceras partes de la prima correspondiente al viaje de regreso, a menos que en la póliza se hubiese estipulado otra cosa.

Artículo 853. Los aseguradores tienen derecho para exigir al comisionista, llegado el caso de un siniestro, la manifestación de la persona por cuya cuenta hubiere celebrado el seguro.

Hecha la manifestación, los aseguradores no podrán pagar la indemnización estipulada sino al mismo asegurado o portador legítimo de la póliza.

Artículo 854. Tienen asimismo derecho para rescindir el seguro siempre que la nave permanezca un año después de firmada la póliza, sin emprender el viaje asegurado. 

Artículo 855. Los aseguradores tienen derecho a cobrar o retener un medio por ciento sobre la cantidad asegurada, en los casos siguientes:

1º Si la nulidad del seguro fuere declarada por alguna circunstancia inculpablemente ignorada de los aseguradores.

2º Si antes que la nave se haga a la vela, el viaje proyectado fuere revocado, aunque sea por hecho del asegurado; o si se emprende para un destino diverso del que señala la póliza.

3º Si la nave fuere detenida antes de principiarse el viaje por orden del Gobierno Nacional.

4º Si no cargaren las mercaderías designadas, o si éstas fueren transportadas en distinta nave, o por otro capitán que el contratado.

5º Si el seguro recayere sobre un objeto íntegramente afecto a un préstamo a la gruesa, ignorándolo el asegurador.

6º En los casos previstos en el artículo 554 y en él párrafo 2º del artículo 555 y los artículos 839 y 854.

Artículo 856. Para obtener la indemnización del siniestro, el asegurado debe justificar:

1º El viaje de la nave.

2º El embarque de los objetos asegurados.

3º El contrato de seguro.

4º La pérdida o deterioro de las cosas aseguradas.

La justificación se hará, según el caso, con el contrato de seguro, el conocimiento, los despachos de la aduana, la carta de aviso del cargador, la póliza del seguro, la copia del diario de navegación, la protesta del capitán y las declaraciones de los pasajeros y tripulación, sin perjuicio de los demás medios probatorios que admite este Código.

Los aseguradores pueden contradecir los hechos en que el asegurado apoye su reclamación, admitiéndosele toda clase de pruebas. 


Artículo 857. En caso de pérdida o deterioro de las mercaderías que el capitán hubiere asegurado y cargado de su cuenta, o por comisión en la nave que gobierna, será obligado a probar, fuera de los hechos enunciados en el artículo precedente, la compra de las mercaderías con las facturas de los vendedores, y su embarque y transporte, con el conocimiento que deberá ser firmado por dos de los oficiales principales de la nave, y con los documentos de expedición por la aduana.

Esta obligación será extensiva a todo asegurado que navegue con sus propias mercaderías.

Artículo 858. El asegurado puede hacer abandono de las cosas aseguradas en los casos determinados por la ley y cobrar a los aseguradores las cantidades que hubieren asegurado sobre ellas.

El comisionista que contrata un seguro, está autorizado para hacer abandono, siendo portador legítimo de la póliza.

Artículo 859. El abandono tiene lugar, salvo estipulación en contrario:

1º En el caso de apresamiento.

2º En el de naufragio.

3º El de varamiento con rotura.

4º En el de innavegabilidad absoluta de la nave, por fortuna de mar; o relativa, por imposibilidad de repararla.

5º En el embargo o detención por el Gobierno Nacional o una potencia extranjera.

6º En el de pérdida o deterioro material de los objetos asegurados que disminuyen su valor en las tres cuartas partes a lo menos de su totalidad.

7º En el de pérdida presunta de los mismos.

Todos los demás daños serán considerados como averías y deberán soportarse por la persona a quien correspondan según la ley o la convención.

Artículo 860. El abandono no puede ser condicional ni parcial.

Caso que la nave o su carga no haya sido asegurada por todo su valor, el abandono no se extenderá sino hasta concurrencia de la suma asegurada, en proporción con el importe de la parte descubierta. Si la nave y su carga fueren aseguradas separadamente, el asegurado podrá hacer abandono de uno de los seguros y no del otro, aunque ambos se hallen comprendidos en una misma póliza.


Artículo 861. El abandono de la nave comprende el precio del transporte de los pasajeros y el del flete de los efectos salvados, aunque hayan sido completamente pagados sin perjuicio de los derechos que competan al prestador a la gruesa, a la tripulación por sus salarios, y a los acreedores que hubieren hecho anticipaciones para habilitar la nave o para los gastos causados durante el último viaje.

Artículo 862. En de apresamiento, el asegurado, o el capitán en su ausencia, puede proceder por sí al rescate de las cosas apresadas; pero ajustado el rescate, deberá hacer notificar el convenio en primera oportunidad a los aseguradores.

Los aseguradores podrán aceptar o renunciar el convenio, intimando su resolución al asegurado o al capitán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación.

Aceptado el convenio, los aseguradores entregarán en el acto el monto del rescate, y los riesgos ulteriores del viaje continuarán por su cuenta, conforme a los términos de la póliza.

Desechándolo, pagarán la cantidad asegurada sin conservar derecho alguno sobre los objetos rescatados.

No manifestando su resolución en el término señalado, se entenderá que han repudiado el convenio.

Artículo 863. Si por la represa de la nave se reintegrare el asegurado en la propiedad de las cosas aseguradas, los perjuicios y gastos causados por el apresamiento, se reputarán averías y serán pagados por los aseguradores.

Artículo 864. Si por la represa pasaren los objetos asegurados a dominio de terceros, podrá el asegurado hacer uso del derecho de abandono.

Artículo 865. El simple varamiento no autoriza el abandono de la nave sino en el caso de que no pueda ser puesta a flote. El varamiento con rotura parcial, autoriza el abandono cuando tal accidente afecte las partes esenciales de la nave, facilite la entrada de las aguas y ocasione graves daños, aunque éstos no alcancen a las tres cuartas partes del valor de la nave.


Artículo 866. No podrá hacerse abandono por innavegabilidad cuando la nave pueda ser rehabilitada para continuar y acabar el viaje.

Verificada la rehabilitación los aseguradores responderán sólo de los gastos y averías causados. Se entiende que la nave no puede ser rehabilitada cuando el costo de reparación exceda de las tres cuartas partes de la suma asegurada.

La innavegabilidad será declarada por la autoridad competente.

Artículo 867. La inexistencia del acta de visita de la nave no priva al asegurado del derecho de probar que la innavegabilidad ha sido causada por fortuna de mar y no por vicio de construcción, deterioro o vetustez de la nave.

Artículo 868. Declarándose que la nave ha quedado innavegable, el propietario de la carga asegurada lo hará notificar a los aseguradores dentro de tres días, contados desde que dicha declaración llegue a su noticia.

Artículo 869. Los aseguradores y el asegurado, o en su ausencia el capitán, practicarán en caso de innavegabilidad, todas las diligencias posibles para fletar otra nave que conduzca las mercaderías al puerto de su destino.

Artículo 870. Verificándose el transporte en otra nave, los aseguradores correrán los riesgos del transbordo y los del viaje, hasta el lugar que designe la póliza y responderán además de las averías, gastos de descarga, almacenaje, reembarque, aumento de flete y gastos causados para salvar y transbordar las mercaderías.


Artículo 871. Recayendo el seguro sobre el casco y quilla de la nave, el asegurado podrá hacer abandono de ella, al tiempo de notificar a los aseguradores la resolución que la declara innavegable. Pero si el seguro versare sobre la carga, no podrá abandonarla hasta que hayan transcurrido seis meses, si la inhabilitación de la nave ocurriere en las costas de la América Meridional y Septentrional; ocho, si en las de Europa y doce, en cualquier otra parte.

Estos plazos correrán desde la notificación prescrita en el artículo 868.

Artículo 872. Si dentro de los plazos que establece el artículo anterior, no se encontrare nave para continuar el transporte de las mercaderías aseguradas, el asegurado podrá hacer el abandono de ellas.

Artículo 873. Embargada la nave, el asegurado hará a los aseguradores la notificación prescrita en el número 5º del artículo 568, y mientras no hayan transcurrido los plazos fijados en el artículo 781, no podrá hacer abandono de los objetos asegurados.

Entre tanto el asegurado practicará por sí, o en unión de los aseguradores, las gestiones que juzgue conveniente al alzamiento del embargo.

Artículo 874. Es inadmisible el abandono por otras pérdidas o deterioros del objeto asegurado que aquellos que ocurran después que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de los aseguradores.

Artículo 875. Para determinar si el siniestro alcanza o no a las tres cuartas partes del valor de la cosa asegurada, se tomará en consideración la pérdida o deterioro que fueren directamente causados por accidente de mar, o que fueren un resultado forzoso del mismo accidente.

La venta autorizada de mercaderías que se efectuare durante el viaje, importa pérdida o deterioro material, siendo hecha para ocurrir a las necesidades de la expedición o para evitar que el deterioro sufrido por fortuna de mar cause la pérdida total.


Artículo 876. En los casos de apresamiento, naufragio o varamiento con roturas, las diligencias que practique el asegurado en cumplimiento de las obligaciones que le impone el número 4º del artículo 568, no importarán renuncia del derecho que tiene para hacer abandono de los objetos asegurados. El asegurado será creído bajo su juramento en la determinación de los gastos de salvamento y recobro, sin perjuicio del derecho del asegurador para acreditar su exageración.

Artículo 877. El asegurado deberá hacer el abandono dentro de los siguientes plazos: De seis meses, acaeciendo el siniestro en la costa oriental de América.

De ocho meses, ocurriendo en la costa occidental de América, en las de Europa o en las de Asia y África que estén en el Mediterráneo.

De doce meses, si sucediera en cualquier otro punto.

Artículo 878. Los plazos señalados en el artículo anterior correrán en los casos de apresamiento, desde que el asegurado reciba la noticia de que la nave ha sido conducida a cualquiera de los puertos de las costas mencionadas.

En los casos de naufragio, varamiento con rotura, pérdida o deterioro, los plazos serán contados desde la recepción de la noticia del siniestro; y en los de innavegabilidad o embargo, desde el vencimiento de los plazos señalados en el artículo 871.

El derecho de hacer abandono caduca por el vencimiento de los respectivos plazos.

Artículo 879. La noticia se tendrá por recibida, si se probare que el siniestro ha sido notorio entre los comerciantes de la residencia del asegurado, o que éste haya sido avisado de él por el capitán, su consignatario o sus corresponsales.

Artículo 880. El asegurado puede renunciar los plazos expresados y hacer abandono en el acto de notificar al asegurado, salvo los casos de navegabilidad y embargo de que tratan los artículos 871 y 873.


Artículo 881. Se presume perdida la nave, si dentro de un año, en los viajes ordinarios, y de dos en los extraordinarios o de larga travesía, no se hubieren recibido noticias de ella. En tal caso, el asegurado podrá hacer abandono y exigir de los aseguradores la indemnización estipulada, sin necesidad de probar la pérdida.

Estos términos se contarán desde la salida de la nave o desde el día a que se refieran las últimas noticias. El abandono se hará dentro de los plazos del artículo 877.

Estos plazos correrán desde el vencimiento del año o de los dos años dichos; y para determinar el correspondiente en un caso dado, se reputará acaecida la pérdida en la costa o puerto de donde se hubieren recibido las últimas noticias, y según la situación de esos lugares, el plazo será de seis, ocho o doce meses.

Artículo 882. Se consideran viajes de larga travesía los que se hacen más allá de los mares adyacentes a la costa comprendida desde el Cabo Catoche, en la Península de Yucatán, hasta el Cabo Orange, en la Cayena, y a las grandes y pequeñas Antillas.

Artículo 883. En casos de seguro por tiempo limitado, después de la expiración de los plazos establecidos en los artículos anteriores, se presume que la pérdida ocurrió en el tiempo del seguro, salvo la prueba que puedan hacer los aseguradores de que la pérdida ocurrió después de haber expirado el término estipulado.

Artículo 884. A más de la declaración ordenada en el número 6º del artículo 568, el asegurado hará otra al tiempo de hacer abandono, en la que deberá manifestar los préstamos a la gruesa que hubiere tomado sobre los objetos abandonados.

El plazo para el pago de la indemnización convenida no principiará a correr sino cuando el asegurado haya hecho las declaraciones indicadas.

El retardo de éstas no prorroga los plazos concedidos para entablar la acción de abandono.

Artículo 885. Si el asegurado cometiere fraude en dichas declaraciones, perderá todos los derechos que le da el seguro y pagará además los préstamos a la gruesa que hubiere tomado no obstante la pérdida de los objetos gravados.

El asegurado, sin embargo, podrá acreditar que las omisiones e inexactitudes en que hubiere incurrido, no han procedido de un designio fraudulento. 


Artículo 886. El abandono admitido o declarado válido en juicio contradictorio, transfiere desde su fecha a los aseguradores el dominio irrevocable de las cosas aseguradas, con todos los derechos y obligaciones del asegurado.

Si la nave regresare después de admitido el abandono, el asegurador no quedará por eso exento del pago de los objetos abandonados; pero si el siniestro no fuere efectivo, cualquiera de las partes podrá demandar la anulación del abandono.

Mientras el abandono no sea aceptado por los aseguradores o establecido sentencia, podrá el asegurado retractarlo.

Artículo 887. El asegurado puede optar entre la acción de abandono y la de avería.

La sentencia que declare sin lugar el abandono no produce cosa juzgada respecto de la acción de avería.

Artículo 888. Las cosas abandonadas están privilegiadamente afectas al pago de la cantidad asegurada.


[artículos del 889 al 897]

LIBRO TERCERO
DE LOS ATRASOS Y QUIEBRAS


[artículos 898 al 913]

[artículos del 914 al 1.068]

[artículos del 1.069 al 1.081]

LIBRO CUARTO
DE LA JURISDICCIÓN COMERCIAL


[artículos del 1.082 al 1.089]

[artículos del 1.090 al 1.096]

[artículos del 1.097 al 1.119]


Artículo 1.120. Este Código comenzará a regir el diez y nueve de diciembre de 1919, y desde dicha fecha quedan derogados el Código de Comercio de 8 de abril de 1904, la Ley de Bolsa de 26 de junio de 1917, la Ley de Sociedades Cooperativas de 29 de mayo de 1917 y la Ley de Sociedades Constituidas en países extranjeros y que tengan el objeto principal de su explotación, comercio o industria en Venezuela, de 4 de junio de 1918.


Dado, firmado y sellado como texto único del Código de Comercio y por efecto de la Ley de Reforma Parcial del mismo, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.

El Presidente,
(L.S.)
PEDRO AGUSTÍN DUPOY.

El Vice-Presidente,
AURELIO FERRERO TAMAYO.

Los Secretarios,
Héctor Borges Acevedo.
Rafael Brunicardi.

Caracas, veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. - Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ.





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