Ley de Reforma Parcial del Código de Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 472 Extraordinario de fecha 17 de octubre de 1955, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 475 Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 1955.
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EL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
EL CONGRESODE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
el siguiente,
CÓDIGO DE COMERCIO
[artículos del 1 al 9]
LIBRO PRIMERODEL COMERCIO EN GENERAL
[artículos del 10 al 44]
[artículos del 45 al 106]
[artículos del 107 al 132]
[artículos del 133 al 152]
TÍTULO VDE LA PERMUTA
Artículo 153. La permuta mercantil se rige por las mismas reglas que gobiernan la compraventa, en cuanto no se opongan a la naturaleza de aquel contrato.
[artículos del 154 al 199]
[artículos del 200 al 375]
[artículos del 376 al 409]
[artículos del 410 al 485]
[artículos del 486 al 488]
[artículos del 489 al 494]
[artículos del 495 al 502]
[artículos del 503 al 526]
[artículos del 527 al 531]
[artículos del 532 al 534]
[artículos del 535 al 543]
[artículos del 544 al 547]
[artículos del 548 al 611]
LIBRO SEGUNDODEL COMERCIO MARÍTIMO
[artículos del 612 al 621]
[artículos del 622 al 626]
[artículos del 627 al 652]
[artículos del 653 al 679]
TÍTULO VDEL FLETAMENTO[Derogado(*)](*) Ver FICHA TÉCNICA
Sección IDel Contrato de Fletamento
Artículo 680. El contrato de fletamento debe hacerse por escrito; y si fuere por documento privado, se harán de él tantos ejemplares cuantas son las partes interesadas.
Debe expresar:
La clase, nombre y toneladas de la nave.
Su bandera y el lugar de su matrícula.
El hombre del capitán y el de los contratantes.
Si se fleta el todo o parte de la nave; expresándose la cabida, número de toneladas o cantidad de peso o medida que se obligan respectivamente a cargar y recibir.
Los lugares y tiempos convenidos para la carga y descarga.
El precio convenido y el tiempo de su pago.
La indemnización que se pacte para los casos de demora.
Cualquiera otra condición en que convengan los contratantes.
Artículo 681. El cambio del capitán o patrón indicado en el escrito, aún por separación hecha por el propietario de la nave, no hace cesar los efectos del contrato de fletamento, salvo convención en contrario.
Artículo 682. Si el tiempo de la carga y de la descarga no están fijado en el contrato, se arregla según el uso de la plaza respectiva.
Artículo 683. Si el tiempo y modo de pago no estuvieran fijados en el contrato, el flete es exigible, hecha que sea la descarga.
Artículo 684. Las naves pueden ser fletadas por viaje, por mes, o de cualquier otra manera en que convengan los contratantes.
Artículo 685. El viaje se considera principiado desde la salida de la nave del lugar donde principió a recibir su carga, o del lugar donde tomó el lastre, si debió salir en lastre.
Artículo 686. Cuando la nave es fletada por mes, no habiendo pacto en contrario, se entiende que el término principia desde que se hace a la vela.
Artículo 687. Si el fletador no ha puesto a bordo carga alguna en el lapso fijado por el contrato o por el uso, en su caso, el fletante puede a su elección:
1º Exigir la indemnización que se haya fijado en el contrato para casos de demora o una que fijen expertos, a falta de convenio.
2º Rescindir el contrato y exigir del fletador la mitad del flete estipulado.
3º Emprender el viaje en lastre, setenta y dos horas después de haber citado al fletador; y exigir de éste, rendido el viaje, íntegros el flete y las estadías a que hubiere lugar.
Artículo 688. Cuando el fletador no ha cargado sino parte de la carga en el tiempo fijado en el contrato, el fletante tiene derecho a elegir entre reclamar las indemnizaciones expresadas en el artículo anterior y emprender el viaje con la parte de cargamento recibido, en los términos expresados en el número tercero del mismo artículo.
Artículo 689. Si la nave hubiere salido del puerto con parte de la carga, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, y le sobreviniere un caso de avería gruesa, el fletante podrá exigir del fletador, por contribución, las dos terceras partes de lo que le correspondería a lo que no cargó.
Artículo 690. Cuando el fletante tenga el derecho de hacer salir la nave con parte de la carga, podrá cargarla sin el consentimiento del fletador para asegurar el flete y la contribución en el caso de avería gruesa; pero el beneficio del flete corresponderá al fletador, y será en su descargo la contribución que en la avería corresponda a estas mercancías.
Artículo 691. Si el fletador, sin haber cargado nada, quiere rescindir el contrato antes de vencer el término para cargar, estipulado en él, podrá hacerlo pagando al fletante la mitad del flete convenido. Si hubiere cargado algo, pagará además, los gastos de descarga y los perjuicios que cause esta operación.
Las reglas precedentes son aplicables al desistimiento del fletamento por viaje redondo; y si éste fuere por meses, se calculará por expertos la duración probable del viaje.
Artículo 692. Si el fletador cargare más de lo convenido en el contrato, pagará el flete del exceso según el precio estipulado en el mismo contrato.
Artículo 693. El capitán puede poner en tierra, en el lugar de la carga, los efectos que encuentre en la nave, embarcados sin su consentimiento, o cobrar por ellos el flete más alto que se acostumbre en la misma plaza.
Artículo 694. El fletante que declare tener la nave mayor capacidad de la que tiene, es responsable de los perjuicios que ocasione al fletador, salvo que el error no exceda de la cuadragésima parte, o que la declaración esté conforme con la certificación de arqueo.
Artículo 695. Si fletada una nave para ida y vuelta retorna sin carga o con carga incompleta por causa del fletador, satisfará éste el flete íntegro.
Artículo 696. El fletador está en la obligación de entregar al fletante o al capitán, en el término de cuarenta y ocho horas después de terminada la carga, los papeles y documentos prescritos por la ley para el transporte de mercancías, a menos que haya convención en contrario.
Si el fletador no cumpliere con esta obligación, será responsable de los daños y perjuicios; y el fletante o el capitán podrán ser autorizados por el Juez, según las circunstancias, para descargar las mercancías.
Artículo 697. Siempre que la nave sufriere retardo en su salida, en su navegación o en el lugar de su descarga, por hecho del fletador, sufrirá éste los gastos de la demora.
Artículo 698. El fletante es responsable de los daños y perjuicios que sufra el fletador, si la nave no pudiere recibir la carga en el tiempo fijado en el contrato; o hubiere retardo en la salida, en la navegación o en el lugar de su descarga, por culpa del capitán o del mismo fletante.
Artículo 699. Cuando una nave ofrece tomar a flete la carga que se presente, el fletante o el capitán podrán fijar el tiempo durante el cual la recibirán. Después de este tiempo, la nave deberá salir con el primer viento o la primera marca favorable, si no se pactare otra cosa entre el capitán y los cargadores.
Artículo 700. Si una nave ofrece tomar a flete la carga que se presente y no hay fijado tiempo para la salida, cada uno de los cargadores podrá sacar su carga sin pagar flete, devolviendo los conocimientos que se hubieren firmado y pagando los gastos de carga y descarga. Sin embargo, si la nave estuviere ya cargada en más de las tres cuartas partes de su cabida, el capitán está en la obligación de salir en la primera ocasión favorable, si lo exige la mayoría de los cargadores, ocho días después de la intimación al efecto, sin que ninguno de los cargadores pueda retirar su carga.
Artículo 701. Si una nave fuere detenida a la salida, durante el viaje o en el lugar de la descarga, por hecho o negligencia del fletador o cargador serán responsables para con el fletante, el capitán y los otros cargadores, de los daños y perjuicios, a los que quedan afectas las mercancías cargadas.
Artículo 702. Si la nave fuere detenida en el acto de la salida, durante el viaje o en el puerto de su descarga, por culpa del capitán, éste será responsable para con el fletador y cargadores de los daños y perjuicios que sufran.
Artículo 703. En los casos de los dos artículos precedentes, los daños y perjuicios serán fijados por expertos.
Artículo 704. Si el fletador o cargador, sin consentimiento ni conocimiento del capitán, pusiere a bordo efectos de salida o de entrada prohibidas, o si causare por algún otro hecho ilícito, perjuicios a la nave, al capitán o a otros interesados, deberá indemnizarlos; y aún en el caso de que sus efectos fueren confiscados deberá pagar el flete íntegro y la avería gruesa.
Artículo 705. Si el capitán tuviere que hacer reparar la nave durante el viaje, el fletante y el cargador deberán esperar que la nave esté reparada, o sacar sus efectos pagando el flete, los gastos de descarga y de estiba y la avería gruesa, debiendo restituir los conocimientos. Si alguno de éstos hubiese sido despachado ya, el desembarque de los efectos sólo podrá tener lugar por disposición de un Tribunal competente, y bajo fianza que dé el fletador o cargador por las consecuencias que tengan los conocimientos despachados. Si la nave fuere fletada por mes, no deberá pagar flete durante la reparación; ni aumento de flete, si la nave fuere fletada por viaje.
Artículo 706. Si la nave no pudiere ser reparada, el capitán deberá fletar por su cuenta una o varias naves para transportar las mercancías al lugar de su destino, sin poder exigir aumento de flete.
Si el capitán no pudiere conseguir naves para el transporte, deberá tomar todas las medidas necesarias para que no sufran deterioro las mercancías, y dar aviso a los fletadores o cargadores, para que ellos dispongan la traslación de las mercancías a su destino primitivo, u otra cosa que tengan por conveniente.
En el primer caso, los fletantes o cargadores pagarán el flete íntegro, y los gastos de transporte serán por cuenta del capitán; en el segundo caso, pagarán el flete proporcional hasta el punto el donde fue interrumpido el viaje, y los gastos de ahí en adelante son de su cuenta.
Artículo 707. Será responsable el capitán de daños y perjuicios y perderá el flete, si se le probare que la nave antes de salir del puerto no se hallaba en estado de navegar. La prueba es admisible no obstante las certificaciones y visita de salida.
Artículo 708. Se debe el flete de las mercancías de que el capitán se haya visto precisado a disponer para necesidades urgentes de la nave, en los casos en que lo permita este Código, si la nave llegare a buen puerto; y en proporción al camino hecho, si naufragare.
Artículo 709. Se debe el flete de las mercancías arrojadas al mar para salvar la nave, a reserva de la contribución como avería gruesa.
Artículo 710. Si estuviere bloqueado el puerto a que la nave va destinada, el capitán, si no tiene órdenes contrarias, debe conducir el cargamento a uno de los puertos vecinos de la misma nación a que le fuere posible y permitido abordar, y se debe pagar el flete,
Artículo 711. No se debe flete de las mercancías perdidas por naufragio o zaborda o apresada por enemigos o piratas, y si ha sido pagado anticipadamente debe restituirse, a menos que haya convención en contrario.
Artículo 712. Si la nave y las mercancías fueren rescatadas, o si las mercancías fueren salvadas del naufragio, el flete deberá pagarse hasta el lugar del apresamiento o del naufragio; y si el capitán llevare las mercancías a su destino, recibirá íntegro el flete.
Artículo 713. Ningún flete será debido por las mercancías, parte del cargamento que fueren salvadas en el mar o en la costa sin cooperación del capitán, y que después fueren entregadas a los interesados.
Artículo 714. Vencido el tiempo de la descarga fijado en el contrato o por disposición legal, el capitán tendrá el derecho de exigir del fletador o del consignatario la descarga de la nave y el pago del flete y de la avería.
Artículo 715. Si han transcurrido dos días de estadía y hay cuestión sobre la descarga, el capitán podrá, con autorización del Juez, descargar las mercancías y ponerlas en depósito en manos de un tercero, sin perjuicio del derecho del fletante sobre las mismas mercancías.
Artículo 716. El capitán no puede retener las mercancías a bordo de la nave por falta de pago del flete, de la avería gruesa o de gastos.
Puede exigir el depósito de las mercancías en manos de terceros hasta el pago de lo que le corresponda; y si son efectos sujeto a deterioro, puede pedir la autorización judicial para su venta. Si la avería gruesa no pudiere ser ajustada inmediatamente, podrá pedir la consignación judicial de una suma que fijará el Juez.
Artículo 717. El capitán tiene preferencia sobre todos los demás acreedores por el flete, avería y gastos de las mercancías transportadas, durante veinte días de su entrega, si no han pasado a manos de terceros.
Artículo 718. El capitán que entregare las mercancías sin hacerse pagar el flete, las averías y otros gastos, o sin tomar las precauciones que le acuerdan las leyes vigentes en el lugar de la descarga, pierde su derecho contra el fletador o cargador; si éstos probaren haber tenido la suma correspondiente en poder de aquel que recibiere las mercancías, o que no pueden obtener el reembolso por la quiebra de éste.
Artículo 719. Si el consignatario se negare a recibir las mercancías, el capitán puede, con autorización del Juez, hacer vender una parte, y en caso necesario, el todo, para el pago del flete, de las averías y gastos, debiendo depositar judicialmente el exceso; y sin perjuicio de sus derechos contra el fletador o el cargador por el déficit.
Si la negativa del consignatario se fundare en averías u otra causa de que debiere de responder el capitán, podrá éste ser obligado a dar fianza suficiente antes de pagársele el flete.
Artículo 720. Cuando el flete fuere ajustado por número, medida o peso, el capitán tendrá derecho de exigir que las mercancías sean contadas, medidas o pesadas en el acto de la descarga.
Artículo 721. Si en el caso del artículo que precede, el capitán descargare las mercancías, sin contarlas, medirlas o pesarlas, el consignatario tendrá derecho de hacer constar su identidad, el número, la medida o el peso, aun con el testimonio de las personas que hubieren estado empleadas en la descarga.
Artículo 722. Si hubiere presunción de que las mercancías están averiadas o disminuidas, el capitán, el consignatario o cualquiera otra persona interesada pueden exigir que las mercancías sean examinadas judicialmente a bordo de la nave antes de la descarga.
Esta solicitud por parte del capitán en nada perjudica su defensa.
Artículo 723. Si las mercancías fueren entregadas mediante un recibo suelto o estampado en el conocimiento, en que se exprese que están averiadas o disminuidas, los consignatarios conservan el derecho de hacerlas examinar judicialmente, siempre que la solicitud se haga en las cuarenta y ocho horas después de la entrega.
Artículo 724. Si la avería o la disminución no fueren visibles exteriormente, la inspección judicial puede hacerse válidamente, después de haber pasado las mercancías a manos del consignatario, siempre que se solicite en las setenta y dos horas después de la entrega, y que la identidad de las mercancías se compruebe según lo dispuesto en el artículo 721, o por otro medio legal.
Artículo 725. El cargador no puede abandonar por el flete las mercancías que han perdido parte de su valor, o que se han deteriorado por vicio propio o por caso fortuito. Mas si son vasijas que contengan vino, aceite, miel u otros líquidos, v éstos se han reducido a menos de la mitad, puede el cargador abandonar éstas por el flete, excepto que el capitán pruebe que la disminución previno de vicio propio de las vasijas o que estuvieren tapadas defectuosamente.
Artículo 726. El contrato de fletamento, queda resuelto de derecho, sin que ninguna de las partes pueda exigir flete ni indemnización, si ocurriere alguna de las circunstancias siguientes, antes de la salida de la nave:
1º Si la salida de la nave fuere impedida por fuerza mayor.
2º Si hubiere prohibición de exportar del lugar de su salida, todos o parte de los efectos comprendidos en un mismo contrato de fletamento o de importarlos en el de su destino. 3º Si hubiere interdicción de comercio con el país a que estuviere destinada la nave; o fuere bloqueado el puerto de destino.
En estos casos, los gastos de carga y descarga son por cuenta del fletador; y del fletante los salarios y gastos de la tripulación.
Artículo 727. El contrato de fletamiento podrá resolverse a exigencia de una de las partes, si antes de principiarse el viaje sobreviene una guerra por la cual la nave y el cargamento, o cualquiera de ellos dejen de ser considerados como propiedad neutral.
Si no estuvieren libres las naves ni el cargamento, ninguna de las partes puede exigir a la otra indemnización alguna; los gastos de la carga y de la descarga serán en este caso por cuenta del fletador.
Si sólo el cargamento no estuviere libre, el fletador pagará al fletante todos los gastos necesarios para el equipo de la nave y para los sueldos, y manutención de la tripulación, hasta el día en que se exija la resolución; o si las mercancías ya estuvieren a bordo, hasta el día de la descarga.
Si sólo la nave no estuviere libre, el capitán pagará todos los gastos de la carga y de la descarga.
Artículo 728. En los casos mencionados en los dos artículos anteriores, el capitán conserva los derechos que hubiere adquirido al pago de estadías, y por averías gruesas por daños sobrevenidos antes de la resolución del contrato.
Artículo 729. Si una nave fletada por varios destinos, después de haber terminado un viaje se hallare en el puerto en que otro viaje debería comenzar, se observarán las disposiciones siguientes, caso de sobrevenir una guerra antes de principiarse el viaje nuevo:
1º Si no estuvieren libres ni la nave ni la carga, la nave deberá permanecer en el puerto hasta la paz; o hasta que pueda salir con un convoy, o de otra manera segura; o hasta que el capitán reciba órdenes del propietario y de los cargadores. Si la nave estuviere cargada, el capitán podrá depositar las mercancías en almacenes o en otros lugares seguros, hasta que se pueda continuar el viaje, o hasta que se tomen otras medidas. Los sueldos y la manutención de la tripulación, los alquileres de almacenes y los gastos ocasionados por el retardo, se pagarán como avería gruesa.
Si la nave no estuviera cargada aún, las dos terceras partes de los gastos serán por cuenta del fletador.
2º Si la nave sola no estuviere libre, el contrato será resuelto, si lo exige el fletador, por lo que resta del viaje
Si la nave estuviese cargada, el fletante pagará los gastos de carga y descarga. En este caso sólo podrá exigir el flete por el viaje hecho, las estadías y la avería gruesa.
3º Si, al contrario, la nave estuviere libre, y no lo estuviere el cargamento, y el fletador no quisiere cargar la nave, podrá salir sin carga y completar su viaje, con derecho a exigir la totalidad del flete, terminado que sea el viaje.
Por lo que respecta a avería y gastos de carga del nuevo cargamento, y del flete que resulte de éste, se observará lo dispuesto en los artículos 689 y 690.
Artículo 730. Cuando una nave es fletada en lastre para otra plaza donde debe recibir la carga para un viaje, queda resuelto el contrato, si habiendo llegado la nave al lugar de la carga, sobreviene una guerra que le impida seguir el viaje, sin que haya lugar a indemnización por ninguna de las partes, si el impedimento proviene de la nave sola, o de ella y del cargamento; pero si proviniere del cargamento, solo el fletador deberá pagar la mitad del flete convenido.
Artículo 731. Si por sobrevenir una interdicción de comercio con el país a que se dirija la nave, o por riesgo de enemigos o piratas, se viere el capitán precisado a regresar con la carga, se le deberá solo el flete de la ida, aunque el contrato haya sido por ida y vuelta.
Artículo 732. Subsiste el fletamento cuando sólo ocurran accidentes de fuerza mayor que impidan por poco tiempo la salida de la nave, o cuando acontezcan durante el viaje, sin culpa del capitán; sin lugar en tales casos, a indemnización o aumento de flete; y si la nave estuviere fletada por meses, no se contará el tiempo de la detención. Durante la detención de la nave, puede el fletador descargar las mercancías a su costa, a condición de volverlas a cargar oportunamente.
Artículo 733. Las disposiciones contenidas en esta Sección, son aplicables a los fletamentos parciales.
Sección IIDel Conocimiento
Artículo 734. El cargador y el capitán que recibe la carga se darán mutuamente un conocimiento que expresará:
La fecha.
El nombre y domicilio del capitán.
La clase, nacionalidad, nombre y toneladas de la nave.
El nombre del cargador y del consignatario.
El lugar de la carga y el de su destino.
La naturaleza y cantidad de los objetos que se han de transportar, y sus marcas y números.
El flete convenido.
El conocimiento puede ser a la orden, al portador o a favor de persona determinada.
Artículo 735. Del conocimiento se harán los ejemplares que exija el cargador, debiendo ser cuatro por lo menos. Cada ejemplar será firmado por el capitán y por el cargador, y debe expresar el número total de ejemplares que se firmen. Uno de los ejemplares lo tomará el capitán.
Artículo 736. Dentro de veinticuatro horas después de terminada la carga, deben firmarse los conocimientos y devolverse al capitán sus recibos provisionales.
Artículo 737. Si el capitán no recibiere los efectos contados, pesados o medidos, podrá indicar en el conocimiento que ignora su especie, número, peso o medida.
Artículo 738. Si el capitán probare que su nave no podía contener la cantidad de efectos mencionados en el conocimiento, esta prueba hará fe contra el cargador; pero el capitán deberá indemnizar a aquellos que sobre la fe de los conocimientos hubieren pagado al cargador o al portador del conocimiento más de lo que contenía el buque; sin perjuicio del recurso del capitán contra el cargador.
Artículo 739. Los conocimientos hechos según las disposiciones anteriores hacen fe entre las partes interesadas en el cargamento, y entre ellas y los aseguradores.
Artículo 740. Si diferentes individuos presentaren cada uno un conocimiento por los mismos efectos, el Tribunal decidirá a cuál de ellos debe hacerse la entrega provisional. Se prohibe al capitán descargar las mercancías, si supiere que dos o más individuos son portadores de un conocimiento por las mismas, sino después de autorizado por el Tribunal para depositarlas en un lugar que el mismo Tribunal designe.
Artículo 741. El consignatario debe dar recibo al capitán si lo exige, de las mercancías que entrega, constantes del conocimiento, bajo pena de indemnización de perjuicios.
Sección IIIDe los Pasajeros
Artículo 742. El contrato de fletamento para el transporte de pasajeros, a falta de convenios especiales, se regla por las siguientes disposiciones:
1º Si el pasajero no se traslada a bordo en tiempo oportuno, debe pagar al capitán el flete completo.
2º Si el viaje no se verifica por declaración de muerte del pasajero, de enfermedad o de otro caso fortuito o de fuerza mayor con relación a su persona, se debe la mitad del flete, deducción hecha de los gastos de alimentos por la duración probable del viaje, si ellos están comprendidos en el flete; salvo las disposiciones correspondientes de las leyes de marina.
3º Si el viaje no se verifica por hecho del capitán, el pasajero tiene derecho al pago de daños y perjuicios.
4º Si el viaje no se verifica por hecho fortuito o fuerza mayor concerniente a la nave, se rescinde el contrato con restitución del flete que se haya anticipado, pero sin indemnización de ninguna de las dos partes.
Artículo 743. Cuando el viaje se interrumpe después de la partida de la nave:
1º Si el pasajero desembarca voluntariamente en un puerto, debe pagar el flete íntegro.
2º Si el capitán rehusa continuar el viaje o es causa del desembarco del pasajero en algún puerto, debe pagar daños y perjuicios.
3º Si el viaje se interrumpe por caso fortuito o fuerza mayor respecto de la nave o de la persona del pasajero, el flete se debe en proporción de la ruta recorrida.
Ningún flete se debe por los herederos del pasajero muerto o náufrago; pero el flete anticipado no se devuelve.
Artículo 744. En caso de retardo de la salida de la nave, el pasajero tiene derecho a alojamiento y a ser alimentado a bordo durante el retardo, si el alimento está incluido en el flete; y además al pago de daños y perjuicios, si el retardo no es el resultado de caso fortuito o de fuerza mayor.
Si el retardo excede de diez días, el pasajero puede rescindir el contrato, y en tal caso debe restituírsele el flete entero.
Si el retardo es causado por mal tiempo, la disolución del contrato, por parte del pasajero, no tiene lugar sino con la pérdida de un tercio del flete.
La circunstancia del mal tiempo debe ser reconocida y declarada por el capitán del puerto.
Artículo 745. La nave fletada exclusivamente para el transporte de pasajeros, debe conducirlos directamente, sea cual fuere el número, al puerto de su destino, haciendo las escalas anunciadas antes del contrato del fletamento o aquellas que son de uso corriente. Si la nave se desvía de la ruta y hace estaciones por voluntad o hecho del capitán, los pasajeros continúan recibiendo alojamiento y alimento, a expensas de la nave; y tienen derecho al pago de daños e intereses, con facultad de resolver el contrato.
Si la nave, a más de los pasajeros, lleva cargamento de mercancías u otros objetos, el capitán tiene la facultad de hacer durante el viaje las arribadas necesarias para la descarga.
Artículo 746. En caso de retardo durante el viaje, causado por detención ordenada por una potencia o por necesidad de reparar la nave:
1º El pasajero si no quisiere esperar el fin de la detención o de la reparación, puede rescindir el contrato pagando el flete en proporción del camino andado.
2º Si prefiere esperar la continuación de la navegación, no debe ningún aumento de flete; pero debe alimentarse a su costa durante el tiempo de la detención o de la reparación.
Artículo 747. La alimentación de pasajeros durante el viaje se presume comprendida en el flete; si es excluida de él, el capitán está obligado a suministrarla durante el viaje, mediante un precio justo, al pasajero que tenga necesidad de ella.
En los viajes de larga travesía, en los vapores u otras naves que toquen en los puertos venezolanos, los pasajeros que llegan al puerto de su destino tienen derecho a permanecer a bordo y a ser alimentados durante cuarenta y ocho horas después de la llegada de la nave, salvo el caso de que ésta deba partir inmediatamente.
Artículo 748. Si la nave ha sido fletada en totalidad o en parte para el transporte de pasajeros, aunque el número no sea indicado, los derechos de ambos contratantes se rigen por las disposiciones generales del contrato de fletamento, en cuanto no sean incompatibles con el objeto del contrato. A las cosas pertenecientes a los pasajeros que van a bordo se aplican las disposiciones relativas al contrato de fletamento, sin que por ello se deba ningún flete particular si no ha sido convenido.
[artículos del 749 al 784]
[artículos del 785 al 805]
[artículos del 806 al 888]
[artículos del 889 al 897]
LIBRO TERCERODE LOS ATRASOS Y QUIEBRAS
[artículos 898 al 913]
[artículos del 914 al 1.068]
[artículos del 1.069 al 1.081]
LIBRO CUARTODE LA JURISDICCIÓN COMERCIAL
[artículos del 1.082 al 1.089]
[artículos del 1.090 al 1.096]
[artículos del 1.097 al 1.119]
Artículo 1.120. Este Código comenzará a regir el diez y nueve de diciembre de 1919, y desde dicha fecha quedan derogados el Código de Comercio de 8 de abril de 1904, la Ley de Bolsa de 26 de junio de 1917, la Ley de Sociedades Cooperativas de 29 de mayo de 1917 y la Ley de Sociedades Constituidas en países extranjeros y que tengan el objeto principal de su explotación, comercio o industria en Venezuela, de 4 de junio de 1918.
Dado, firmado y sellado como texto único del Código de Comercio y por efecto de la Ley de Reforma Parcial del mismo, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.
El Presidente,(L.S.)PEDRO AGUSTÍN DUPOY.
El Vice-Presidente,AURELIO FERRERO TAMAYO.
Los Secretarios,Héctor Borges Acevedo.Rafael Brunicardi.
Caracas, veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. - Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.(L.S.)MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ.
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Ley de Reforma Parcial del Código de Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 472 Extraordinario de fecha 17 de octubre de 1955, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 475 Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 1955.
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EL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
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[artículos del 1 al 9]
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[artículos del 10 al 44]
[artículos del 45 al 106]
[artículos del 107 al 132]
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TÍTULO VDEL FLETAMENTO[Derogado(*)](*) Ver FICHA TÉCNICA
Sección IDel Contrato de Fletamento
Artículo 680. El contrato de fletamento debe hacerse por escrito; y si fuere por documento privado, se harán de él tantos ejemplares cuantas son las partes interesadas.
Debe expresar:
La clase, nombre y toneladas de la nave.
Su bandera y el lugar de su matrícula.
El hombre del capitán y el de los contratantes.
Si se fleta el todo o parte de la nave; expresándose la cabida, número de toneladas o cantidad de peso o medida que se obligan respectivamente a cargar y recibir.
Los lugares y tiempos convenidos para la carga y descarga.
El precio convenido y el tiempo de su pago.
La indemnización que se pacte para los casos de demora.
Cualquiera otra condición en que convengan los contratantes.
Artículo 681. El cambio del capitán o patrón indicado en el escrito, aún por separación hecha por el propietario de la nave, no hace cesar los efectos del contrato de fletamento, salvo convención en contrario.
Artículo 682. Si el tiempo de la carga y de la descarga no están fijado en el contrato, se arregla según el uso de la plaza respectiva.
Artículo 683. Si el tiempo y modo de pago no estuvieran fijados en el contrato, el flete es exigible, hecha que sea la descarga.
Artículo 684. Las naves pueden ser fletadas por viaje, por mes, o de cualquier otra manera en que convengan los contratantes.
Artículo 685. El viaje se considera principiado desde la salida de la nave del lugar donde principió a recibir su carga, o del lugar donde tomó el lastre, si debió salir en lastre.
Artículo 686. Cuando la nave es fletada por mes, no habiendo pacto en contrario, se entiende que el término principia desde que se hace a la vela.
Artículo 687. Si el fletador no ha puesto a bordo carga alguna en el lapso fijado por el contrato o por el uso, en su caso, el fletante puede a su elección:
1º Exigir la indemnización que se haya fijado en el contrato para casos de demora o una que fijen expertos, a falta de convenio.
2º Rescindir el contrato y exigir del fletador la mitad del flete estipulado.
3º Emprender el viaje en lastre, setenta y dos horas después de haber citado al fletador; y exigir de éste, rendido el viaje, íntegros el flete y las estadías a que hubiere lugar.
Artículo 688. Cuando el fletador no ha cargado sino parte de la carga en el tiempo fijado en el contrato, el fletante tiene derecho a elegir entre reclamar las indemnizaciones expresadas en el artículo anterior y emprender el viaje con la parte de cargamento recibido, en los términos expresados en el número tercero del mismo artículo.
Artículo 689. Si la nave hubiere salido del puerto con parte de la carga, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, y le sobreviniere un caso de avería gruesa, el fletante podrá exigir del fletador, por contribución, las dos terceras partes de lo que le correspondería a lo que no cargó.
Artículo 690. Cuando el fletante tenga el derecho de hacer salir la nave con parte de la carga, podrá cargarla sin el consentimiento del fletador para asegurar el flete y la contribución en el caso de avería gruesa; pero el beneficio del flete corresponderá al fletador, y será en su descargo la contribución que en la avería corresponda a estas mercancías.
Artículo 691. Si el fletador, sin haber cargado nada, quiere rescindir el contrato antes de vencer el término para cargar, estipulado en él, podrá hacerlo pagando al fletante la mitad del flete convenido. Si hubiere cargado algo, pagará además, los gastos de descarga y los perjuicios que cause esta operación.
Las reglas precedentes son aplicables al desistimiento del fletamento por viaje redondo; y si éste fuere por meses, se calculará por expertos la duración probable del viaje.
Artículo 692. Si el fletador cargare más de lo convenido en el contrato, pagará el flete del exceso según el precio estipulado en el mismo contrato.
Artículo 693. El capitán puede poner en tierra, en el lugar de la carga, los efectos que encuentre en la nave, embarcados sin su consentimiento, o cobrar por ellos el flete más alto que se acostumbre en la misma plaza.
Artículo 694. El fletante que declare tener la nave mayor capacidad de la que tiene, es responsable de los perjuicios que ocasione al fletador, salvo que el error no exceda de la cuadragésima parte, o que la declaración esté conforme con la certificación de arqueo.
Artículo 695. Si fletada una nave para ida y vuelta retorna sin carga o con carga incompleta por causa del fletador, satisfará éste el flete íntegro.
Artículo 696. El fletador está en la obligación de entregar al fletante o al capitán, en el término de cuarenta y ocho horas después de terminada la carga, los papeles y documentos prescritos por la ley para el transporte de mercancías, a menos que haya convención en contrario.
Si el fletador no cumpliere con esta obligación, será responsable de los daños y perjuicios; y el fletante o el capitán podrán ser autorizados por el Juez, según las circunstancias, para descargar las mercancías.
Artículo 697. Siempre que la nave sufriere retardo en su salida, en su navegación o en el lugar de su descarga, por hecho del fletador, sufrirá éste los gastos de la demora.
Artículo 698. El fletante es responsable de los daños y perjuicios que sufra el fletador, si la nave no pudiere recibir la carga en el tiempo fijado en el contrato; o hubiere retardo en la salida, en la navegación o en el lugar de su descarga, por culpa del capitán o del mismo fletante.
Artículo 699. Cuando una nave ofrece tomar a flete la carga que se presente, el fletante o el capitán podrán fijar el tiempo durante el cual la recibirán. Después de este tiempo, la nave deberá salir con el primer viento o la primera marca favorable, si no se pactare otra cosa entre el capitán y los cargadores.
Artículo 700. Si una nave ofrece tomar a flete la carga que se presente y no hay fijado tiempo para la salida, cada uno de los cargadores podrá sacar su carga sin pagar flete, devolviendo los conocimientos que se hubieren firmado y pagando los gastos de carga y descarga. Sin embargo, si la nave estuviere ya cargada en más de las tres cuartas partes de su cabida, el capitán está en la obligación de salir en la primera ocasión favorable, si lo exige la mayoría de los cargadores, ocho días después de la intimación al efecto, sin que ninguno de los cargadores pueda retirar su carga.
Artículo 701. Si una nave fuere detenida a la salida, durante el viaje o en el lugar de la descarga, por hecho o negligencia del fletador o cargador serán responsables para con el fletante, el capitán y los otros cargadores, de los daños y perjuicios, a los que quedan afectas las mercancías cargadas.
Artículo 702. Si la nave fuere detenida en el acto de la salida, durante el viaje o en el puerto de su descarga, por culpa del capitán, éste será responsable para con el fletador y cargadores de los daños y perjuicios que sufran.
Artículo 703. En los casos de los dos artículos precedentes, los daños y perjuicios serán fijados por expertos.
Artículo 704. Si el fletador o cargador, sin consentimiento ni conocimiento del capitán, pusiere a bordo efectos de salida o de entrada prohibidas, o si causare por algún otro hecho ilícito, perjuicios a la nave, al capitán o a otros interesados, deberá indemnizarlos; y aún en el caso de que sus efectos fueren confiscados deberá pagar el flete íntegro y la avería gruesa.
Artículo 705. Si el capitán tuviere que hacer reparar la nave durante el viaje, el fletante y el cargador deberán esperar que la nave esté reparada, o sacar sus efectos pagando el flete, los gastos de descarga y de estiba y la avería gruesa, debiendo restituir los conocimientos. Si alguno de éstos hubiese sido despachado ya, el desembarque de los efectos sólo podrá tener lugar por disposición de un Tribunal competente, y bajo fianza que dé el fletador o cargador por las consecuencias que tengan los conocimientos despachados. Si la nave fuere fletada por mes, no deberá pagar flete durante la reparación; ni aumento de flete, si la nave fuere fletada por viaje.
Artículo 706. Si la nave no pudiere ser reparada, el capitán deberá fletar por su cuenta una o varias naves para transportar las mercancías al lugar de su destino, sin poder exigir aumento de flete.
Si el capitán no pudiere conseguir naves para el transporte, deberá tomar todas las medidas necesarias para que no sufran deterioro las mercancías, y dar aviso a los fletadores o cargadores, para que ellos dispongan la traslación de las mercancías a su destino primitivo, u otra cosa que tengan por conveniente.
En el primer caso, los fletantes o cargadores pagarán el flete íntegro, y los gastos de transporte serán por cuenta del capitán; en el segundo caso, pagarán el flete proporcional hasta el punto el donde fue interrumpido el viaje, y los gastos de ahí en adelante son de su cuenta.
Artículo 707. Será responsable el capitán de daños y perjuicios y perderá el flete, si se le probare que la nave antes de salir del puerto no se hallaba en estado de navegar. La prueba es admisible no obstante las certificaciones y visita de salida.
Artículo 708. Se debe el flete de las mercancías de que el capitán se haya visto precisado a disponer para necesidades urgentes de la nave, en los casos en que lo permita este Código, si la nave llegare a buen puerto; y en proporción al camino hecho, si naufragare.
Artículo 709. Se debe el flete de las mercancías arrojadas al mar para salvar la nave, a reserva de la contribución como avería gruesa.
Artículo 710. Si estuviere bloqueado el puerto a que la nave va destinada, el capitán, si no tiene órdenes contrarias, debe conducir el cargamento a uno de los puertos vecinos de la misma nación a que le fuere posible y permitido abordar, y se debe pagar el flete,
Artículo 711. No se debe flete de las mercancías perdidas por naufragio o zaborda o apresada por enemigos o piratas, y si ha sido pagado anticipadamente debe restituirse, a menos que haya convención en contrario.
Artículo 712. Si la nave y las mercancías fueren rescatadas, o si las mercancías fueren salvadas del naufragio, el flete deberá pagarse hasta el lugar del apresamiento o del naufragio; y si el capitán llevare las mercancías a su destino, recibirá íntegro el flete.
Artículo 713. Ningún flete será debido por las mercancías, parte del cargamento que fueren salvadas en el mar o en la costa sin cooperación del capitán, y que después fueren entregadas a los interesados.
Artículo 714. Vencido el tiempo de la descarga fijado en el contrato o por disposición legal, el capitán tendrá el derecho de exigir del fletador o del consignatario la descarga de la nave y el pago del flete y de la avería.
Artículo 715. Si han transcurrido dos días de estadía y hay cuestión sobre la descarga, el capitán podrá, con autorización del Juez, descargar las mercancías y ponerlas en depósito en manos de un tercero, sin perjuicio del derecho del fletante sobre las mismas mercancías.
Artículo 716. El capitán no puede retener las mercancías a bordo de la nave por falta de pago del flete, de la avería gruesa o de gastos.
Puede exigir el depósito de las mercancías en manos de terceros hasta el pago de lo que le corresponda; y si son efectos sujeto a deterioro, puede pedir la autorización judicial para su venta. Si la avería gruesa no pudiere ser ajustada inmediatamente, podrá pedir la consignación judicial de una suma que fijará el Juez.
Artículo 717. El capitán tiene preferencia sobre todos los demás acreedores por el flete, avería y gastos de las mercancías transportadas, durante veinte días de su entrega, si no han pasado a manos de terceros.
Artículo 718. El capitán que entregare las mercancías sin hacerse pagar el flete, las averías y otros gastos, o sin tomar las precauciones que le acuerdan las leyes vigentes en el lugar de la descarga, pierde su derecho contra el fletador o cargador; si éstos probaren haber tenido la suma correspondiente en poder de aquel que recibiere las mercancías, o que no pueden obtener el reembolso por la quiebra de éste.
Artículo 719. Si el consignatario se negare a recibir las mercancías, el capitán puede, con autorización del Juez, hacer vender una parte, y en caso necesario, el todo, para el pago del flete, de las averías y gastos, debiendo depositar judicialmente el exceso; y sin perjuicio de sus derechos contra el fletador o el cargador por el déficit.
Si la negativa del consignatario se fundare en averías u otra causa de que debiere de responder el capitán, podrá éste ser obligado a dar fianza suficiente antes de pagársele el flete.
Artículo 720. Cuando el flete fuere ajustado por número, medida o peso, el capitán tendrá derecho de exigir que las mercancías sean contadas, medidas o pesadas en el acto de la descarga.
Artículo 721. Si en el caso del artículo que precede, el capitán descargare las mercancías, sin contarlas, medirlas o pesarlas, el consignatario tendrá derecho de hacer constar su identidad, el número, la medida o el peso, aun con el testimonio de las personas que hubieren estado empleadas en la descarga.
Artículo 722. Si hubiere presunción de que las mercancías están averiadas o disminuidas, el capitán, el consignatario o cualquiera otra persona interesada pueden exigir que las mercancías sean examinadas judicialmente a bordo de la nave antes de la descarga.
Esta solicitud por parte del capitán en nada perjudica su defensa.
Artículo 723. Si las mercancías fueren entregadas mediante un recibo suelto o estampado en el conocimiento, en que se exprese que están averiadas o disminuidas, los consignatarios conservan el derecho de hacerlas examinar judicialmente, siempre que la solicitud se haga en las cuarenta y ocho horas después de la entrega.
Artículo 724. Si la avería o la disminución no fueren visibles exteriormente, la inspección judicial puede hacerse válidamente, después de haber pasado las mercancías a manos del consignatario, siempre que se solicite en las setenta y dos horas después de la entrega, y que la identidad de las mercancías se compruebe según lo dispuesto en el artículo 721, o por otro medio legal.
Artículo 725. El cargador no puede abandonar por el flete las mercancías que han perdido parte de su valor, o que se han deteriorado por vicio propio o por caso fortuito. Mas si son vasijas que contengan vino, aceite, miel u otros líquidos, v éstos se han reducido a menos de la mitad, puede el cargador abandonar éstas por el flete, excepto que el capitán pruebe que la disminución previno de vicio propio de las vasijas o que estuvieren tapadas defectuosamente.
Artículo 726. El contrato de fletamento, queda resuelto de derecho, sin que ninguna de las partes pueda exigir flete ni indemnización, si ocurriere alguna de las circunstancias siguientes, antes de la salida de la nave:
1º Si la salida de la nave fuere impedida por fuerza mayor.
2º Si hubiere prohibición de exportar del lugar de su salida, todos o parte de los efectos comprendidos en un mismo contrato de fletamento o de importarlos en el de su destino. 3º Si hubiere interdicción de comercio con el país a que estuviere destinada la nave; o fuere bloqueado el puerto de destino.
En estos casos, los gastos de carga y descarga son por cuenta del fletador; y del fletante los salarios y gastos de la tripulación.
Artículo 727. El contrato de fletamiento podrá resolverse a exigencia de una de las partes, si antes de principiarse el viaje sobreviene una guerra por la cual la nave y el cargamento, o cualquiera de ellos dejen de ser considerados como propiedad neutral.
Si no estuvieren libres las naves ni el cargamento, ninguna de las partes puede exigir a la otra indemnización alguna; los gastos de la carga y de la descarga serán en este caso por cuenta del fletador.
Si sólo el cargamento no estuviere libre, el fletador pagará al fletante todos los gastos necesarios para el equipo de la nave y para los sueldos, y manutención de la tripulación, hasta el día en que se exija la resolución; o si las mercancías ya estuvieren a bordo, hasta el día de la descarga.
Si sólo la nave no estuviere libre, el capitán pagará todos los gastos de la carga y de la descarga.
Artículo 728. En los casos mencionados en los dos artículos anteriores, el capitán conserva los derechos que hubiere adquirido al pago de estadías, y por averías gruesas por daños sobrevenidos antes de la resolución del contrato.
Artículo 729. Si una nave fletada por varios destinos, después de haber terminado un viaje se hallare en el puerto en que otro viaje debería comenzar, se observarán las disposiciones siguientes, caso de sobrevenir una guerra antes de principiarse el viaje nuevo:
1º Si no estuvieren libres ni la nave ni la carga, la nave deberá permanecer en el puerto hasta la paz; o hasta que pueda salir con un convoy, o de otra manera segura; o hasta que el capitán reciba órdenes del propietario y de los cargadores. Si la nave estuviere cargada, el capitán podrá depositar las mercancías en almacenes o en otros lugares seguros, hasta que se pueda continuar el viaje, o hasta que se tomen otras medidas. Los sueldos y la manutención de la tripulación, los alquileres de almacenes y los gastos ocasionados por el retardo, se pagarán como avería gruesa.
Si la nave no estuviera cargada aún, las dos terceras partes de los gastos serán por cuenta del fletador.
2º Si la nave sola no estuviere libre, el contrato será resuelto, si lo exige el fletador, por lo que resta del viaje
Si la nave estuviese cargada, el fletante pagará los gastos de carga y descarga. En este caso sólo podrá exigir el flete por el viaje hecho, las estadías y la avería gruesa.
3º Si, al contrario, la nave estuviere libre, y no lo estuviere el cargamento, y el fletador no quisiere cargar la nave, podrá salir sin carga y completar su viaje, con derecho a exigir la totalidad del flete, terminado que sea el viaje.
Por lo que respecta a avería y gastos de carga del nuevo cargamento, y del flete que resulte de éste, se observará lo dispuesto en los artículos 689 y 690.
Artículo 730. Cuando una nave es fletada en lastre para otra plaza donde debe recibir la carga para un viaje, queda resuelto el contrato, si habiendo llegado la nave al lugar de la carga, sobreviene una guerra que le impida seguir el viaje, sin que haya lugar a indemnización por ninguna de las partes, si el impedimento proviene de la nave sola, o de ella y del cargamento; pero si proviniere del cargamento, solo el fletador deberá pagar la mitad del flete convenido.
Artículo 731. Si por sobrevenir una interdicción de comercio con el país a que se dirija la nave, o por riesgo de enemigos o piratas, se viere el capitán precisado a regresar con la carga, se le deberá solo el flete de la ida, aunque el contrato haya sido por ida y vuelta.
Artículo 732. Subsiste el fletamento cuando sólo ocurran accidentes de fuerza mayor que impidan por poco tiempo la salida de la nave, o cuando acontezcan durante el viaje, sin culpa del capitán; sin lugar en tales casos, a indemnización o aumento de flete; y si la nave estuviere fletada por meses, no se contará el tiempo de la detención. Durante la detención de la nave, puede el fletador descargar las mercancías a su costa, a condición de volverlas a cargar oportunamente.
Artículo 733. Las disposiciones contenidas en esta Sección, son aplicables a los fletamentos parciales.
Sección IIDel Conocimiento
Artículo 734. El cargador y el capitán que recibe la carga se darán mutuamente un conocimiento que expresará:
La fecha.
El nombre y domicilio del capitán.
La clase, nacionalidad, nombre y toneladas de la nave.
El nombre del cargador y del consignatario.
El lugar de la carga y el de su destino.
La naturaleza y cantidad de los objetos que se han de transportar, y sus marcas y números.
El flete convenido.
El conocimiento puede ser a la orden, al portador o a favor de persona determinada.
Artículo 735. Del conocimiento se harán los ejemplares que exija el cargador, debiendo ser cuatro por lo menos. Cada ejemplar será firmado por el capitán y por el cargador, y debe expresar el número total de ejemplares que se firmen. Uno de los ejemplares lo tomará el capitán.
Artículo 736. Dentro de veinticuatro horas después de terminada la carga, deben firmarse los conocimientos y devolverse al capitán sus recibos provisionales.
Artículo 737. Si el capitán no recibiere los efectos contados, pesados o medidos, podrá indicar en el conocimiento que ignora su especie, número, peso o medida.
Artículo 738. Si el capitán probare que su nave no podía contener la cantidad de efectos mencionados en el conocimiento, esta prueba hará fe contra el cargador; pero el capitán deberá indemnizar a aquellos que sobre la fe de los conocimientos hubieren pagado al cargador o al portador del conocimiento más de lo que contenía el buque; sin perjuicio del recurso del capitán contra el cargador.
Artículo 739. Los conocimientos hechos según las disposiciones anteriores hacen fe entre las partes interesadas en el cargamento, y entre ellas y los aseguradores.
Artículo 740. Si diferentes individuos presentaren cada uno un conocimiento por los mismos efectos, el Tribunal decidirá a cuál de ellos debe hacerse la entrega provisional. Se prohibe al capitán descargar las mercancías, si supiere que dos o más individuos son portadores de un conocimiento por las mismas, sino después de autorizado por el Tribunal para depositarlas en un lugar que el mismo Tribunal designe.
Artículo 741. El consignatario debe dar recibo al capitán si lo exige, de las mercancías que entrega, constantes del conocimiento, bajo pena de indemnización de perjuicios.
Sección IIIDe los Pasajeros
Artículo 742. El contrato de fletamento para el transporte de pasajeros, a falta de convenios especiales, se regla por las siguientes disposiciones:
1º Si el pasajero no se traslada a bordo en tiempo oportuno, debe pagar al capitán el flete completo.
2º Si el viaje no se verifica por declaración de muerte del pasajero, de enfermedad o de otro caso fortuito o de fuerza mayor con relación a su persona, se debe la mitad del flete, deducción hecha de los gastos de alimentos por la duración probable del viaje, si ellos están comprendidos en el flete; salvo las disposiciones correspondientes de las leyes de marina.
3º Si el viaje no se verifica por hecho del capitán, el pasajero tiene derecho al pago de daños y perjuicios.
4º Si el viaje no se verifica por hecho fortuito o fuerza mayor concerniente a la nave, se rescinde el contrato con restitución del flete que se haya anticipado, pero sin indemnización de ninguna de las dos partes.
Artículo 743. Cuando el viaje se interrumpe después de la partida de la nave:
1º Si el pasajero desembarca voluntariamente en un puerto, debe pagar el flete íntegro.
2º Si el capitán rehusa continuar el viaje o es causa del desembarco del pasajero en algún puerto, debe pagar daños y perjuicios.
3º Si el viaje se interrumpe por caso fortuito o fuerza mayor respecto de la nave o de la persona del pasajero, el flete se debe en proporción de la ruta recorrida.
Ningún flete se debe por los herederos del pasajero muerto o náufrago; pero el flete anticipado no se devuelve.
Artículo 744. En caso de retardo de la salida de la nave, el pasajero tiene derecho a alojamiento y a ser alimentado a bordo durante el retardo, si el alimento está incluido en el flete; y además al pago de daños y perjuicios, si el retardo no es el resultado de caso fortuito o de fuerza mayor.
Si el retardo excede de diez días, el pasajero puede rescindir el contrato, y en tal caso debe restituírsele el flete entero.
Si el retardo es causado por mal tiempo, la disolución del contrato, por parte del pasajero, no tiene lugar sino con la pérdida de un tercio del flete.
La circunstancia del mal tiempo debe ser reconocida y declarada por el capitán del puerto.
Artículo 745. La nave fletada exclusivamente para el transporte de pasajeros, debe conducirlos directamente, sea cual fuere el número, al puerto de su destino, haciendo las escalas anunciadas antes del contrato del fletamento o aquellas que son de uso corriente. Si la nave se desvía de la ruta y hace estaciones por voluntad o hecho del capitán, los pasajeros continúan recibiendo alojamiento y alimento, a expensas de la nave; y tienen derecho al pago de daños e intereses, con facultad de resolver el contrato.
Si la nave, a más de los pasajeros, lleva cargamento de mercancías u otros objetos, el capitán tiene la facultad de hacer durante el viaje las arribadas necesarias para la descarga.
Artículo 746. En caso de retardo durante el viaje, causado por detención ordenada por una potencia o por necesidad de reparar la nave:
1º El pasajero si no quisiere esperar el fin de la detención o de la reparación, puede rescindir el contrato pagando el flete en proporción del camino andado.
2º Si prefiere esperar la continuación de la navegación, no debe ningún aumento de flete; pero debe alimentarse a su costa durante el tiempo de la detención o de la reparación.
Artículo 747. La alimentación de pasajeros durante el viaje se presume comprendida en el flete; si es excluida de él, el capitán está obligado a suministrarla durante el viaje, mediante un precio justo, al pasajero que tenga necesidad de ella.
En los viajes de larga travesía, en los vapores u otras naves que toquen en los puertos venezolanos, los pasajeros que llegan al puerto de su destino tienen derecho a permanecer a bordo y a ser alimentados durante cuarenta y ocho horas después de la llegada de la nave, salvo el caso de que ésta deba partir inmediatamente.
Artículo 748. Si la nave ha sido fletada en totalidad o en parte para el transporte de pasajeros, aunque el número no sea indicado, los derechos de ambos contratantes se rigen por las disposiciones generales del contrato de fletamento, en cuanto no sean incompatibles con el objeto del contrato. A las cosas pertenecientes a los pasajeros que van a bordo se aplican las disposiciones relativas al contrato de fletamento, sin que por ello se deba ningún flete particular si no ha sido convenido.
[artículos del 749 al 784]
[artículos del 785 al 805]
[artículos del 806 al 888]
[artículos del 889 al 897]
LIBRO TERCERODE LOS ATRASOS Y QUIEBRAS
[artículos 898 al 913]
[artículos del 914 al 1.068]
[artículos del 1.069 al 1.081]
LIBRO CUARTODE LA JURISDICCIÓN COMERCIAL
[artículos del 1.082 al 1.089]
[artículos del 1.090 al 1.096]
[artículos del 1.097 al 1.119]
Artículo 1.120. Este Código comenzará a regir el diez y nueve de diciembre de 1919, y desde dicha fecha quedan derogados el Código de Comercio de 8 de abril de 1904, la Ley de Bolsa de 26 de junio de 1917, la Ley de Sociedades Cooperativas de 29 de mayo de 1917 y la Ley de Sociedades Constituidas en países extranjeros y que tengan el objeto principal de su explotación, comercio o industria en Venezuela, de 4 de junio de 1918.
Dado, firmado y sellado como texto único del Código de Comercio y por efecto de la Ley de Reforma Parcial del mismo, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.
El Presidente,(L.S.)PEDRO AGUSTÍN DUPOY.
El Vice-Presidente,AURELIO FERRERO TAMAYO.
Los Secretarios,Héctor Borges Acevedo.Rafael Brunicardi.
Caracas, veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. - Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.(L.S.)MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ.
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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EL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
EL CONGRESODE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
el siguiente,
CÓDIGO DE COMERCIO
[artículos del 1 al 9]
LIBRO PRIMERODEL COMERCIO EN GENERAL
[artículos del 10 al 44]
[artículos del 45 al 106]
[artículos del 107 al 132]
[artículos del 133 al 152]
TÍTULO VDE LA PERMUTA
Artículo 153. La permuta mercantil se rige por las mismas reglas que gobiernan la compraventa, en cuanto no se opongan a la naturaleza de aquel contrato.
[artículos del 154 al 199]
[artículos del 200 al 375]
[artículos del 376 al 409]
[artículos del 410 al 485]
[artículos del 486 al 488]
[artículos del 489 al 494]
[artículos del 495 al 502]
[artículos del 503 al 526]
[artículos del 527 al 531]
[artículos del 532 al 534]
[artículos del 535 al 543]
[artículos del 544 al 547]
[artículos del 548 al 611]
LIBRO SEGUNDODEL COMERCIO MARÍTIMO
[artículos del 612 al 621]
[artículos del 622 al 626]
[artículos del 627 al 652]
[artículos del 653 al 679]
TÍTULO VDEL FLETAMENTO[Derogado(*)](*) Ver FICHA TÉCNICA
Sección IDel Contrato de Fletamento
Artículo 680. El contrato de fletamento debe hacerse por escrito; y si fuere por documento privado, se harán de él tantos ejemplares cuantas son las partes interesadas.
Debe expresar:
La clase, nombre y toneladas de la nave.
Su bandera y el lugar de su matrícula.
El hombre del capitán y el de los contratantes.
Si se fleta el todo o parte de la nave; expresándose la cabida, número de toneladas o cantidad de peso o medida que se obligan respectivamente a cargar y recibir.
Los lugares y tiempos convenidos para la carga y descarga.
El precio convenido y el tiempo de su pago.
La indemnización que se pacte para los casos de demora.
Cualquiera otra condición en que convengan los contratantes.
Artículo 681. El cambio del capitán o patrón indicado en el escrito, aún por separación hecha por el propietario de la nave, no hace cesar los efectos del contrato de fletamento, salvo convención en contrario.
Artículo 682. Si el tiempo de la carga y de la descarga no están fijado en el contrato, se arregla según el uso de la plaza respectiva.
Artículo 683. Si el tiempo y modo de pago no estuvieran fijados en el contrato, el flete es exigible, hecha que sea la descarga.
Artículo 684. Las naves pueden ser fletadas por viaje, por mes, o de cualquier otra manera en que convengan los contratantes.
Artículo 685. El viaje se considera principiado desde la salida de la nave del lugar donde principió a recibir su carga, o del lugar donde tomó el lastre, si debió salir en lastre.
Artículo 686. Cuando la nave es fletada por mes, no habiendo pacto en contrario, se entiende que el término principia desde que se hace a la vela.
Artículo 687. Si el fletador no ha puesto a bordo carga alguna en el lapso fijado por el contrato o por el uso, en su caso, el fletante puede a su elección:
1º Exigir la indemnización que se haya fijado en el contrato para casos de demora o una que fijen expertos, a falta de convenio.
2º Rescindir el contrato y exigir del fletador la mitad del flete estipulado.
3º Emprender el viaje en lastre, setenta y dos horas después de haber citado al fletador; y exigir de éste, rendido el viaje, íntegros el flete y las estadías a que hubiere lugar.
Artículo 688. Cuando el fletador no ha cargado sino parte de la carga en el tiempo fijado en el contrato, el fletante tiene derecho a elegir entre reclamar las indemnizaciones expresadas en el artículo anterior y emprender el viaje con la parte de cargamento recibido, en los términos expresados en el número tercero del mismo artículo.
Artículo 689. Si la nave hubiere salido del puerto con parte de la carga, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, y le sobreviniere un caso de avería gruesa, el fletante podrá exigir del fletador, por contribución, las dos terceras partes de lo que le correspondería a lo que no cargó.
Artículo 690. Cuando el fletante tenga el derecho de hacer salir la nave con parte de la carga, podrá cargarla sin el consentimiento del fletador para asegurar el flete y la contribución en el caso de avería gruesa; pero el beneficio del flete corresponderá al fletador, y será en su descargo la contribución que en la avería corresponda a estas mercancías.
Artículo 691. Si el fletador, sin haber cargado nada, quiere rescindir el contrato antes de vencer el término para cargar, estipulado en él, podrá hacerlo pagando al fletante la mitad del flete convenido. Si hubiere cargado algo, pagará además, los gastos de descarga y los perjuicios que cause esta operación.
Las reglas precedentes son aplicables al desistimiento del fletamento por viaje redondo; y si éste fuere por meses, se calculará por expertos la duración probable del viaje.
Artículo 692. Si el fletador cargare más de lo convenido en el contrato, pagará el flete del exceso según el precio estipulado en el mismo contrato.
Artículo 693. El capitán puede poner en tierra, en el lugar de la carga, los efectos que encuentre en la nave, embarcados sin su consentimiento, o cobrar por ellos el flete más alto que se acostumbre en la misma plaza.
Artículo 694. El fletante que declare tener la nave mayor capacidad de la que tiene, es responsable de los perjuicios que ocasione al fletador, salvo que el error no exceda de la cuadragésima parte, o que la declaración esté conforme con la certificación de arqueo.
Artículo 695. Si fletada una nave para ida y vuelta retorna sin carga o con carga incompleta por causa del fletador, satisfará éste el flete íntegro.
Artículo 696. El fletador está en la obligación de entregar al fletante o al capitán, en el término de cuarenta y ocho horas después de terminada la carga, los papeles y documentos prescritos por la ley para el transporte de mercancías, a menos que haya convención en contrario.
Si el fletador no cumpliere con esta obligación, será responsable de los daños y perjuicios; y el fletante o el capitán podrán ser autorizados por el Juez, según las circunstancias, para descargar las mercancías.
Artículo 697. Siempre que la nave sufriere retardo en su salida, en su navegación o en el lugar de su descarga, por hecho del fletador, sufrirá éste los gastos de la demora.
Artículo 698. El fletante es responsable de los daños y perjuicios que sufra el fletador, si la nave no pudiere recibir la carga en el tiempo fijado en el contrato; o hubiere retardo en la salida, en la navegación o en el lugar de su descarga, por culpa del capitán o del mismo fletante.
Artículo 699. Cuando una nave ofrece tomar a flete la carga que se presente, el fletante o el capitán podrán fijar el tiempo durante el cual la recibirán. Después de este tiempo, la nave deberá salir con el primer viento o la primera marca favorable, si no se pactare otra cosa entre el capitán y los cargadores.
Artículo 700. Si una nave ofrece tomar a flete la carga que se presente y no hay fijado tiempo para la salida, cada uno de los cargadores podrá sacar su carga sin pagar flete, devolviendo los conocimientos que se hubieren firmado y pagando los gastos de carga y descarga. Sin embargo, si la nave estuviere ya cargada en más de las tres cuartas partes de su cabida, el capitán está en la obligación de salir en la primera ocasión favorable, si lo exige la mayoría de los cargadores, ocho días después de la intimación al efecto, sin que ninguno de los cargadores pueda retirar su carga.
Artículo 701. Si una nave fuere detenida a la salida, durante el viaje o en el lugar de la descarga, por hecho o negligencia del fletador o cargador serán responsables para con el fletante, el capitán y los otros cargadores, de los daños y perjuicios, a los que quedan afectas las mercancías cargadas.
Artículo 702. Si la nave fuere detenida en el acto de la salida, durante el viaje o en el puerto de su descarga, por culpa del capitán, éste será responsable para con el fletador y cargadores de los daños y perjuicios que sufran.
Artículo 703. En los casos de los dos artículos precedentes, los daños y perjuicios serán fijados por expertos.
Artículo 704. Si el fletador o cargador, sin consentimiento ni conocimiento del capitán, pusiere a bordo efectos de salida o de entrada prohibidas, o si causare por algún otro hecho ilícito, perjuicios a la nave, al capitán o a otros interesados, deberá indemnizarlos; y aún en el caso de que sus efectos fueren confiscados deberá pagar el flete íntegro y la avería gruesa.
Artículo 705. Si el capitán tuviere que hacer reparar la nave durante el viaje, el fletante y el cargador deberán esperar que la nave esté reparada, o sacar sus efectos pagando el flete, los gastos de descarga y de estiba y la avería gruesa, debiendo restituir los conocimientos. Si alguno de éstos hubiese sido despachado ya, el desembarque de los efectos sólo podrá tener lugar por disposición de un Tribunal competente, y bajo fianza que dé el fletador o cargador por las consecuencias que tengan los conocimientos despachados. Si la nave fuere fletada por mes, no deberá pagar flete durante la reparación; ni aumento de flete, si la nave fuere fletada por viaje.
Artículo 706. Si la nave no pudiere ser reparada, el capitán deberá fletar por su cuenta una o varias naves para transportar las mercancías al lugar de su destino, sin poder exigir aumento de flete.
Si el capitán no pudiere conseguir naves para el transporte, deberá tomar todas las medidas necesarias para que no sufran deterioro las mercancías, y dar aviso a los fletadores o cargadores, para que ellos dispongan la traslación de las mercancías a su destino primitivo, u otra cosa que tengan por conveniente.
En el primer caso, los fletantes o cargadores pagarán el flete íntegro, y los gastos de transporte serán por cuenta del capitán; en el segundo caso, pagarán el flete proporcional hasta el punto el donde fue interrumpido el viaje, y los gastos de ahí en adelante son de su cuenta.
Artículo 707. Será responsable el capitán de daños y perjuicios y perderá el flete, si se le probare que la nave antes de salir del puerto no se hallaba en estado de navegar. La prueba es admisible no obstante las certificaciones y visita de salida.
Artículo 708. Se debe el flete de las mercancías de que el capitán se haya visto precisado a disponer para necesidades urgentes de la nave, en los casos en que lo permita este Código, si la nave llegare a buen puerto; y en proporción al camino hecho, si naufragare.
Artículo 709. Se debe el flete de las mercancías arrojadas al mar para salvar la nave, a reserva de la contribución como avería gruesa.
Artículo 710. Si estuviere bloqueado el puerto a que la nave va destinada, el capitán, si no tiene órdenes contrarias, debe conducir el cargamento a uno de los puertos vecinos de la misma nación a que le fuere posible y permitido abordar, y se debe pagar el flete,
Artículo 711. No se debe flete de las mercancías perdidas por naufragio o zaborda o apresada por enemigos o piratas, y si ha sido pagado anticipadamente debe restituirse, a menos que haya convención en contrario.
Artículo 712. Si la nave y las mercancías fueren rescatadas, o si las mercancías fueren salvadas del naufragio, el flete deberá pagarse hasta el lugar del apresamiento o del naufragio; y si el capitán llevare las mercancías a su destino, recibirá íntegro el flete.
Artículo 713. Ningún flete será debido por las mercancías, parte del cargamento que fueren salvadas en el mar o en la costa sin cooperación del capitán, y que después fueren entregadas a los interesados.
Artículo 714. Vencido el tiempo de la descarga fijado en el contrato o por disposición legal, el capitán tendrá el derecho de exigir del fletador o del consignatario la descarga de la nave y el pago del flete y de la avería.
Artículo 715. Si han transcurrido dos días de estadía y hay cuestión sobre la descarga, el capitán podrá, con autorización del Juez, descargar las mercancías y ponerlas en depósito en manos de un tercero, sin perjuicio del derecho del fletante sobre las mismas mercancías.
Artículo 716. El capitán no puede retener las mercancías a bordo de la nave por falta de pago del flete, de la avería gruesa o de gastos.
Puede exigir el depósito de las mercancías en manos de terceros hasta el pago de lo que le corresponda; y si son efectos sujeto a deterioro, puede pedir la autorización judicial para su venta. Si la avería gruesa no pudiere ser ajustada inmediatamente, podrá pedir la consignación judicial de una suma que fijará el Juez.
Artículo 717. El capitán tiene preferencia sobre todos los demás acreedores por el flete, avería y gastos de las mercancías transportadas, durante veinte días de su entrega, si no han pasado a manos de terceros.
Artículo 718. El capitán que entregare las mercancías sin hacerse pagar el flete, las averías y otros gastos, o sin tomar las precauciones que le acuerdan las leyes vigentes en el lugar de la descarga, pierde su derecho contra el fletador o cargador; si éstos probaren haber tenido la suma correspondiente en poder de aquel que recibiere las mercancías, o que no pueden obtener el reembolso por la quiebra de éste.
Artículo 719. Si el consignatario se negare a recibir las mercancías, el capitán puede, con autorización del Juez, hacer vender una parte, y en caso necesario, el todo, para el pago del flete, de las averías y gastos, debiendo depositar judicialmente el exceso; y sin perjuicio de sus derechos contra el fletador o el cargador por el déficit.
Si la negativa del consignatario se fundare en averías u otra causa de que debiere de responder el capitán, podrá éste ser obligado a dar fianza suficiente antes de pagársele el flete.
Artículo 720. Cuando el flete fuere ajustado por número, medida o peso, el capitán tendrá derecho de exigir que las mercancías sean contadas, medidas o pesadas en el acto de la descarga.
Artículo 721. Si en el caso del artículo que precede, el capitán descargare las mercancías, sin contarlas, medirlas o pesarlas, el consignatario tendrá derecho de hacer constar su identidad, el número, la medida o el peso, aun con el testimonio de las personas que hubieren estado empleadas en la descarga.
Artículo 722. Si hubiere presunción de que las mercancías están averiadas o disminuidas, el capitán, el consignatario o cualquiera otra persona interesada pueden exigir que las mercancías sean examinadas judicialmente a bordo de la nave antes de la descarga.
Esta solicitud por parte del capitán en nada perjudica su defensa.
Artículo 723. Si las mercancías fueren entregadas mediante un recibo suelto o estampado en el conocimiento, en que se exprese que están averiadas o disminuidas, los consignatarios conservan el derecho de hacerlas examinar judicialmente, siempre que la solicitud se haga en las cuarenta y ocho horas después de la entrega.
Artículo 724. Si la avería o la disminución no fueren visibles exteriormente, la inspección judicial puede hacerse válidamente, después de haber pasado las mercancías a manos del consignatario, siempre que se solicite en las setenta y dos horas después de la entrega, y que la identidad de las mercancías se compruebe según lo dispuesto en el artículo 721, o por otro medio legal.
Artículo 725. El cargador no puede abandonar por el flete las mercancías que han perdido parte de su valor, o que se han deteriorado por vicio propio o por caso fortuito. Mas si son vasijas que contengan vino, aceite, miel u otros líquidos, v éstos se han reducido a menos de la mitad, puede el cargador abandonar éstas por el flete, excepto que el capitán pruebe que la disminución previno de vicio propio de las vasijas o que estuvieren tapadas defectuosamente.
Artículo 726. El contrato de fletamento, queda resuelto de derecho, sin que ninguna de las partes pueda exigir flete ni indemnización, si ocurriere alguna de las circunstancias siguientes, antes de la salida de la nave:
1º Si la salida de la nave fuere impedida por fuerza mayor.
2º Si hubiere prohibición de exportar del lugar de su salida, todos o parte de los efectos comprendidos en un mismo contrato de fletamento o de importarlos en el de su destino. 3º Si hubiere interdicción de comercio con el país a que estuviere destinada la nave; o fuere bloqueado el puerto de destino.
En estos casos, los gastos de carga y descarga son por cuenta del fletador; y del fletante los salarios y gastos de la tripulación.
Artículo 727. El contrato de fletamiento podrá resolverse a exigencia de una de las partes, si antes de principiarse el viaje sobreviene una guerra por la cual la nave y el cargamento, o cualquiera de ellos dejen de ser considerados como propiedad neutral.
Si no estuvieren libres las naves ni el cargamento, ninguna de las partes puede exigir a la otra indemnización alguna; los gastos de la carga y de la descarga serán en este caso por cuenta del fletador.
Si sólo el cargamento no estuviere libre, el fletador pagará al fletante todos los gastos necesarios para el equipo de la nave y para los sueldos, y manutención de la tripulación, hasta el día en que se exija la resolución; o si las mercancías ya estuvieren a bordo, hasta el día de la descarga.
Si sólo la nave no estuviere libre, el capitán pagará todos los gastos de la carga y de la descarga.
Artículo 728. En los casos mencionados en los dos artículos anteriores, el capitán conserva los derechos que hubiere adquirido al pago de estadías, y por averías gruesas por daños sobrevenidos antes de la resolución del contrato.
Artículo 729. Si una nave fletada por varios destinos, después de haber terminado un viaje se hallare en el puerto en que otro viaje debería comenzar, se observarán las disposiciones siguientes, caso de sobrevenir una guerra antes de principiarse el viaje nuevo:
1º Si no estuvieren libres ni la nave ni la carga, la nave deberá permanecer en el puerto hasta la paz; o hasta que pueda salir con un convoy, o de otra manera segura; o hasta que el capitán reciba órdenes del propietario y de los cargadores. Si la nave estuviere cargada, el capitán podrá depositar las mercancías en almacenes o en otros lugares seguros, hasta que se pueda continuar el viaje, o hasta que se tomen otras medidas. Los sueldos y la manutención de la tripulación, los alquileres de almacenes y los gastos ocasionados por el retardo, se pagarán como avería gruesa.
Si la nave no estuviera cargada aún, las dos terceras partes de los gastos serán por cuenta del fletador.
2º Si la nave sola no estuviere libre, el contrato será resuelto, si lo exige el fletador, por lo que resta del viaje
Si la nave estuviese cargada, el fletante pagará los gastos de carga y descarga. En este caso sólo podrá exigir el flete por el viaje hecho, las estadías y la avería gruesa.
3º Si, al contrario, la nave estuviere libre, y no lo estuviere el cargamento, y el fletador no quisiere cargar la nave, podrá salir sin carga y completar su viaje, con derecho a exigir la totalidad del flete, terminado que sea el viaje.
Por lo que respecta a avería y gastos de carga del nuevo cargamento, y del flete que resulte de éste, se observará lo dispuesto en los artículos 689 y 690.
Artículo 730. Cuando una nave es fletada en lastre para otra plaza donde debe recibir la carga para un viaje, queda resuelto el contrato, si habiendo llegado la nave al lugar de la carga, sobreviene una guerra que le impida seguir el viaje, sin que haya lugar a indemnización por ninguna de las partes, si el impedimento proviene de la nave sola, o de ella y del cargamento; pero si proviniere del cargamento, solo el fletador deberá pagar la mitad del flete convenido.
Artículo 731. Si por sobrevenir una interdicción de comercio con el país a que se dirija la nave, o por riesgo de enemigos o piratas, se viere el capitán precisado a regresar con la carga, se le deberá solo el flete de la ida, aunque el contrato haya sido por ida y vuelta.
Artículo 732. Subsiste el fletamento cuando sólo ocurran accidentes de fuerza mayor que impidan por poco tiempo la salida de la nave, o cuando acontezcan durante el viaje, sin culpa del capitán; sin lugar en tales casos, a indemnización o aumento de flete; y si la nave estuviere fletada por meses, no se contará el tiempo de la detención. Durante la detención de la nave, puede el fletador descargar las mercancías a su costa, a condición de volverlas a cargar oportunamente.
Artículo 733. Las disposiciones contenidas en esta Sección, son aplicables a los fletamentos parciales.
Sección IIDel Conocimiento
Artículo 734. El cargador y el capitán que recibe la carga se darán mutuamente un conocimiento que expresará:
La fecha.
El nombre y domicilio del capitán.
La clase, nacionalidad, nombre y toneladas de la nave.
El nombre del cargador y del consignatario.
El lugar de la carga y el de su destino.
La naturaleza y cantidad de los objetos que se han de transportar, y sus marcas y números.
El flete convenido.
El conocimiento puede ser a la orden, al portador o a favor de persona determinada.
Artículo 735. Del conocimiento se harán los ejemplares que exija el cargador, debiendo ser cuatro por lo menos. Cada ejemplar será firmado por el capitán y por el cargador, y debe expresar el número total de ejemplares que se firmen. Uno de los ejemplares lo tomará el capitán.
Artículo 736. Dentro de veinticuatro horas después de terminada la carga, deben firmarse los conocimientos y devolverse al capitán sus recibos provisionales.
Artículo 737. Si el capitán no recibiere los efectos contados, pesados o medidos, podrá indicar en el conocimiento que ignora su especie, número, peso o medida.
Artículo 738. Si el capitán probare que su nave no podía contener la cantidad de efectos mencionados en el conocimiento, esta prueba hará fe contra el cargador; pero el capitán deberá indemnizar a aquellos que sobre la fe de los conocimientos hubieren pagado al cargador o al portador del conocimiento más de lo que contenía el buque; sin perjuicio del recurso del capitán contra el cargador.
Artículo 739. Los conocimientos hechos según las disposiciones anteriores hacen fe entre las partes interesadas en el cargamento, y entre ellas y los aseguradores.
Artículo 740. Si diferentes individuos presentaren cada uno un conocimiento por los mismos efectos, el Tribunal decidirá a cuál de ellos debe hacerse la entrega provisional. Se prohibe al capitán descargar las mercancías, si supiere que dos o más individuos son portadores de un conocimiento por las mismas, sino después de autorizado por el Tribunal para depositarlas en un lugar que el mismo Tribunal designe.
Artículo 741. El consignatario debe dar recibo al capitán si lo exige, de las mercancías que entrega, constantes del conocimiento, bajo pena de indemnización de perjuicios.
Sección IIIDe los Pasajeros
Artículo 742. El contrato de fletamento para el transporte de pasajeros, a falta de convenios especiales, se regla por las siguientes disposiciones:
1º Si el pasajero no se traslada a bordo en tiempo oportuno, debe pagar al capitán el flete completo.
2º Si el viaje no se verifica por declaración de muerte del pasajero, de enfermedad o de otro caso fortuito o de fuerza mayor con relación a su persona, se debe la mitad del flete, deducción hecha de los gastos de alimentos por la duración probable del viaje, si ellos están comprendidos en el flete; salvo las disposiciones correspondientes de las leyes de marina.
3º Si el viaje no se verifica por hecho del capitán, el pasajero tiene derecho al pago de daños y perjuicios.
4º Si el viaje no se verifica por hecho fortuito o fuerza mayor concerniente a la nave, se rescinde el contrato con restitución del flete que se haya anticipado, pero sin indemnización de ninguna de las dos partes.
Artículo 743. Cuando el viaje se interrumpe después de la partida de la nave:
1º Si el pasajero desembarca voluntariamente en un puerto, debe pagar el flete íntegro.
2º Si el capitán rehusa continuar el viaje o es causa del desembarco del pasajero en algún puerto, debe pagar daños y perjuicios.
3º Si el viaje se interrumpe por caso fortuito o fuerza mayor respecto de la nave o de la persona del pasajero, el flete se debe en proporción de la ruta recorrida.
Ningún flete se debe por los herederos del pasajero muerto o náufrago; pero el flete anticipado no se devuelve.
Artículo 744. En caso de retardo de la salida de la nave, el pasajero tiene derecho a alojamiento y a ser alimentado a bordo durante el retardo, si el alimento está incluido en el flete; y además al pago de daños y perjuicios, si el retardo no es el resultado de caso fortuito o de fuerza mayor.
Si el retardo excede de diez días, el pasajero puede rescindir el contrato, y en tal caso debe restituírsele el flete entero.
Si el retardo es causado por mal tiempo, la disolución del contrato, por parte del pasajero, no tiene lugar sino con la pérdida de un tercio del flete.
La circunstancia del mal tiempo debe ser reconocida y declarada por el capitán del puerto.
Artículo 745. La nave fletada exclusivamente para el transporte de pasajeros, debe conducirlos directamente, sea cual fuere el número, al puerto de su destino, haciendo las escalas anunciadas antes del contrato del fletamento o aquellas que son de uso corriente. Si la nave se desvía de la ruta y hace estaciones por voluntad o hecho del capitán, los pasajeros continúan recibiendo alojamiento y alimento, a expensas de la nave; y tienen derecho al pago de daños e intereses, con facultad de resolver el contrato.
Si la nave, a más de los pasajeros, lleva cargamento de mercancías u otros objetos, el capitán tiene la facultad de hacer durante el viaje las arribadas necesarias para la descarga.
Artículo 746. En caso de retardo durante el viaje, causado por detención ordenada por una potencia o por necesidad de reparar la nave:
1º El pasajero si no quisiere esperar el fin de la detención o de la reparación, puede rescindir el contrato pagando el flete en proporción del camino andado.
2º Si prefiere esperar la continuación de la navegación, no debe ningún aumento de flete; pero debe alimentarse a su costa durante el tiempo de la detención o de la reparación.
Artículo 747. La alimentación de pasajeros durante el viaje se presume comprendida en el flete; si es excluida de él, el capitán está obligado a suministrarla durante el viaje, mediante un precio justo, al pasajero que tenga necesidad de ella.
En los viajes de larga travesía, en los vapores u otras naves que toquen en los puertos venezolanos, los pasajeros que llegan al puerto de su destino tienen derecho a permanecer a bordo y a ser alimentados durante cuarenta y ocho horas después de la llegada de la nave, salvo el caso de que ésta deba partir inmediatamente.
Artículo 748. Si la nave ha sido fletada en totalidad o en parte para el transporte de pasajeros, aunque el número no sea indicado, los derechos de ambos contratantes se rigen por las disposiciones generales del contrato de fletamento, en cuanto no sean incompatibles con el objeto del contrato. A las cosas pertenecientes a los pasajeros que van a bordo se aplican las disposiciones relativas al contrato de fletamento, sin que por ello se deba ningún flete particular si no ha sido convenido.
[artículos del 749 al 784]
[artículos del 785 al 805]
[artículos del 806 al 888]
[artículos del 889 al 897]
LIBRO TERCERODE LOS ATRASOS Y QUIEBRAS
[artículos 898 al 913]
[artículos del 914 al 1.068]
[artículos del 1.069 al 1.081]
LIBRO CUARTODE LA JURISDICCIÓN COMERCIAL
[artículos del 1.082 al 1.089]
[artículos del 1.090 al 1.096]
[artículos del 1.097 al 1.119]
Artículo 1.120. Este Código comenzará a regir el diez y nueve de diciembre de 1919, y desde dicha fecha quedan derogados el Código de Comercio de 8 de abril de 1904, la Ley de Bolsa de 26 de junio de 1917, la Ley de Sociedades Cooperativas de 29 de mayo de 1917 y la Ley de Sociedades Constituidas en países extranjeros y que tengan el objeto principal de su explotación, comercio o industria en Venezuela, de 4 de junio de 1918.
Dado, firmado y sellado como texto único del Código de Comercio y por efecto de la Ley de Reforma Parcial del mismo, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.
El Presidente,(L.S.)PEDRO AGUSTÍN DUPOY.
El Vice-Presidente,AURELIO FERRERO TAMAYO.
Los Secretarios,Héctor Borges Acevedo.Rafael Brunicardi.
Caracas, veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. - Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.(L.S.)MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ.
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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