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Código de Comercio (Libro Primero, Título XVIII)

Ley de Reforma Parcial del Código de Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 472 Extraordinario de fecha 17 de octubre de 1955, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 475 Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 1955.
 Vigente Parcialmente  FICHA TÉCNICA


 EL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

la siguiente,





EL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

el siguiente,

CÓDIGO DE COMERCIO


[artículos del 1 al 9]


LIBRO PRIMERO
DEL COMERCIO EN GENERAL


[artículos del 10 al 44]

[artículos del 45 al 106]

[artículos del 107 al 132]

[artículos del 133 al 152]

TÍTULO V
DE LA PERMUTA


Artículo 153. La permuta mercantil se rige por las mismas reglas que gobiernan la compraventa, en cuanto no se opongan a la naturaleza de aquel contrato.

[artículos del 154 al 199]

[artículos del 200 al 375]

[artículos del 376 al 409]

[artículos del 410 al 485]

[artículos del 486 al 488]

[artículos del 489 al 494]

[artículos del 495 al 502]

[artículos del 503 al 526]

[artículos del 527 al 531]

[artículos del 532 al 534]


[artículos del 535 al 543]

[artículos del 544 al 547]



TÍTULO XVIII
DEL SEGURO EN GENERAL y DEL TERRESTRE EN PARTICULAR

Sección I
Disposiciones Comunes a los Seguros Terrestres y Marítimos


Artículo 548 [Derogado(*)]. El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdida o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona.

Artículo 549 [Derogado(*)]. El seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado que se llama póliza.

La póliza puede ser nominativa, a la orden o al portador.

Si se otorgaré por documento privado, se extenderá por duplicado.

Artículo 550 [Derogado(*)]. La póliza debe contener:

1º Los nombres y domicilio del asegurador y asegurado.

2º El carácter con que el asegurado contrata el seguro; si es en su propio nombre o por cuenta de otro. 3º La designación clara y precisa de la naturaleza y valor de los objetos, asegurados y su situación.

4º La cantidad asegurada.

5º Los riesgos que el asegurador tome sobre sí.

6º La época en que principian y en que concluyen los riesgos para el asegurador.

7º La prima del seguro y el tiempo, lugar y forma en que ha de ser pagada.

8º La techa en que se celebra el contrato con expresión de la hora.

9º Todas las circunstancias que pueden suministrar al asegurador conocimiento exacto y completo de los riesgos y todas las demás estipulaciones que hicieren las partes.

El asegurador debe tener interés en evitar los riesgos; en caso contrario es nulo.

Artículo 551 [Derogado(*)]. Pueden ser aseguradas todas las cosas corporales o incorporales, con tal que existan al tiempo del contrato, o en la época en que principian a correr los riesgos por cuenta del asegurador, que tenían un valor estimable en dinero, que puedan ser objeto de especulación lícita y que estén expuestas a los riesgos que toma sobre sí el asegurador.

El seguro de cosas que no reúnan todas las condiciones expresadas es nulo.


Artículo 552 [Derogado(*)]. Son nulos los seguros que tengan por objeto:

1º Las ganancias o beneficios que se esperen.

2º Los objetos de ilícito comercio.

3º Las cosas ya íntegramente aseguradas, a menos que el seguro se refiera a tiempo o riesgos distintos de los que comprende el anterior.

4º Las cosas que han corrido ya el riesgo, háyanse salvado o perecido.

Artículo 553 [Derogado(*)]. El asegurador puede reasegurar las cosas que él hubiere asegurado; y el asegurado puede asegurar el costo del seguro y del riesgo de insolvencia del asegurador; pero ellos no pueden celebrar entre sí un reaseguro.

Artículo 554 [Derogado(*)]. Los establecimientos de comercio, como almacenes, bazares, tiendas, fábricas y otros, y los cargamentos terrestres o marítimos, pueden ser asegurados con o sin designación específica de las mercaderías y de los otros objetos que contengan. Los muebles que constituyan el menaje de una casa pueden también ser asegurados en la misma forma; pero los que sean de gran precio, como alhajas, cuadros de familia, objetos de arte y otros análogos, deben ser asegurados con designación específica.

Háyase hecho o no la designación, el asegurado debe justificar la existencia y valor de los objetos asegurados al tiempo del siniestro. Si la prueba fuere imposible, en todo caso de duda seria, servirá de regla la suma declarada en la póliza.

Si se hubieren celebrado de buena fe varios seguros en diferentes fechas, sólo valdrá el primero, siempre que cubra el valor íntegro del objeto asegurado. Si no lo cubre, los aseguradores posteriores responderán del valor no cubierto, según el orden de fecha de sus respectivos contratos.

Los aseguradores cuyos contratos quedaren anulados, restituirán la prima, salvo su derecho a indemnización.

Artículo 555 [Derogado(*)]. El contrato de seguro o reaseguro celebrado por una suma que exceda del valor de los objetos asegurados, es nulo respecto del asegurado solamente si se probare dolo o fraude de su parte.

Si sólo hubiere error, el contrato es válido hasta concurrencia del valor de las cosas aseguradas, teniendo los aseguradores derecho a indemnización por el exceso.

Si varios aseguradores han asegurado conjunta o separadamente en una misma fecha en una cantidad que exceda del valor de la cosa asegurada, sólo son responsables hasta concurrencia de ese valor y cada uno en proporción a la suma que hubiere asegurado.

Si no se hubiere asegurado el valor íntegro de la cosa, en caso de siniestro, el asegurador sólo está obligado a indemnizar a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté; sin embargo, puede estipularse que el asegurado no soporte ninguna parte de la pérdida o deterioro sino en caso de que el monto del siniestro excede de la suma asegurada. Si la póliza no contiene la designación expresa o tácita de la cantidad asegurada, se entiende que el asegurador se obliga a indemnizar la pérdida o deterioro hasta concurrencia del valor de la cosa asegurada al tiempo del siniestro.

Si se ha omitido en la póliza el valor de las cosas aseguradas, el asegurador podrá establecerlo por todos los medios de prueba que admite este Código.


Artículo 556 [Derogado(*)]. En caso de fraude en la estimación de las cosas aseguradas, u de suposición o falsificación, puede el asegurador hacer que se proceda a su verificación y valuación, sin perjuicio de los demás procedimientos civiles o criminales a que hubiere lugar.

Artículo 557 [Derogado(*)]. El asegurador puede tomar sobre sí todos o sólo a los riesgos a que esté expuesta la cosa asegurada; pero si no estuviere expresamente limitado el seguro a determinado riesgo, el asegurador responderá de todos, salvo las excepciones legales.

Artículo 558 [Derogado(*)]. A falta de estipulación expresa, los riesgos principian a correr por cuenta del asegurador desde que las partes suscriben la póliza, a no ser que la ley disponga otra cosa en casos determinados.

Al establecer los Tribunales la duración y alcance de los riesgos, deberán hacerlo según las cláusulas de la póliza, los usos locales y las demás circunstancias del caso.

Artículo 559 [Derogado(*)]. El asegurado no puede variar por sí solo el lugar del riesgo, ni ninguna otra de las circunstancias esenciales que, según el contrato, se hayan tenido en mira al estimarlo. La variación efectuada sin el consentimiento del asegurador, liberta a éste de la responsabilidad del seguro, si a juicio del Tribunal extendiere o agravare los riesgos, de tal suerte que el asegurador no habría consentido en el seguro o no lo hubiere consentido en las mismas condiciones.

Esta disposición no se aplica si el asegurador ha continuado ejecutando el contrato después de haber tenido conocimiento del cambio. 

Artículo 560 [Derogado(*)]. El siniestro se presume ocurrido por caso fortuito; pero el asegurador puede probar que ha ocurrido por causa que no le constituye responsable según la convención o la ley.

Artículo 561 [Derogado(*)]. El asegurador gana la prima y puede exigirla desde que los riesgos comienzan a correr por su cuenta.


Artículo 562 [Derogado(*)]. El defecto de estipulación expresa, la prima es pagadera en dinero. Si el pago se estipulare en entregas periódicas, cada una debe hacerse al principio de cada período.

Artículo 563 [Derogado(*)]. El asegurado debe pagar la suma asegurada o la parte correspondiente de ella, siempre que la cosa asegurada se pierda total o parcialmente, o se deteriore por efecto del caso fortuito que hubiere tomado a su cargo.

Artículo 564 [Derogado(*)]. Si la pérdida o deterioro de la cosa asegurada se consumare por accidente ocurrido antes y continuado hasta después de vencido el término del seguro, los aseguradores responden del siniestro. Pero si el siniestro ocurriere antes que los riesgos hubieren comenzado a correr por cuenta de los aseguradores y continuaren después, éstos no son responsables.

Artículo 565 [Derogado(*)]. El asegurador no responde de la pérdida o deterioro proveniente de vicio propio de la cosa, de un hecho personal del asegurado, a de un hecho ajeno que afecte civilmente la responsabilidad de éste; ni de riesgos de guerra y de motines.

Por estimulación expresa puede tomar sobre sí la pérdida proveniente de vicio propio de la cosa y los riesgos de guerra o daños ocasionados por motines; pero nunca los que provengan de hecho del asegurado.

Artículo 566 [Derogado(*)]. El asegurador que pagare la cantidad asegurada se subroga en todos los derechos del asegurado contra los terceros por causa del daño. El asegurado es responsable de todo acto que perjudique los derechos del asegurador contra los terceros.

Si la indemnización al asegurado no ha sido acordada sino en parte, el asegurado y el asegurador concurren juntos a hacer valer sus derechos en razón de la que les es debida, de modo proporcional. 


Artículo 567 [Derogado(*)]. En caso de enajenación de los objetos asegurados, los derechos y obligaciones del precedente propietario pesan al adquirente, salvo estipulación contraria.

Artículo 568 [Derogado(*)]. El asegurado está obligado:

1º A declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos.

2º A pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

3º A emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

4º A tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

5º A hacer saber al asegurador en el menor término posible después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier Incidente que afecte su responsabilidad expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

6º A declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los aseguros que haya hecho o mandado hacer sobre la cosa asegurada.

7º A probar la existencia de todas esas circunstancias necesarias para establecer la responsabilidad del asegurador.

Este responde de todos los gastos que haga el asegurado para cumplir los números 3º y 4º, salvo aquellos que compruebe haber sido hechos, con manifiesta imprudencia.

Artículo 569 [Derogado(*)]. Si estando pendientes los riesgos, quebrare alguna de las partes contratantes, tendrá la otra derecho a pedir que se le afiance satisfactoriamente su cumplimiento, y en su defecto, pedir la rescisión.

Artículo 570 [Derogado(*)]. Siempre que se pruebe que el seguro se celebró sabiendo el asegurado que la cosa había perecido en el riesgo, o sabiendo el asegurado que se había salvado de él, además de anularse el contrato, el culpable pagará al otro el duplo de la prima convenida y restituirá lo que hubiere recibido por cuenta del contrato anulado. 

Artículo 571 [Derogado(*)]. Las declaraciones falsas y las reticencias por error, o de depósito deliberado, por parte del asegurado, que hagan creer la disminución del riesgo o cambiar su objeto, anulan el contrato, si son de tal naturaleza que el asegurador, si hubiere conocido el verdadero estado de la cosa, no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones.

Artículo 572 [Derogado(*)]. Las declaraciones falsas y las reticencias fraudulentas, tanto de parte del asegurador como del asegurado, son siempre causa de nulidad que la parte de buena fe puede invocar.

Sección II
De los Seguros Terrestres


Artículo 573 [Derogado(*)]. En los seguros terrestres, salvo el de transporte, no hay lugar al abandono de las cosas aseguradas, a menos que haya convención en contrario.

Artículo 574 [Derogado(*)]. La indemnización a que se obliga el asegurador se regula, dentro de los términos del contrato, sobre la base del valor que tenga la cosa asegurada al tiempo del siniestro.

Artículo 575 [Derogado(*)]. La disposición del inciso final del artículo 568 se aplica a los asegurados terrestres, salvo el transporte, aunque los gastos de salvamento excedan del valor de los objetos salvados.

Artículo 576 [Derogado(*)]. Las acciones resultantes del seguro terrestre, salvo el del transporte, prescriben por tres años, a partir del suceso que da nacimiento a ellas.

1º. Del seguro de vida


Artículo 577 [Derogado(*)]. La vida de una persona puede ser asegurada por ella misma o por un tercero que tenga interés actual y efectivo, con tal que medie entre los dos parentesco en línea recta ascendente o descendente de cualquier grado, o colateral dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 578 [Derogado(*)]. El seguro celebrado por un tercero no puede efectuarse sin el consentimiento de la persona cuya vida es asegurada.

Artículo 579 [Derogado(*)]. El seguro puede ser temporal o vitalicio.

Omitida la designación del tiempo que debe durar el seguro, se reputará vitalicio. 

Artículo 580 [Derogado(*)]. El riesgo que el asegurador toma sobre sí, puede ser de muerte del asegurado, dentro de un determinado tiempo o en ciertas circunstancias previstas por las partes; o el de la prolongación de la vida más allá de la época fijada por la convención. En todo caso debe ser perfectamente claro en todos estos puntos.

Artículo 581 [Derogado(*)]. La póliza del seguro de vida debe ser necesariamente nominativa, no pudiendo serlo ni a la orden ni al portador; además de las enunciaciones expresadas en el artículo 550, debe indicar la edad, profesión y estado de la salud de la persona que es asegurada.

Toda oscuridad o duda a que dé lugar la póliza se interpretará a favor del asegurado.


Artículo 582 [Derogado(*)]. La póliza no puede ser traspasada sino por vía de garantía; y aun en este caso sólo podrá serlo a persona ligada por el parentesco expresado en el artículo 577 con la persona cuya vida es asegurada, y si éste fuere un tercero, con su expreso consentimiento.

En caso de muerte del tercero cuya vida es asegurada, el beneficio del seguro no podrá recaer, por testamento ni por interpuesta persona, en la que hizo el seguro; pero sí puede entrar en la herencia si fuere heredero legitimario.

Artículo 583 [Derogado(*)]. Es nulo el seguro si al tiempo del contrato no existe la persona cuya vida es asegurada, aun cuando las partes ignoren su fallecimiento.

Artículo 584 [Derogado(*)]. La responsabilidad del asegurador no tiene lugar:

1º Si el que ha hecho asegurar su vida la perdiere por suicidio o en cualquier empresa criminal; o si fuere muerto por sus herederos o por alguno de ellos, salvo estipulación contraria.

Esta disposición es inaplicable al caso de seguro contratado por un tercero.

2º Si el que reclama la cantidad asegurada fuere autor o cómplice de la muerte de la persona cuya vida ha sido asegurada. 

Artículo 585 [Derogado(*)]. La mera ausencia y desaparición de la persona cuya vida haya sido asegurada, no hacen exigible la cantidad fijada, a no ser que los interesados estipulen otra cosa. Pero si los herederos presuntos del desaparecido obtuvieren la posesión definitiva, podrá exigirse el pago de la cantidad asegurada, bajo la caución de restituirla si el ausente apareciere.

Artículo 586 [Derogado(*)]. Los cambios de residencia, de ocupación, de estado y género de vida por parte del asegurado no hacen cesar los efectos del seguro, a menos que tengan los caracteres indicados en el artículo 584, y que el asegurador, aun teniendo tales caracteres, después de tener conocimiento de ellos, no pida la resolución del contrato.

En caso de resolución, el asegurador debe restituir al asegurado el tercio de la prima.


Artículo 587 [Derogado(*)]. Si el asegurado hubiere satisfecho varias cuotas parciales y no pudiere continuar el contrato, lo avisará al asegurador, quien le devolverá las dos terceras partes de la cuota que haya satisfecho.

Artículo 588 [Derogado(*)]. En caso de muerte, quiebra o cesión de bienes del que ha hecho asegurar sobre su vida o sobre la de un tercero una suma que debe ser pagada a otra persona, aunque ella no sea apta para sucederle, las ventajas del seguro quedarán a beneficio exclusivo de la persona designada en el contrato; salvo respecto de entregas efectuadas, las disposiciones del Código Civil concernientes a la revocación de los actos hechos en fraude de acreedores y a los derechos de los legitimarios.

Artículo 589 [Derogado(*)]. Las disposiciones precedentes no son aplicables a las tontinas, seguros mutuos de vida ni a los demás contratos que requieran la contribución de una cantidad fija.

2º. Del Seguro Contra Incendio


Artículo 590 [Derogado(*)]. Fuera de las enunciaciones que exige el artículo 550, la póliza deberá expresar:

1º La situación de los inmuebles asegurados y la designación específica de sus deslindes.

2º El destino y uso de los inmuebles asegurados. 3º El destino y uso de los edificios colindantes, en cuanto estas circunstancias puedan influir en la estimación de los riesgos.

4º Los lugares en que se encuentren almacenados o colocados los muebles objetos del seguro.

5º La duración del seguro.

Artículo 591 [Derogado(*)]. El seguro de un edificio no comprende el riesgo que corre su propietario de indemnizar los daños que cause a los vecinos el incendio del edificio asegurado.

Artículo 592 [Derogado(*)]. El asegurado contra el riesgo de vecino o contra los riesgos locativos, no podrá reclamar la indemnización convenida mientras no exhiba una sentencia ejecutoriada en la que se haya declarado irresponsable de la comunicación del fuego en el primer caso, o del incendio ocurrido en el edificio asegurado, en el segundo caso.

Artículo 593 [Derogado(*)]. Son de cargo del asegurador:

1º Todas las pérdidas y deterioros causados por la acción directa del incendio, aunque este incidente proceda de culpa leve del asegurado o de hecho ajeno, del cual sería en otro caso civilmente responsable el asegurado.

2º Las pérdidas y deterioros que sean una consecuencia inmediata del incendio; como los causados por el calor, el humo o el vapor, por los medios empleados para extinguir o contener el fuego; por la remoción de muebles; y por las demoliciones ejecutadas en virtud de órdenes de autoridad competente.

Artículo 594 [Derogado(*)]. Cesa la responsabilidad del asegurador si el edificio fuere destinado después del contrato a un uso que agrave los riesgos del incendio, de tal suerte que haya lugar a presumir que el asegurador no lo hubiere asegurado o lo habría asegurado bajo distintas condiciones.

La misma regla se aplicará al seguro de objetos muebles, siempre que el asegurado los remueva del lugar donde se encontraban al tiempo de celebrarse el seguro y los coloque en otro.


Artículo 595 [Derogado(*)]. Cesa también la responsabilidad del asegurador, cuando el incendio procede de haberse infringido por el asegurado, las leyes o reglamentos de policía que tienen por objeto prever tal incidente. 

Artículo 596 [Derogado(*)]. Si la cantidad asegurada consistiere en una cuota parte del valor de la cosa asegurada, se entiende que éste se refiere al valor que tenga el objeto asegurado en el momento del siniestro.

Artículo 597 [Derogado(*)]. Los daños producidos por el incendio de un edificio se pagan en dinero, salvo pacto en contrario; y se justiprecian por la comparación de su valor antes del siniestro con el valor de los que quede inmediatamente después del incendio. Podrá, sin embargo, pactarse que se haga por un presupuesto de construcciones para la reposición de lo mismo que existía; y en tal caso se tendrá presente el aumento de valor por el empleo de materiales nuevos en sustitución de los viejos, según su estado, para hacer una deducción justa que harán los que formen el presupuesto.

3º. Del seguro contra los riesgos a que están expuestas las propiedades agrícolas


Artículo 598 [Derogado(*)]. Independientemente de las enumeraciones contenidas en el artículo 550, la póliza deberá expresar:

1º La situación, cabida y deslinde de los terrenos, prados o árboles cuyos productos sean asegurados.

2º La clase de siembra o plantaciones a que estén destinados los terrenos, y si están hechos o por hacer.

3º El lugar del depósito, si el seguro es de frutos ya recogidos.

4º El valor medio de los frutos asegurados.

Artículo 599 [Derogado(*)]. El seguro puede ser contratado por uno o más años.

No estando determinado el tiempo en la póliza, se entenderá que el seguro debe durar sólo el año rural a que corresponda la cosecha inmediata.

Artículo 600 [Derogado(*)]. El asegurador responde de la pérdida o daño de los frutos; mas no de que las arboledas, sementeras o plantaciones los han de producir en tal o cual cantidad.

Artículo 601 [Derogado(*)]. En caso de siniestro, el asegurador pagará la indemnización estipulada según lo prescrito en el artículo 574. En la regulación pericial del siniestro se tomará en consideración, para calcular y determinar la indemnización, atendida la época en que haya ocurrido el desastre, si es o no posible hacer una segunda siembra o plantación o si por el estado de los frutos se puede esperar alguna cosecha.

4º. Del seguro de transporte terrestre


Artículo 602 [Derogado(*)]. Además de las enunciaciones exigidas en el artículo 550, la póliza del seguro deberá contener:

1º El nombre y domicilio del conductor.

2º La indicación del punto donde deben ser recibidos los efectos de la carga, y la del lugar donde ha de hacerse la entrega.

3º El viaje por el que se aseguran, y la ruta que deben seguir los porteadores.

4º La forma en que ha de hacerse el transporte.

Artículo 603 [Derogado(*)]. El conductor de efectos por tierra, lagos, ríos o canales navegables puede asegurar los efectos por su propia cuenta.

La póliza en este caso se extenderá con arreglo a las prescripciones del artículo precedente.

Artículo 604 [Derogado(*)]. Los riesgos principian a correr y concluyen para el asegurador en las épocas que designa el artículo 172.

Artículo 605 [Derogado(*)]. Si los efectos pudieren ser transportados alternativamente por tierra o por agua, el asegurador no será responsable de los daños que sufran, siempre que la conducción se verifique, sin necesidad, por vías inusitadas o de una manera no acostumbrada.

Artículo 606 [Derogado(*)]. Determinada en la carta de porte y en la póliza del seguro la duración de la travesía, el asegurador no será responsable de los daños que acaezcan después del plazo designado.

Artículo 607 [Derogado(*)]. Si en el curso del viaje convenido, los efectos fueren descargados, almacenados y vueltos a cargar a lomo de otros animales o en otras carretas, en otros carros o buques, los riesgos continuarán de cuenta del asegurador.

Exceptuase el caso en que se haya estipulado expresamente que el transporte se realizará en un determinado buque; pero aun entonces el asegurador responderá de los riesgos del transbordo ejecutado para hacer flotar el buque. 


Artículo 608 [Derogado(*)]. El asegurador responde de los daños causados por culpa o dolo de los encargados de la recepción, transporte o entrega de los efectos asegurados.

Artículo 609 [Derogado(*)]. Ocurriendo algunos daños exceptuados del seguro, será de cargo del asegurador justificarlos debidamente.

Rescindido el seguro parcial o totalmente, sin culpa del asegurador, el asegurado le pagará, por vía de indemnización, medio por ciento del valor asegurado.

Artículo 610 [Derogado(*)]. El asegurado puede hacer abandono de los efectos averiados a favor del asegurador dentro de un mes, contado desde el día en que tuviere noticia del siniestro.

No verificándolo dentro del plazo indicado, no podrá hacerlo después.

Artículo 611 [Derogado(*)]. En los casos no previstos en el presente párrafo, se aplicarán las disposiciones consignadas en el Libro Segundo, Título VIII, del Seguro Marítimo.


LIBRO SEGUNDO
DEL COMERCIO MARÍTIMO


[artículos del 612 al 621]

[artículos del 622 al 626]

[artículos del 627 al 652]

[artículos del 653 al 679]

[artículo del 680 al 748]

[artículos del 749 al 784]

[artículos del 785 al 805]

[artículos del 806 al 888]

[artículos del 889 al 897]

LIBRO TERCERO
DE LOS ATRASOS Y QUIEBRAS


[artículos 898 al 913]

[artículos del 914 al 1.068]

[artículos del 1.069 al 1.081]

LIBRO CUARTO
DE LA JURISDICCIÓN COMERCIAL


[artículos del 1.082 al 1.089]

[artículos del 1.090 al 1.096]

[artículos del 1.097 al 1.119]


Artículo 1.120. Este Código comenzará a regir el diez y nueve de diciembre de 1919, y desde dicha fecha quedan derogados el Código de Comercio de 8 de abril de 1904, la Ley de Bolsa de 26 de junio de 1917, la Ley de Sociedades Cooperativas de 29 de mayo de 1917 y la Ley de Sociedades Constituidas en países extranjeros y que tengan el objeto principal de su explotación, comercio o industria en Venezuela, de 4 de junio de 1918.


Dado, firmado y sellado como texto único del Código de Comercio y por efecto de la Ley de Reforma Parcial del mismo, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.

El Presidente,
(L.S.)
PEDRO AGUSTÍN DUPOY.

El Vice-Presidente,
AURELIO FERRERO TAMAYO.

Los Secretarios,
Héctor Borges Acevedo.
Rafael Brunicardi.

Caracas, veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. - Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ.





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