Ley de Reforma Parcial del Código de Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 472 Extraordinario de fecha 17 de octubre de 1955, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 475 Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 1955.
☑ Vigente Parcialmente ☞ FICHA TÉCNICA
EL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
EL CONGRESODE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
el siguiente,
CÓDIGO DE COMERCIO
[artículos del 1 al 9]
LIBRO PRIMERODEL COMERCIO EN GENERAL
[artículos del 10 al 44]
[artículos del 45 al 106]
[artículos del 107 al 132]
[artículos del 133 al 152]
TÍTULO VDE LA PERMUTA
Artículo 153. La permuta mercantil se rige por las mismas reglas que gobiernan la compraventa, en cuanto no se opongan a la naturaleza de aquel contrato.
[artículos del 154 al 199]
[artículos del 200 al 375]
[artículos del 376 al 409]
[artículos del 410 al 485]
[artículos del 486 al 488]
[artículos del 489 al 494]
[artículos del 495 al 502]
[artículos del 503 al 526]
[artículos del 527 al 531]
[artículos del 532 al 534]
[artículos del 535 al 543]
[artículos del 544 al 547]
[artículos del 548 al 611]
LIBRO SEGUNDODEL COMERCIO MARÍTIMO
[artículos del 612 al 621]
[artículos del 622 al 626]
[artículos del 627 al 652]
[artículos del 653 al 679]
[artículo del 680 al 748]
TÍTULO VIDE LOS RIESGOS Y DAÑOS DEL TRANSPORTE MARÍTIMO[Derogado(*)]
Sección IDe las Averías
(*) Ver FICHA TÉCNICA
Artículo 749. Son averías:
Todo gasto extraordinario hecho para la conservación de la nave, de las mercancías o de ambas; y todo daño que sufra la nave desde su salida hasta su arribo, o las mercancías desde su embarque hasta su descarga en el puerto de su consignación.
No habiendo convención en contrario, se observará en los casos de averías las disposiciones de los artículos siguientes.
Artículo 750. Las averías son de dos clases: gruesas o comunes, y simples o particulares.
Artículo 751. Son averías gruesas o comunes todos los daños que, en virtud de deliberaciones motivadas, se causan antes o después de emprendido el viaje a la nave y su carga conjunta o separadamente, pero en beneficio común para salvarlas de un riesgo de mar; los daños supervivientes por consecuencia del sacrificio; y los gastos originados por causas imprevistas, hechos en beneficio común en las épocas y formas expresadas, como:
1º Los valores que se entreguen por vía de composición para rescatar la nave y el cargamento.
2º Las cosas que se arrojen al mar para aligerar la nave, ya pertenezcan al cargamento, ya a la nave, ya a la tripulación.
3º Los cables, mástiles, áncoras y demás cosas que se corten, arrojen al mar o abandonen para salvar la nave.
4º El daño que sufra la nave o el cargamento por causa de las operaciones efectuadas para salvar la nave o el cargamento.
5º Los gastos de alijo para hacer entrar la nave en algún puerto o río, por tempestad o persecución de enemigos; y la pérdida o el daño que sufran las mercancías por causa de alijo.
6º Los gastos efectuados para poner a flote la nave que se hubiere hecho encallar para evitar su apresamiento o su pérdida total.
7º Los daños ocasionados a la nave y a su cargamento en las operaciones destinadas a extinguir el fuego a bordo.
8º La curación y manutención de la gente de mar y pasajeros que fueren heridos defendiendo la nave: los salarios de la primera hasta su restablecimiento y la indemnización por mutilación cuando se acuerde.
9º Los salarios, manutención e indemnización por el rescate de los individuos de la tripulación que estando desempeñando servicios de la nave y su cargamento, fueren presos o detenidos por el enemigo o por piratas.
10º Los salarios y manutención de la tripulación durante el tiempo en que la nave, después de principiado el viaje, fuere detenida por una potencia extranjera, o por causa de una guerra que sobrevenga mientras la nave y el cargamento no queden libres de sus obligaciones recíprocas.
11º Los mismos salarios y alimentos durante el tiempo en que la nave esté obligada a quedar en un punto de arribada para reparar los daños que deliberadamente hubiese sufrido en provecho común de todos los interesados.
12º El menoscabo que resultare en el valor de las mercancías que en una arribada forzosa haya sido necesario vender a precios bajos para reparar el buque del daño recibido por cualquier accidente que pertenezca a la clase de avería gruesa,
13º Los derechos de prácticos y otros gastos de entrada y de salida, pagados en un puerto de arribada forzosa por causa que deba considerarse como avería gruesa.
14º Los alquileres de los almacenes y depósitos en que se depositen las mercancías que no pueden quedar a bordo durante la reparación de daños considerados como averías gruesa.
15º Los gastos de una cuarentena ordinaria no prevista al hacerse el fletamento, mientras que la nave y el cargamento estén sometidos a ella, comprendidos los salarios y alimentos de la tripulación.
Artículo 752. Averías simples o particulares son todos los daños y menoscabos que no se hicieren deliberadamente en bien común de la nave y el cargamento; y todos los gastos hechos en beneficio de la nave y del cargamento, separadamente, como:
1º El daño que sufren las mercancías por vicio propio, por tempestad, apresamiento, naufragio y encalladura.
2º Los gastos hechos por salvarla.
3º La pérdida de cables, áncoras, velas, mástiles o cordaje, causada por tempestad u otro accidente de mar.
4º Los gastos de las arribadas ocasionadas por la pérdida fortuita de estos objetos o por la necesidad de vituallas o por la reparación de alguna vía de agua.
Artículo 753. Si por bajos o bancos de arena conocidos, la nave no pudiere darse a la vela con el cargamento entero del lugar de su salida, ni llegar al de su destino sin descargar una parte en lanchas para alijar el buque, los gastos ocasionados en esa operación no se considerarán averías. Estos gastos son de cuenta de la nave, si el contrato de fletamento o los conocimientos no estipulan lo contrario.
Artículo 754. Las disposiciones contenidas en los artículos precedentes para la calificación de las averías gruesas o particulares, son igualmente aplicables a estas lanchas y a los objetos cargados en ellas.
Artículo 755. Si durante el trayecto sufrieren estas lanchas, o las mercancías a su bordo, daños o pérdidas reputados averías gruesas, las embarcaciones sufren una tercera parte de ellas, y las mercancías, las dos terceras partes restantes; y éstas serán repartidas como avería gruesa sobre la nave principal, sobre el flete y sobre el cargamento entero.
Artículo 756. Recíprocamente y hasta que las mercancías cargadas en lanchas estén descargadas en el lugar de su destino, continúan en comunidad con la nave principal y el resto del cargamento; y contribuyen a las averías gruesas que sufren éstas. Artículo 757
No se consideran averías comunes, aunque sean hechas voluntariamente y después de deliberación motivada en bien de la nave, los daños sufridos o los gastos causados por los vicios interiores de la nave, por su innavegabilidad o por falta o negligencia del capitán o de la tripulación.
Artículo 758. Los gastos de prácticos, remolque y de puerto no son averías, sino simples gastos a cargo de la nave,
Artículo 759. Ninguna demanda es admisible por avería, si ésta no excede de una centésima parte del valor reunido de la nave y del cargamento, en la gruesa; y en la simple, de la cosa dañada.
Sección IIDe la Echazón
Artículo 760. Si el capitán, para salvar la nave en caso de tempestad o persecución de enemigo, se creyere obligado a arrojar efectos del cargamento, a romper parte de la nave para facilitar la echazón, o cortar los mástiles o a abandonar las áncoras, deliberará previamente, tomando el parecer de los principales individuos de la tripulación y de los interesados en la carga que estén presentes.
Si hubiere diversidad de dictámenes, se seguirá el del capitán y de los principales de la tripulación.
Artículo 761. A juicio del capitán, aconsejado con los principales de la tripulación, se procurará que, las cosas menos necesarias, más pesadas y de menos precio, sean arrojadas primero; y en seguida las que se encuentren en el primer puente.
Artículo 762. El capitán, tan pronto como sea posible, sentará en el registro de la nave la diligencia de deliberación.
Dicha diligencia contendrá:
Los motivos de la deliberación.
La relación de las cosas arrojadas y dañadas, con las especificaciones posibles.
Las firmas de los deliberantes o los motivos de su negativa a firmar.
Artículo 763. En el primer puerto a que llegue la nave, el capitán deberá, dentro de veinticuatro horas, presentar al Juez de Comercio, y, en defecto de éste, a otro del lugar, una copia de dicha diligencia, bajo juramento de ser verdaderos los hechos que expresa. Si la llegada fuere a puerto extranjero, se harán la presentación de la copia y el juramento ante el Cónsul venezolano, y en su defecto, ante un magistrado del lugar.
Sección IIIDe la Contribución por Avería Gruesa
Artículo 764. Contribuirán en común a la avería gruesa, sueldo a libra, las mercancías salvadas y las perdidas por echazón u otras medidas de salvamento v la mitad de la nave y de su flete.
La contribución se arreglará al valor que dichas cosas tuvieren en el lugar de la descarga, deducidos antes los gastos de salvamento.
Artículo 765. Los salarios de la gente de mar no están sujetos a contribución.
Artículo 766. Es obligación del capitán solicitar en el lugar de la descarga y ante la autoridad indicada en el artículo 763, el reconocimiento y justiprecio por peritos que se nombrarán de oficio, de los daños y pérdidas que constituyan la avería gruesa.
Artículo 767. Las mercancías arrojadas se estimarán por el precio corriente en el lugar de la descarga, y según la calidad que se probare por los conocimientos y facturas, si las hay.
Artículo 768. Si las mercancías resultaren de un valor inferior al que expresa el conocimiento, contribuirán según su estimación, si se han salvado; y si se han perdido o averiado, se pagarán según la calidad designada en el conocimiento.
Si las mercancías resultaren de calidad inferior a la que indica el conocimiento, contribuirán según la calidad indicada en el conocimiento, si se han salvado; y si se han perdido o averiado, según su estimación.
Artículo 769. La repartición proporcional que harán los peritos de las pérdidas y daños comunes, se llevará a efecto después de aprobada por el Juez o el cónsul, en sus respectivos casos.
Artículo 770. No contribuirán a la avería gruesa las municiones de guerra y de boca de la nave, ni el equipaje del capitán y demás individuos de la tripulación; pero el valor de estas mismas cosas, si se perdieren por la echazón, se pagarán por contribución.
Artículo 771. Los efectos que no constaren de conocimiento o declaración del capitán, no serán pagados si fueren echados, y contribuirán si se salvaren.
Artículo 772. Los efectos cargados sobre la cubierta de la nave no serán pagados si se arrojan o dañan, y contribuirán si se salvan. Esta disposición no comprende el comercio de cabotaje.
Artículo 773. Las mercancías que no están aún embarcadas en la nave principal, ni en los botes o canoas que las deban llevar a bordo, no contribuyen a las pérdidas que sufra la nave que las deba transportar.
Artículo 774. Si la nave se perdiere a pesar de la echazón de una parte del cargamento, o de otros hechos ejecutados para salvarla, cesa la obligación de contribuir a la avería gruesa; y los daños y pérdidas ocurridos se estimarán como avería simple a cargo de los interesados en los efectos que los hubieren sufrido.
Artículo 775. Cuando después de haberse salvado la nave del riesgo que dio lugar a la avería gruesa, pereciere por otro accidente en el progreso de su viaje, contribuirán a la avería gruesa los efectos salvados del primer riesgo que se hubieren conservado después de perdida la nave, según el valor que tengan, atendido su estado, y con deducción de los gastos hechos para salvarlos.
Artículo 776. Los efectos arrojados no contribuyen al pago de los daños acaecidos después de su echazón a las mercancías salvadas.
Artículo 777. En todos los casos sobredichos, el capitán y la tripulación tienen privilegio sobre las mercancías o su precio por lo que les toque en la contribución.
Sección IVDel Abordaje
Artículo 778. En el caso del abordaje, si fuere fortuito o causado por el hecho de los dos capitanes o de las dos tripulaciones, cada nave soportará el daño que hubiere sufrido; si fuere causado por culpa de uno de los capitanes, éste pagará todos los daños; si no constare que ha sido fortuito, ni cuál de los capitanes ha sido culpable, cada una de las naves pagará la mitad de las reparaciones que fueren necesarias, a juicio de expertos.
Artículo 779. El abordaje se presume fortuito; pero se reputará culpable de parte del capitán de la nave que se encuentra en alguno de los casos siguientes:
1º Si la nave estuviere mal fondeada por inobservancia de los reglamentos y usos del puerto; o si tuviere sus anclas sin las boyas necesarias, a menos que pruebe que las perdió sin culpa suya y que no ha podido reemplazarlas; o si navegare sin las luces que exigen los reglamentos generales de navegación en sus debidos puestos, según sea la nave de vapor o de vela; o sí navegare contra las leyes establecidas en dichos reglamentos.
2º Si la nave zarpare de noche sin haberse puesto previamente en franquía; o navegare a toda vela, a inmediación de otra que estuviere fondeada o a la capa.
3º Si a la entrada de un puerto la nave tratare de tomar la delantera a otra que la preceda, o si a la salida no cediere el paso a la nave que entrare al puerto.
4º Si navegando con viento en popa en una dirección tal que pueda encontrarse con otra en un punto de intersección, no tomare las precauciones necesarias para evitar el abordaje. 5º Si la nave, cualquiera que sea el punto donde se encuentre, no tuviere farol con luz, siendo de noche.
Artículo 780. Si la nave pereciere después del abordaje en el viaje que deba hacer para llegar a un puerto de arribada para su reparación, se presume que la pérdida fue causada por el abordaje.
Artículo 781. Si una nave a la vela causare daños sin culpa del capitán o de la tripulación a otra nave anclada en lugar conveniente, aquélla pagará la mitad del daño de ésta, sin comprender el suyo propio.
Estos daños se repartirán como avería gruesa sobre la nave y la carga.
No habrá lugar al pago de daños si el capitán de la nave anclada hubiere podido evitar el abordaje, o disminuir sus consecuencias, soltando sus cables, o cortando sus amarras, siempre que hubiere podido hacerlo sin peligro; y si no lo hizo, a pesar de haber sido oportunamente requerido por la otra nave.
Artículo 782. Si una nave garreando fuere sobre los cables de otra anclada cerca de ella, y los cortase, de modo que ésta perdiese sus anclas y que por este suceso sufriese daño o naufragase, la primera deberá indemnizar todo el daño que sufriere la otra y su cargamento.
Artículo 783. Si una nave anclada o amarrada en un puerto, sin soltarse y por la impetuosidad de las olas, o por una tempestad u otra fuerza mayor, causare daño a otras naves que se encuentran cerca de ella, éstos serán sufridos por las naves perjudicadas como avería particular.
Artículo 784. Si una nave se hallare sobre un bajo y no pudiere retirarse, su capitán, en caso de peligro, tiene el derecho de exigir que otra nave que le quede cerca, leve sus anclas o corte sus amarras para dar paso a aquélla, siempre que la otra pueda hacerlo sin riesgo; y debiendo la nave en peligro pagar los perjuicios que sufra la otra. El capitán de la nave vecina que rehusare satisfacer la exigencia, o no lo hiciere, por negligencia, será responsable de los daños que resulten de ello.
[artículos del 785 al 805]
[artículos del 806 al 888]
[artículos del 889 al 897]
LIBRO TERCERODE LOS ATRASOS Y QUIEBRAS
[artículos 898 al 913]
[artículos del 914 al 1.068]
[artículos del 1.069 al 1.081]
LIBRO CUARTODE LA JURISDICCIÓN COMERCIAL
[artículos del 1.082 al 1.089]
[artículos del 1.090 al 1.096]
[artículos del 1.097 al 1.119]
Artículo 1.120. Este Código comenzará a regir el diez y nueve de diciembre de 1919, y desde dicha fecha quedan derogados el Código de Comercio de 8 de abril de 1904, la Ley de Bolsa de 26 de junio de 1917, la Ley de Sociedades Cooperativas de 29 de mayo de 1917 y la Ley de Sociedades Constituidas en países extranjeros y que tengan el objeto principal de su explotación, comercio o industria en Venezuela, de 4 de junio de 1918.
Dado, firmado y sellado como texto único del Código de Comercio y por efecto de la Ley de Reforma Parcial del mismo, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.
El Presidente,(L.S.)PEDRO AGUSTÍN DUPOY.
El Vice-Presidente,AURELIO FERRERO TAMAYO.
Los Secretarios,Héctor Borges Acevedo.Rafael Brunicardi.
Caracas, veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. - Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.(L.S.)MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ.
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Ley de Reforma Parcial del Código de Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 472 Extraordinario de fecha 17 de octubre de 1955, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 475 Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 1955.
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EL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
EL CONGRESODE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
el siguiente,
CÓDIGO DE COMERCIO
[artículos del 1 al 9]
LIBRO PRIMERODEL COMERCIO EN GENERAL
[artículos del 10 al 44]
[artículos del 45 al 106]
[artículos del 107 al 132]
[artículos del 133 al 152]
TÍTULO VDE LA PERMUTA
Artículo 153. La permuta mercantil se rige por las mismas reglas que gobiernan la compraventa, en cuanto no se opongan a la naturaleza de aquel contrato.
[artículos del 154 al 199]
[artículos del 200 al 375]
[artículos del 376 al 409]
[artículos del 410 al 485]
[artículos del 486 al 488]
[artículos del 489 al 494]
[artículos del 495 al 502]
[artículos del 503 al 526]
[artículos del 527 al 531]
[artículos del 532 al 534]
[artículos del 535 al 543]
[artículos del 544 al 547]
[artículos del 548 al 611]
LIBRO SEGUNDODEL COMERCIO MARÍTIMO
[artículos del 612 al 621]
[artículos del 622 al 626]
[artículos del 627 al 652]
[artículos del 653 al 679]
[artículo del 680 al 748]
TÍTULO VIDE LOS RIESGOS Y DAÑOS DEL TRANSPORTE MARÍTIMO[Derogado(*)]
Sección IDe las Averías
(*) Ver FICHA TÉCNICA
Artículo 749. Son averías:
Todo gasto extraordinario hecho para la conservación de la nave, de las mercancías o de ambas; y todo daño que sufra la nave desde su salida hasta su arribo, o las mercancías desde su embarque hasta su descarga en el puerto de su consignación.
No habiendo convención en contrario, se observará en los casos de averías las disposiciones de los artículos siguientes.
Artículo 750. Las averías son de dos clases: gruesas o comunes, y simples o particulares.
Artículo 751. Son averías gruesas o comunes todos los daños que, en virtud de deliberaciones motivadas, se causan antes o después de emprendido el viaje a la nave y su carga conjunta o separadamente, pero en beneficio común para salvarlas de un riesgo de mar; los daños supervivientes por consecuencia del sacrificio; y los gastos originados por causas imprevistas, hechos en beneficio común en las épocas y formas expresadas, como:
1º Los valores que se entreguen por vía de composición para rescatar la nave y el cargamento.
2º Las cosas que se arrojen al mar para aligerar la nave, ya pertenezcan al cargamento, ya a la nave, ya a la tripulación.
3º Los cables, mástiles, áncoras y demás cosas que se corten, arrojen al mar o abandonen para salvar la nave.
4º El daño que sufra la nave o el cargamento por causa de las operaciones efectuadas para salvar la nave o el cargamento.
5º Los gastos de alijo para hacer entrar la nave en algún puerto o río, por tempestad o persecución de enemigos; y la pérdida o el daño que sufran las mercancías por causa de alijo.
6º Los gastos efectuados para poner a flote la nave que se hubiere hecho encallar para evitar su apresamiento o su pérdida total.
7º Los daños ocasionados a la nave y a su cargamento en las operaciones destinadas a extinguir el fuego a bordo.
8º La curación y manutención de la gente de mar y pasajeros que fueren heridos defendiendo la nave: los salarios de la primera hasta su restablecimiento y la indemnización por mutilación cuando se acuerde.
9º Los salarios, manutención e indemnización por el rescate de los individuos de la tripulación que estando desempeñando servicios de la nave y su cargamento, fueren presos o detenidos por el enemigo o por piratas.
10º Los salarios y manutención de la tripulación durante el tiempo en que la nave, después de principiado el viaje, fuere detenida por una potencia extranjera, o por causa de una guerra que sobrevenga mientras la nave y el cargamento no queden libres de sus obligaciones recíprocas.
11º Los mismos salarios y alimentos durante el tiempo en que la nave esté obligada a quedar en un punto de arribada para reparar los daños que deliberadamente hubiese sufrido en provecho común de todos los interesados.
12º El menoscabo que resultare en el valor de las mercancías que en una arribada forzosa haya sido necesario vender a precios bajos para reparar el buque del daño recibido por cualquier accidente que pertenezca a la clase de avería gruesa,
13º Los derechos de prácticos y otros gastos de entrada y de salida, pagados en un puerto de arribada forzosa por causa que deba considerarse como avería gruesa.
14º Los alquileres de los almacenes y depósitos en que se depositen las mercancías que no pueden quedar a bordo durante la reparación de daños considerados como averías gruesa.
15º Los gastos de una cuarentena ordinaria no prevista al hacerse el fletamento, mientras que la nave y el cargamento estén sometidos a ella, comprendidos los salarios y alimentos de la tripulación.
Artículo 752. Averías simples o particulares son todos los daños y menoscabos que no se hicieren deliberadamente en bien común de la nave y el cargamento; y todos los gastos hechos en beneficio de la nave y del cargamento, separadamente, como:
1º El daño que sufren las mercancías por vicio propio, por tempestad, apresamiento, naufragio y encalladura.
2º Los gastos hechos por salvarla.
3º La pérdida de cables, áncoras, velas, mástiles o cordaje, causada por tempestad u otro accidente de mar.
4º Los gastos de las arribadas ocasionadas por la pérdida fortuita de estos objetos o por la necesidad de vituallas o por la reparación de alguna vía de agua.
Artículo 753. Si por bajos o bancos de arena conocidos, la nave no pudiere darse a la vela con el cargamento entero del lugar de su salida, ni llegar al de su destino sin descargar una parte en lanchas para alijar el buque, los gastos ocasionados en esa operación no se considerarán averías. Estos gastos son de cuenta de la nave, si el contrato de fletamento o los conocimientos no estipulan lo contrario.
Artículo 754. Las disposiciones contenidas en los artículos precedentes para la calificación de las averías gruesas o particulares, son igualmente aplicables a estas lanchas y a los objetos cargados en ellas.
Artículo 755. Si durante el trayecto sufrieren estas lanchas, o las mercancías a su bordo, daños o pérdidas reputados averías gruesas, las embarcaciones sufren una tercera parte de ellas, y las mercancías, las dos terceras partes restantes; y éstas serán repartidas como avería gruesa sobre la nave principal, sobre el flete y sobre el cargamento entero.
Artículo 756. Recíprocamente y hasta que las mercancías cargadas en lanchas estén descargadas en el lugar de su destino, continúan en comunidad con la nave principal y el resto del cargamento; y contribuyen a las averías gruesas que sufren éstas. Artículo 757
No se consideran averías comunes, aunque sean hechas voluntariamente y después de deliberación motivada en bien de la nave, los daños sufridos o los gastos causados por los vicios interiores de la nave, por su innavegabilidad o por falta o negligencia del capitán o de la tripulación.
Artículo 758. Los gastos de prácticos, remolque y de puerto no son averías, sino simples gastos a cargo de la nave,
Artículo 759. Ninguna demanda es admisible por avería, si ésta no excede de una centésima parte del valor reunido de la nave y del cargamento, en la gruesa; y en la simple, de la cosa dañada.
Sección IIDe la Echazón
Artículo 760. Si el capitán, para salvar la nave en caso de tempestad o persecución de enemigo, se creyere obligado a arrojar efectos del cargamento, a romper parte de la nave para facilitar la echazón, o cortar los mástiles o a abandonar las áncoras, deliberará previamente, tomando el parecer de los principales individuos de la tripulación y de los interesados en la carga que estén presentes.
Si hubiere diversidad de dictámenes, se seguirá el del capitán y de los principales de la tripulación.
Artículo 761. A juicio del capitán, aconsejado con los principales de la tripulación, se procurará que, las cosas menos necesarias, más pesadas y de menos precio, sean arrojadas primero; y en seguida las que se encuentren en el primer puente.
Artículo 762. El capitán, tan pronto como sea posible, sentará en el registro de la nave la diligencia de deliberación.
Dicha diligencia contendrá:
Los motivos de la deliberación.
La relación de las cosas arrojadas y dañadas, con las especificaciones posibles.
Las firmas de los deliberantes o los motivos de su negativa a firmar.
Artículo 763. En el primer puerto a que llegue la nave, el capitán deberá, dentro de veinticuatro horas, presentar al Juez de Comercio, y, en defecto de éste, a otro del lugar, una copia de dicha diligencia, bajo juramento de ser verdaderos los hechos que expresa. Si la llegada fuere a puerto extranjero, se harán la presentación de la copia y el juramento ante el Cónsul venezolano, y en su defecto, ante un magistrado del lugar.
Sección IIIDe la Contribución por Avería Gruesa
Artículo 764. Contribuirán en común a la avería gruesa, sueldo a libra, las mercancías salvadas y las perdidas por echazón u otras medidas de salvamento v la mitad de la nave y de su flete.
La contribución se arreglará al valor que dichas cosas tuvieren en el lugar de la descarga, deducidos antes los gastos de salvamento.
Artículo 765. Los salarios de la gente de mar no están sujetos a contribución.
Artículo 766. Es obligación del capitán solicitar en el lugar de la descarga y ante la autoridad indicada en el artículo 763, el reconocimiento y justiprecio por peritos que se nombrarán de oficio, de los daños y pérdidas que constituyan la avería gruesa.
Artículo 767. Las mercancías arrojadas se estimarán por el precio corriente en el lugar de la descarga, y según la calidad que se probare por los conocimientos y facturas, si las hay.
Artículo 768. Si las mercancías resultaren de un valor inferior al que expresa el conocimiento, contribuirán según su estimación, si se han salvado; y si se han perdido o averiado, se pagarán según la calidad designada en el conocimiento.
Si las mercancías resultaren de calidad inferior a la que indica el conocimiento, contribuirán según la calidad indicada en el conocimiento, si se han salvado; y si se han perdido o averiado, según su estimación.
Artículo 769. La repartición proporcional que harán los peritos de las pérdidas y daños comunes, se llevará a efecto después de aprobada por el Juez o el cónsul, en sus respectivos casos.
Artículo 770. No contribuirán a la avería gruesa las municiones de guerra y de boca de la nave, ni el equipaje del capitán y demás individuos de la tripulación; pero el valor de estas mismas cosas, si se perdieren por la echazón, se pagarán por contribución.
Artículo 771. Los efectos que no constaren de conocimiento o declaración del capitán, no serán pagados si fueren echados, y contribuirán si se salvaren.
Artículo 772. Los efectos cargados sobre la cubierta de la nave no serán pagados si se arrojan o dañan, y contribuirán si se salvan. Esta disposición no comprende el comercio de cabotaje.
Artículo 773. Las mercancías que no están aún embarcadas en la nave principal, ni en los botes o canoas que las deban llevar a bordo, no contribuyen a las pérdidas que sufra la nave que las deba transportar.
Artículo 774. Si la nave se perdiere a pesar de la echazón de una parte del cargamento, o de otros hechos ejecutados para salvarla, cesa la obligación de contribuir a la avería gruesa; y los daños y pérdidas ocurridos se estimarán como avería simple a cargo de los interesados en los efectos que los hubieren sufrido.
Artículo 775. Cuando después de haberse salvado la nave del riesgo que dio lugar a la avería gruesa, pereciere por otro accidente en el progreso de su viaje, contribuirán a la avería gruesa los efectos salvados del primer riesgo que se hubieren conservado después de perdida la nave, según el valor que tengan, atendido su estado, y con deducción de los gastos hechos para salvarlos.
Artículo 776. Los efectos arrojados no contribuyen al pago de los daños acaecidos después de su echazón a las mercancías salvadas.
Artículo 777. En todos los casos sobredichos, el capitán y la tripulación tienen privilegio sobre las mercancías o su precio por lo que les toque en la contribución.
Sección IVDel Abordaje
Artículo 778. En el caso del abordaje, si fuere fortuito o causado por el hecho de los dos capitanes o de las dos tripulaciones, cada nave soportará el daño que hubiere sufrido; si fuere causado por culpa de uno de los capitanes, éste pagará todos los daños; si no constare que ha sido fortuito, ni cuál de los capitanes ha sido culpable, cada una de las naves pagará la mitad de las reparaciones que fueren necesarias, a juicio de expertos.
Artículo 779. El abordaje se presume fortuito; pero se reputará culpable de parte del capitán de la nave que se encuentra en alguno de los casos siguientes:
1º Si la nave estuviere mal fondeada por inobservancia de los reglamentos y usos del puerto; o si tuviere sus anclas sin las boyas necesarias, a menos que pruebe que las perdió sin culpa suya y que no ha podido reemplazarlas; o si navegare sin las luces que exigen los reglamentos generales de navegación en sus debidos puestos, según sea la nave de vapor o de vela; o sí navegare contra las leyes establecidas en dichos reglamentos.
2º Si la nave zarpare de noche sin haberse puesto previamente en franquía; o navegare a toda vela, a inmediación de otra que estuviere fondeada o a la capa.
3º Si a la entrada de un puerto la nave tratare de tomar la delantera a otra que la preceda, o si a la salida no cediere el paso a la nave que entrare al puerto.
4º Si navegando con viento en popa en una dirección tal que pueda encontrarse con otra en un punto de intersección, no tomare las precauciones necesarias para evitar el abordaje. 5º Si la nave, cualquiera que sea el punto donde se encuentre, no tuviere farol con luz, siendo de noche.
Artículo 780. Si la nave pereciere después del abordaje en el viaje que deba hacer para llegar a un puerto de arribada para su reparación, se presume que la pérdida fue causada por el abordaje.
Artículo 781. Si una nave a la vela causare daños sin culpa del capitán o de la tripulación a otra nave anclada en lugar conveniente, aquélla pagará la mitad del daño de ésta, sin comprender el suyo propio.
Estos daños se repartirán como avería gruesa sobre la nave y la carga.
No habrá lugar al pago de daños si el capitán de la nave anclada hubiere podido evitar el abordaje, o disminuir sus consecuencias, soltando sus cables, o cortando sus amarras, siempre que hubiere podido hacerlo sin peligro; y si no lo hizo, a pesar de haber sido oportunamente requerido por la otra nave.
Artículo 782. Si una nave garreando fuere sobre los cables de otra anclada cerca de ella, y los cortase, de modo que ésta perdiese sus anclas y que por este suceso sufriese daño o naufragase, la primera deberá indemnizar todo el daño que sufriere la otra y su cargamento.
Artículo 783. Si una nave anclada o amarrada en un puerto, sin soltarse y por la impetuosidad de las olas, o por una tempestad u otra fuerza mayor, causare daño a otras naves que se encuentran cerca de ella, éstos serán sufridos por las naves perjudicadas como avería particular.
Artículo 784. Si una nave se hallare sobre un bajo y no pudiere retirarse, su capitán, en caso de peligro, tiene el derecho de exigir que otra nave que le quede cerca, leve sus anclas o corte sus amarras para dar paso a aquélla, siempre que la otra pueda hacerlo sin riesgo; y debiendo la nave en peligro pagar los perjuicios que sufra la otra. El capitán de la nave vecina que rehusare satisfacer la exigencia, o no lo hiciere, por negligencia, será responsable de los daños que resulten de ello.
[artículos del 785 al 805]
[artículos del 806 al 888]
[artículos del 889 al 897]
LIBRO TERCERODE LOS ATRASOS Y QUIEBRAS
[artículos 898 al 913]
[artículos del 914 al 1.068]
[artículos del 1.069 al 1.081]
LIBRO CUARTODE LA JURISDICCIÓN COMERCIAL
[artículos del 1.082 al 1.089]
[artículos del 1.090 al 1.096]
[artículos del 1.097 al 1.119]
Artículo 1.120. Este Código comenzará a regir el diez y nueve de diciembre de 1919, y desde dicha fecha quedan derogados el Código de Comercio de 8 de abril de 1904, la Ley de Bolsa de 26 de junio de 1917, la Ley de Sociedades Cooperativas de 29 de mayo de 1917 y la Ley de Sociedades Constituidas en países extranjeros y que tengan el objeto principal de su explotación, comercio o industria en Venezuela, de 4 de junio de 1918.
Dado, firmado y sellado como texto único del Código de Comercio y por efecto de la Ley de Reforma Parcial del mismo, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.
El Presidente,(L.S.)PEDRO AGUSTÍN DUPOY.
El Vice-Presidente,AURELIO FERRERO TAMAYO.
Los Secretarios,Héctor Borges Acevedo.Rafael Brunicardi.
Caracas, veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. - Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.(L.S.)MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ.
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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EL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
EL CONGRESODE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
el siguiente,
CÓDIGO DE COMERCIO
[artículos del 1 al 9]
LIBRO PRIMERODEL COMERCIO EN GENERAL
[artículos del 10 al 44]
[artículos del 45 al 106]
[artículos del 107 al 132]
[artículos del 133 al 152]
TÍTULO VDE LA PERMUTA
Artículo 153. La permuta mercantil se rige por las mismas reglas que gobiernan la compraventa, en cuanto no se opongan a la naturaleza de aquel contrato.
[artículos del 154 al 199]
[artículos del 200 al 375]
[artículos del 376 al 409]
[artículos del 410 al 485]
[artículos del 486 al 488]
[artículos del 489 al 494]
[artículos del 495 al 502]
[artículos del 503 al 526]
[artículos del 527 al 531]
[artículos del 532 al 534]
[artículos del 535 al 543]
[artículos del 544 al 547]
[artículos del 548 al 611]
LIBRO SEGUNDODEL COMERCIO MARÍTIMO
[artículos del 612 al 621]
[artículos del 622 al 626]
[artículos del 627 al 652]
[artículos del 653 al 679]
[artículo del 680 al 748]
TÍTULO VIDE LOS RIESGOS Y DAÑOS DEL TRANSPORTE MARÍTIMO[Derogado(*)]
Sección IDe las Averías
(*) Ver FICHA TÉCNICA
Artículo 749. Son averías:
Todo gasto extraordinario hecho para la conservación de la nave, de las mercancías o de ambas; y todo daño que sufra la nave desde su salida hasta su arribo, o las mercancías desde su embarque hasta su descarga en el puerto de su consignación.
No habiendo convención en contrario, se observará en los casos de averías las disposiciones de los artículos siguientes.
Artículo 750. Las averías son de dos clases: gruesas o comunes, y simples o particulares.
Artículo 751. Son averías gruesas o comunes todos los daños que, en virtud de deliberaciones motivadas, se causan antes o después de emprendido el viaje a la nave y su carga conjunta o separadamente, pero en beneficio común para salvarlas de un riesgo de mar; los daños supervivientes por consecuencia del sacrificio; y los gastos originados por causas imprevistas, hechos en beneficio común en las épocas y formas expresadas, como:
1º Los valores que se entreguen por vía de composición para rescatar la nave y el cargamento.
2º Las cosas que se arrojen al mar para aligerar la nave, ya pertenezcan al cargamento, ya a la nave, ya a la tripulación.
3º Los cables, mástiles, áncoras y demás cosas que se corten, arrojen al mar o abandonen para salvar la nave.
4º El daño que sufra la nave o el cargamento por causa de las operaciones efectuadas para salvar la nave o el cargamento.
5º Los gastos de alijo para hacer entrar la nave en algún puerto o río, por tempestad o persecución de enemigos; y la pérdida o el daño que sufran las mercancías por causa de alijo.
6º Los gastos efectuados para poner a flote la nave que se hubiere hecho encallar para evitar su apresamiento o su pérdida total.
7º Los daños ocasionados a la nave y a su cargamento en las operaciones destinadas a extinguir el fuego a bordo.
8º La curación y manutención de la gente de mar y pasajeros que fueren heridos defendiendo la nave: los salarios de la primera hasta su restablecimiento y la indemnización por mutilación cuando se acuerde.
9º Los salarios, manutención e indemnización por el rescate de los individuos de la tripulación que estando desempeñando servicios de la nave y su cargamento, fueren presos o detenidos por el enemigo o por piratas.
10º Los salarios y manutención de la tripulación durante el tiempo en que la nave, después de principiado el viaje, fuere detenida por una potencia extranjera, o por causa de una guerra que sobrevenga mientras la nave y el cargamento no queden libres de sus obligaciones recíprocas.
11º Los mismos salarios y alimentos durante el tiempo en que la nave esté obligada a quedar en un punto de arribada para reparar los daños que deliberadamente hubiese sufrido en provecho común de todos los interesados.
12º El menoscabo que resultare en el valor de las mercancías que en una arribada forzosa haya sido necesario vender a precios bajos para reparar el buque del daño recibido por cualquier accidente que pertenezca a la clase de avería gruesa,
13º Los derechos de prácticos y otros gastos de entrada y de salida, pagados en un puerto de arribada forzosa por causa que deba considerarse como avería gruesa.
14º Los alquileres de los almacenes y depósitos en que se depositen las mercancías que no pueden quedar a bordo durante la reparación de daños considerados como averías gruesa.
15º Los gastos de una cuarentena ordinaria no prevista al hacerse el fletamento, mientras que la nave y el cargamento estén sometidos a ella, comprendidos los salarios y alimentos de la tripulación.
Artículo 752. Averías simples o particulares son todos los daños y menoscabos que no se hicieren deliberadamente en bien común de la nave y el cargamento; y todos los gastos hechos en beneficio de la nave y del cargamento, separadamente, como:
1º El daño que sufren las mercancías por vicio propio, por tempestad, apresamiento, naufragio y encalladura.
2º Los gastos hechos por salvarla.
3º La pérdida de cables, áncoras, velas, mástiles o cordaje, causada por tempestad u otro accidente de mar.
4º Los gastos de las arribadas ocasionadas por la pérdida fortuita de estos objetos o por la necesidad de vituallas o por la reparación de alguna vía de agua.
Artículo 753. Si por bajos o bancos de arena conocidos, la nave no pudiere darse a la vela con el cargamento entero del lugar de su salida, ni llegar al de su destino sin descargar una parte en lanchas para alijar el buque, los gastos ocasionados en esa operación no se considerarán averías. Estos gastos son de cuenta de la nave, si el contrato de fletamento o los conocimientos no estipulan lo contrario.
Artículo 754. Las disposiciones contenidas en los artículos precedentes para la calificación de las averías gruesas o particulares, son igualmente aplicables a estas lanchas y a los objetos cargados en ellas.
Artículo 755. Si durante el trayecto sufrieren estas lanchas, o las mercancías a su bordo, daños o pérdidas reputados averías gruesas, las embarcaciones sufren una tercera parte de ellas, y las mercancías, las dos terceras partes restantes; y éstas serán repartidas como avería gruesa sobre la nave principal, sobre el flete y sobre el cargamento entero.
Artículo 756. Recíprocamente y hasta que las mercancías cargadas en lanchas estén descargadas en el lugar de su destino, continúan en comunidad con la nave principal y el resto del cargamento; y contribuyen a las averías gruesas que sufren éstas. Artículo 757
No se consideran averías comunes, aunque sean hechas voluntariamente y después de deliberación motivada en bien de la nave, los daños sufridos o los gastos causados por los vicios interiores de la nave, por su innavegabilidad o por falta o negligencia del capitán o de la tripulación.
Artículo 758. Los gastos de prácticos, remolque y de puerto no son averías, sino simples gastos a cargo de la nave,
Artículo 759. Ninguna demanda es admisible por avería, si ésta no excede de una centésima parte del valor reunido de la nave y del cargamento, en la gruesa; y en la simple, de la cosa dañada.
Sección IIDe la Echazón
Artículo 760. Si el capitán, para salvar la nave en caso de tempestad o persecución de enemigo, se creyere obligado a arrojar efectos del cargamento, a romper parte de la nave para facilitar la echazón, o cortar los mástiles o a abandonar las áncoras, deliberará previamente, tomando el parecer de los principales individuos de la tripulación y de los interesados en la carga que estén presentes.
Si hubiere diversidad de dictámenes, se seguirá el del capitán y de los principales de la tripulación.
Artículo 761. A juicio del capitán, aconsejado con los principales de la tripulación, se procurará que, las cosas menos necesarias, más pesadas y de menos precio, sean arrojadas primero; y en seguida las que se encuentren en el primer puente.
Artículo 762. El capitán, tan pronto como sea posible, sentará en el registro de la nave la diligencia de deliberación.
Dicha diligencia contendrá:
Los motivos de la deliberación.
La relación de las cosas arrojadas y dañadas, con las especificaciones posibles.
Las firmas de los deliberantes o los motivos de su negativa a firmar.
Artículo 763. En el primer puerto a que llegue la nave, el capitán deberá, dentro de veinticuatro horas, presentar al Juez de Comercio, y, en defecto de éste, a otro del lugar, una copia de dicha diligencia, bajo juramento de ser verdaderos los hechos que expresa. Si la llegada fuere a puerto extranjero, se harán la presentación de la copia y el juramento ante el Cónsul venezolano, y en su defecto, ante un magistrado del lugar.
Sección IIIDe la Contribución por Avería Gruesa
Artículo 764. Contribuirán en común a la avería gruesa, sueldo a libra, las mercancías salvadas y las perdidas por echazón u otras medidas de salvamento v la mitad de la nave y de su flete.
La contribución se arreglará al valor que dichas cosas tuvieren en el lugar de la descarga, deducidos antes los gastos de salvamento.
Artículo 765. Los salarios de la gente de mar no están sujetos a contribución.
Artículo 766. Es obligación del capitán solicitar en el lugar de la descarga y ante la autoridad indicada en el artículo 763, el reconocimiento y justiprecio por peritos que se nombrarán de oficio, de los daños y pérdidas que constituyan la avería gruesa.
Artículo 767. Las mercancías arrojadas se estimarán por el precio corriente en el lugar de la descarga, y según la calidad que se probare por los conocimientos y facturas, si las hay.
Artículo 768. Si las mercancías resultaren de un valor inferior al que expresa el conocimiento, contribuirán según su estimación, si se han salvado; y si se han perdido o averiado, se pagarán según la calidad designada en el conocimiento.
Si las mercancías resultaren de calidad inferior a la que indica el conocimiento, contribuirán según la calidad indicada en el conocimiento, si se han salvado; y si se han perdido o averiado, según su estimación.
Artículo 769. La repartición proporcional que harán los peritos de las pérdidas y daños comunes, se llevará a efecto después de aprobada por el Juez o el cónsul, en sus respectivos casos.
Artículo 770. No contribuirán a la avería gruesa las municiones de guerra y de boca de la nave, ni el equipaje del capitán y demás individuos de la tripulación; pero el valor de estas mismas cosas, si se perdieren por la echazón, se pagarán por contribución.
Artículo 771. Los efectos que no constaren de conocimiento o declaración del capitán, no serán pagados si fueren echados, y contribuirán si se salvaren.
Artículo 772. Los efectos cargados sobre la cubierta de la nave no serán pagados si se arrojan o dañan, y contribuirán si se salvan. Esta disposición no comprende el comercio de cabotaje.
Artículo 773. Las mercancías que no están aún embarcadas en la nave principal, ni en los botes o canoas que las deban llevar a bordo, no contribuyen a las pérdidas que sufra la nave que las deba transportar.
Artículo 774. Si la nave se perdiere a pesar de la echazón de una parte del cargamento, o de otros hechos ejecutados para salvarla, cesa la obligación de contribuir a la avería gruesa; y los daños y pérdidas ocurridos se estimarán como avería simple a cargo de los interesados en los efectos que los hubieren sufrido.
Artículo 775. Cuando después de haberse salvado la nave del riesgo que dio lugar a la avería gruesa, pereciere por otro accidente en el progreso de su viaje, contribuirán a la avería gruesa los efectos salvados del primer riesgo que se hubieren conservado después de perdida la nave, según el valor que tengan, atendido su estado, y con deducción de los gastos hechos para salvarlos.
Artículo 776. Los efectos arrojados no contribuyen al pago de los daños acaecidos después de su echazón a las mercancías salvadas.
Artículo 777. En todos los casos sobredichos, el capitán y la tripulación tienen privilegio sobre las mercancías o su precio por lo que les toque en la contribución.
Sección IVDel Abordaje
Artículo 778. En el caso del abordaje, si fuere fortuito o causado por el hecho de los dos capitanes o de las dos tripulaciones, cada nave soportará el daño que hubiere sufrido; si fuere causado por culpa de uno de los capitanes, éste pagará todos los daños; si no constare que ha sido fortuito, ni cuál de los capitanes ha sido culpable, cada una de las naves pagará la mitad de las reparaciones que fueren necesarias, a juicio de expertos.
Artículo 779. El abordaje se presume fortuito; pero se reputará culpable de parte del capitán de la nave que se encuentra en alguno de los casos siguientes:
1º Si la nave estuviere mal fondeada por inobservancia de los reglamentos y usos del puerto; o si tuviere sus anclas sin las boyas necesarias, a menos que pruebe que las perdió sin culpa suya y que no ha podido reemplazarlas; o si navegare sin las luces que exigen los reglamentos generales de navegación en sus debidos puestos, según sea la nave de vapor o de vela; o sí navegare contra las leyes establecidas en dichos reglamentos.
2º Si la nave zarpare de noche sin haberse puesto previamente en franquía; o navegare a toda vela, a inmediación de otra que estuviere fondeada o a la capa.
3º Si a la entrada de un puerto la nave tratare de tomar la delantera a otra que la preceda, o si a la salida no cediere el paso a la nave que entrare al puerto.
4º Si navegando con viento en popa en una dirección tal que pueda encontrarse con otra en un punto de intersección, no tomare las precauciones necesarias para evitar el abordaje. 5º Si la nave, cualquiera que sea el punto donde se encuentre, no tuviere farol con luz, siendo de noche.
Artículo 780. Si la nave pereciere después del abordaje en el viaje que deba hacer para llegar a un puerto de arribada para su reparación, se presume que la pérdida fue causada por el abordaje.
Artículo 781. Si una nave a la vela causare daños sin culpa del capitán o de la tripulación a otra nave anclada en lugar conveniente, aquélla pagará la mitad del daño de ésta, sin comprender el suyo propio.
Estos daños se repartirán como avería gruesa sobre la nave y la carga.
No habrá lugar al pago de daños si el capitán de la nave anclada hubiere podido evitar el abordaje, o disminuir sus consecuencias, soltando sus cables, o cortando sus amarras, siempre que hubiere podido hacerlo sin peligro; y si no lo hizo, a pesar de haber sido oportunamente requerido por la otra nave.
Artículo 782. Si una nave garreando fuere sobre los cables de otra anclada cerca de ella, y los cortase, de modo que ésta perdiese sus anclas y que por este suceso sufriese daño o naufragase, la primera deberá indemnizar todo el daño que sufriere la otra y su cargamento.
Artículo 783. Si una nave anclada o amarrada en un puerto, sin soltarse y por la impetuosidad de las olas, o por una tempestad u otra fuerza mayor, causare daño a otras naves que se encuentran cerca de ella, éstos serán sufridos por las naves perjudicadas como avería particular.
Artículo 784. Si una nave se hallare sobre un bajo y no pudiere retirarse, su capitán, en caso de peligro, tiene el derecho de exigir que otra nave que le quede cerca, leve sus anclas o corte sus amarras para dar paso a aquélla, siempre que la otra pueda hacerlo sin riesgo; y debiendo la nave en peligro pagar los perjuicios que sufra la otra. El capitán de la nave vecina que rehusare satisfacer la exigencia, o no lo hiciere, por negligencia, será responsable de los daños que resulten de ello.
[artículos del 785 al 805]
[artículos del 806 al 888]
[artículos del 889 al 897]
LIBRO TERCERODE LOS ATRASOS Y QUIEBRAS
[artículos 898 al 913]
[artículos del 914 al 1.068]
[artículos del 1.069 al 1.081]
LIBRO CUARTODE LA JURISDICCIÓN COMERCIAL
[artículos del 1.082 al 1.089]
[artículos del 1.090 al 1.096]
[artículos del 1.097 al 1.119]
Artículo 1.120. Este Código comenzará a regir el diez y nueve de diciembre de 1919, y desde dicha fecha quedan derogados el Código de Comercio de 8 de abril de 1904, la Ley de Bolsa de 26 de junio de 1917, la Ley de Sociedades Cooperativas de 29 de mayo de 1917 y la Ley de Sociedades Constituidas en países extranjeros y que tengan el objeto principal de su explotación, comercio o industria en Venezuela, de 4 de junio de 1918.
Dado, firmado y sellado como texto único del Código de Comercio y por efecto de la Ley de Reforma Parcial del mismo, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.
El Presidente,(L.S.)PEDRO AGUSTÍN DUPOY.
El Vice-Presidente,AURELIO FERRERO TAMAYO.
Los Secretarios,Héctor Borges Acevedo.Rafael Brunicardi.
Caracas, veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. - Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.(L.S.)MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ.
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