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Código de Comercio (Libro Segundo, Título IV)

Ley de Reforma Parcial del Código de Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 472 Extraordinario de fecha 17 de octubre de 1955, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 475 Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 1955.
 Vigente Parcialmente  FICHA TÉCNICA


 EL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

la siguiente,





EL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

el siguiente,

CÓDIGO DE COMERCIO


[artículos del 1 al 9]


LIBRO PRIMERO
DEL COMERCIO EN GENERAL


[artículos del 10 al 44]

[artículos del 45 al 106]

[artículos del 107 al 132]

[artículos del 133 al 152]

TÍTULO V
DE LA PERMUTA


Artículo 153. La permuta mercantil se rige por las mismas reglas que gobiernan la compraventa, en cuanto no se opongan a la naturaleza de aquel contrato.

[artículos del 154 al 199]

[artículos del 200 al 375]

[artículos del 376 al 409]

[artículos del 410 al 485]

[artículos del 486 al 488]

[artículos del 489 al 494]

[artículos del 495 al 502]

[artículos del 503 al 526]

[artículos del 527 al 531]

[artículos del 532 al 534]


[artículos del 535 al 543]

[artículos del 544 al 547]

[artículos del 548 al 611]

LIBRO SEGUNDO
DEL COMERCIO MARÍTIMO


[artículos del 612 al 621]

[artículos del 622 al 626]

[artículos del 627 al 652]


TÍTULO IV
DE LOS CONTRATOS DE LA GENTE DE MAR
[Derogado(*)]



Artículo 653. Las gentes que componen el equipaje o tripulación son el capitán o patrón, los oficiales, los marineros, los sirvientes y los obreros indicados en el rol de equipajes, formando de la manera establecida por los reglamentos, y además los maquinistas, fogoneros y todas las demás personas empleadas bajo cualquier denominación en el servicio de las máquinas de los buques de vapor.

Artículo 654. En el contrato entre el capitán y los oficiales y demás individuos de la tripulación, éstos se comprometen a prestar sus servicios para hacer uno o varios viajes, cada uno en su calidad, mediante una retribución convenida, ya de una cantidad fija por mes o por viaje, ya de una parte de los fletes o de las utilidades que se hagan; y el capitán a darles lo que les corresponda, según el contrato y según la ley. Estas obligaciones recíprocas deben hacerse constar en el rol; pero a falta de esto, se admite cualquiera otra clase de prueba.

Artículo 655. Es prohibido a la gente de mar poner carga a bordo de la nave por su propia cuenta, sin permiso del capitán y sin pagar el flete.

Artículo 656. Si el viaje convenido no tuviere lugar por hechos de los propietarios, del capitán o el de los fletadores, los hombres de mar podrán retener como indemnización lo que se les hubiere avanzado a cuenta de sus sueldos, o si lo prefieren, pedir un mes de sueldo; y si el ajuste fuere por viaje, se calculará distribuyendo el salario convenido entre los días de la duración probable del viaje, a juicio de peritos.

De cualquier manera que se hubiere hecho el ajuste, tienen derecho a lo que les corresponde por los días empleados en el apresto de la nave. 

Artículo 657. Si la interrupción del viaje tuviere lugar después de haber salido la nave del puerto, recibirán los salarios íntegros que habrían devengado si se hubiere realizado el viaje. Si el ajuste hubiere sido por mes, se calculará la duración probable del viaje. También tendrán derecho a que se les proporcione transporte al lugar en que debía terminar el viaje o al punto de donde salió la expedición, según más les conviniere.


Artículo 658. Si antes de comenzar el viaje ocurriere interrupción de comercio con el lugar a que estaba destinada la nave o ésta fuere embargada por orden del Gobierno, la gente de mar sólo tiene derecho al salario por los días empleados en el apresto de la nave, y el contrato queda rescindido.

Artículo 659. Si la interrupción de comercio o el embargo de la nave ocurriere durante el curso del viaje recibirán sus salarios hasta que sean despedidos; y además tendrán el derecho de transporte, según lo dispuesto en el artículo 657.

Artículo 660. Si el viaje se prolonga voluntariamente, el salario de la tripulación contratada por el viaje se aumenta en proporción; pero si voluntariamente se acorta, nada se le rebaja.

Artículo 661. Si la gente de la tripulación hubiere sido ajustada a la parte de utilidades sobre el cargamento o sobre el flete, no tiene derecho a indemnización alguna por la ruptura, demora o prolongación del viaje causadas por fuerza mayor; pero si provinieren de hechos de los cargadores, tienen derecho a su parte proporcional en las indemnizaciones que éstos tengan que pagar; y si provinieren de hechos del capitán o propietario del buque, éstos están obligados a indemnizarla.

Artículo 662. Si la gente de la tripulación fuere ajustada por varios viajes, puede exigir el pago de sus salarios después de terminado cada viaje. 


Artículo 663. En el caso de pérdida total de la nave y del cargamento por naufragio o apresamiento, la gente de la tripulación queda sin acción a sus salarios, reteniendo las anticipaciones que hubiere recibido.

Artículo 664. Si se salva alguna parte de la nave o del cargamento, los marineros ajustados por mes o por viaje recibirán del producto de los restos de la nave salvados sus salarios hasta el día de la pérdida; y si ese producto no alcanzare, serán pagados subsidiariamente del flete.

Los ajustados sobre el flete son pagados de sus salarios sólo sobre el flete, en proporción del que cobre el capitán.

Artículo 665. Los marineros de cualquier manera que hayan sido ajustados, tienen siempre derecho a salario por el tiempo que empleen en salvar los restos de la nave y los efectos naufragados.

Artículo 666. Cualquier servicio extraordinario será mencionado en el registro y podrá dar lugar a una recompensa extraordinaria.

Artículo 667. El marinero herido o contuso en servicio de la nave, o que durante la navegación cayere enfermo, recibirá su salario y será curado y asistido a expensas de la nave.

El marinero será curado y asistido a expensas de la nave y del cargamento, si fuere herido en defensa de la nave contra enemigos o piratas.

En caso de mutilación, el marinero será indemnizado, según convenio que se celebre; y en su defecto, a juicio de expertos.

Si el marinero herido o enfermo no pudiere continuar viaje, el capitán deberá dejar fondos suficientes para su curación y asistencia. El marinero tendrá derecho además a sus sueldos, y sus gastos de regreso le serán abonados de la nave, su flete, y en su caso, del cargamento. 


Artículo 668. Si la herida o contusión sobrevinieren al marinero con ocasión de haber ido a tierra sin permiso competente, sólo tiene derecho a los salarios por el tiempo que ha servido; la curación y asistencia serán a sus expensas, y aun podrá ser despedido, si de lo contrario resultare retardo en el viaje.

Artículo 669. Si durante el viaje muriere el marinero que hubiere sido ajustado por mes, sus salarios se le deberán hasta e día de su fallecimiento.

Si hubiere sido ajustado por viaje, se le deberá la mitad, si falleciere a la ida; y el total, si fuere al regreso.

Si hubiere sido ajustado a la parte de utilidades sobre el cargamento o sobre el flete, se le deberá su parte íntegra.

También se le deberán por entero los salarios o utilidades, si muriere en defensa de la nave y ésta llegare a buen puerto.

Artículo 670. El marinero que fuere capturado defendiendo la nave, o con ocasión de haber sido enviado por mar o por tierra en servicio de la nave, tiene derecho al pago íntegro de sus salarios o utilidades, si la nave llega a buen puerto.

Tiene, además, derecho a una indemnización, fijada por experto, para su rescate, si la nave llegare a buen puerto.

El cargamento contribuirá con la nave a dicha indemnización, si la captura hubiere tenido lugar defendiendo la nave, o habiendo sido enviado el marinero en servicio así de la nave como del cargamento.

Artículo 671. Cuando el capitán despide a oficiales o a marineros con causa legítima debe pagarles sus salarios convenidos hasta el día de la despedida, calculados según el camino hecho.

Si la despedida tuviere lugar antes de principiar el viaje, serán pagados por los días que hubieren servido.

Artículo 672. Son causas legítimas de despedida:

1º La insubordinación.

2º La embriaguez habitual.

3º Las riñas y vías de hecho a bordo.

4º La ruptura del viaje por causa legal.

5º El abandono de la nave sin permiso. 6º La inhabilitación para desempeñar las funciones y cumplir los deberes de su respectivo cargo.


Artículo 673. El marinero que pruebe haber sido despedido sin causa justa, después de principiado el viaje, tiene derecho, por vía de indemnización, a los salarios, íntegros y a los gastos de regreso al puerto donde que se embarcó. Esta indemnización se reduce a la tercera parte de los salarios si el marinero fuere despedido antes de principiar el viaje.

El capitán sujeto al pago de estas indemnizaciones no tiene derecho a ser reembolsado por la nave.

Artículo 674. En ningún caso puede el capitán despedir a un marinero en país extranjero.

Artículo 675. La gente de mar puede rescindir sus contratos:

1º Por la variación del destino de la nave antes de principiarse el viaje para el cual se hubiere contratado.

2º Por la superveniencia de una guerra que ponga la nave en peligro, ya sea antes de principiar el viaje, ya después de principiado.

3º Por declararse una enfermedad epidémica a bordo o en el puerto de destino.

4º Por la muerte o despedida del capitán antes de la salida de la nave.

5º Por la falta de convoy, cuando se hubiere ajustado para navegar bajo escolta de buques de guerra.

6º Por enfermedad que le inhabilite para prestar el servicio a que se hubiere comprometido.

Artículo 676. La gente de mar está obligada a continuar sirviendo, si el capitán, estando en puerto extranjero, hace vela a otro puerto, aunque por esto se alargue el viaje.

Los que estuvieren ajustados por viaje, recibirán en este caso, aumento proporcional en sus salarios.

Artículo 677. Se prohibe a la gente de mar intentar toda especie de acción contra el capitán o la nave antes de terminar el viaje, so pena de perder íntegramente sus salarios. Sin embargo, cuando la nave se halle en un puerto, la gente que hubiere sido maltratada por el capitán o que no hubiere recibido la manutención conveniente, podrá pedir la resolución de su contrato ante el Cónsul de la República, o ante la autoridad competente.

Artículo 678. La nave y el flete están especialmente afectos a los salarios de tripulación, y a las indemnizaciones a que éstas tengan derecho.

Artículo 679. Todas las disposiciones de esta Sección concernientes a salarios, indemnizaciones, asistencia y rescate, son extensivas al capitán, oficiales y demás individuos de la tripulación.


[artículo del 680 al 748]

[artículos del 749 al 784]

[artículos del 785 al 805]

[artículos del 806 al 888]

[artículos del 889 al 897]

LIBRO TERCERO
DE LOS ATRASOS Y QUIEBRAS


[artículos 898 al 913]

[artículos del 914 al 1.068]

[artículos del 1.069 al 1.081]

LIBRO CUARTO
DE LA JURISDICCIÓN COMERCIAL


[artículos del 1.082 al 1.089]

[artículos del 1.090 al 1.096]

[artículos del 1.097 al 1.119]


Artículo 1.120. Este Código comenzará a regir el diez y nueve de diciembre de 1919, y desde dicha fecha quedan derogados el Código de Comercio de 8 de abril de 1904, la Ley de Bolsa de 26 de junio de 1917, la Ley de Sociedades Cooperativas de 29 de mayo de 1917 y la Ley de Sociedades Constituidas en países extranjeros y que tengan el objeto principal de su explotación, comercio o industria en Venezuela, de 4 de junio de 1918.


Dado, firmado y sellado como texto único del Código de Comercio y por efecto de la Ley de Reforma Parcial del mismo, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.

El Presidente,
(L.S.)
PEDRO AGUSTÍN DUPOY.

El Vice-Presidente,
AURELIO FERRERO TAMAYO.

Los Secretarios,
Héctor Borges Acevedo.
Rafael Brunicardi.

Caracas, veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. - Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ.





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