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Código de Comercio (Libro Segundo, Título III)

Ley de Reforma Parcial del Código de Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 472 Extraordinario de fecha 17 de octubre de 1955, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 475 Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 1955.
 Vigente Parcialmente  FICHA TÉCNICA


 EL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

la siguiente,





EL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

el siguiente,

CÓDIGO DE COMERCIO


[artículos del 1 al 9]


LIBRO PRIMERO
DEL COMERCIO EN GENERAL


[artículos del 10 al 44]

[artículos del 45 al 106]

[artículos del 107 al 132]

[artículos del 133 al 152]

TÍTULO V
DE LA PERMUTA


Artículo 153. La permuta mercantil se rige por las mismas reglas que gobiernan la compraventa, en cuanto no se opongan a la naturaleza de aquel contrato.

[artículos del 154 al 199]

[artículos del 200 al 375]

[artículos del 376 al 409]

[artículos del 410 al 485]

[artículos del 486 al 488]

[artículos del 489 al 494]

[artículos del 495 al 502]

[artículos del 503 al 526]

[artículos del 527 al 531]

[artículos del 532 al 534]


[artículos del 535 al 543]

[artículos del 544 al 547]

[artículos del 548 al 611]

LIBRO SEGUNDO
DEL COMERCIO MARÍTIMO


[artículos del 612 al 621]

[artículos del 622 al 626]



TÍTULO III
DEL CAPITÁN
[Derogado(*)]



Artículo 627. El capitán es el encargado del gobierno y dirección de la nave, mediante una retribución.

Es también factor del propietario de la nave y representante de los cargadores en todo lo relativo al interés de la nave y su carga, y al resultado de la expedición. 

Artículo 628. El capitán es de libre nombramiento del propietario, quien puede asimismo despedirlo.

Si el capitán despedido fuere copropietario de la nave, puede exigir que los demás partícipes le compren al contado su parte, avaluada por expertos.

Artículo 629. Toca al capitán escoger las personas que deban componer la tripulación, de acuerdo con el propietario en cuanto al número y calidad de los que deban formarla.

Artículo 630. El capitán es civilmente responsable por culpa, impericia o negligencia en el cumplimiento de sus deberes; sin perjuicio del procedimiento criminal a que se haga acreedor por fraude o dolo.

Es también responsable por los hurtos cometidos por la tripulación, salvo sus derechos contra los culpados; y de los daños causados por las riñas de la gente de mar, y por sus faltas en el servicio de la nave, a menos que justifique que puso en ejercicio su autoridad para precaverlas, impedirlas o corregirlas oportunamente.

Artículo 631. Antes de admitir carga a bordo, el capitán debe reconocer o hacer reconocer la nave, en la forma que determinan los reglamentos de marina; y no se prestará a dirigir el viaje si la nave no estuviera en estado de navegar con seguridad.

Artículo 632. El capitán u otro encargado bajo su responsabilidad, debe dar recibos provisionales de los objetos cuya conducción toma a su cargo, con especificación de los envases, marcas y números, cuando lleguen a bordo de su nave para cambiarios oportunamente por los conocimientos de que se hablará.


Artículo 633. Se considerará que los objetos han sido embarcados en buena condición, cuando no se haga mención especial de lo contrario.

Artículo 634. El capitán es responsable del deterioro o pérdida que sufra la nave o el cargamento, a menos que provenga de vicio propio de la cosa o de culpa del embarcador, de casos fortuitos o de fuerza mayor.

La prueba en estos casos corresponde al capitán. 

Artículo 635. El capitán que cargue mercancías sobre la cubierta de la nave sin conocimiento del cargador, será responsable de todos los perjuicios que sobrevengan.

Esta disposición no es aplicable al comercio de cabotaje.

Artículo 636. No podrá el capitán cargar objetos por su propia cuenta sin pagar el flete y sin consentimiento del propietario; o sin el de los fletadores, si la nave fuere fletada en su totalidad.

Artículo 637. El capitán que navega por cuenta de participación en las utilidades, no podrá hacer tráfico alguno por cuenta particular.

En caso de contravención perderá los objetos que haya embarcado y se aplicarán en beneficio de los demás interesados, independientemente de la responsabilidad del capitán por los demás perjuicios que cause.


Artículo 638. Tan luego como esté cargada la nave y provista de todo lo necesario, el capitán deberá emprender el viaje en el primer momento favorable, so pena de responder por los gastos y perjuicios que la demora cause a los propietarios de la nave y a los cargadores.

Artículo 639. Estando ya lista una nave para darse a la vela el capitán y los individuos de la tripulación no pueden ser detenidos por deudas, excepto que hayan sido contraídas por razón de ese viaje; y aun en este caso quedan libres dando fianza.

Artículo 640. Durante el viaje, debe el capitán informar al propietario, cuantas veces pueda, sobre el viaje y el estado del buque.

Artículo 641. En las naves que no hagan simple comercio de cabotaje se llevará un diario formal, dividido en cuatro capítulos, en que se anotarán día por día y cuando sea necesario hora por hora: 

1º Todo lo relativo a contabilidad, pasajeros y equipajes; todo lo referente a las cosas cargadas, los sucesos importantes del viaje, las deliberaciones tomadas, las entradas y gastos concernientes a la nave y, en general, todo lo que se relaciona con el interés de los propietarios y de los cargadores y lo que pueda dar lugar a rendimiento de cuentas o a una demanda judicial.

2º La ruta o derroteros seguidos, el camino recorrido, las maniobras hechas, las observaciones geográficas, meteorológicas y astronómicas, y todo lo que toca a la navegación.

3º La carga o material de a bordo, expresando las fechas y lugares de la carga, la naturaleza, calidad y cantidad de las cosas cargadas, su destino, nombre de los cargadores y de los destinatarios, lugar y fecha de la entrega y todo lo correspondiente al cargamento.

4º El equipaje, expresando todo lo que constituye, los útiles y los instrumentos de que está provisto el buque, así como todo cambio que en él se produzca.

Los buques que hagan el comercio de cabotaje sólo estarán obligados a llevar un diario que en síntesis contenga todas las indicaciones referentes a los puntos que quedan detallados.

Todo lo dicho en este artículo es sin perjuicio de cumplir lo demás que dispongan los reglamentos de marina y las leyes de Hacienda.


Artículo 642. El capitán debe llevar a bordo:

1º El acta de nacionalización y arqueo.

2º El rol del equipaje.

3º Los conocimiento y cartas de porte.

4º Las certificaciones de visitas o patentes de sanidad.

5º Los comprobantes de pago o certificaciones de fianza de aduana o despachos de ésta.

6º Los demás papeles y documentos que exijan las leyes de Hacienda.

Artículo 643. En el lugar donde morare el propietario de la nave no podrá el capitán, sin su consentimiento, hacer reparos ni comprar velas, cordajes u otras cosas para la nave, ni tomar dinero sobre su casco, ni fletarla. 

Artículo 644. Si estando el capitán en un mismo lugar con el propietario, se hallare sin los medios necesarios para despachar la nave fletada o cargada, requerirá al propietario ante un Juez para que suministre los fondos; y en el caso de que no los consigne, dentro de veinticuatro horas, podrá el capitán, con autorización del propio Juez, tomar por contrato a la gruesa o por otra especie de préstamo, el dinero necesario por cuenta de la nave.

Artículo 645. Siempre que el capitán durante el viaje, se halle sin medios para costear en casos urgentes las reparaciones o la provisión de cosas necesarias a la nave, después de hacer constar la urgencia en una diligencia firmada por los principales individuos de la tripulación, podrá tomar prestado a la gruesa sobre el casco, quilla y aparejo de la nave, o vender o empeñar mercancías suficientes, del propietario con preferencia, y en su defecto, de otros, previa autorización del Juez en Venezuela, y del Cónsul venezolano, en país extranjero, y en su defecto, de la autoridad que conozca en materias mercantiles. El propietario de la nave es responsable de las mercancías empeñadas o vendidas con arreglo al precio corriente de las de igual especie y calidad en el lugar y tiempo de la descarga; o con arreglo al precio en que fueron vendidas, si no llegare la nave a su destino.

Artículo 646. El capitán no tiene facultad para vender la nave.


Artículo 647. Antes de salir de un puerto distinto del lugar en donde reside el propietario, el capitán deberá dirigir por la vía más corta, una nota firmada en que exprese los efectos cargados, el precio de los que él hubiere cargado por cuenta del propietario, las cantidades que hubiere tomado prestadas, el interés de ellas y los nombres y domicilios de los prestamistas. 

Artículo 648. El capitán podrá hacer asegurar el valor de los objetos que hubiere embarcado por cuenta del propietario, y las cantidades que hubiere invertido por cuenta de la nave; pero dando aviso de haberlo hecho al remitir la noticia de que trata el artículo anterior.

Artículo 649. En caso de naufragio, avería o arribada forzosa, el capitán está en la obligación, con los oficiales e individuos de la tripulación, de dar por escrito, un informe sobre todas las circunstancias del suceso, dentro de las veinticuatro horas de su llegada a un puerto cualquiera. El informe se ratificará bajo juramento, en los puertos de la República, ante el Juez de Comercio, y en su defecto, ante otro Juez; y en países extranjeros, ante el Cónsul venezolano, y en defecto de éste, ante la autoridad competente del lugar.

El capitán tomará dos copias certificadas del informe de que trata el artículo anterior y de las diligencias subsecuentes; remitirá por la vía más directa una de ellas al propietario del buque y guardará la otra para servir de comprobante al rendir las cuentas. Las partes interesadas podrán siempre hacer la prueba en contrario.

Artículo 650. El capitán debe mandar en persona la nave en la entrada y en la salida de los puertos, abras, canales o ríos.

Debe servirse de un piloto experimentado, o práctico, a expensas del buque donde quiera que esto hubiere sido declarado obligatorio por el Gobierno, o prescrito por los reglamentos o usos locales en el extranjero.

Artículo 651. Después de cada viaje el capitán debe rendir al propietario de la nave cuenta comprobada de sus operaciones en el viaje, y entregar el saldo favorable al propietario.

Artículo 652. El propietario debe examinar la cuenta inmediatamente, aprobarla, si está exacta, y pagar sin demora el saldo, si éste fuere favorable al capitán. 


[artículos del 653 al 679]

[artículo del 680 al 748]

[artículos del 749 al 784]

[artículos del 785 al 805]

[artículos del 806 al 888]

[artículos del 889 al 897]

LIBRO TERCERO
DE LOS ATRASOS Y QUIEBRAS


[artículos 898 al 913]

[artículos del 914 al 1.068]

[artículos del 1.069 al 1.081]

LIBRO CUARTO
DE LA JURISDICCIÓN COMERCIAL


[artículos del 1.082 al 1.089]

[artículos del 1.090 al 1.096]

[artículos del 1.097 al 1.119]


Artículo 1.120. Este Código comenzará a regir el diez y nueve de diciembre de 1919, y desde dicha fecha quedan derogados el Código de Comercio de 8 de abril de 1904, la Ley de Bolsa de 26 de junio de 1917, la Ley de Sociedades Cooperativas de 29 de mayo de 1917 y la Ley de Sociedades Constituidas en países extranjeros y que tengan el objeto principal de su explotación, comercio o industria en Venezuela, de 4 de junio de 1918.


Dado, firmado y sellado como texto único del Código de Comercio y por efecto de la Ley de Reforma Parcial del mismo, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.

El Presidente,
(L.S.)
PEDRO AGUSTÍN DUPOY.

El Vice-Presidente,
AURELIO FERRERO TAMAYO.

Los Secretarios,
Héctor Borges Acevedo.
Rafael Brunicardi.

Caracas, veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. - Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ.





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