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Código de Comercio (Libro Segundo, Título I)

Ley de Reforma Parcial del Código de Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 472 Extraordinario de fecha 17 de octubre de 1955, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 475 Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 1955.
 Vigente Parcialmente  FICHA TÉCNICA


 EL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

la siguiente,





EL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

el siguiente,

CÓDIGO DE COMERCIO


[artículos del 1 al 9]


LIBRO PRIMERO
DEL COMERCIO EN GENERAL


[artículos del 10 al 44]

[artículos del 45 al 106]

[artículos del 107 al 132]

[artículos del 133 al 152]

TÍTULO V
DE LA PERMUTA


Artículo 153. La permuta mercantil se rige por las mismas reglas que gobiernan la compraventa, en cuanto no se opongan a la naturaleza de aquel contrato.

[artículos del 154 al 199]

[artículos del 200 al 375]

[artículos del 376 al 409]

[artículos del 410 al 485]

[artículos del 486 al 488]

[artículos del 489 al 494]

[artículos del 495 al 502]

[artículos del 503 al 526]

[artículos del 527 al 531]

[artículos del 532 al 534]


[artículos del 535 al 543]

[artículos del 544 al 547]

[artículos del 548 al 611]

LIBRO SEGUNDO
DEL COMERCIO MARÍTIMO




TÍTULO I
DE LAS NAVES
[Derogado(*)]



Artículo 612. Se considera nave, para los efectos de este Libro, todo buque destinado a traficar por mar, de un puerto a otro del país o del extranjero.

Bajo la palabra nave se comprenden, además del casco y quilla del buque, los aparejos correspondientes a él.

El nombre aparejo designa los palos, botes, anclas, cables, jarcias, velamen, mástiles, vergas y todos los demás objetos fijos y sueltos que, sin formar parte del cuerpo de la nave, son indispensables para su servicio, maniobra y navegación.

No se comprende en él el armamento que no sea de uso habitual de la nave, ni las vituallas ni pertrechos.

Artículo 613. Las naves son consideradas como bienes muebles; sin embargo, ellas responden de las deudas del propietario privilegiado sobre la misma nave, y pueden ser perseguidas en poder de tercero por los respectivos acreedores.

Artículo 614. La propiedad de las naves o parte de ellas, debe transferirse por escritura pública.

Artículo 615 [Derogado(*)]. Son créditos privilegiados sobre las naves o su precio y por el orden con que van enumerados, los siguientes:

1º Los gastos de justicia u otros hechos para llegar a la venta. 

2º Los gastos de auxilio dados a la nave que se hallaba en peligro en su último viaje.

3º Lo que deba la nave por derecho de puerto o cualesquiera otros legalmente establecidos.

4º Los salarios de los depositarios y guardianes de la nave, y cualquiera otro gasto hecho para su conservación, desde su entrada en el puerto después de su último viaje, hasta su venta, y el alquiler de los almacenes donde se hallan custodiados sus aparejos y pertrechos.

5º Los salarios que se deben al capitán e individuos de la tripulación, por el último viaje y hasta quince días después de la llegada de la nave, si antes no hubiere descargado su cargamento.

6º Las cantidades prestadas al capitán por necesidades urgentes de la nave durante el último viaje, y el valor de las mercancías que él haya vendido por la misma causa.

7º Las sumas debidas al vendedor, a los proveedores y obreros empleados en la construcción de la nave, cuando ésta no haya hecho viaje alguno; y si ya hubiere navegado, las deudas que se hayan contraído para repararla, aparejarla y proveerla para el último viaje.

8º Las cantidades prestadas a la gruesa antes de la salida de la nave, sobre el casco, quilla y aparejos, para su reparación, provisión, armamento y equipo.

9º El premio de los seguros hechos para el último viaje sobre el casco, quilla y aparejos de la nave.

10º Los indemnizaciones debidas a los cargadores por falta de entrega, pérdida o avería de sus mercancías, ocasionadas por culpa del capitán o de la tripulación.

11º Las otras acreencias a que haya sido afectada especialmente la nave.

Los créditos privilegiados comprendidos en un mismo número concurrirán entre sí a prorrata en caso de insuficiencia.


Artículo 616 [Derogado(*)]. Para que gocen del privilegio, los créditos mencionados en el artículo anterior deben comprobarse por los medios siguientes:

Los comprendidos en el número 1º, por tasaciones aprobadas por los Tribunales competentes. Los del número 2º, por certificación de la autoridad que haya presidido esta operación; y a falta de ella, por relación aprobada por el Juez de Comercio.

Los del número 3º, por certificación de los jefes de las respectivas aduanas.

Los del número 4º, por relación que apruebe el Juez de Comercio.

Los del número 5º, por la liquidación que haga el capitán del puerto con vista de los roles y de los libros de cuenta y razón de la nave, y que aprobare el Juez de Comercio.

Los del número 6º, por los recibos suscritos por el capitán, y por la relación de éste, confirmadas con copias de la diligencia que acredita la necesidad del gasto autorizado por los principales individuos de la tripulación.

Los del número 7º, la venta del buque, por el documento público en que conste el contrato; los gastos de construcción y otros, cuando la nave no haya hecho viaje, por relación suscrita ante testigos, por los acreedores y por el dueño y armador de la nave; los gastos hechos para el último viaje, por factura de los acreedores, con el recibo del capitán al pie, con tal que se hayan depositado duplicados de esas mismas facturas en la aduana, antes de partir la nave o, a más tardar dentro de los tres días inmediatos.

Los del número 8º, por el documento que compruebe el contrato registrado o depositado, según el artículo 768.

Los del número 9º, por las pólizas o por lo que conste de los libros de los corredores.

Los del número 10º, por sentencias judiciales arbitrales.

Los del número 11º, por el documento público o privado, que se anotará en la patente del buque por el administrador de la respectiva aduana en Venezuela, o por el Cónsul venezolano en país extranjero, y a falta de éste por alguna autoridad del lugar.

Artículo 617 [Derogado(*)]. Se extingue la responsabilidad de la nave en favor de los acreedores: 1º Por la venta de la misma nave, hecha judicialmente.

2º Cuando después de una venta privada ha salido la nave de viaje, despachada en nombre y a riesgo del comprador, y han pasado sesenta días desde que se hizo a la vela, sin que hayan hecho oposición los acreedores del vendedor.

La oposición aprovecha sólo al acreedor que la haga.

Artículo 618 [Derogado(*)]. Si la venta privada de una nave se hace estando ésta en viaje, los acreedores del vendedor conservan sus derechos sobre ella o sobre su precio; pero se extinguirán, si habiendo regresado la nave al puerto, sale de él con arreglo al inciso 2º del artículo anterior.

Artículo 619. En caso de quiebra del propietario, los acreedores por causa de la nave serán preferidos en el precio de ella a los demás acreedores de la masa.


Artículo 620. La nave cargada que esté para darse a la vela después de haber recibido el capitán los despachos necesarios para su salida, no puede ser embargada a solicitud de ningún acreedor, a menos que la acción provenga de suministraciones hechas para aprestarla y proveerla para ese mismo viaje. El embargo se suspenderá si se diere fianza suficiente.

Artículo 621 [Derogado(*)]. No están sujetas a embargo las naves extranjeras surtas en puertos venezolanos, sino por deudas contraídas en el territorio de Venezuela, por causa o en utilidad de las mismas naves.


[artículos del 622 al 626]

[artículos del 627 al 652]

[artículos del 653 al 679]

[artículo del 680 al 748]

[artículos del 749 al 784]

[artículos del 785 al 805]

[artículos del 806 al 888]

[artículos del 889 al 897]

LIBRO TERCERO
DE LOS ATRASOS Y QUIEBRAS


[artículos 898 al 913]

[artículos del 914 al 1.068]

[artículos del 1.069 al 1.081]

LIBRO CUARTO
DE LA JURISDICCIÓN COMERCIAL


[artículos del 1.082 al 1.089]

[artículos del 1.090 al 1.096]

[artículos del 1.097 al 1.119]


Artículo 1.120. Este Código comenzará a regir el diez y nueve de diciembre de 1919, y desde dicha fecha quedan derogados el Código de Comercio de 8 de abril de 1904, la Ley de Bolsa de 26 de junio de 1917, la Ley de Sociedades Cooperativas de 29 de mayo de 1917 y la Ley de Sociedades Constituidas en países extranjeros y que tengan el objeto principal de su explotación, comercio o industria en Venezuela, de 4 de junio de 1918.


Dado, firmado y sellado como texto único del Código de Comercio y por efecto de la Ley de Reforma Parcial del mismo, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.

El Presidente,
(L.S.)
PEDRO AGUSTÍN DUPOY.

El Vice-Presidente,
AURELIO FERRERO TAMAYO.

Los Secretarios,
Héctor Borges Acevedo.
Rafael Brunicardi.

Caracas, veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. - Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ.





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