Ley de Reforma Parcial del Código de Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 472 Extraordinario de fecha 17 de octubre de 1955, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 475 Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 1955.
☑ Vigente Parcialmente ☞ FICHA TÉCNICA
EL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
EL CONGRESODE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
el siguiente,
CÓDIGO DE COMERCIO
[artículos del 1 al 9]
LIBRO PRIMERODEL COMERCIO EN GENERAL
[artículos del 10 al 44]
[artículos del 45 al 106]
[artículos del 107 al 132]
[artículos del 133 al 152]
TÍTULO VDE LA PERMUTA
Artículo 153. La permuta mercantil se rige por las mismas reglas que gobiernan la compraventa, en cuanto no se opongan a la naturaleza de aquel contrato.
[artículos del 154 al 199]
[artículos del 200 al 375]
[artículos del 376 al 409]
[artículos del 410 al 485]
[artículos del 486 al 488]
[artículos del 489 al 494]
[artículos del 495 al 502]
[artículos del 503 al 526]
[artículos del 527 al 531]
[artículos del 532 al 534]
[artículos del 535 al 543]
[artículos del 544 al 547]
[artículos del 548 al 611]
LIBRO SEGUNDODEL COMERCIO MARÍTIMO
[artículos del 612 al 621]
[artículos del 622 al 626]
[artículos del 627 al 652]
[artículos del 653 al 679]
[artículo del 680 al 748]
[artículos del 749 al 784]
TÍTULO VIIDEL CONTRATO A LA GRUESA 0 PRÉSTAMO A RIESGO MARÍTIMO[Derogado(*)]
(*) Ver FICHA TÉCNICA
Artículo 785. En el contrato a la gruesa, uno de los contratantes presta a los otros una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero sobre objetos expuestos a riesgo marítimo, a condición que si perecen o se deterioran por accidente de mar, el que ha dado el capital no puede cobrarlo sino hasta concurrencia de lo que los valgan; pero si llegan felizmente a su destino, el que ha tomado la suma será obligado a pagarla con una prima o utilidad convenida.
Artículo 786. El contrato a la gruesa debe hacerse por documento público o privado; en este caso debe registrarse en la Oficina de Registro dentro de ocho días de su fecha, o depositarse en la aduana donde se despacha la nave un duplicado de él, dentro del mismo término, so pena de perder el dador el privilegio.
En país extranjero se hará el contrato según la costumbre del lugar, observándose lo dispuesto en el artículo 645; y si se hiciere por documento privado, se depositará un duplicado en el Consulado venezolano, y a falta de éste, en la aduana del lugar, o en un comerciante de responsabilidad.
Los contratos a la gruesa, hechos verbalmente, son ineficaces en juicio; y no se admitirá prueba sobre ellos.
Artículo 787. El contrato a la gruesa debe contener:
El lugar y la fecha del contrato.
Los nombres, apellidos y domicilio del dador y del tomador.
El capital prestado.
La prima convenida.
Los efectos que se afectan al préstamo.
La clase, nombre y matrícula de la nave.
El nombre, apellido y domicilio del capitán.
El viaje por el cual se corre el riesgo o por qué tiempo.
El tiempo del reembolso.
Si no se fijare ese tiempo, se considerará como tal el momento en que dejó de existir el riesgo.
Artículo 788. El contrato a la gruesa puede hacerse a la orden; y en este caso puede traspasarse por endoso, sucediendo el endosatario en todos los derechos y riesgos al endosante; pero la garantía del pago no se extiende al provecho marítimo, sino a los intereses corrientes, salvo convención en contrario.
Artículo 789. Los préstamos a la gruesa pueden constituirse conjunta o separadamente, sobre todo o parte:
Del casco y quilla de la nave.
De las velas y aparejos.
Del armamento y vitualla.
Del cargamento.
Los créditos provenientes de estos préstamos tienen privilegio sobre los objetos respectivamente designados, en proporción de la cuota afecta al préstamo.
El privilegio del préstamo sobre casco y quilla comprende también los fletes devengados.
Artículo 790. A solicitud del dador puede declararse nulo el contrato a la gruesa hecho sobre objetos de menor valor que la suma prestada, si se probare fraude por parte del tomador.
Si no hubiere fraude, el contrato será válido hasta por el valor de las cosas afectas al préstamo, según la estimación hecha o convenida entre las partes. El dador será reembolsado del exceso con los intereses corrientes en la plaza.
Artículo 791. Se prohíbe el préstamo a la gruesa sobre fletes no cargados o utilidades esperadas. En este caso el dador tendrá derecho sólo a la devolución del capital, sin intereses.
Artículo 792. Ningún préstamo a la gruesa puede hacerse a la gente de mar sobre su salario de utilidades. Sin embargo, si el préstamo se hace, el dador sólo tiene derecho al reembolso del capital sin ningún interés.
Artículo 793. En el lugar donde more el dueño de la nave no puede el capitán sin su consentimiento, manifestado de una manera auténtica, o por intervención en el acto, tomar prestado a la gruesa; y si lo hace, sólo es válido el contrato respecto de la parte que el capitán tenga en la nave o en el flete. Queda salvo el caso expresado en el artículo 644.
Artículo 794. Las cantidades tomadas a la gruesa para el último viaje se pagan con preferencia a las prestadas para algún viaje anterior, aunque se declare dejar éstas por continuación o renovación.
Los préstamos hechos durante el viaje se prefieren a los que se hayan hecho antes de la salida de la nave, y entre aquéllos, se gradúa la prelación por el orden inverso al de las fechas; pero o préstamos hechos durante la permanencia en un puerto concurren con la misma preferencia.
Artículo 795. Si las mercancías embarcadas en la nave designada en el contrato fueren transbordadas a otra, no perjudican al dador los daños sufridos en ésta por riesgos marítimos; a menos que se pruebe que el cambio se hizo por fuerza mayor.
Artículo 796. Los préstamos sobre mercancías, hechos antes de principiarse el viaje, deben ser anotados en los conocimientos, con indicación de la persona a quien el capitán debe comunicar la llegada a su destino. En caso contrario, el consignatario de la mercancía tendrá preferencia sobre el portador del contrato a la gruesa, si hubiere aceptado letras de cambio o avanzado dinero sobre el conocimiento.
El capitán que ignore a quién debe participar la llegada al puerto de su destino, podrá descargar las mercancías sin quedar responsable al portador del contrato a la gruesa.
Artículo 797. El capitán que de mala fe descargara las mercancías afectas a un préstamo a la gruesa, con perjuicio del dador, queda personalmente responsable hacia éste.
Artículo 798. A falta de convenio expreso, se entiende que los riesgos respecto de la nave, sus aparejos, armamentos, vituallas y fletes, corren desde que ella se hace a la vela hasta que da fondo en el lugar de su destino; respecto de las mercancías, desde que carguen en la nave o en las embarcaciones que han de llevarlas a ella; o desde la fecha del contrato, si el préstamo se hiciere, durante el viaje, estando ellas a bordo. El riesgo termina, en los dos últimos casos, cuando las mercancías estén descargadas o debieran estarlo.
Artículo 799. Si después de celebrado un contrato a la gruesa no tuviere lugar el viaje para el cual se hizo, el dador cobrará con privilegio su capital y los intereses legales; pero si ya hubiere principiado el viaje, tendrá derecho a la prima.
Artículo 800. El tomador es responsable personalmente por el capitán y la prima, si por hecho o consentimiento suyo cambia destino la nave; si la nave o las mercancías afectas se deterioran, disminuyen o perecen por vicio propio de la cosa o por hechos o negligencia del mismo tomador.
Artículo 801. Se extingue el crédito por la pérdida total de los objetos sobre que fue contraído el préstamo a la gruesa, si esta pérdida acontece por caso fortuito en el tiempo y lugar de los riesgos.
Artículo 802. En los préstamos a la gruesa sobre mercancías, no se libra el tomador de responsabilidad por la pérdida de la nave y del cargamento si no justifica que en ella estaban por su cuenta los efectos declarados como objeto del préstamo.
Cuando la pérdida no es total, el pago de la cantidad prestada a la gruesa y sus intereses se reduce a la parte salvada de las cosas afectas al préstamo, deducidos los gastos de salvamento.
Artículo 803. Si el préstamo se hubiere hecho sobre parte de los objetos, el tomador participará también de los objetos salvados en proporción a la parte libre de la obligación del préstamo.
Artículo 804. Los dadores a la gruesa contribuirán a las averías comunes en descargo de los tomadores; y cuando no haya convenio en contrario, también a la simple.
Artículo 805. Si hay contrato a la gruesa y de seguro sobre una misma nave o un mismo cargamento, el producto de los efectos salvados se dividirá entre el dador a la gruesa, sólo por su capital, y el asegurador por las sumas aseguradas, sueldo a libra de su interés respectivo; sin perjuicio de los privilegios establecidos en el artículo 615.
[artículos del 806 al 888]
[artículos del 889 al 897]
LIBRO TERCERODE LOS ATRASOS Y QUIEBRAS
[artículos 898 al 913]
[artículos del 914 al 1.068]
[artículos del 1.069 al 1.081]
LIBRO CUARTODE LA JURISDICCIÓN COMERCIAL
[artículos del 1.082 al 1.089]
[artículos del 1.090 al 1.096]
[artículos del 1.097 al 1.119]
Artículo 1.120. Este Código comenzará a regir el diez y nueve de diciembre de 1919, y desde dicha fecha quedan derogados el Código de Comercio de 8 de abril de 1904, la Ley de Bolsa de 26 de junio de 1917, la Ley de Sociedades Cooperativas de 29 de mayo de 1917 y la Ley de Sociedades Constituidas en países extranjeros y que tengan el objeto principal de su explotación, comercio o industria en Venezuela, de 4 de junio de 1918.
Dado, firmado y sellado como texto único del Código de Comercio y por efecto de la Ley de Reforma Parcial del mismo, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.
El Presidente,(L.S.)PEDRO AGUSTÍN DUPOY.
El Vice-Presidente,AURELIO FERRERO TAMAYO.
Los Secretarios,Héctor Borges Acevedo.Rafael Brunicardi.
Caracas, veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. - Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.(L.S.)MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ.
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
El servicio de envío de los archivos de las Publicaciones Oficiales (Gaceta Oficial de la República, Gaceta Judicial, Gaceta Legislativa y Gaceta Electoral), está reservado exclusivamente a los Mecenas de Pandectas Digital, quienes gracias a su contribución, permiten que la visualización y consulta que estás haciendo de este documento sea de acceso público, libre y totalmente gratuita.
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Ley de Reforma Parcial del Código de Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 472 Extraordinario de fecha 17 de octubre de 1955, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 475 Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 1955.
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EL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
EL CONGRESODE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
el siguiente,
CÓDIGO DE COMERCIO
[artículos del 1 al 9]
LIBRO PRIMERODEL COMERCIO EN GENERAL
[artículos del 10 al 44]
[artículos del 45 al 106]
[artículos del 107 al 132]
[artículos del 133 al 152]
TÍTULO VDE LA PERMUTA
Artículo 153. La permuta mercantil se rige por las mismas reglas que gobiernan la compraventa, en cuanto no se opongan a la naturaleza de aquel contrato.
[artículos del 154 al 199]
[artículos del 200 al 375]
[artículos del 376 al 409]
[artículos del 410 al 485]
[artículos del 486 al 488]
[artículos del 489 al 494]
[artículos del 495 al 502]
[artículos del 503 al 526]
[artículos del 527 al 531]
[artículos del 532 al 534]
[artículos del 535 al 543]
[artículos del 544 al 547]
[artículos del 548 al 611]
LIBRO SEGUNDODEL COMERCIO MARÍTIMO
[artículos del 612 al 621]
[artículos del 622 al 626]
[artículos del 627 al 652]
[artículos del 653 al 679]
[artículo del 680 al 748]
[artículos del 749 al 784]
TÍTULO VIIDEL CONTRATO A LA GRUESA 0 PRÉSTAMO A RIESGO MARÍTIMO[Derogado(*)]
(*) Ver FICHA TÉCNICA
Artículo 785. En el contrato a la gruesa, uno de los contratantes presta a los otros una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero sobre objetos expuestos a riesgo marítimo, a condición que si perecen o se deterioran por accidente de mar, el que ha dado el capital no puede cobrarlo sino hasta concurrencia de lo que los valgan; pero si llegan felizmente a su destino, el que ha tomado la suma será obligado a pagarla con una prima o utilidad convenida.
Artículo 786. El contrato a la gruesa debe hacerse por documento público o privado; en este caso debe registrarse en la Oficina de Registro dentro de ocho días de su fecha, o depositarse en la aduana donde se despacha la nave un duplicado de él, dentro del mismo término, so pena de perder el dador el privilegio.
En país extranjero se hará el contrato según la costumbre del lugar, observándose lo dispuesto en el artículo 645; y si se hiciere por documento privado, se depositará un duplicado en el Consulado venezolano, y a falta de éste, en la aduana del lugar, o en un comerciante de responsabilidad.
Los contratos a la gruesa, hechos verbalmente, son ineficaces en juicio; y no se admitirá prueba sobre ellos.
Artículo 787. El contrato a la gruesa debe contener:
El lugar y la fecha del contrato.
Los nombres, apellidos y domicilio del dador y del tomador.
El capital prestado.
La prima convenida.
Los efectos que se afectan al préstamo.
La clase, nombre y matrícula de la nave.
El nombre, apellido y domicilio del capitán.
El viaje por el cual se corre el riesgo o por qué tiempo.
El tiempo del reembolso.
Si no se fijare ese tiempo, se considerará como tal el momento en que dejó de existir el riesgo.
Artículo 788. El contrato a la gruesa puede hacerse a la orden; y en este caso puede traspasarse por endoso, sucediendo el endosatario en todos los derechos y riesgos al endosante; pero la garantía del pago no se extiende al provecho marítimo, sino a los intereses corrientes, salvo convención en contrario.
Artículo 789. Los préstamos a la gruesa pueden constituirse conjunta o separadamente, sobre todo o parte:
Del casco y quilla de la nave.
De las velas y aparejos.
Del armamento y vitualla.
Del cargamento.
Los créditos provenientes de estos préstamos tienen privilegio sobre los objetos respectivamente designados, en proporción de la cuota afecta al préstamo.
El privilegio del préstamo sobre casco y quilla comprende también los fletes devengados.
Artículo 790. A solicitud del dador puede declararse nulo el contrato a la gruesa hecho sobre objetos de menor valor que la suma prestada, si se probare fraude por parte del tomador.
Si no hubiere fraude, el contrato será válido hasta por el valor de las cosas afectas al préstamo, según la estimación hecha o convenida entre las partes. El dador será reembolsado del exceso con los intereses corrientes en la plaza.
Artículo 791. Se prohíbe el préstamo a la gruesa sobre fletes no cargados o utilidades esperadas. En este caso el dador tendrá derecho sólo a la devolución del capital, sin intereses.
Artículo 792. Ningún préstamo a la gruesa puede hacerse a la gente de mar sobre su salario de utilidades. Sin embargo, si el préstamo se hace, el dador sólo tiene derecho al reembolso del capital sin ningún interés.
Artículo 793. En el lugar donde more el dueño de la nave no puede el capitán sin su consentimiento, manifestado de una manera auténtica, o por intervención en el acto, tomar prestado a la gruesa; y si lo hace, sólo es válido el contrato respecto de la parte que el capitán tenga en la nave o en el flete. Queda salvo el caso expresado en el artículo 644.
Artículo 794. Las cantidades tomadas a la gruesa para el último viaje se pagan con preferencia a las prestadas para algún viaje anterior, aunque se declare dejar éstas por continuación o renovación.
Los préstamos hechos durante el viaje se prefieren a los que se hayan hecho antes de la salida de la nave, y entre aquéllos, se gradúa la prelación por el orden inverso al de las fechas; pero o préstamos hechos durante la permanencia en un puerto concurren con la misma preferencia.
Artículo 795. Si las mercancías embarcadas en la nave designada en el contrato fueren transbordadas a otra, no perjudican al dador los daños sufridos en ésta por riesgos marítimos; a menos que se pruebe que el cambio se hizo por fuerza mayor.
Artículo 796. Los préstamos sobre mercancías, hechos antes de principiarse el viaje, deben ser anotados en los conocimientos, con indicación de la persona a quien el capitán debe comunicar la llegada a su destino. En caso contrario, el consignatario de la mercancía tendrá preferencia sobre el portador del contrato a la gruesa, si hubiere aceptado letras de cambio o avanzado dinero sobre el conocimiento.
El capitán que ignore a quién debe participar la llegada al puerto de su destino, podrá descargar las mercancías sin quedar responsable al portador del contrato a la gruesa.
Artículo 797. El capitán que de mala fe descargara las mercancías afectas a un préstamo a la gruesa, con perjuicio del dador, queda personalmente responsable hacia éste.
Artículo 798. A falta de convenio expreso, se entiende que los riesgos respecto de la nave, sus aparejos, armamentos, vituallas y fletes, corren desde que ella se hace a la vela hasta que da fondo en el lugar de su destino; respecto de las mercancías, desde que carguen en la nave o en las embarcaciones que han de llevarlas a ella; o desde la fecha del contrato, si el préstamo se hiciere, durante el viaje, estando ellas a bordo. El riesgo termina, en los dos últimos casos, cuando las mercancías estén descargadas o debieran estarlo.
Artículo 799. Si después de celebrado un contrato a la gruesa no tuviere lugar el viaje para el cual se hizo, el dador cobrará con privilegio su capital y los intereses legales; pero si ya hubiere principiado el viaje, tendrá derecho a la prima.
Artículo 800. El tomador es responsable personalmente por el capitán y la prima, si por hecho o consentimiento suyo cambia destino la nave; si la nave o las mercancías afectas se deterioran, disminuyen o perecen por vicio propio de la cosa o por hechos o negligencia del mismo tomador.
Artículo 801. Se extingue el crédito por la pérdida total de los objetos sobre que fue contraído el préstamo a la gruesa, si esta pérdida acontece por caso fortuito en el tiempo y lugar de los riesgos.
Artículo 802. En los préstamos a la gruesa sobre mercancías, no se libra el tomador de responsabilidad por la pérdida de la nave y del cargamento si no justifica que en ella estaban por su cuenta los efectos declarados como objeto del préstamo.
Cuando la pérdida no es total, el pago de la cantidad prestada a la gruesa y sus intereses se reduce a la parte salvada de las cosas afectas al préstamo, deducidos los gastos de salvamento.
Artículo 803. Si el préstamo se hubiere hecho sobre parte de los objetos, el tomador participará también de los objetos salvados en proporción a la parte libre de la obligación del préstamo.
Artículo 804. Los dadores a la gruesa contribuirán a las averías comunes en descargo de los tomadores; y cuando no haya convenio en contrario, también a la simple.
Artículo 805. Si hay contrato a la gruesa y de seguro sobre una misma nave o un mismo cargamento, el producto de los efectos salvados se dividirá entre el dador a la gruesa, sólo por su capital, y el asegurador por las sumas aseguradas, sueldo a libra de su interés respectivo; sin perjuicio de los privilegios establecidos en el artículo 615.
[artículos del 806 al 888]
[artículos del 889 al 897]
LIBRO TERCERODE LOS ATRASOS Y QUIEBRAS
[artículos 898 al 913]
[artículos del 914 al 1.068]
[artículos del 1.069 al 1.081]
LIBRO CUARTODE LA JURISDICCIÓN COMERCIAL
[artículos del 1.082 al 1.089]
[artículos del 1.090 al 1.096]
[artículos del 1.097 al 1.119]
Artículo 1.120. Este Código comenzará a regir el diez y nueve de diciembre de 1919, y desde dicha fecha quedan derogados el Código de Comercio de 8 de abril de 1904, la Ley de Bolsa de 26 de junio de 1917, la Ley de Sociedades Cooperativas de 29 de mayo de 1917 y la Ley de Sociedades Constituidas en países extranjeros y que tengan el objeto principal de su explotación, comercio o industria en Venezuela, de 4 de junio de 1918.
Dado, firmado y sellado como texto único del Código de Comercio y por efecto de la Ley de Reforma Parcial del mismo, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.
El Presidente,(L.S.)PEDRO AGUSTÍN DUPOY.
El Vice-Presidente,AURELIO FERRERO TAMAYO.
Los Secretarios,Héctor Borges Acevedo.Rafael Brunicardi.
Caracas, veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. - Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.(L.S.)MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ.
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
El servicio de envío de los archivos de las Publicaciones Oficiales (Gaceta Oficial de la República, Gaceta Judicial, Gaceta Legislativa y Gaceta Electoral), está reservado exclusivamente a los Mecenas de Pandectas Digital, quienes gracias a su contribución, permiten que la visualización y consulta que estás haciendo de este documento sea de acceso público, libre y totalmente gratuita.
Te invitamos a que te conviertas tú también en Mecenas de este proyecto, y así podrás recibir en tu correo los archivos de las Publicaciones Oficiales que vayamos incorporando a nuestra compilación.
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EL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
EL CONGRESODE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
el siguiente,
CÓDIGO DE COMERCIO
[artículos del 1 al 9]
LIBRO PRIMERODEL COMERCIO EN GENERAL
[artículos del 10 al 44]
[artículos del 45 al 106]
[artículos del 107 al 132]
[artículos del 133 al 152]
TÍTULO VDE LA PERMUTA
Artículo 153. La permuta mercantil se rige por las mismas reglas que gobiernan la compraventa, en cuanto no se opongan a la naturaleza de aquel contrato.
[artículos del 154 al 199]
[artículos del 200 al 375]
[artículos del 376 al 409]
[artículos del 410 al 485]
[artículos del 486 al 488]
[artículos del 489 al 494]
[artículos del 495 al 502]
[artículos del 503 al 526]
[artículos del 527 al 531]
[artículos del 532 al 534]
[artículos del 535 al 543]
[artículos del 544 al 547]
[artículos del 548 al 611]
LIBRO SEGUNDODEL COMERCIO MARÍTIMO
[artículos del 612 al 621]
[artículos del 622 al 626]
[artículos del 627 al 652]
[artículos del 653 al 679]
[artículo del 680 al 748]
[artículos del 749 al 784]
TÍTULO VIIDEL CONTRATO A LA GRUESA 0 PRÉSTAMO A RIESGO MARÍTIMO[Derogado(*)]
(*) Ver FICHA TÉCNICA
Artículo 785. En el contrato a la gruesa, uno de los contratantes presta a los otros una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero sobre objetos expuestos a riesgo marítimo, a condición que si perecen o se deterioran por accidente de mar, el que ha dado el capital no puede cobrarlo sino hasta concurrencia de lo que los valgan; pero si llegan felizmente a su destino, el que ha tomado la suma será obligado a pagarla con una prima o utilidad convenida.
Artículo 786. El contrato a la gruesa debe hacerse por documento público o privado; en este caso debe registrarse en la Oficina de Registro dentro de ocho días de su fecha, o depositarse en la aduana donde se despacha la nave un duplicado de él, dentro del mismo término, so pena de perder el dador el privilegio.
En país extranjero se hará el contrato según la costumbre del lugar, observándose lo dispuesto en el artículo 645; y si se hiciere por documento privado, se depositará un duplicado en el Consulado venezolano, y a falta de éste, en la aduana del lugar, o en un comerciante de responsabilidad.
Los contratos a la gruesa, hechos verbalmente, son ineficaces en juicio; y no se admitirá prueba sobre ellos.
Artículo 787. El contrato a la gruesa debe contener:
El lugar y la fecha del contrato.
Los nombres, apellidos y domicilio del dador y del tomador.
El capital prestado.
La prima convenida.
Los efectos que se afectan al préstamo.
La clase, nombre y matrícula de la nave.
El nombre, apellido y domicilio del capitán.
El viaje por el cual se corre el riesgo o por qué tiempo.
El tiempo del reembolso.
Si no se fijare ese tiempo, se considerará como tal el momento en que dejó de existir el riesgo.
Artículo 788. El contrato a la gruesa puede hacerse a la orden; y en este caso puede traspasarse por endoso, sucediendo el endosatario en todos los derechos y riesgos al endosante; pero la garantía del pago no se extiende al provecho marítimo, sino a los intereses corrientes, salvo convención en contrario.
Artículo 789. Los préstamos a la gruesa pueden constituirse conjunta o separadamente, sobre todo o parte:
Del casco y quilla de la nave.
De las velas y aparejos.
Del armamento y vitualla.
Del cargamento.
Los créditos provenientes de estos préstamos tienen privilegio sobre los objetos respectivamente designados, en proporción de la cuota afecta al préstamo.
El privilegio del préstamo sobre casco y quilla comprende también los fletes devengados.
Artículo 790. A solicitud del dador puede declararse nulo el contrato a la gruesa hecho sobre objetos de menor valor que la suma prestada, si se probare fraude por parte del tomador.
Si no hubiere fraude, el contrato será válido hasta por el valor de las cosas afectas al préstamo, según la estimación hecha o convenida entre las partes. El dador será reembolsado del exceso con los intereses corrientes en la plaza.
Artículo 791. Se prohíbe el préstamo a la gruesa sobre fletes no cargados o utilidades esperadas. En este caso el dador tendrá derecho sólo a la devolución del capital, sin intereses.
Artículo 792. Ningún préstamo a la gruesa puede hacerse a la gente de mar sobre su salario de utilidades. Sin embargo, si el préstamo se hace, el dador sólo tiene derecho al reembolso del capital sin ningún interés.
Artículo 793. En el lugar donde more el dueño de la nave no puede el capitán sin su consentimiento, manifestado de una manera auténtica, o por intervención en el acto, tomar prestado a la gruesa; y si lo hace, sólo es válido el contrato respecto de la parte que el capitán tenga en la nave o en el flete. Queda salvo el caso expresado en el artículo 644.
Artículo 794. Las cantidades tomadas a la gruesa para el último viaje se pagan con preferencia a las prestadas para algún viaje anterior, aunque se declare dejar éstas por continuación o renovación.
Los préstamos hechos durante el viaje se prefieren a los que se hayan hecho antes de la salida de la nave, y entre aquéllos, se gradúa la prelación por el orden inverso al de las fechas; pero o préstamos hechos durante la permanencia en un puerto concurren con la misma preferencia.
Artículo 795. Si las mercancías embarcadas en la nave designada en el contrato fueren transbordadas a otra, no perjudican al dador los daños sufridos en ésta por riesgos marítimos; a menos que se pruebe que el cambio se hizo por fuerza mayor.
Artículo 796. Los préstamos sobre mercancías, hechos antes de principiarse el viaje, deben ser anotados en los conocimientos, con indicación de la persona a quien el capitán debe comunicar la llegada a su destino. En caso contrario, el consignatario de la mercancía tendrá preferencia sobre el portador del contrato a la gruesa, si hubiere aceptado letras de cambio o avanzado dinero sobre el conocimiento.
El capitán que ignore a quién debe participar la llegada al puerto de su destino, podrá descargar las mercancías sin quedar responsable al portador del contrato a la gruesa.
Artículo 797. El capitán que de mala fe descargara las mercancías afectas a un préstamo a la gruesa, con perjuicio del dador, queda personalmente responsable hacia éste.
Artículo 798. A falta de convenio expreso, se entiende que los riesgos respecto de la nave, sus aparejos, armamentos, vituallas y fletes, corren desde que ella se hace a la vela hasta que da fondo en el lugar de su destino; respecto de las mercancías, desde que carguen en la nave o en las embarcaciones que han de llevarlas a ella; o desde la fecha del contrato, si el préstamo se hiciere, durante el viaje, estando ellas a bordo. El riesgo termina, en los dos últimos casos, cuando las mercancías estén descargadas o debieran estarlo.
Artículo 799. Si después de celebrado un contrato a la gruesa no tuviere lugar el viaje para el cual se hizo, el dador cobrará con privilegio su capital y los intereses legales; pero si ya hubiere principiado el viaje, tendrá derecho a la prima.
Artículo 800. El tomador es responsable personalmente por el capitán y la prima, si por hecho o consentimiento suyo cambia destino la nave; si la nave o las mercancías afectas se deterioran, disminuyen o perecen por vicio propio de la cosa o por hechos o negligencia del mismo tomador.
Artículo 801. Se extingue el crédito por la pérdida total de los objetos sobre que fue contraído el préstamo a la gruesa, si esta pérdida acontece por caso fortuito en el tiempo y lugar de los riesgos.
Artículo 802. En los préstamos a la gruesa sobre mercancías, no se libra el tomador de responsabilidad por la pérdida de la nave y del cargamento si no justifica que en ella estaban por su cuenta los efectos declarados como objeto del préstamo.
Cuando la pérdida no es total, el pago de la cantidad prestada a la gruesa y sus intereses se reduce a la parte salvada de las cosas afectas al préstamo, deducidos los gastos de salvamento.
Artículo 803. Si el préstamo se hubiere hecho sobre parte de los objetos, el tomador participará también de los objetos salvados en proporción a la parte libre de la obligación del préstamo.
Artículo 804. Los dadores a la gruesa contribuirán a las averías comunes en descargo de los tomadores; y cuando no haya convenio en contrario, también a la simple.
Artículo 805. Si hay contrato a la gruesa y de seguro sobre una misma nave o un mismo cargamento, el producto de los efectos salvados se dividirá entre el dador a la gruesa, sólo por su capital, y el asegurador por las sumas aseguradas, sueldo a libra de su interés respectivo; sin perjuicio de los privilegios establecidos en el artículo 615.
[artículos del 806 al 888]
[artículos del 889 al 897]
LIBRO TERCERODE LOS ATRASOS Y QUIEBRAS
[artículos 898 al 913]
[artículos del 914 al 1.068]
[artículos del 1.069 al 1.081]
LIBRO CUARTODE LA JURISDICCIÓN COMERCIAL
[artículos del 1.082 al 1.089]
[artículos del 1.090 al 1.096]
[artículos del 1.097 al 1.119]
Artículo 1.120. Este Código comenzará a regir el diez y nueve de diciembre de 1919, y desde dicha fecha quedan derogados el Código de Comercio de 8 de abril de 1904, la Ley de Bolsa de 26 de junio de 1917, la Ley de Sociedades Cooperativas de 29 de mayo de 1917 y la Ley de Sociedades Constituidas en países extranjeros y que tengan el objeto principal de su explotación, comercio o industria en Venezuela, de 4 de junio de 1918.
Dado, firmado y sellado como texto único del Código de Comercio y por efecto de la Ley de Reforma Parcial del mismo, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.
El Presidente,(L.S.)PEDRO AGUSTÍN DUPOY.
El Vice-Presidente,AURELIO FERRERO TAMAYO.
Los Secretarios,Héctor Borges Acevedo.Rafael Brunicardi.
Caracas, veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. - Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.(L.S.)MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ.
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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