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Código de Comercio (Libro Primero, Título IV)

Ley de Reforma Parcial del Código de Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 472 Extraordinario de fecha 17 de octubre de 1955, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 475 Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 1955.
 Vigente Parcialmente  FICHA TÉCNICA


 EL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

la siguiente,





EL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

el siguiente,

CÓDIGO DE COMERCIO


[artículos del 1 al 9]


LIBRO PRIMERO
DEL COMERCIO EN GENERAL


[artículos del 10 al 44]

[artículos del 45 al 106]

[artículos del 107 al 132]



TÍTULO IV
DE LA COMPRA VENTA

Sección I
De la Compraventa


Artículo 133. La venta mercantil de la cosa ajena es válida; y obliga al vendedor a adquirirla y entregarla al comprador, so pena del resarcimiento de daños y perjuicios.

Artículo 134. La venta mercantil hecha por un precio no determinando en el contrato es válida, si las partes han convenido en el modo de determinarlo después.

La venta hecha por el justo precio o por el precio corriente es también válida. El precio se determinará de conformidad con los libros de los corredores y de las bolsas en el día y lugar de la venta.

La determinación del precio puede ser encomendada al arbitrio de un tercero elegido en el contrato o elegible posteriormente.

Si en los casos previstos en el aparte anterior, el electo no quiere o no puede aceptar el encargo, las partes procederán a hacer nuevo nombramiento. En todo caso en que las partes no puedan acordarse para hacer la elección del tercero, lo nombrará la autoridad judicial.

Artículo 135. Si las mercancías vendidas están indicadas en el contrato sólo por su especie, cantidad y calidad, sin otra designación suficiente para determinar un cuerpo cierto, el vendedor está obligado a entregar la especie en la cantidad y de la calidad prometidas, en el tiempo y lugar convenidos, aunque las mercancías que tenía a su disposición al tiempo del contrato, o que hubiese adquirido después para cumplirlo, hayan perecido o por cualquier causa no le hayan sido expedidas o no le hayan llegado.

Artículo 136. La venta de mercancías que se encuentran en viaje, hecha con designación de la nave que las transporta o debe transportarlas, queda subordinada a la condición de que la nave designada llegue.

Si el vendedor se reserva designar, dentro de un término establecido por la convención o por el uso, la nave que transporta o debe transportar las mercancías vendidas, y vence el término sin que el vendedor haya hecho la designación, el comprador tiene derecho a exigir el cumplimiento del contrato o el resarcimiento de los daños.

En la liquidación de los daños se tendrá en cuenta el tiempo fijado para la entrega de las mercancías; y en su defecto, el establecido para la designación de la nave. Si para la designación de la nave no se ha fijado término en la convención, ni lo tiene establecido el uso, el comprador tiene derecho de exigir a la autoridad judicial la fijación del término.


Artículo 137. Si en la venta de mercancías que están en viaje se ha fijado término para la llegada de la nave designada en el contrato o con posterioridad a éste, y el término vence sin que la nave haya llegado, el comprador tiene derecho a rescindir el contrato o a prorrogar el término una o más veces.

Artículo 138. Si no se ha establecido ningún término para la llegada de la nave, se entiende convenido el necesario para el viaje.

En caso de retardo, la autoridad judicial puede fijar un término, según las circunstancias, pasado el cual sin que la nave haya llegado, el contrato se tendrá por resuelto. En ningún caso puede señalar la autoridad judicial más de un año de término, a contar desde el día de la salida de la nave del lugar en que recibió a bordo las mercancías vendidas.

Artículo 139. Si en el curso del viaje y por caso fortuito o de fuerza mayor fueren transbordadas las mercancías vendidas de la nave designada a otra, no se anula el contrato; y la nave a que se ha hecho el transbordo se entiende sustituida a la nave designada para todos los efectos del contrato.

Artículo 140. Las averías sufridas durante el viaje resuelven el contrato, si las mercancías están de tal modo deterioradas que no sirvan para el uso a que están destinadas.

En cualquier otro caso, el comprador debe recibir las mercancías en el estado en que se encuentren a su llegada, mediante una justa disminución de precio. 

Artículo 141. En la venta, la condición resolutoria tiene lugar de pleno derecho en favor de la parte que antes del vencimiento del término estipulado para el cumplimiento del contrato, haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.

A falta de tal oferta y de estipulaciones especiales, la resolución se rige por las disposiciones del Código Civil sobre la condición resolutoria tácita.

En ambos casos, la parte que no cumple su obligación, queda sujeta al pago de los daños.


Artículo 142. Si el comprador no cumple su obligación, el vendedor tiene derecho a hacer vender la cosa que es objeto del contrato o depositaria en una acreditada casa de comercio y, en defecto de ésta, en persona de responsabilidad, todo por cuenta del comprador.

La venta se hará en almoneda o al precio corriente si la cosa que es objeto del contrato tiene precio de bolsa o de mercado, por medio de un vendutero o corredor, según el caso; y a falta de éstos, por medio de la persona designada por el Juez de Comercio.

El vendedor tiene derecho de exigir al comprador el pago de la diferencia entre el precio obtenido y el pactado en el contrato y el resarcimiento de los daños.

Si el vendedor no cumple su obligación, el comprador tiene derecho a comparar la cosa en la forma arriba establecida, por cuenta del vendedor y a ser resarcido de los daños.

El contratante que ejerce los derechos expresados debe dar inmediatamente aviso de ello al otro contratante.

Artículo 143. Si el término convenido es esencial a la naturaleza de la operación, la parte que quiere el cumplimiento de ésta, no obstante la expiración del término establecido en su interés, debe avisarlo a la otra parte, dentro de las veinticuatro horas sucesivas al fenecimiento, del término, salvo los usos especiales del comercio. En el caso antedicho, la venta de la cosa permitida en el artículo anterior, no puede llevarse a cabo sino en el día siguiente al del aviso, salvo los usos mercantiles.

Artículo 144. El comprador de mercancías o frutos provenientes de otra plaza, debe denunciar al vendedor los vicios aparentes dentro de dos días del recibo, cuando no sea necesario mayor tiempo por las condiciones particulares de la cosa vendida o de la persona del comprador.

El comprador debe denunciar los vicios ocultos dentro de los dos días siguientes al descubrimiento de ellos, sin perjuicio de lo establecido en el Código Civil; pero el comprador no tendrá derecho a este plazo cuando haya incurrido en falta de diligencia. Transcurridos esos términos, el comprador pierde el derecho a todo reclamo por vicios de la cosa vendida.

Artículo 145. Entregadas las mercancías vendidas al comprador, éste no será oído en las reclamaciones sobre defecto de calidad o falta de cantidad, siempre que las hubiere examinado al tiempo de la entrega y recibo sin reserva.

Cuando las mercancías fueren entregadas en fardos o bajo cubierta y que impidan su reconocimiento y el comprador hiciere expresa y formal reserva del derecho de examinarlas, podrá reclamar en los ocho días inmediatos al de la entrega las faltas de cantidad o defectos de calidad, acreditando, en el primer caso, que los cabos de las piezas se encuentran intactos, y en el segundo, que las averías o defectos son de tal especie que no han podido ocurrir en sus almacenes por caso fortuito, ni ser causados dolosamente sin que aparecieran vestigios del fraude.

El vendedor puede exigir en el acto de la entrega que se haga el reconocimiento íntegro, en calidad y cantidad; y en este caso no habrá lugar a reclamación después de entregadas las mercancías. 

Artículo 146. Si el comprador rehúsa recibir las mercancías provenientes de otra plaza y el vendedor o expedidor de ellas no reside en el lugar del recibo, el Juez de Comercio o el del lugar, donde no hubiere de Comercio, puede, a solicitud del comprador, ordenar que sean reconocidas, estimadas y depositadas.

Si las mercancías están sujetas a grave deterioro, el Tribunal puede ordenar su venta por cuenta de aquel a quien corresponda, estableciendo la forma y condiciones de la venta.


Artículo 147. El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

Artículo 148. Mientras los efectos o mercancías vendidas están en poder del vendedor, éste tiene derecho a retenerlos hasta el entero pago del precio y de los intereses correspondientes.

Artículo 149. La entrega de la cosa vendida se hace por los medios prescritos en el Código Civil, y además:

1º Por el envío que de ella haga el vendedor al comprador a su domicilio o a otro lugar convenido en el contrato; a menos que la remita a un agente suyo con orden de no entregarla hasta que el comprador pague el precio.

2º Por la transmisión del conocimiento, carta de porte o de factura, en los casos de venta de mercancías que están en tránsito.

3º Por el hecho de poner el comprador su marca a las mercancías compradas, con el consentimiento del vendedor. 

Sección II
De la Cesión o Transmisión de Derechos


Artículo 150. La cesión o transmisión mercantiles de derechos y de documentos que no estén constituidos a la orden del beneficiario, se hará en la forma y con los efectos establecidos en el Código Civil; las de documentos a la orden se harán por endoso en la forma v con los efectos establecidos en este Código; las de los documentos al portador, con la entrega de éstos.

Sección III
De la Enajenación de Fondos de Comercio


Artículo 151. La enajenación de un fondo de comercio, perteneciente a firma que esté o no inscrita en el Registro Mercantil, o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios de su dueño, realizada a cualquier título por acto entre vivos, deberá ser publicada antes de la entrega del fondo, por tres veces, con intervalo de diez días, en un periódico del lugar donde funcione el fondo o en lugar más cercano, si en aquél no hubiere periódico; y en caso de que se trate de fondos de un valor superior a los diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), y dentro de las mismas condiciones, en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República.

Durante el lapso de las publicaciones a que se refiere el encabezamiento de este artículo, los acreedores del enajenante, aun los de plazo no vencido, pueden pedir el pago de sus créditos o el otorgamiento de garantía para el pago.

Artículo 152. Cuando no se hayan cumplido los requisitos expresados en encabezamiento del artículo anterior; el adquirente del fondo de comercio es solidariamente responsable con el enajenante frente a los acreedores de este último.

Incurre en la misma responsabilidad el adquirente frente a los acreedores del enajenante cuyos créditos reclamados durante el lapso de las publicaciones no hubieren sido pagados o garantizados, siempre que ellos hubieren hecho su reclamación durante el término señalado. 

TÍTULO V
DE LA PERMUTA


Artículo 153. La permuta mercantil se rige por las mismas reglas que gobiernan la compraventa, en cuanto no se opongan a la naturaleza de aquel contrato.

[artículos del 154 al 199]

[artículos del 200 al 375]

[artículos del 376 al 409]

[artículos del 410 al 485]

[artículos del 486 al 488]

[artículos del 489 al 494]

[artículos del 495 al 502]

[artículos del 503 al 526]

[artículos del 527 al 531]

[artículos del 532 al 534]


[artículos del 535 al 543]

[artículos del 544 al 547]

[artículos del 548 al 611]

LIBRO SEGUNDO
DEL COMERCIO MARÍTIMO


[artículos del 612 al 621]

[artículos del 622 al 626]

[artículos del 627 al 652]

[artículos del 653 al 679]

[artículo del 680 al 748]

[artículos del 749 al 784]

[artículos del 785 al 805]

[artículos del 806 al 888]

[artículos del 889 al 897]

LIBRO TERCERO
DE LOS ATRASOS Y QUIEBRAS


[artículos 898 al 913]

[artículos del 914 al 1.068]

[artículos del 1.069 al 1.081]

LIBRO CUARTO
DE LA JURISDICCIÓN COMERCIAL


[artículos del 1.082 al 1.089]

[artículos del 1.090 al 1.096]

[artículos del 1.097 al 1.119]


Artículo 1.120. Este Código comenzará a regir el diez y nueve de diciembre de 1919, y desde dicha fecha quedan derogados el Código de Comercio de 8 de abril de 1904, la Ley de Bolsa de 26 de junio de 1917, la Ley de Sociedades Cooperativas de 29 de mayo de 1917 y la Ley de Sociedades Constituidas en países extranjeros y que tengan el objeto principal de su explotación, comercio o industria en Venezuela, de 4 de junio de 1918.


Dado, firmado y sellado como texto único del Código de Comercio y por efecto de la Ley de Reforma Parcial del mismo, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.

El Presidente,
(L.S.)
PEDRO AGUSTÍN DUPOY.

El Vice-Presidente,
AURELIO FERRERO TAMAYO.

Los Secretarios,
Héctor Borges Acevedo.
Rafael Brunicardi.

Caracas, veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. - Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ.





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