Ley de Reforma Parcial del Código de Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 472 Extraordinario de fecha 17 de octubre de 1955, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 475 Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 1955.
☑ Vigente Parcialmente ☞ FICHA TÉCNICA
EL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
EL CONGRESODE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
el siguiente,
CÓDIGO DE COMERCIO
[artículos del 1 al 9]
LIBRO PRIMERODEL COMERCIO EN GENERAL
[artículos del 10 al 44]
[artículos del 45 al 106]
[artículos del 107 al 132]
[artículos del 133 al 152]
TÍTULO VDE LA PERMUTA
Artículo 153. La permuta mercantil se rige por las mismas reglas que gobiernan la compraventa, en cuanto no se opongan a la naturaleza de aquel contrato.
[artículos del 154 al 199]
[artículos del 200 al 375]
[artículos del 376 al 409]
[artículos del 410 al 485]
[artículos del 486 al 488]
[artículos del 489 al 494]
[artículos del 495 al 502]
[artículos del 503 al 526]
[artículos del 527 al 531]
[artículos del 532 al 534]
[artículos del 535 al 543]
[artículos del 544 al 547]
[artículos del 548 al 611]
LIBRO SEGUNDODEL COMERCIO MARÍTIMO
[artículos del 612 al 621]
[artículos del 622 al 626]
[artículos del 627 al 652]
[artículos del 653 al 679]
[artículo del 680 al 748]
[artículos del 749 al 784]
[artículos del 785 al 805]
[artículos del 806 al 888]
[artículos del 889 al 897]
LIBRO TERCERODE LOS ATRASOS Y QUIEBRAS
[artículos 898 al 913]
TÍTULO IIDE LAS QUIEBRAS DE MAYOR CUANTÍA
Sección IDe la Quiebra en General y de sus Efectos
Artículo 914. El comerciante que no estando en estado de atraso, según el Título anterior, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra.
El comerciante no puede intentar el beneficio de la cesión de bienes.
Artículo 915. Hay tres especies de quiebras: fortuita, culpable y fraudulenta.
Quiebra fortuita es la que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al comerciante a la cesación de sus pagos y a la imposibilidad de continuar sus negocios.
Quiebra culpable es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada de parte del fallido.
Quiebra fraudulenta es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores.
Artículo 916. Será declarada culpable la quiebra:
1º Si los gastos personales y domésticos del fallido, hubieren sido excesivos.
2º Si el fallido hubiere perdido sumas considerables al juego, en operaciones ficticias de bolsa u otras de puro azar.
3º Si hubiere hecho compras para vender a menor precio del corriente o contraído obligaciones exorbitantes, u ocurrido a otros medios ruinosos para procurarse fondos, cuando por el estado de sus negocios debía conocer que tales operaciones sólo podían retardar la declaración de quiebra. 4º Si después de haber cesado en sus pagos hubiere pagado a algún acreedor con perjuicio de los demás.
Artículo 917. Podrá ser declarada culpable la quiebra:
1º Si el fallido hubiere prestado fianzas, o contraído por cuenta ajenas obligaciones excesivas, atendida su situación, sin tomar valores equivalentes en garantía de su responsabilidad.
2º Si hubiere incurrido en nueva quiebra sin haber cumplido el convenio de la anterior.
3º Si no hubiere hecho asentar en el Registro de Comercio los documentos de que trata el artículo 19.
4º Si no hiciere al Tribunal de Comercio la declaración de su quiebra, según lo prescrito en el artículo 925.
5º Si no se presentare al síndico o al Juez, en los casos en que la ley lo dispone.
6º Si no hubiere llevado libros de contabilidad o de correspondencia, o no conservare la correspondencia que se le hubiere dirigido, o no hubiere hecho inventario, o si sus libros y correspondencia estuvieren incompletos o defectuosos, o no apareciere de ellos el verdadero estado de sus negocios, sin que haya fraude.
Artículo 918. Será declarada fraudulenta la quiebra, si el quebrado ha ocultado, falsificado o mutilado sus libros, o sustraído u ocultado el todo o parte de sus bienes, o si por sus libros o apuntes, o por documentos públicos o privados, se ha reconocido fraudulentamente deudor de cantidades que no debe.
Artículo 919. Las quiebras culpables y fraudulentas serán castigadas con arreglo al Código Penal.
Artículo 920. En el caso de quiebra de una sociedad por acciones o de responsabilidad limitada, los promotores y los administradores serán penados como quebrados culpables, si por su culpa no se han observado las formalidades establecidas en las Secciones II, VI y VII del Título VII del Libro I de este Código, o si por culpa suya ha ocurrido la quiebra de la sociedad.
Y serán penados como quebrados fraudulentos:
1º Cuando dolosamente hayan omitido la publicación del contrato de sociedad del modo establecido por la Ley.
2º Cuando hayan declarado falsamente el capital suscrito o enterado en caja.
3º Cuando hayan pagado dividendos de utilidades que manifiestamente no existían y han disminuido con esto el capital social.
4º Cuando dolosamente hayan tomado mayores sumas de las que les asigna el contrato social.
5º Los que con dolo o por consecuencia de operaciones fraudulentas hayan ocasionado la quiebra de la sociedad.
Artículo 921. Serán castigados con las penas de los quebrados fraudulentos:
1º Los individuos que, a sabiendas, y en interés del fallido, hayan sustraído el todo o parte de los bienes de éste, muebles o inmuebles, sin perjuicio de otras disposiciones del Código, Penal sobre los que como agentes principales hayan participado en el hecho.
2º Los convencidos de haber presentado fraudulentamente en la quiebra, créditos supuestos en su nombre o por medio de otro; o de haber alterado la naturaleza o fecha del crédito, para anteponerse en la graduación, con perjuicio de otros acreedores, aun cuando esto se verifique antes de la declaración de la quiebra.
3º Los que comerciando bajo el nombre de otro o con un nombre supuesto, aparezcan culpables de los hechos expresados en el artículo 918.
También será castigado con arreglo al Código Penal y multa que no baje de doscientos bolívares, el comerciante que hubiere estipulado con el fallido u otra persona ventajas particulares por razón de su voto en las deliberaciones de la quiebra o particiones de liquidación amigable, o que de cualquier otro modo se hubiere procurado ventajas a cargo del activo de la quiebra.
Artículo 922. El cónyuge, los descendientes y ascendientes, consanguíneos o afines del fallido, que a sabiendas hubieren sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la quiebra, sin haber obrado en complicidad con el fallido, serán castigados como reos de hurto.
Artículo 923. Corresponde al Tribunal que conociere de los hechos expresados en los artículos anteriores, aun en el caso de absolución:
1º Decretar de oficio, si ha lugar, el reintegro a la masa de todos los bienes, acciones y derechos que se hubiere intentado sustraer.
2º Resolver las demandas sobre indemnizaciones de daños y perjuicios.
Artículo 924. Las calificaciones de las quiebras culpables y fraudulentas se harán por el Tribunal ordinario en materia criminal, de oficio, o a excitación del Juez o Tribunal de Comercio, o a instancia, sea el síndico en representación de la masa de acreedores, sea de alguno de éstos. Pero el síndico no podrá acusar sin previa autorización de la mayoría individual de los acreedores presentes, constituidos en junta a presencia del Juez. Cualquier acreedor podrá con tal fin promover la convocación de la junta.
Sección IIDe las Declaraciones de Quiebra y de sus Efectos
Artículo 925. Todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer por escrito la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días siguientes a la cesación de sus pagos.
En caso de quiebra de una sociedad en nombre colectivo, o en comandita, la manifestación contendrá el nombre y domicilio de cada uno de los socios solidarios y los de los comanditarios que no hayan entregado todo su capital.
En caso de quiebra de una sociedad anónima o de una sociedad de responsabilidad limitada, la solicitarán sus administradores, los cuales estarán obligados a comparecer ante el Tribunal y ante el síndico, siempre que sean requeridos.
El Secretario anotará en el escrito la fecha de su presentación.
Artículo 926. Al hacerse la manifestación de quiebra se deberá acompañar:
1º El balance general o una exposición de las causas que impiden al fallido presentarlo.
2º Una memoria razonada de las causas de la quiebra.
El escrito, el balance y la memoria serán fechados y firmados por el fallido bajo juramento de ser verdaderos. Si la quiebra fuere de una sociedad en nombre colectivo o en comandita, deberán firmar todos los socios solidarios presentes en el lugar; y si fuere de una sociedad anónima, los administradores presentes.
Artículo 927. El balance contendrá la relación y valores de todos los bienes, muebles e inmuebles, y estados demostrativos, con la debida separación de todos los débitos y créditos, de los gastos y de las ganancias y pérdidas.
Los estados de gastos y de ganancias y pérdidas contendrán los de los diez años anteriores a la quiebra.
Artículo 928. La declaración formal dé estado de quiebra, cuando el pasivo excediere de diez mil bolívares, se hará por el Juez de Comercio, si ha lugar, en virtud de la manifestación del fallido, a solicitud de alguno de sus acreedores o de oficio. Si no excediere de diez mil bolívares, la hará el Juez del Distrito competente, conforme al artículo 907.
Artículo 929. Puede declararse la quiebra de un comerciante que hubiere fallecido en estado de cesación de sus pagos; pero no puede ser pedida ni pronunciada de oficio sino dentro de los tres meses siguientes a su muerte. Solicitada dentro de este tiempo, puede ser declarada aun después de él. Por la declaración de quiebra, los bienes del difunto quedan separados de los de sus herederos.
Artículo 930. La quiebra de un comerciante retirado del comercio puede ser declarada; pero sólo dentro de los cinco años posteriores al retiro, con tal que la cesación de pagos haya tenido lugar durante el tiempo en que ejerció el Comercio, o bien durante el año siguiente, a causa de deudas relativas al mismo ejercicio.
Puede también ser declarada después de la muerte del comerciante retirado; pero sólo dentro del año siguiente a la muerte.
Artículo 931. Los acreedores pueden provocar la declaración de quiebra aun cuando sus créditos no sean exigibles. Los acreedores por créditos no mercantiles no pueden solicitarla sino a condición de justificar la cesación de los pagos de las deudas mercantiles.
El socio comanditario no puede pedir la declaración de quiebra de la sociedad a que pertenece, pero si fuere acreedor podrá provocarla con este carácter.
Los descendientes, ascendientes o cónyuges del deudor no pueden tampoco demandar que se le declare en quiebra.
Artículo 932. Los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra lo harán mediante demanda en que expliquen todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de los pagos.
Al introducirse la demanda y en vista de los recaudos que la acompañen, podrá el Juez disponer como medida preventiva, la ocupación judicial de todos los bienes del demandado, sus libros, correspondencia y documentos, nombrando un depositario de dichos bienes y papeles. También podrá prohibir que se le hagan pagos y se le entreguen mercancías. Estas medidas se publicarán de igual manera que el auto declaratorio de la quiebra. Contra ellas no se oirá apelación sino en un solo efecto.
Las mismas medidas se dictarán necesariamente si apareciere que el demandado elude la citación. El depositario debe reunir iguales condiciones que para ser síndico.
Artículo 933. De la demanda en declaración de quiebra se pasará copia certificada al demandado con la orden de comparecencia a la hora que se fije del quinto día.
En la oportunidad fijada se oirá la contestación del demandado, en la cual sólo podrá oponer las siguientes excepciones y defensas:
1º Declinatoria de la jurisdicción del Tribunal ante el cual se haya propuesto la demanda por incompetencia de éste, por alegarse que corresponde a otro Juez el conocimiento de la demanda de quiebra.
2º No tener el demandante el carácter que se atribuye de acreedor del demandado, o no tener el apoderado del demandante la representación que se atribuye, o carecer de las cualidades necesarias para ejercer poderes en juicio.
3º No tener el demandado el carácter de comerciante que se le atribuye. 4º No hallarse el demandado en estado de quiebra porque no haya incurrido en la cesación de pagos que se le atribuye.
Aunque el demandado quiera alegar varias de las excepciones o defensas que se dejan indicadas, debe proponerlas todas conjuntamente.
Puede también el demandado acogerse en esa oportunidad al beneficio de atraso si sostuviere que debe acordársele.
Artículo 934. Cuando el demandado se acogiere al beneficio de atraso se seguirá el procedimiento indicado en los artículos 898 y siguientes del Título anterior. En los demás casos del artículo precedente el Juez abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia, dentro de la cual las partes promoverán las pruebas que tengan a bien, las cuales se evacuarán en el mismo término sin prorrogarlo, aunque no hubiere tiempo para despacharlas todas.
En el último día de la articulación, puede cualquiera de las partes pedir que el asunto se decida con asociados, y el Tribunal fijará una hora de la segunda audiencia para proceder a su elección, absteniéndose mientras tanto de comenzar la relación de la articulación.
A la hora fijada concurrirán las partes siguiéndose en lo demás las reglas del Código de Procedimiento Civil sobre nombramiento de asociados, con la diferencia de que los candidatos para asociados pueden ser comerciantes que reúnan las condiciones que pauta el artículo 1.083 del presente Código.
Artículo 935. En la sentencia que recaiga se examinarán sucesivamente las diversas excepciones o defensas del demandado, pero si una de ellas fuese la declinatoria de la competencia del Tribunal, conforme al número 1º del artículo 933, se dejarán sin decidir las demás para que las resuelva el Juez competente.
Artículo 936. Si se decidiese que no hay lugar a la declaratoria de quiebra, se oirá apelación en ambos efectos al acreedor demandante.
Si se declara la quiebra, sólo se oirá apelación en un solo efecto al fallido. En este caso, la sentencia fijará la época en que principió la cesación de los pagos, o se reservará fijarla por auto separado; pero en ningún caso podrá retrotraerla por más de dos años.
A falta de fijación especial se entenderá que la cesación de los pagos principió en la misma fecha de la declaración de quiebra, o en el día de la muerte del deudor en el caso del artículo 929.
Artículo 937. La sentencia declaratoria de la quiebra contendrá además:
1º El nombramiento de un síndico, que debe ser abogado, o que sea o haya sido comerciante.
2º La orden de ocupar judicialmente todos los bienes del fallido, sus libros, correspondencia y documentos.
3º La orden de que las cartas y telegramas dirigidos al fallido sean entregados a los síndicos.
4º La prohibición de pagar y de entregar mercancías al fallido, so pena de nulidad en los pagos y entregas, y orden a las personas que tengan bienes o papeles pertenecientes al fallido para que los pongan dentro del tercer día a disposición del Tribunal de Comercio, so pena de ser tenidos por ocultores o cómplices de la quiebra.
5º La orden de que se convoque a los acreedores presentes para que concurran con los documentos justificativos de sus créditos, a la primera junta general, que tendrá lugar el día y hora que se designará dentro de los quince días inmediatos.
6º La orden de que se haga saber a los acreedores residentes en la República que dentro del término que se les designará, ocurran con los documentos justificativos de su crédito bajo apercibimiento de continuarse los procedimientos de la quiebra sin volverse a citar ningún ausente.
7º La orden de hacer saber a los acreedores que se hallen fuera de la República la declaración de quiebra y el término dentro del cual deben ocurrir con los documentos justificativos de sus créditos, bajo el apercibimiento dicho en el número anterior.
8º La orden de que se publiquen la declaratoria de quiebra y la prohibición y orden de entrega de que se habla en el número 4º de este artículo.
9º La orden de remitir inmediatamente copia de lo conducente el Juez competente, cuando aparezca alguna circunstancia que amerite procedimiento criminal.
Lo mismo se practicará en cualquier estado de la causa en que aparezcan las expresadas circunstancias.
Cuando la sentencia declaratoria de quiebra la dictaren los Tribunales superiores, se pasarán inmediatamente los autos al Juez de Comercio o quien haga sus veces, para que lo ejecute.
Artículo 938. No podrá hacerse de oficio la declaración de quiebra, pero cuando el deudor se fugare o se ocultare, dejando cerrados sus escritorios o almacenes sin dejar persona que administre sus negocios y dé cumplimiento a sus obligaciones, el Juez podrá de oficio, o a solicitud de parte, ordenar la posición de sellos, la formación del inventario u otras medidas de precaución que estime conducentes.
En los lugares en donde no hubiere Juez de Comercio o de Primera Instancia en lo Civil, el Juez de Distrito o el de Parroquia efectuará la posición de sellos dando cuenta al Juez de Comercio o de Primera Instancia en lo Civil, a quien competa, dictar las demás providencias del caso.
Artículo 939. Por el hecho de ser declarado un comerciante en estado de quiebra, queda inhabilitado para la administración de todos sus bienes, para disponer de ellos, y para contraer sobre ellos nuevas obligaciones.
El desasimiento de los bienes futuros adquiridos a título gratuito, no perjudica la responsabilidad que los afecte por las cargas y condiciones con que hayan sido tramitados al fallido, ni tampoco a los acreedores hereditarios.
La administración de los bienes que el fallido adquiera a título oneroso podrá ser sometida a la intervención de los síndicos; pero los acreedores sólo tendrán derecho a los beneficios líquidos, dejando al fallido lo preciso para sus alimentos. Respecto de los bienes y derechos de la mujer del fallido, ésta tendrá los que le correspondan, según las disposiciones del Código Civil sobre la sociedad conyugal, y podrá hacer en la quiebra las reclamaciones a que hubiere lugar, como si se tratara de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Sobre estos puntos se tendrán presentes los títulos y las capitulaciones matrimoniales que se exhibieren.
Artículo 940. La administración de que es privado el fallido pasa de derecho a la masa de acreedores, representada por los síndicos. Con éstos se seguirá todo juicio civil relativo a los bienes del fallido, sin perjuicio de que éste sea oído cuando el Juez o el Tribunal lo creyere conveniente. Pero el fallido puede ejercitar por sí mismo todas las acciones que exclusivamente se refieran a su persona, o que tengan por objeto derechos inherentes a ella.
Artículo 941. El fallido no rehabilitado además de lo dispuesto en los artículos 51 y 67, no puede conservar ni reasumir la profesión de comerciante, salvo lo dispuesto en caso de convenio.
Artículo 942. Todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que al tiempo de la declaración de la quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes, serán acumuladas al juicio universal de quiebra.
Artículo 943. La declaración de quiebra hace exigibles las deudas del fallido de plazo no vencido.
Artículo 944. Desde el día en que se declare la quiebra dejarán de correr intereses, sólo respecto de la masa, sobre todo acreencia no garantizada con privilegio, prenda o hipoteca.
Los intereses de las acreencias garantizadas no podrán cobrarse sino del producto de los objetos afectos al privilegio, a la prenda o la hipoteca.
Los créditos de plazo no vencido que no ganen interés sufrirán un descuento a razón de seis por ciento al año, por lo que falte del plazo, desde el día de la declaración de la quiebra.
Artículo 945. Son nulos y sin efecto respecto de los acreedores del concurso los actos siguientes, cuando han sido ejecutados por el deudor después de la época de la cesación de los pagos, o en los diez días que preceden a dicha época, a saber:
Las enajenaciones de bienes muebles o inmuebles, a título gratuito.
Las hipotecas convencionales o judiciales, derechos de anticresis, prenda y cualquier privilegio o causa de preferencia en el pago, obtenidos sobre bienes del deudor, por deudas contraídas con anterioridad a los diez días indicados.
Los pagos de deudas de plazo no vencido.
Los pagos de deudas de plazo vencido, que fueren hechos de otra manera que en dinero o en papeles negociables, si la obligación era pagadera en efectivo.
Artículo 946. Los demás pagos que hiciere el deudor por deudas de plazo vencido, y todos los otros actos a título oneroso que ejecutare después de la cesación de los pagos y antes del juicio declaratorio de quiebra, podrán ser anulados, si los que se han recibido del deudor o han contratado con él tenían conocimiento de su estado al efectuarse tales actos.
Todos los actos ejecutados en contradicción a las medidas dictadas en virtud del artículo 932 son nulos y de ningún efecto respecto a los acreedores del concurso.
Artículo 947. Si el pago contra el cual se reclamare fuere el de una letra de cambio satisfecha por el fallido después de la época fijada como la de cesación de los pagos, y antes de la declaración de quiebra, la acción en devolución sólo podrá intentarse contra aquél por cuya cuenta se giró la letra; y si se trata de pagarés a la orden, sólo podrá intentarse contra el primer endosante. En uno y otro caso debe probarse que aquél a quien se pide la devolución tenía conocimiento de la cesación de los pagos al tiempo del giro de la letra o del endoso del pagaré.
Artículo 948. Las acciones que acuerdan los tres artículos anteriores no podrán intentarse sino dentro del término de un año, contado desde que aparezca que no hay convenio.
Sección IIIDe las Diligencias Subsiguientes a la Declaración de Quiebra
Artículo 949. Desde que se declare la quiebra y en cualquier estado de la causa, el Juez podrá acordar el arresto provisional del fallido, si la quiebra apareciere culpable o fraudulenta.
Tomará necesariamente esta providencia en los casos de fuga u ocultación del fallido, o de renuencia a comparecer o a presentar sus libros o de sustracción de bienes.
En los casos de fuga u ocultación del fallido o de sustracción de bienes, en lugar donde no hubiere Juez de Comercio, el de Primera Instancia, y en su defecto el de Distrito o de Parroquia, efectuará el arresto del fallido, dando cuenta al de Comercio con remisión de lo actuado.
Artículo 950. El fallido que fuere dejado en libertad no podrá ausentarse del lugar del juicio sin permiso del Juez.
Podrá el Juez de Comercio para concederle libertad al fallido exigirle fianza por una cantidad que fijará, aplicable al beneficio de la masa, siempre que el fiador no presentare cuando se le prevenga.
Artículo 951. El fallido podrá obtener provisionalmente para sí y para su familia, socorros alimenticios sobre el activo de la quiebra, que serán regulados por el Juez con audiencia de los síndicos. De la decisión del Juez podrá apelarse ante el Tribunal Superior.
No tendrá derecho el fallido a este beneficio si obrare contra él alguna presunción de culpa o de fraude en la quiebra.
Artículo 952. En el mismo día en que declare la quiebra, el Juez de Comercio, por sí o por otro a quien comisione, pasará al domicilio a todos los establecimientos del fallido, y exigirá la entrega de las llaves de éstos y la manifestación de todas sus pertenencias.
Sellará los almacenes, escritorios, arcas, mercancías y demás pertenencias del fallido, aunque estén en poder de terceros.
Hará una descripción de los bienes semovientes, y demás cosas que no puedan sellarse.
No se sellarán los efectos expuestos a próxima pérdida o deterioro. Estos efectos serán inventariados inmediatamente y tasados y entregados al síndico si ya hubiere entrado en sus funciones, o a depositarios especiales hasta que aquél se posesione.
Tampoco se sellarán los libros del fallido, ni los efectos de comercio cuyo término de presentación, cobro o protesto estuviere próximo a vencer; y se entregarán al síndico inventariándolos previamente. El Juez rubricará en los libros los últimos asientos y los espacios blancos que tuvieren, y a continuación de la última hoja pondrá una certificación detallada del número de páginas escritas y del estado material en que se encuentren.
Podrán dejarse en poder de los administradores o tenedores de ellos los muebles del fallido, con cargo de llevar cuenta de los productos, mientras se entregan al síndico o a otros depositarios especiales.
Los vestidos, muebles y demás efectos de uso necesario al fallido y a su familia, podrán ser entregados al fallido bajo recibo que se agregará al expediente.
Se encargará a la persona que se encontrare en la casa, o a otra de confianza, la conservación de los sellos y la guarda inmediata de los objetos no sellados, hasta que los síndicos reciban todo por inventario.
La diligencia será fechada y suscrita por el Juez y Secretario que actúen, por el síndico y el fallido, sus factores o dependientes, si concurrieren.
Artículo 953. Podrán asegurarse con llaves adicionales las puertas o arcas, cuando el Juez lo creyere necesario o lo pidiere el fallido o algún acreedor. Una de las llaves se entregará a un acreedor, y la otra quedará en el Tribunal hasta la formación del inventario.
Artículo 954. Cuando la quiebra fuere de compañía, en que haya socios solidariamente responsables, se pondrán los sellos no solamente en los establecimientos mercantiles sino también en el domicilio de cada uno de ellos pero sin incluir los vestidos y el menaje necesario para el uso del socio y su familia.
Artículo 955. Se omitirá la fijación de los sellos siempre que en el mismo día puedan ser inventariados y depositados los bienes.
Artículo 956. Si los sellos fueren puestos antes que los síndicos entren en ejercicio de sus funciones, el Juez de Comercio, dentro de los tres días siguientes a su aceptación, procederá a levantarlos y al inventarios de los bienes.
Artículo 957. El inventario se hará por el síndico acompañado del fallido o de un delegado suyo y por otro delegado que designen los tres acreedores de mayor suma residentes en la localidad. A falta de los delegados, el síndico se acompañará de dos empleados de casas de comercio bien reputadas.
Los sellos serán gradualmente levantados a medida que se forme el inventario; y cada día que la operación se interrumpa, se hará constar en el expediente la suspensión del acto y se pondrán los sellos en lo no inventariado.
El inventario se escribirá por duplicado y contendrá la descripción especificada del dinero, letras de cambio, billetes, mercancías con distinción de marcas, número, peso y medida, de los demás bienes muebles e inmuebles y demás papeles de interés y el justiprecio de los bienes hecho por el síndico, quien al efecto podrá acompañarse de las personas que eligiere, de acuerdo con el Juez de Comercio y los tres principales acreedores de la localidad. Si no se conocieren éstos, la elección se hará de acuerdo con el acreedor o acreedores demandantes de la quiebra. En uno u otro caso el día de la elección se fijará y se notificará previamente a los acreedores.
También se hará mención de los objetos no sellados de conformidad con el artículo 952.
Concluido el inventario y firmado por todos los intervinientes, el Juez entregará al síndico todos los bienes inventariados y éste pondrá su recibo al pie de cada uno de los dos ejemplares, conservando uno de éstos; el otro se agregará al expediente de quiebra.
Artículo 958. Declarada la quiebra de un comerciante muerto, no se hará en el juicio de quiebra inventario de los bienes de la herencia, si los herederos lo hubieren formado de acuerdo con las disposiciones del Código Civil; pero en el caso contrario, si ocurriera el fallecimiento después de declarada la quiebra y antes, de la formación del inventario, se procederá a levantarlo, con citación del cónyuge sobreviviente y de los herederos.
Artículo 959. La publicación de la quiebra, la, prohibición de hacer al fallido pagos y entregas de cartas, telegramas y bienes, y la orden de que los que tengan bienes y papeles del fallido los consignen en el Juzgado de Comercio, se hará por oficios dirigidos a las oficinas de correos y telégrafos y a las personas a quienes se dirijan las prohibiciones u órdenes, por edictos fijados en el despacho del Tribunal y en los sitios más concurridos, tanto del lugar del juicio como de los demás en que el fallido tenga establecimientos mercantiles y por la imprenta, si fuere posible.
Las citaciones a los acreedores se harán sólo por los edictos y publicaciones expresados.
A los acreedores domiciliados en la República, pero fuera del lugar del juicio, se les señalará el término de quince días, más el de distancia, calculada a tres miriámetros por día, para que concurran con los documentos justificativos de sus créditos. A los acreedores domiciliados fuera de la República se señalarán con el mismo fin los siguientes plazos:
A los de las Antillas y de la República de Colombia, tres meses.
A los del resto de la América del Sur y de la América del Norte y de Europa, cinco meses.
A los de otras partes del mundo, seis meses.
Los edictos permanecerán fijados y las publicaciones por la prensa se harán con intervalos por el término de un mes.
Si la época de la cesación de los pagos se determinare por auto separado, éste se fijará y publicará en los términos expresados.
El Secretario del Tribunal agregará al expediente uno de los edictos desfijados y un ejemplar de los periódicos en que se hayan hecho y repetido las publicaciones; pondrá constancia de las personas a quienes se dirige el oficio y de la fecha en que remite al Tribunal competente la copia a que se refiere el número 9º del artículo 937.
Sección IVDe la Liquidación por los Acreedores
Artículo 960. Reunidos los acreedores en la primera junta general de que habla el número 5º del artículo 937, hará el Juez que cada uno exhiba los documentos justificativos de su crédito, respecto de los cuales podrán hacerse las observaciones generales que ocurran en cuanto a su legitimidad.
Hecha la presentación, podrá cualquiera de los acreedores proponer que la liquidación de la quiebra se haga por los acreedores; y si la proposición tuviere el voto favorable de un número de ellos que represente más de la mitad de la totalidad de los créditos que figuren en el balance, el tribunal sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiere lugar, acordará la liquidación por los acreedores. Los acreedores propondrán en el mismo acto una terna de comerciantes para el cargo de liquidador, de la cual elegirá el tribunal el que haya de serlo; y elegirá también una comisión de tres de los acreedores para que intervenga y vigile la administración y liquidación. El deudor podrá presentar una terna de comerciantes para que el tribunal elija uno de ellos, cuyas funciones se limitarán a inspeccionar y vigilar la marcha de la liquidación y dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advierta.
Artículo 961. El liquidador y los comisionados al aceptar su encargo, prestarán juramento de llenarlo fielmente; recibirán los bienes por el inventario practicado, así como todos los libros y papeles de la quiebra y cualesquiera otros que deban ir a poder del síndico, según la ley; y antes de proceder a cualquier operación, verificarán la exactitud del balance y del inventario y luego formarán un cuadro completo de calificación de créditos en cantidad y calidad, que agregarán al expediente que han de llevar.
Darán cuenta al tribunal del resultado de dicha verificación y le pasarán copia del cuadro de calificación de créditos.
Artículo 962. El Tribunal convocará a los acreedores por la prensa y por carteles, donde no hubiere periódicos, para que se impongan del cuadro de calificación y hagan sus observaciones en pro o en contra, dentro de los términos fijados en el artículo 959.
Vencidos los lapsos para los acreedores domiciliados en la República, quedará firme respecto de ellos la calificación que les concierne, si no hubiere habido objeción. Si la hubiere habido respecto de algunos créditos, el tribunal convocará a los respectivos interesados para conciliación, el tercer día, a la hora que señale. Si no hubiere conciliación se sustanciarán y decidirán las controversias en juicio verbal, al cual se dará el curso legal. Lo mismo se irá practicando al vencimiento de los lapsos respectivos para los acreedores de fuera de Venezuela, respecto de los créditos que estuvieren en tales casos.
El liquidador representará los intereses de la masa en todo el procedimiento que señala este artículo, y podrá hacerse representar por un apoderado que elija de acuerdo con la comisión de acreedores.
Artículo 963. Lo dispuesto en el artículo precedente no obsta para que el liquidador proceda a llevar a cabo la liquidación con el concurso de la comisión de acreedores y bajo la inspección superior del tribunal, a quien le dará cuenta de toda divergencia o cuestión que surgiere para su decisión en juicio verbal, oída siempre la comisión.
Las reglas especiales de la liquidación y las autorizaciones para vender, constituir hipotecas y prendas, tomar dinero a préstamo, transigir cuestiones, cobrar y hacer pagos y otros actos estrictamente necesarios al efecto de la liquidación, deberán ser dadas por el tribunal en decretos ulteriores, oyendo siempre a la comisión de acreedores.
El liquidador dará cuenta quincenal del movimiento de fondos y existencias en caja; y avisará al tribunal cada vez que crea conveniente hacer un reparto de dividendos, proponiendo de acuerdo con la comisión de acreedores, el tanto por ciento distribuible y el monto de lo que deba dejarse en reserva para créditos que no estén admitidos en cantidad o calidad.
El tribunal formulará la graduación u orden de los pagos, y ordenará las distribuciones y reservas; y a ello se atendrán el liquidador y la comisión. Las reclamaciones sobre estos puntos se resolverán en juicio verbal, con apelación en un solo efecto.
Artículo 964. La liquidación por los acreedores no obsta a los acreedores hipotecarios, prendarios o de otro modo privilegiados, para usar sus derechos ante el tribunal de la quiebra y perseguir las cosas gravadas de que no podrá disponer el liquidador.
Artículo 965. En todo lo demás, el liquidador, siempre de acuerdo con la comisión de acreedores, hará en la liquidación por los acreedores, lo mismo que le toca hacer al síndico en el procedimiento legal de quiebra establecido en este libro y con las formalidades en él exigidas.
Toca a la comisión de acreedores designar, separar, y distribuir el tanto por ciento de lo recaudado por el activo que se realice, para indemnizar al liquidador y a los demás que intervengan en la liquidación; este tanto no pasará del diez por ciento, fuera de lo que se invierta en papel sellado y estampillas, los honorarios de los abogados serán de cuenta de quien los empleare.
Artículo 966. Concluida la realización del activo y hechos los repartos de dividendos ordenados legalmente, el liquidador y la comisión de acreedores pasará al tribunal el expediente que hayan formado con todos los libros, comprobantes y papeles, junto con cualesquiera fondos separados que quedaren en su poder, los cuales depositará el tribunal en una casa mercantil de reconocida responsabilidad.
Sección VContinuación del Procedimiento
Artículo 967. Si en la primera reunión de acreedores de que trata el artículo 937 no quedare acordada legalmente la liquidación por los acreedores, el Juez consultará a éstos:
Sobre la continuación o no del síndico nombrado, o indicación de que haya de sustituirlo, o bien el nombramiento de otro síndico más e indicación de quien deba ser. Los designados deben ser abogados o comerciantes.
Sobre la administración que convenga a los bienes compulsados.
Sobre si autoriza o no a los síndicos para continuar el giro del fallido.
Sobre si se conceden o no alimentos al fallido y su familia y por cuánto tiempo.
La exposición de los acreedores se asentará en el expediente, y en seguida el Juez elegirá nuevos síndicos o conservará el existente.
Los nombrados en este acto lo serán definitivamente. Si se autorizase a los síndicos para continuar el giro del fallido, se determinarán en el mismo acuerdo los objetos a que se extienda la autorización, su duración y las sumas de que ellos puedan disponer para atender a las operaciones del giro.
La autorización no podrá ser conferida sino por el voto de las tres cuartas partes en número y en suma de los acreedores presentes.
Si el fallido y algunos acreedores hicieren oposición, la admitirá el Juez de Comercio y determinará sobre ella lo más pronto posible, pudiéndose apelar de su decisión al Tribunal Superior.
La oposición no impide que el acuerdo se efectúe provisionalmente.
La resolución de la junta obliga a la masa hasta el total de los bienes de la quiebra; pero si los síndicos contrajeren en dichas operaciones empeños que no puedan ser cubiertos con los bienes de la quiebra, los acreedores que los autorizaron responderán personalmente del exceso, dentro de los límites de la autorización, a prorrata de sus créditos entre sí, pero solidariamente para con los terceros.
El fallido en tal caso queda exonerado de su deuda hasta concurrencia del activo inventariado de que se hubiere dispuesto.
El Juez determinará también sobre alimentos para el fallido y su familia; y oídos los síndicos sobre cantidad y tiempo, los fijará si los acordare pudiendo apelarse de su decisión ante el Tribunal Superior.
Sección VIDe los Síndicos
Artículo 968. El nombramiento de síndico provisional y de los síndicos definitivos les será comunicado inmediatamente; y dentro de veinticuatro horas deben ellos manifestar ante el Tribunal su aceptación o excusa. Aun después de haber aceptado pueden renunciar por justa causa; pero no pueden retirarse del ejercicio de sus funciones mientras no sean subrogados.
Artículo 969. Cuando hubiere dos o más síndicos, no podrán obrar sino colectivamente; el Juez podrá, sin embargo autorizar a alguno o algunos de ellos para determinadas funciones y en tal caso, los así autorizados serán los únicos responsables de sus actos.
Artículo 970. No pueden ser síndicos:
Los comerciantes menores de veintiún años.
Las mujeres, aun cuando sean comerciantes.
Los fallidos mientras no obtengan rehabilitación.
El cónyuge y los parientes del fallido hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, aunque sean comerciantes.
Los acreedores cuyos créditos estén controvertidos.
Artículo 971. Los síndicos no pueden entrar en el ejercicio de sus funciones sin haber prestado ante el Juez juramento de desempeñarlas bien y fielmente.
Artículo 972. Los síndicos representan la masa de acreedores, activa y pasivamente, en juicio y fuera de él; administran los bienes concursados, practicando todas las diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y recaudación de los haberes de la quiebra y liquidan éste, según las disposiciones del presente Código.
Artículo 973. Procurarán el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 937, y proporcionarán con tal fin los datos y noticias que suministren los libros y papeles del fallido.
Artículo 974. Si la fijación de los sellos no se hubiere hecho antes de su aceptación, los síndicos procurarán que se efectúe y cuidarán de su conservación.
Artículo 975. Venderán los efectos que estén en riesgo de perderse o deteriorarse o cuya conservación sea dispendiosa, previa la autorización del Juez, quien al acordarla determinará la forma en que deba hacerse la venta. De la resolución del Juez puede apelarse ante el Tribunal Superior.
Artículo 976. Después de terminado el inventario, puede el Juez autorizar a los síndicos para vender las mercancías y otros efectos muebles, oyendo previamente a los síndicos y al fallido, si estuviese presente, sobre la necesidad de la venta y sobre los medios de proceder a ella; los cuales determinará el Juez al dar la autorización. De la resolución del Juez puede apelarse ante el Tribunal Superior.
Artículo 977. Los síndicos definitivamente nombrados, si fueren otros que los provisionales, exigirán que éstos rindan cuenta de su administración a la mayor brevedad.
Artículo 978. Si el fallido estuviera en libertad, podrán los síndicos emplearlo para facilitar y aclarar los negocios de la quiebra, proponiendo al Juez el salario moderado que pueda asignársele por su servicio.
Artículo 979. Los síndicos recibirán y abrirán las cartas dirigidas al fallido, el cual, si estuviera presente, será avisado previamente por los síndicos. Estos entregarán al fallido las cartas y telegramas que no interesen a la quiebra, guardando sobre su contenido el más riguroso secreto.
Artículo 980. Si el fallido no hubiere presentado el balance, los síndicos procederán sin dilación a formarlo por lo que resulte de libros y papeles del fallido y de los informes que procurarán obtener.
El Juez, de oficio o a solicitud de los síndicos, podrá examinar bajo juramento al fallido, a su dependiente o empleado y a cualquiera otra persona para la formación del balance, sobre las causas y circunstancias de la quiebra, o demás que interese al juicio.
Si el balance hubiere sido presentado, los síndicos lo examinarán y si hubiere lugar, lo rectificarán o adicionarán.
El balance así formado o rectificado, se agregará al expediente de quiebra.
Artículo 981. Los síndicos harán citar al fallido para examinar los libros y cerrarlos; para aclarar las dudas que ocurran en su examen y para la formación del balance. Cuando el fallido no pudiere ser hallado o no concurriere a la citación de los síndicos, bastará fijar carteles en la puerta del Tribunal y en la casa de aquél.
Podrá comparecer por apoderado, si el Juez hallare fundados los motivos para no hacerlo en persona.
Si estuviera en arresto, el Juez podrá hacerlo conducir al lugar en que deba hacerse el examen de los libros.
Artículo 982. Cuando el comerciante sea declarado en quiebra después de su muerte o muera después de la declaración de quiebra, su cónyuge, sus hijos o sus herederos pueden presentarse o hacerse representar para suplir al difunto en la formación del balance, en el examen de los libros y en todas las operaciones de la quiebra.
Los síndicos definitivos, dentro de quince días después de juramentados, informarán al Juez por escrito sobre el estado de los negocios del fallido y de sus libros, expresando el juicio que formen acerca de su conducta, de las causas, circunstancias y carácter de la quiebra.
El Juez pasará copia de dicho informe al competente en lo criminal, siempre que se estuviere siguiendo juicio sobre la calificación de la quiebra.
Si estuviere siguiéndose causa contra el fallido por quiebra culpable o fraudulenta, los acreedores serán convocados para deliberar, si se difiere para el término del juicio tratar sobre su convenio.
El diferimiento no puede acordarse sino por las mayorías establecidas en el artículo 1.014.
Si los asociados responsables limitativamente en las sociedades anónimas, no hubieren efectuado completamente para la época de la declaración de quiebra las entregas de sumas estipuladas, el síndico podrá ser autorizado para reclamar de ellos las entregas ulteriores cuya necesidad reconozca el Tribunal.
Artículo 983. Los síndicos podrán, con citación del fallido y aprobación del Juez, comprometer en árbitros y transigir las cuestiones que interesen al concurso. De la resolución del Juez puede apelarse ante el Tribunal Superior. Cuando las cuestiones versaren sobre bienes inmuebles y estuvieren pendientes de la celebración del convenio, la oposición del fallido impedirá el arbitramento o la transacción.
Artículo 984. El último día de cada semana, los síndicos depositarán en el instituto bancario o casa de comercio de reconocida responsabilidad, que el Juez designará previamente para depositar los fondos del concurso, todas las cantidades provenientes de las cobranzas y ventas que hagan, previa deducción de las sumas que el Juez considere necesarias para los gastos de administración; y no haciéndolo podrán ser destituidos, respondiendo en todo caso del interés corriente sobre las sumas indebidamente retenidas.
Los recibos de los depositarios se agregarán al expediente dentro del tercer día.
Los fondos depositados no podrán ser extraídos sino por los síndicos, con orden escrita del Juez de Comercio.
Artículo 985. Los síndicos pasarán al Juez cada quince días y siempre que el lo exija, un estado del ingreso, egreso y existencia de los fondos de la quiebra.
Artículo 986. En cualquier estado de la quiebra, el Juez podrá reducir el número de los síndicos, si así lo exigieren las necesidades de la administración; pudiendo apelarse de su decisión ante el Tribunal Superior.
También podrá aumentarse su número hasta tres; pero cuando haya que aumentarse o subrogarse uno o más síndicos definitivos, se consultará a los acreedores reunidos en junta, procediéndose según lo prescrito en el artículo 967.
Artículo 987. Los síndicos podrán ser removidos a solicitud del fallido, de los acreedores, o de oficio, por impericia, negligencia, fraude en la administración o colusión con el fallido.
Cuando la remoción fuere solicitada por el fallido o por los acreedores, la solicitud se presentará al Juez de Comercio, quien, oído el informe de los síndicos resolverá sobre la remoción. En los casos de fraude o colusión, se pasará inmediatamente lo obrado al Tribunal que conoce en lo criminal; en estos casos, además de las indemnizaciones a que haya lugar, los síndicos sufrirán las penas que establece el Código Penal.
Decretada la remoción, se procederá al nombramiento de nuevos síndicos, sí fuere necesario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 967 y 986.
Artículo 988. Las demás reclamaciones que se intentaren contra los síndicos por sus operaciones, serán determinadas por el Juez dentro de ocho días, oído previamente su informe.
La decisión del Juez se ejecutará, salvo apelación ante el Tribunal Superior.
Artículo 989. En todo caso los síndicos salientes rendirán inmediatamente cuenta de su administración.
Artículo 990. Los síndicos, provisional o definitivo, recibirán la indemnización que fije el Juez de Comercio, oyendo a los síndicos y a los acreedores en el término que el mismo Juez determinará. La fijación de los honorarios será definitiva si no fuere apelada, en el término legal, por los síndicos o por los acreedores que representen la mayoría de los créditos.
Procedimiento análogo se seguirá para fijar los honorarios de cualquiera persona que tenga derecho a remuneración de los bienes de la quiebra.
Sección VIIDe la Reivindicación
Artículo 991. En los casos de quiebra pueden ser reivindicados:
1º Las letras de cambio, pagarés y otros documentos de crédito aún no pagados, que existieren a favor del fallido o de un tercero que los tenga en nombre de aquél, siempre que el propietario los haya entregado o remitido al fallido con el simple mandato de cobrarlos y tener el valor a su disposición, o de aplicarlos a pagos u objetos determinados.
2º Las mercancías consignadas para ser vendidas por cuenta del propietario, o que hayan sido depositadas en el fallido, mientras existan en su misma especie, en todo o en parte, y puedan ser identificadas. Si las mercancías hubieren sido vendidas, el dueño podrá reclamar el precio o la parte de él que no haya sido pagado en dinero u otro valor no compensado, ni comprendido en cuenta corriente con el fallido. Si los efectos de comercio dados en pago hubieren sido otorgados o endosados directamente al comitente, hay lugar a la reivindicación de ellos.
3º Las mercancías expedidas al fallido, mientras no hayan sido entregadas en sus almacenes o depósitos, o en los del comisionista encargado de venderlas por cuenta del fallido o en depósitos públicos o privados a disposición de éste. Más no tendrá lugar la reivindicación de dichas mercancías cuando el fallido las hubiere vendido antes de su llegada, sobre las facturas o conocimientos o sobre facturas y cartas de porte firmadas por el remitente, siempre que esta venta haya sido hecha sin fraude contra el fallido y el comprador.
El reivindicante debe devolver las cantidades que haya recibido a cuenta de las mercancías, los avances hechos por fletes, comisión, seguros y demás gastos, y lo que se estuviere debiendo por las mismas causas.
Artículo 992. En caso de que el vendedor retenga por falta de pago mercancías vendidas al fallido, de conformidad con el artículo 148, y en el caso tercero del artículo anterior, los síndicos pueden, con autorización del Juez, exigir la entrega de las mercancías, pagando lo que por ellas debiere el fallido.
Artículo 993. También puede con la misma autorización restituir las cosas sujetas a reivindicación.
Cualquier acreedor puede contradecir la reivindicación.
Los casos contenciosos serán juzgados en la forma ordinaria del procedimiento mercantil.
Artículo 994. En los casos de los dos artículos anteriores la resolución del Juez es apelable ante el Tribunal Superior.
Sección VIIIDe la Calificación de los Créditos
Artículo 995. Todos los créditos contra el fallido, cualquiera que sea su carácter, están sujetos a calificación en el juicio de quiebra.
Artículo 996. Los acreedores particulares de un asociado no serán admitidos al pasivo de la sociedad. Ellos no tienen derecho sino sobre lo que quede al asociado después de reembolsados los acreedores de la sociedad, salvo los derechos provenientes de hipoteca o privilegio.
Los asociados en participación del fallido no son admitidos al pasivo de la quiebra, excepto por la parte de fondos aportados por ellos, que puedan probar no haber quedado absorbidos por las pérdidas en la proporción que les corresponda.
Si la sociedad fallida ha emitido obligaciones al portador, los poseedores de ellas serán admitidos al pasivo de la quiebra, en proporción del valor de la emisión, con deducción de todo lo que haya sido pagado a título de amortización o de reembolso sobre el capital de cada obligación.
Artículo 997. Desde el día en que se declare la quiebra podrán los acreedores depositar en la Secretaría del Tribunal las solicitudes de calificación con los documentos justificativos de su crédito y una demostración de las cantidades líquidas que se les deban.
El acreedor que carezca de documento presentará la demostración enunciando en ella los medios probatorios que tenga.
En todo caso, el acreedor expresará con claridad la naturaleza de su crédito; y si pretendiere preferencia en el pago, determinará cuál es y los fundamentos en que se apoya.
El Secretario del Tribunal formará un registro en que anotará los acreedores que hicieren la solicitud y los documentos que produzcan, dando recibo a los interesados.
Artículo 998. Desde que los síndicos definitivos entren en ejercicio de sus funciones, el Secretario les entregará bajo recibo, las solicitudes de calificación con los documentos y demostraciones consignadas; y lo mismo hará con las que recibiere con posterioridad.
Desde la misma época podrán los acreedores hacer la consignación en manos de los síndicos, quienes les darán recibo. Los acreedores domiciliados y los que estuvieren representados en el territorio de la República deberán hacer su solicitud con ocho días por lo menos de anticipación al que se señalare para la junta de calificación; y los demás acreedores dentro de los términos que respectivamente se les fijan en el artículo 959.
Los acreedores conocidos o desconocidos que no hubieren ocurrido a la calificación de sus créditos dentro de los términos designados, sólo serán admitidos a ella si se presentaren antes de haberse ordenado la distribución final de los fondos de la quiebra y serán de su cargo las costas y gastos que causare la calificación.
Artículo 999. El secretario y los síndicos no son responsables de los documentos entregados por los acreedores sino por cinco años, a contar desde el día señalado para la calificación de los créditos.
Artículo 1.000. Los síndicos, en virtud del cotejo que hicieren con los libros y papeles del fallido y demás datos que adquieran, extenderán por escrito un informe sobre todos y cada uno de los créditos reclamados.
Artículo 1.001. Inmediatamente después de celebrada la primera junta de acreedores, el Juez señalará, dentro del menor término, el día y hora para el examen y calificación de los créditos en junta general.
Para este señalamiento tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 959 y 998, respecto de los acreedores domiciliados o que estuvieron representados en el territorio de la República, haciéndolo de manera que queden comprendidos en su término los señalados en dichos artículos a los acreedores domiciliados en Venezuela. El señalamiento de día y hora para la junta de calificación se publicará por edictos fijados en el despacho del Tribunal y en los sitios más concurridos, tanto del lugar del juicio como de los demás en que el fallido tuviere establecimientos mercantiles y por la imprenta, si fuere posible, agregándose al expediente uno de los edictos desfijados y un ejemplar del periódico en que se hubiere hecho la publicación.
Artículo 1.002. Constituida la junta, en el día y hora señalados en presencia del Juez, con los acreedores que concurrieren, cualquiera que sea su número, se dará lectura al informe de los síndicos, y por el orden en que estuvieren colocados los créditos en el informe se pondrán uno a uno en consideración de la junta. Si no se hicieren observaciones sobre el crédito puesto en consideración, se tendrá por admitido en la cantidad y por la calidad con que hubiere sido reclamado; pero si fuere contradicho en su cantidad o en su calidad, se expresarán los fundamentos de la contradicción. La calificación continuará sin interrupción hasta que quede terminada, y si no se concluyese en el día señalado, continuará en los siguientes.
Los concurrentes a la junta tienen derecho a examinar los documentos producidos.
Tienen derecho a tomar parte en la calificación y a contradecir los créditos reclamados todos los acreedores calificados o que consten del balance y los síndicos.
El fallido puede hacer observaciones sobre los créditos puestos en consideración de la junta; mas si las que hiciere no fueren acogidas por los síndicos y éstos procedieren en sentido distinto de aquéllos, el fallido puede pedir que se hagan constar en el acta las observaciones que haya hecho.
Artículo 1.003. Se levantará acta de las calificaciones hechas en cada día, expresándose en ellas:
1º El nombre, apellido y domicilio de cada acreedor y el nombre y apellido de su apoderado, si lo hubiere.
2º La cantidad del crédito, la calidad con que se reclamare y una descripción sumaria de los documentos producidos, con expresión de las enmendaduras, raspaduras, testaduras o interlineaciones que contengan.
3º Si el crédito ha sido admitido o contradicho, expresándose en el último caso, quienes lo contradicen y los fundamentos de la contradicción.
El acta será fechada y suscrita por los que han tomado parte en la calificación, por el fallido, si concurriere, por el Juez y por el Secretario.
Artículo 1.004. Si el crédito fuere admitido, los síndicos estamparán sobre su título la siguiente nota, fechada y con el visto bueno del Juez: "Admitido en el pasivo de la quiebra de _ por la suma de_ (Fecha y firma)"
Artículo 1.005. Terminada la calificación de los créditos reclamados el Juez señalará uno de los tres días siguientes para tratar sobre conciliación respecto de los tachados; y si las partes no concurrieren o no pudieren lograrse la conciliación, se abrirá la causa a pruebas para todas las tachas opuestas; y seguirá el juicio en la forma ordinaria del procedimiento mercantil.
Artículo 1.006. La admisión de un crédito en el pasivo de la quiebra en junta de calificación es definitiva salvo en los casos de fraude y de fuerza mayor, legalmente comprobados.
Artículo 1.007. La falta de comparecencia de los acreedores morosos y la de los domiciliados fuera de Venezuela, no será obstáculo para las deliberaciones y convenios y prosecución del juicio de quiebra sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.052 respecto de los acreedores domiciliados fuera de Venezuela.
Artículo 1.008. Si hubiere controversia pendiente sobre la legitimidad de alguno o de algunos créditos, el Juez resolverá, según las circunstancias, si se procede o no a la convocación de la junta para deliberar sobre convenio. Pero no se acordará la convocación, cuando supuesta la prueba de los hechos, en que se funda la tacha, la quiebra aparezca fraudulenta. Si el Juez ordenare la convocación, podrá acordarse la admisión provisional, en las deliberaciones que ocurran y por la cantidad que determinará, de los acreedores cuyos créditos estén controvertidos.
No podrá ser admitido provisionalmente un acreedor cuyo crédito sea materia de un procedimiento criminal.
La resolución del Juez en los casos de este artículo es apelable ante el Tribunal Superior.
Sección IXDel Convenio
Artículo 1.009. En cualquier estado del procedimiento de quiebra puede celebrarse convenio entre el fallido y sus acreedores con tal que lo acepte la unanimidad de éstos. Si no hubiere unanimidad, se observarán las disposiciones de los artículos siguientes de esta misma Sección.
En el convenio por unanimidad podrá estipularse la cesación o suspensión del procedimiento de quiebra, pero no detenerse la continuación del enjuiciamiento penal.
Artículo 1.010. Concluida la calificación de los créditos reclamados, o acordada la convocación para deliberar sobre convenio, en el caso del artículo 1.008, el Juez señalará día y hora con tal objeto, designando un corto plazo.
La fijación se publicará por edictos y por la prensa, si fuere posible.
Artículo 1.011. El día y la hora señalados se formará la junta presidida por el Juez.
Tendrán voto en las deliberaciones relativas al convenio, los acreedores admitidos definitiva o provisionalmente.
Los acreedores privilegiados o hipotecarios pueden concurrir a la junta, pero no tienen voto en la deliberación por los créditos privilegiados e hipotecarios, a menos que renuncien al derecho de prelación, y se entenderá efectuada la renuncia por el hecho de dar su voto.
Artículo 1.012. El fallido deberá concurrir personalmente; y sólo por causas que el Juez aprobare podrá ser representado por apoderado.
Si el fallido no concurriere a la junta, ésta podrá acordar su diferimiento para otro día. Pero si no se acordare el diferimiento, o si el fallido no concurriere el día últimamente señalado, se procederá por defecto de convenio a los demás trámites de la quiebra.
Artículo 1.013. Los síndicos presentarán a la junta un informe escrito acerca de las causas, carácter y estado de la quiebra, de las formalidades cumplidas y de las operaciones realizadas, del resultado de su administración y de la relación en que aparezcan el activo y el pasivo de la quiebra.
Los acreedores y el fallido podrán hacer sobre el contenido del informe las observaciones que crean oportunas.
Se oirán luego las proposiciones que se hicieren; la Junta deliberará y el Juez hará constar en el acta el resultado de la deliberación.
Artículo 1.014. No puede celebrarse convenio con el fallido sino en junta de acreedores y después de haberse llenado las formalidades que quedan prescriptas.
El convenio no puede tener lugar si no es aprobado por una mayoría de las dos terceras partes de la totalidad de los acreedores que tienen derecho a votar en la junta, que reúna las tres cuartas partes de los créditos representados por dicha totalidad de acreedores; o por la mayoría de las tres cuartas partes de la totalidad de dichos acreedores, que reúna las dos terceras partes de la totalidad de los créditos.
También deberá ser firmado, so pena de nulidad, en la misma sesión en que se celebre.
Artículo 1.015. Si a favor del convenio sólo hubiere la mayoría absoluta de acreedores que represente la mayoría absoluta de créditos, la deliberación se diferirá por ocho días, y en esta segunda junta no tienen valor las votaciones dadas en la anterior.
Artículo 1.016. La misma mayoría absoluta de los acreedores que represente la mayoría absoluta de créditos es suficiente en todas las deliberaciones distintas del convenio. En estos casos para calcular la mayoría de acreedores y de créditos se tomarán en cuenta todos los acreedores que tienen derecho a votar y todos los créditos que ellos representen.
Artículo 1.017. Puede celebrarse convenio con el quebrado sentenciado como culpable; más no con el sentenciado como fraudulento.
Artículo 1.018. Si estuviere siguiéndose causa contra el fallido por quiebra culpable o fraudulenta, los acreedores serán convocados para deliberar si se difiere para el término del juicio el tratar sobre convenio.
Artículo 1.019. Dentro de los seis días siguientes a la celebración del convenio podrá oponerse a éste cualquiera de los acreedores, reconocidos o admitidos provisionalmente, y los síndicos, aunque no fueren acreedores, expresando los fundamentos de la oposición.
Cuando no hubiere más que un síndico y éste fuere opuesto al convenio, se nombrará otro provisional para la secuela de la oposición.
Hecha la oposición, se dará sin demora copia de ella a los síndicos y el fallido, los que contestarán en el término de seis días. Caso de contradicción o de falta de comparecencia, el Juez admitirá las pruebas necesarias y decidirá el punto con asociados si así se pidiere.
Artículo 1.020. Para que el convenio se lleve a efecto, aun cuando no haya oposición, debe ser antes aprobado por el Tribunal de Comercio, previo informe de los síndicos sobre los caracteres de la quiebra y sobre la legalidad del convenio.
El Tribunal no proveerá sino después de transcurridos los seis días en que se puede hacer la oposición; y si ésta ocurriere, el Tribunal pronunciará sobre ella y sobre la aprobación en la misma sentencia.
Si el convenio fuere aprobado, el Tribunal pronunciará sobre la excusabilidad del fallido.
Artículo 1.021. La desaprobación del convenio, ya de oficio, ya en virtud de oposición, sólo puede tener lugar por las causas siguientes:
1º Ser la quiebra fraudulenta o culpable.
2º Haberse completado la mayoría que lo acordó con falsos acreedores o con falsos créditos.
3º Haberse faltado a las formalidades establecidas para su celebración.
Artículo 1.022. La aprobación del convenio lo hace obligatorio para todos los acreedores conocidos o desconocidos, estén o no comprometidos en el balance, estén o no calificados; para los que residan fuera del territorio de Venezuela, cuyos términos para la celebración no estén vencidos; y para los que hayan sido admitidos provisionalmente en las deliberaciones de la quiebra, cualquiera que sea la suma que la sentencia definitiva les declare ulteriormente. Sin embargo, los acreedores privilegiados e hipotecarios que no hubieren renunciado sus derechos pueden hacerlos efectivos sobre los bienes afectos al privilegio o hipoteca.
Artículo 1.023. El convenio con el fallido no priva a los acreedores de sus derechos por la totalidad de sus créditos contra los coobligados y los fiadores de aquél.
Artículo 1.024. Luego que la aprobación del convenio se haya ejecutoriado, los síndicos cesarán en sus funciones, rendirán al fallido cuenta de su administración, ante el Juez de, Comercio y le devolverán sus bienes, libros y papeles. Todo se hará constar en el expediente.
Las contestaciones que ocurrieron se sustanciarán y decidirán en la forma ordinaria del procedimiento mercantil.
Artículo 1.025. Si en virtud del convenio el fallido hiciere abandono a sus acreedores del todo o de parte de sus bienes, se procederá a la liquidación de éstos de conformidad con lo dispuesto en la Sección XII de este Título.
Artículo 1.026. Cuando la quiebra fuere de una compañía, los acreedores podrán celebrar convenio con uno o algunos de los socios solamente. En este caso, el activo social continuará sometido al régimen de la quiebra; y los bienes particulares de los socios beneficiados serán separados de él para cumplir el convenio con ellos exclusivamente. Puede también convenirse en que la parte proporcional del activo que según el contrato social correspondería a los socios con quienes se hace el convenio, en caso de separación, se una a los bienes particulares de los beneficiados, con tal que tomen éstos a su cargo la parte proporcional de deudas que les tocaría. En tal caso sólo continuará sometido al régimen de la quiebra el resto del activo y del pasivo. La distribución se hará entonces por arreglo entre el síndico y los socios beneficiados y necesitará la aprobación del Juez, oídos los socios no beneficiados.
Los socios favorecidos con el convenio quedan libres para con los acreedores de los efectos de la solidaridad por las deudas sociales, respondiendo sólo del pasivo que tomaren a su cargo.
Artículo 1.027. En la quiebra de una sociedad anónima o de una sociedad de responsabilidad limitada, que no se encuentre en estado de liquidación, el convenio podrá tener por objeto la continuación o la cesación de la empresa social, y en este caso deberán determinarse las condiciones del ejercicio ulterior.
Artículo 1.028. Son nulos con respecto al fallido:
1º Todo convenio que haga algún acreedor con el fallido o cualquiera otra persona, estipulando ventajas a su favor en razón de su voto en las deliberaciones del concurso.
2º Todo convenio celebrado por algún acreedor después de la cesación de los pagos, estipulando alguna ventaja para sí a cargo del activo del fallido.
En los casos de este artículo el acreedor será condenado a restituir a quienes correspondan los valores recibidos, sin perjuicio de la pena prescrita en el Código Penal.
Sección XDe la Anulación y de la Rescisión del Convenio
Artículo 1.029. Después de aprobado el convenio, no puede anularse sino:
1º Por la condenación supereminente del fallido como quebrado fraudulento.
2º Por causa de dolo resultante de ocupación o disimulación del activo, o de exageración del pasivo, descubiertas después de la aprobación del convenio.
La anulación liberta a los fiadores del convenio.
Artículo 1.030. Si el fallido no cumple las condiciones del convenio, la rescisión de éste puede ser demandada por uno o más acreedores no satisfechos del todo o parte de las cuotas estipuladas en el convenio. La rescisión sólo aprovecha a los que la pidieren y éstos entran en la integridad de sus derechos contra los bienes del fallido; pero no podrán exigir el exceso de sus créditos sobre las cuotas fijadas en el convenio, sino después del vencimiento del término fijado en el mismo para el pago de la última cuota.
Los fiadores del convenio quedan libres respecto de los acreedores que hubieren solicitado y obtenido la rescisión.
Artículo 1.031. La acción para la rescisión del convenio prescribe en cinco años a contar del vencimiento del último pago establecido en él.
Artículo 1.032. Si después de aprobado el convenio se iniciare contra el fallido enjuiciamiento criminal como culpable de quiebra fraudulenta, el Juez de Comercio podrá dictar las providencias de seguridad que creyere convenientes, las que cesarán de derecho por el sobreseimiento o por la absolución en el enjuiciamiento criminal.
Artículo 1.033. Anulado el convenio, se restablecerá el juicio de quiebra; los síndicos volverán al ejercicio de sus funciones o se nombrarán otros; y si fuere necesario, se renovarán las diligencias de embargo, inventario y balance, continuándose el procedimiento según les reglas establecidas.
Se publicará el restablecimiento del juicio de quiebra; y si hubiere nuevos acreedores serán citados para la calificación de sus créditos en junta general.
Los créditos reconocidos anteriormente no serán sometidos a nueva calificación, sin perjuicio de la extinción o reducción de los que hayan sido pagados en todo o en parte. La publicación y citación aquí ordenadas se harán según lo dispuesto en los artículos 959 y 1.001.
Artículo 1.034. Los acreedores anteriores al convenio anulado recobrarán la integridad de sus derechos respecto al fallido, pero no figurarán en el concurso nuevamente formado sino en las proporciones siguientes:
Si no hubieren recibido nada de dividendos, representarán por la totalidad de sus créditos primitivos.
Si hubieren recibido algo a cuenta de dividendos, se deducirá del crédito primitivo la parte que quedó extinguida con lo recibido, según la proporción establecida en el convenio y representarán por el resto.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también en el caso de quiebra ulterior sin que haya habido anulación del convenio.
Sección XIDel Sobreseimiento
Artículo 1.035. Si en cualquier estado de la quiebra antes de procederse a su liquidación, se encontrare paralizado el curso de sus operaciones, por falta de medios líquidos para cubrir los gastos que ellos requirieran, el Tribunal de Comercio podrá, de oficio o a instancia de los síndicos o de cualquier acreedor, y siempre con audiencia del fallido y de los síndicos, decretar el sobreseimiento en los procedimientos de la quiebra.
Artículo 1.036. La resolución que ordena el sobreseimiento deja subsistente el estado de quiebra; pero restituye individualmente a los acreedores en el ejercicio de sus derechos de ejecución contra el fallido.
Artículo 1.037. El fallido o cualquier otro interesado podrá obtener en todo tiempo revocación del decreto de sobreseimiento, acreditando la existencia de valores líquidos en cantidad suficiente para atender a los gastos que exijan los procedimientos de la quiebra o consignando una suma de dinero que baste para cubrirlos.
La revocación repone el juicio de quiebra al estado que tenía antes del sobreseimiento.
Artículo 1.038. Los acreedores que por sus gestiones individuales hubieren recibido pagos durante el sobreseimiento, no serán obligados a restituirlos a la masa, salvo el caso de fraude. Si la masa se aprovechare de las gestiones de algún acreedor, se pagarán a éste con privilegio de los gastos hechos.
Sección XIIDe la Liquidación
Artículo 1.039. Si no hubiere convenio, los síndicos continuarán representando la masa de acreedores, revisarán el balance, y si no estuvieren autorizados para continuar el giro del fallido, promoverán las diligencias conducentes a la venta de las mercancías o bienes muebles e inmuebles y a la liquidación general y terminación de la quiebra.
La venta de los bienes muebles se hará en venduta; pero el Juez podrá autorizar ventas privadas. La de los inmuebles se hará con las formalidades que se observan en la de inmuebles de menores.
Podrán los síndicos transigir con la autorización del Juez de Comercio, y no obstante cualquiera oposición del fallido, todas las diferencias relativas a los bienes de la quiebra y enajenar por un precio alzado el todo o parte de los créditos activos de morosa o difícil realización con la misma autorización del Juez dada con citación del fallido. La autorización del Juez en estos casos es apelable ante el Tribunal Superior.
Cualquier acreedor puede provocar esta autorización.
Artículo 1.040. Dentro de cinco días después de resuelto que no hay convenio, el Juez, con informe de los síndicos, formará el estado de los acreedores, aplicando las disposiciones especiales del presente Código y las generales del Código Civil para establecer la prelación con que deben ser pagados.
Los síndicos y los acreedores podrán oponerse al predicho estado, dentro de los ocho días siguientes a su formación; y si el Juez no pudiere conciliar las diferencias, sentenciará con las formalidades legales.
Artículo 1.041. Las únicas causas de preferencia en los pagos son los privilegios y las hipotecas legalmente constituidos. Los acreedores que no los tengan a su favor componen la masa quirografaria y participan a prorrata de sus créditos en la distribución del producto libre de los bienes del fallido.
El vendedor de bienes muebles no pagados no tiene privilegio sobre ellos en caso de quiebra del comprador.
Artículo 1.042. No será a cargo de la quiebra el servicio de los abogados, apoderados o agentes judiciales que empleare cada acreedor en el procedimiento de quiebra.
Tampoco lo será de los que empleare el fallido sino en cuanto se califique defensa necesaria por el Tribunal de Comercio, quien para fijar lo que debe pagarse seguirá el procedimiento del artículo 990.
Artículo 1.043. El acreedor por obligaciones suscriptas, endosadas o garantizadas solidariamente por personas que luego hayan quebrado, será admitido en todas las quiebras por valor total de sus créditos y participará de los dividendos que cada una de ellas dé hasta su completo pago.
Ningún recurso tienen unas contra otras las quiebras de los coobligados por razón de dividendos pagados, sino cuando la suma de estos dividendos exceda al monto del capital y accesorios de la acreencia. En tal caso el exceso será devuelto según la naturaleza y orden de las respectivas obligaciones a las quiebras de los coobligados que tengan a los otros por garantes.
Artículo 1.044. El acreedor por obligaciones solidarias que antes de la quiebra hubiere recibido de un fiador o coobligado alguna parte de su crédito, será admitido en el concurso del fallido por lo que se le quede debiendo, y conservará su derecho contra el coobligado o fiador por la misma suma.
El fiador o coobligado que haya hecho el pago será admitido en la masa por lo que haya pagado en descargo del fallido.
Artículo 1.045. Después de admitido en el pasivo de la quiebra el crédito garantizado con prenda, podrán los síndicos con autorización del Juez, recoger las prendas satisfaciendo la deuda. Si la prenda fuere vendida a solicitud del acreedor, el exceso del precio sobre la deuda, si lo hubiere, será recibido por los síndicos para la masa quirografaria.
Artículo 1.046. Después de admitidos los acreedores privilegiados sobre los bienes muebles, el Juez podrá autorizar a los síndicos para pagarlos con los primeros fondos recaudados.
Artículo 1.047. Cuando la distribución del precio de los bienes especialmente afectos a privilegio o hipoteca fuere hecha antes o al mismo tiempo que la del precio de los otros bienes, los acreedores privilegiados o hipotecarios que no hayan sido pagados por entero con el precio de los bienes que les están especialmente afectos, concurrirán con los otros acreedores sobre los demás bienes en proporción de lo que se les quede debiendo.
Artículo 1.048. Si una o más distribuciones del producto de los bienes que no están especialmente afectos a privilegio o hipoteca, precedieren a la distribución del precio de los que lo estén, los acreedores privilegiados e hipotecarios participarán de las reparticiones en proporción de la totalidad de sus créditos, a reserva de lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 1.049. Después de vendidos los bienes especialmente afectos a privilegio o hipoteca, los acreedores privilegiados o hipotecarios a quienes corresponda el pago íntegro de sus créditos con el precio de la venta, sólo recibirán de ese precio lo que se les quede debiendo, deducido de su crédito total lo que según el artículo anterior hubieren recibido del producto de los otros bienes. Las sumas retenidas así no se aplicarán a los otros privilegiados o hipotecarios sobre los mismos bienes, colocados en orden inferior a aquéllos, sino se restituirán a la masa quirografaria. Los acreedores privilegiados o hipotecarios que no alcanzaren a cubrirse con el precio de los bienes que les están afectos sino de parte de sus créditos, participarán en la distribución del producto de los otros bienes, en proporción de lo que se les quede debiendo, deduciendo del total de su crédito lo que les tocó del precio de los bienes que les estuvieren afectos; y si algo hubieren recibido de más, según esa proporción, en las distribuciones anteriores del precio de los otros bienes, se les retendrá de lo que les corresponde del precio de los bienes especialmente afectos, y se restituirá a la masa quirografaria.
Los acreedores a quienes nada alcanzare en el precio de los bienes que les están especialmente afectos, concurrirán por la totalidad de sus créditos en la masa quirografaria.
Artículo 1.050. Los síndicos harán las debidas reparticiones, después de deducidas las costas, los demás gastos de la quiebra y los auxilios alimenticios y gastos de defensa que se hayan asignado al fallido.
No harán pago alguno sin que se les presente el título de la acreencia, en que anotarán las sumas que entreguen o hicieren entregar en pago. Pero si no fuere posible a algún acreedor la presentación de su título, el Juez podrá ordenar el pago con vista del acta de calificación.
El acreedor firmará siempre el recibo al margen del estado de repartición.
Artículo 1.051. La presentación de los acreedores morosos no suspenderá la ejecución de las reparticiones acordadas por el Juez; pero si se procediere a otras reparticiones estando pendiente su calificación, dichos acreedores serán comprendidos por las sumas que provisionalmente determinará el Juez, y éstas quedarán reservadas hasta que la calificación quede terminada.
Si fueren admitidos, no podrán reclamar devolución alguna de las reparticiones efectuadas; pero sí tendrán derecho a tomar de las sumas aún no repartidas los dividendos que les habrían correspondido en las distribuciones anteriores.
Artículo 1.052. Al ordenar las reparticiones, se acordará también que se reserve la cuota correspondiente a los domiciliados fuera de Venezuela, cuyos términos de comparecencia no estén aún vencidos; si pareciere al Juez que alguno de estos créditos no está colocado con exactitud en el balance, podrá ordenar que se reserve mayor suma.
Vencidos los términos señalados para comparecer sin que hayan ocurrido a la calificación de sus créditos, las cantidades reservadas serán repartidas entre los acreedores reconocidos.
Artículo 1.053. También se reservarán las porciones que a juicio del Juez puedan corresponder a los acreedores cuya calificación esté controvertida.
Artículo 1.054. De la fijación de la cantidad que haga el Juez en los casos de los artículos anteriores podrá apelarse ante el Tribunal Superior.
Artículo 1.055. Los síndicos presentarán al Juez de Comercio todos los meses un estado de ingreso, egreso y existencia de los fondos de la quiebra y una noticia de los gastos que hayan de hacerse. El Juez ordenará, si ha lugar, una repartición entre los acreedores, fijará la cantidad y cuidará de que todos los acreedores sean advertidos.
Artículo 1.056. Concluida que sea la liquidación, serán convocados los acreedores y el fallido para el examen de la cuenta general de los síndicos.
En esa Junta exigirá el Juez a los acreedores informes sobre si el fallido es excusable o no; y se consignarán en el acta los pareceres y observaciones de los acreedores.
Concluida esta reunión, el concurso queda disuelto; y los acreedores recobran el derecho de proceder individualmente en el ejercicio de sus acciones.
Artículo 1.057. El Juez, con asociados si así se pidiere y con vista del expediente, decidirá si el fallido es o no excusable.
No pueden ser declarados excusables: los quebrados fraudulentos, los condenados por hurto, estafa o apropiación indebida; ni los tutores, curadores o administradores de bienes ajenos, que no rindieren su cuenta con pago del saldo.
Artículo 1.058. El fallido que fuere declarado excusable tiene derecho al beneficio de competencia.
Sección XIIIDe los Recursos contra las Decisiones dadas en los Juicios de Quiebra
Artículo 1.059. La apelación contra la sentencia que declare la quiebra se propondrá en el término legal. Lo mismo la apelación que se interpusiere contra el auto que fije la época de la cesación de los pagos, si se declarare por separado.
Los acreedores domiciliados fuera del lugar del juicio podrán apelar de la sentencia que declare la quiebra o del auto que fije la época de la cesación de los pagos hasta el día señalado para la calificación de los créditos.
Los demás terceros interesados podrán oponerse a los efectos de esta fijación, siempre que se quiera hacerlos valer contra ellos.
La apelación contra la sentencia que declara la quiebra, se oye en un solo efecto.
La apelación contra la sentencia que niega o revoca la quiebra, se oye libremente.
Artículo 1.060. De las determinaciones que el Juez de Comercio dictare en la administración de la quiebra no se concede apelación sino en los casos expresamente determinados por la ley. La apelación sólo se oirá en el efecto devolutivo.
Artículo 1.061. Son apelables ante el Tribunal Superior en el efecto, devolutivo solamente, el auto que acuerde el arresto del fallido, el que niegue su libertad y el que la acuerde bajo fianza.
Artículo 1.062. Se seguirán las reglas establecidas en el Título III, Libro IV de este Código, sobre apelación y demás recursos contra las sentencias interlocutorias o definitivas, cuando no haya disposición especial en este Título.
Sección XIVDe la Rehabilitación
Artículo 1.063. El fallido que haya satisfecho sus deudas íntegramente o por lo menos en la proporción a que queden reducidas por el convenio, con los intereses y gastos que sean de su cargo, tiene derecho a ser rehabilitado. Si la quiebra hubiere sido de una compañía de comercio, ninguno de los socios podrá ser rehabilitado sino después de extinguidas todas las deudas sociales, con arreglo a este artículo. Pero esta disposición no comprende al socio con quien la junta de acreedores haya hecho convenio por separado.
Artículo 1.064. Por la rehabilitación cesan todas las interdicciones legales a que por la quiebra estaba sometido el fallido.
Artículo 1.065. La rehabilitación se pedirá al Tribunal de Comercio de la jurisdicción en que se siguió el juicio de quiebra.
El solicitante presentará los comprobantes de su solvencia.
El Juez hará publicar la solicitud por edictos y por la prensa, si fuere posible, y practicará las diligencias de reconocimiento y demás necesarias para acreditar la verdad de los hechos. Vencidos dos meses desde la fijación de los edictos, hará relación y decidirá lo conducente, constituyendo el Tribunal con asociados si así se pidiere.
La resolución que acuerde la rehabilitación se publicará en los periódicos oficiales que señale el interesado.
Artículo 1.066. No se acordará la rehabilitación a los que según el artículo 1.057 no pueden ser declarados excusables, sino cinco años después de haber cumplido su condena, si acreditaren que en ese tiempo han observado una conducta irreprensible y que han pagado sus deudas en los términos prescritos en este Título.
Artículo 1.067. El quebranto simplemente culpable podrá ser rehabilitado, con arreglo a las disposiciones anteriores, después que haya cumplido su condena.
Artículo 1.068. El fallido puede ser rehabilitado después de su muerte.
[artículos del 1.069 al 1.081]
LIBRO CUARTODE LA JURISDICCIÓN COMERCIAL
[artículos del 1.082 al 1.089]
[artículos del 1.090 al 1.096]
[artículos del 1.097 al 1.119]
Artículo 1.120. Este Código comenzará a regir el diez y nueve de diciembre de 1919, y desde dicha fecha quedan derogados el Código de Comercio de 8 de abril de 1904, la Ley de Bolsa de 26 de junio de 1917, la Ley de Sociedades Cooperativas de 29 de mayo de 1917 y la Ley de Sociedades Constituidas en países extranjeros y que tengan el objeto principal de su explotación, comercio o industria en Venezuela, de 4 de junio de 1918.
Dado, firmado y sellado como texto único del Código de Comercio y por efecto de la Ley de Reforma Parcial del mismo, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.
El Presidente,(L.S.)PEDRO AGUSTÍN DUPOY.
El Vice-Presidente,AURELIO FERRERO TAMAYO.
Los Secretarios,Héctor Borges Acevedo.Rafael Brunicardi.
Caracas, veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. - Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.(L.S.)MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ.
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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Ley de Reforma Parcial del Código de Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 472 Extraordinario de fecha 17 de octubre de 1955, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 475 Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 1955.
☑ Vigente Parcialmente ☞ FICHA TÉCNICA
EL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
EL CONGRESODE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
el siguiente,
CÓDIGO DE COMERCIO
[artículos del 1 al 9]
LIBRO PRIMERODEL COMERCIO EN GENERAL
[artículos del 10 al 44]
[artículos del 45 al 106]
[artículos del 107 al 132]
[artículos del 133 al 152]
TÍTULO VDE LA PERMUTA
Artículo 153. La permuta mercantil se rige por las mismas reglas que gobiernan la compraventa, en cuanto no se opongan a la naturaleza de aquel contrato.
[artículos del 154 al 199]
[artículos del 200 al 375]
[artículos del 376 al 409]
[artículos del 410 al 485]
[artículos del 486 al 488]
[artículos del 489 al 494]
[artículos del 495 al 502]
[artículos del 503 al 526]
[artículos del 527 al 531]
[artículos del 532 al 534]
[artículos del 535 al 543]
[artículos del 544 al 547]
[artículos del 548 al 611]
LIBRO SEGUNDODEL COMERCIO MARÍTIMO
[artículos del 612 al 621]
[artículos del 622 al 626]
[artículos del 627 al 652]
[artículos del 653 al 679]
[artículo del 680 al 748]
[artículos del 749 al 784]
[artículos del 785 al 805]
[artículos del 806 al 888]
[artículos del 889 al 897]
LIBRO TERCERODE LOS ATRASOS Y QUIEBRAS
[artículos 898 al 913]
TÍTULO IIDE LAS QUIEBRAS DE MAYOR CUANTÍA
Sección IDe la Quiebra en General y de sus Efectos
Artículo 914. El comerciante que no estando en estado de atraso, según el Título anterior, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra.
El comerciante no puede intentar el beneficio de la cesión de bienes.
Artículo 915. Hay tres especies de quiebras: fortuita, culpable y fraudulenta.
Quiebra fortuita es la que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al comerciante a la cesación de sus pagos y a la imposibilidad de continuar sus negocios.
Quiebra culpable es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada de parte del fallido.
Quiebra fraudulenta es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores.
Artículo 916. Será declarada culpable la quiebra:
1º Si los gastos personales y domésticos del fallido, hubieren sido excesivos.
2º Si el fallido hubiere perdido sumas considerables al juego, en operaciones ficticias de bolsa u otras de puro azar.
3º Si hubiere hecho compras para vender a menor precio del corriente o contraído obligaciones exorbitantes, u ocurrido a otros medios ruinosos para procurarse fondos, cuando por el estado de sus negocios debía conocer que tales operaciones sólo podían retardar la declaración de quiebra. 4º Si después de haber cesado en sus pagos hubiere pagado a algún acreedor con perjuicio de los demás.
Artículo 917. Podrá ser declarada culpable la quiebra:
1º Si el fallido hubiere prestado fianzas, o contraído por cuenta ajenas obligaciones excesivas, atendida su situación, sin tomar valores equivalentes en garantía de su responsabilidad.
2º Si hubiere incurrido en nueva quiebra sin haber cumplido el convenio de la anterior.
3º Si no hubiere hecho asentar en el Registro de Comercio los documentos de que trata el artículo 19.
4º Si no hiciere al Tribunal de Comercio la declaración de su quiebra, según lo prescrito en el artículo 925.
5º Si no se presentare al síndico o al Juez, en los casos en que la ley lo dispone.
6º Si no hubiere llevado libros de contabilidad o de correspondencia, o no conservare la correspondencia que se le hubiere dirigido, o no hubiere hecho inventario, o si sus libros y correspondencia estuvieren incompletos o defectuosos, o no apareciere de ellos el verdadero estado de sus negocios, sin que haya fraude.
Artículo 918. Será declarada fraudulenta la quiebra, si el quebrado ha ocultado, falsificado o mutilado sus libros, o sustraído u ocultado el todo o parte de sus bienes, o si por sus libros o apuntes, o por documentos públicos o privados, se ha reconocido fraudulentamente deudor de cantidades que no debe.
Artículo 919. Las quiebras culpables y fraudulentas serán castigadas con arreglo al Código Penal.
Artículo 920. En el caso de quiebra de una sociedad por acciones o de responsabilidad limitada, los promotores y los administradores serán penados como quebrados culpables, si por su culpa no se han observado las formalidades establecidas en las Secciones II, VI y VII del Título VII del Libro I de este Código, o si por culpa suya ha ocurrido la quiebra de la sociedad.
Y serán penados como quebrados fraudulentos:
1º Cuando dolosamente hayan omitido la publicación del contrato de sociedad del modo establecido por la Ley.
2º Cuando hayan declarado falsamente el capital suscrito o enterado en caja.
3º Cuando hayan pagado dividendos de utilidades que manifiestamente no existían y han disminuido con esto el capital social.
4º Cuando dolosamente hayan tomado mayores sumas de las que les asigna el contrato social.
5º Los que con dolo o por consecuencia de operaciones fraudulentas hayan ocasionado la quiebra de la sociedad.
Artículo 921. Serán castigados con las penas de los quebrados fraudulentos:
1º Los individuos que, a sabiendas, y en interés del fallido, hayan sustraído el todo o parte de los bienes de éste, muebles o inmuebles, sin perjuicio de otras disposiciones del Código, Penal sobre los que como agentes principales hayan participado en el hecho.
2º Los convencidos de haber presentado fraudulentamente en la quiebra, créditos supuestos en su nombre o por medio de otro; o de haber alterado la naturaleza o fecha del crédito, para anteponerse en la graduación, con perjuicio de otros acreedores, aun cuando esto se verifique antes de la declaración de la quiebra.
3º Los que comerciando bajo el nombre de otro o con un nombre supuesto, aparezcan culpables de los hechos expresados en el artículo 918.
También será castigado con arreglo al Código Penal y multa que no baje de doscientos bolívares, el comerciante que hubiere estipulado con el fallido u otra persona ventajas particulares por razón de su voto en las deliberaciones de la quiebra o particiones de liquidación amigable, o que de cualquier otro modo se hubiere procurado ventajas a cargo del activo de la quiebra.
Artículo 922. El cónyuge, los descendientes y ascendientes, consanguíneos o afines del fallido, que a sabiendas hubieren sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la quiebra, sin haber obrado en complicidad con el fallido, serán castigados como reos de hurto.
Artículo 923. Corresponde al Tribunal que conociere de los hechos expresados en los artículos anteriores, aun en el caso de absolución:
1º Decretar de oficio, si ha lugar, el reintegro a la masa de todos los bienes, acciones y derechos que se hubiere intentado sustraer.
2º Resolver las demandas sobre indemnizaciones de daños y perjuicios.
Artículo 924. Las calificaciones de las quiebras culpables y fraudulentas se harán por el Tribunal ordinario en materia criminal, de oficio, o a excitación del Juez o Tribunal de Comercio, o a instancia, sea el síndico en representación de la masa de acreedores, sea de alguno de éstos. Pero el síndico no podrá acusar sin previa autorización de la mayoría individual de los acreedores presentes, constituidos en junta a presencia del Juez. Cualquier acreedor podrá con tal fin promover la convocación de la junta.
Sección IIDe las Declaraciones de Quiebra y de sus Efectos
Artículo 925. Todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer por escrito la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días siguientes a la cesación de sus pagos.
En caso de quiebra de una sociedad en nombre colectivo, o en comandita, la manifestación contendrá el nombre y domicilio de cada uno de los socios solidarios y los de los comanditarios que no hayan entregado todo su capital.
En caso de quiebra de una sociedad anónima o de una sociedad de responsabilidad limitada, la solicitarán sus administradores, los cuales estarán obligados a comparecer ante el Tribunal y ante el síndico, siempre que sean requeridos.
El Secretario anotará en el escrito la fecha de su presentación.
Artículo 926. Al hacerse la manifestación de quiebra se deberá acompañar:
1º El balance general o una exposición de las causas que impiden al fallido presentarlo.
2º Una memoria razonada de las causas de la quiebra.
El escrito, el balance y la memoria serán fechados y firmados por el fallido bajo juramento de ser verdaderos. Si la quiebra fuere de una sociedad en nombre colectivo o en comandita, deberán firmar todos los socios solidarios presentes en el lugar; y si fuere de una sociedad anónima, los administradores presentes.
Artículo 927. El balance contendrá la relación y valores de todos los bienes, muebles e inmuebles, y estados demostrativos, con la debida separación de todos los débitos y créditos, de los gastos y de las ganancias y pérdidas.
Los estados de gastos y de ganancias y pérdidas contendrán los de los diez años anteriores a la quiebra.
Artículo 928. La declaración formal dé estado de quiebra, cuando el pasivo excediere de diez mil bolívares, se hará por el Juez de Comercio, si ha lugar, en virtud de la manifestación del fallido, a solicitud de alguno de sus acreedores o de oficio. Si no excediere de diez mil bolívares, la hará el Juez del Distrito competente, conforme al artículo 907.
Artículo 929. Puede declararse la quiebra de un comerciante que hubiere fallecido en estado de cesación de sus pagos; pero no puede ser pedida ni pronunciada de oficio sino dentro de los tres meses siguientes a su muerte. Solicitada dentro de este tiempo, puede ser declarada aun después de él. Por la declaración de quiebra, los bienes del difunto quedan separados de los de sus herederos.
Artículo 930. La quiebra de un comerciante retirado del comercio puede ser declarada; pero sólo dentro de los cinco años posteriores al retiro, con tal que la cesación de pagos haya tenido lugar durante el tiempo en que ejerció el Comercio, o bien durante el año siguiente, a causa de deudas relativas al mismo ejercicio.
Puede también ser declarada después de la muerte del comerciante retirado; pero sólo dentro del año siguiente a la muerte.
Artículo 931. Los acreedores pueden provocar la declaración de quiebra aun cuando sus créditos no sean exigibles. Los acreedores por créditos no mercantiles no pueden solicitarla sino a condición de justificar la cesación de los pagos de las deudas mercantiles.
El socio comanditario no puede pedir la declaración de quiebra de la sociedad a que pertenece, pero si fuere acreedor podrá provocarla con este carácter.
Los descendientes, ascendientes o cónyuges del deudor no pueden tampoco demandar que se le declare en quiebra.
Artículo 932. Los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra lo harán mediante demanda en que expliquen todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de los pagos.
Al introducirse la demanda y en vista de los recaudos que la acompañen, podrá el Juez disponer como medida preventiva, la ocupación judicial de todos los bienes del demandado, sus libros, correspondencia y documentos, nombrando un depositario de dichos bienes y papeles. También podrá prohibir que se le hagan pagos y se le entreguen mercancías. Estas medidas se publicarán de igual manera que el auto declaratorio de la quiebra. Contra ellas no se oirá apelación sino en un solo efecto.
Las mismas medidas se dictarán necesariamente si apareciere que el demandado elude la citación. El depositario debe reunir iguales condiciones que para ser síndico.
Artículo 933. De la demanda en declaración de quiebra se pasará copia certificada al demandado con la orden de comparecencia a la hora que se fije del quinto día.
En la oportunidad fijada se oirá la contestación del demandado, en la cual sólo podrá oponer las siguientes excepciones y defensas:
1º Declinatoria de la jurisdicción del Tribunal ante el cual se haya propuesto la demanda por incompetencia de éste, por alegarse que corresponde a otro Juez el conocimiento de la demanda de quiebra.
2º No tener el demandante el carácter que se atribuye de acreedor del demandado, o no tener el apoderado del demandante la representación que se atribuye, o carecer de las cualidades necesarias para ejercer poderes en juicio.
3º No tener el demandado el carácter de comerciante que se le atribuye. 4º No hallarse el demandado en estado de quiebra porque no haya incurrido en la cesación de pagos que se le atribuye.
Aunque el demandado quiera alegar varias de las excepciones o defensas que se dejan indicadas, debe proponerlas todas conjuntamente.
Puede también el demandado acogerse en esa oportunidad al beneficio de atraso si sostuviere que debe acordársele.
Artículo 934. Cuando el demandado se acogiere al beneficio de atraso se seguirá el procedimiento indicado en los artículos 898 y siguientes del Título anterior. En los demás casos del artículo precedente el Juez abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia, dentro de la cual las partes promoverán las pruebas que tengan a bien, las cuales se evacuarán en el mismo término sin prorrogarlo, aunque no hubiere tiempo para despacharlas todas.
En el último día de la articulación, puede cualquiera de las partes pedir que el asunto se decida con asociados, y el Tribunal fijará una hora de la segunda audiencia para proceder a su elección, absteniéndose mientras tanto de comenzar la relación de la articulación.
A la hora fijada concurrirán las partes siguiéndose en lo demás las reglas del Código de Procedimiento Civil sobre nombramiento de asociados, con la diferencia de que los candidatos para asociados pueden ser comerciantes que reúnan las condiciones que pauta el artículo 1.083 del presente Código.
Artículo 935. En la sentencia que recaiga se examinarán sucesivamente las diversas excepciones o defensas del demandado, pero si una de ellas fuese la declinatoria de la competencia del Tribunal, conforme al número 1º del artículo 933, se dejarán sin decidir las demás para que las resuelva el Juez competente.
Artículo 936. Si se decidiese que no hay lugar a la declaratoria de quiebra, se oirá apelación en ambos efectos al acreedor demandante.
Si se declara la quiebra, sólo se oirá apelación en un solo efecto al fallido. En este caso, la sentencia fijará la época en que principió la cesación de los pagos, o se reservará fijarla por auto separado; pero en ningún caso podrá retrotraerla por más de dos años.
A falta de fijación especial se entenderá que la cesación de los pagos principió en la misma fecha de la declaración de quiebra, o en el día de la muerte del deudor en el caso del artículo 929.
Artículo 937. La sentencia declaratoria de la quiebra contendrá además:
1º El nombramiento de un síndico, que debe ser abogado, o que sea o haya sido comerciante.
2º La orden de ocupar judicialmente todos los bienes del fallido, sus libros, correspondencia y documentos.
3º La orden de que las cartas y telegramas dirigidos al fallido sean entregados a los síndicos.
4º La prohibición de pagar y de entregar mercancías al fallido, so pena de nulidad en los pagos y entregas, y orden a las personas que tengan bienes o papeles pertenecientes al fallido para que los pongan dentro del tercer día a disposición del Tribunal de Comercio, so pena de ser tenidos por ocultores o cómplices de la quiebra.
5º La orden de que se convoque a los acreedores presentes para que concurran con los documentos justificativos de sus créditos, a la primera junta general, que tendrá lugar el día y hora que se designará dentro de los quince días inmediatos.
6º La orden de que se haga saber a los acreedores residentes en la República que dentro del término que se les designará, ocurran con los documentos justificativos de su crédito bajo apercibimiento de continuarse los procedimientos de la quiebra sin volverse a citar ningún ausente.
7º La orden de hacer saber a los acreedores que se hallen fuera de la República la declaración de quiebra y el término dentro del cual deben ocurrir con los documentos justificativos de sus créditos, bajo el apercibimiento dicho en el número anterior.
8º La orden de que se publiquen la declaratoria de quiebra y la prohibición y orden de entrega de que se habla en el número 4º de este artículo.
9º La orden de remitir inmediatamente copia de lo conducente el Juez competente, cuando aparezca alguna circunstancia que amerite procedimiento criminal.
Lo mismo se practicará en cualquier estado de la causa en que aparezcan las expresadas circunstancias.
Cuando la sentencia declaratoria de quiebra la dictaren los Tribunales superiores, se pasarán inmediatamente los autos al Juez de Comercio o quien haga sus veces, para que lo ejecute.
Artículo 938. No podrá hacerse de oficio la declaración de quiebra, pero cuando el deudor se fugare o se ocultare, dejando cerrados sus escritorios o almacenes sin dejar persona que administre sus negocios y dé cumplimiento a sus obligaciones, el Juez podrá de oficio, o a solicitud de parte, ordenar la posición de sellos, la formación del inventario u otras medidas de precaución que estime conducentes.
En los lugares en donde no hubiere Juez de Comercio o de Primera Instancia en lo Civil, el Juez de Distrito o el de Parroquia efectuará la posición de sellos dando cuenta al Juez de Comercio o de Primera Instancia en lo Civil, a quien competa, dictar las demás providencias del caso.
Artículo 939. Por el hecho de ser declarado un comerciante en estado de quiebra, queda inhabilitado para la administración de todos sus bienes, para disponer de ellos, y para contraer sobre ellos nuevas obligaciones.
El desasimiento de los bienes futuros adquiridos a título gratuito, no perjudica la responsabilidad que los afecte por las cargas y condiciones con que hayan sido tramitados al fallido, ni tampoco a los acreedores hereditarios.
La administración de los bienes que el fallido adquiera a título oneroso podrá ser sometida a la intervención de los síndicos; pero los acreedores sólo tendrán derecho a los beneficios líquidos, dejando al fallido lo preciso para sus alimentos. Respecto de los bienes y derechos de la mujer del fallido, ésta tendrá los que le correspondan, según las disposiciones del Código Civil sobre la sociedad conyugal, y podrá hacer en la quiebra las reclamaciones a que hubiere lugar, como si se tratara de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Sobre estos puntos se tendrán presentes los títulos y las capitulaciones matrimoniales que se exhibieren.
Artículo 940. La administración de que es privado el fallido pasa de derecho a la masa de acreedores, representada por los síndicos. Con éstos se seguirá todo juicio civil relativo a los bienes del fallido, sin perjuicio de que éste sea oído cuando el Juez o el Tribunal lo creyere conveniente. Pero el fallido puede ejercitar por sí mismo todas las acciones que exclusivamente se refieran a su persona, o que tengan por objeto derechos inherentes a ella.
Artículo 941. El fallido no rehabilitado además de lo dispuesto en los artículos 51 y 67, no puede conservar ni reasumir la profesión de comerciante, salvo lo dispuesto en caso de convenio.
Artículo 942. Todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que al tiempo de la declaración de la quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes, serán acumuladas al juicio universal de quiebra.
Artículo 943. La declaración de quiebra hace exigibles las deudas del fallido de plazo no vencido.
Artículo 944. Desde el día en que se declare la quiebra dejarán de correr intereses, sólo respecto de la masa, sobre todo acreencia no garantizada con privilegio, prenda o hipoteca.
Los intereses de las acreencias garantizadas no podrán cobrarse sino del producto de los objetos afectos al privilegio, a la prenda o la hipoteca.
Los créditos de plazo no vencido que no ganen interés sufrirán un descuento a razón de seis por ciento al año, por lo que falte del plazo, desde el día de la declaración de la quiebra.
Artículo 945. Son nulos y sin efecto respecto de los acreedores del concurso los actos siguientes, cuando han sido ejecutados por el deudor después de la época de la cesación de los pagos, o en los diez días que preceden a dicha época, a saber:
Las enajenaciones de bienes muebles o inmuebles, a título gratuito.
Las hipotecas convencionales o judiciales, derechos de anticresis, prenda y cualquier privilegio o causa de preferencia en el pago, obtenidos sobre bienes del deudor, por deudas contraídas con anterioridad a los diez días indicados.
Los pagos de deudas de plazo no vencido.
Los pagos de deudas de plazo vencido, que fueren hechos de otra manera que en dinero o en papeles negociables, si la obligación era pagadera en efectivo.
Artículo 946. Los demás pagos que hiciere el deudor por deudas de plazo vencido, y todos los otros actos a título oneroso que ejecutare después de la cesación de los pagos y antes del juicio declaratorio de quiebra, podrán ser anulados, si los que se han recibido del deudor o han contratado con él tenían conocimiento de su estado al efectuarse tales actos.
Todos los actos ejecutados en contradicción a las medidas dictadas en virtud del artículo 932 son nulos y de ningún efecto respecto a los acreedores del concurso.
Artículo 947. Si el pago contra el cual se reclamare fuere el de una letra de cambio satisfecha por el fallido después de la época fijada como la de cesación de los pagos, y antes de la declaración de quiebra, la acción en devolución sólo podrá intentarse contra aquél por cuya cuenta se giró la letra; y si se trata de pagarés a la orden, sólo podrá intentarse contra el primer endosante. En uno y otro caso debe probarse que aquél a quien se pide la devolución tenía conocimiento de la cesación de los pagos al tiempo del giro de la letra o del endoso del pagaré.
Artículo 948. Las acciones que acuerdan los tres artículos anteriores no podrán intentarse sino dentro del término de un año, contado desde que aparezca que no hay convenio.
Sección IIIDe las Diligencias Subsiguientes a la Declaración de Quiebra
Artículo 949. Desde que se declare la quiebra y en cualquier estado de la causa, el Juez podrá acordar el arresto provisional del fallido, si la quiebra apareciere culpable o fraudulenta.
Tomará necesariamente esta providencia en los casos de fuga u ocultación del fallido, o de renuencia a comparecer o a presentar sus libros o de sustracción de bienes.
En los casos de fuga u ocultación del fallido o de sustracción de bienes, en lugar donde no hubiere Juez de Comercio, el de Primera Instancia, y en su defecto el de Distrito o de Parroquia, efectuará el arresto del fallido, dando cuenta al de Comercio con remisión de lo actuado.
Artículo 950. El fallido que fuere dejado en libertad no podrá ausentarse del lugar del juicio sin permiso del Juez.
Podrá el Juez de Comercio para concederle libertad al fallido exigirle fianza por una cantidad que fijará, aplicable al beneficio de la masa, siempre que el fiador no presentare cuando se le prevenga.
Artículo 951. El fallido podrá obtener provisionalmente para sí y para su familia, socorros alimenticios sobre el activo de la quiebra, que serán regulados por el Juez con audiencia de los síndicos. De la decisión del Juez podrá apelarse ante el Tribunal Superior.
No tendrá derecho el fallido a este beneficio si obrare contra él alguna presunción de culpa o de fraude en la quiebra.
Artículo 952. En el mismo día en que declare la quiebra, el Juez de Comercio, por sí o por otro a quien comisione, pasará al domicilio a todos los establecimientos del fallido, y exigirá la entrega de las llaves de éstos y la manifestación de todas sus pertenencias.
Sellará los almacenes, escritorios, arcas, mercancías y demás pertenencias del fallido, aunque estén en poder de terceros.
Hará una descripción de los bienes semovientes, y demás cosas que no puedan sellarse.
No se sellarán los efectos expuestos a próxima pérdida o deterioro. Estos efectos serán inventariados inmediatamente y tasados y entregados al síndico si ya hubiere entrado en sus funciones, o a depositarios especiales hasta que aquél se posesione.
Tampoco se sellarán los libros del fallido, ni los efectos de comercio cuyo término de presentación, cobro o protesto estuviere próximo a vencer; y se entregarán al síndico inventariándolos previamente. El Juez rubricará en los libros los últimos asientos y los espacios blancos que tuvieren, y a continuación de la última hoja pondrá una certificación detallada del número de páginas escritas y del estado material en que se encuentren.
Podrán dejarse en poder de los administradores o tenedores de ellos los muebles del fallido, con cargo de llevar cuenta de los productos, mientras se entregan al síndico o a otros depositarios especiales.
Los vestidos, muebles y demás efectos de uso necesario al fallido y a su familia, podrán ser entregados al fallido bajo recibo que se agregará al expediente.
Se encargará a la persona que se encontrare en la casa, o a otra de confianza, la conservación de los sellos y la guarda inmediata de los objetos no sellados, hasta que los síndicos reciban todo por inventario.
La diligencia será fechada y suscrita por el Juez y Secretario que actúen, por el síndico y el fallido, sus factores o dependientes, si concurrieren.
Artículo 953. Podrán asegurarse con llaves adicionales las puertas o arcas, cuando el Juez lo creyere necesario o lo pidiere el fallido o algún acreedor. Una de las llaves se entregará a un acreedor, y la otra quedará en el Tribunal hasta la formación del inventario.
Artículo 954. Cuando la quiebra fuere de compañía, en que haya socios solidariamente responsables, se pondrán los sellos no solamente en los establecimientos mercantiles sino también en el domicilio de cada uno de ellos pero sin incluir los vestidos y el menaje necesario para el uso del socio y su familia.
Artículo 955. Se omitirá la fijación de los sellos siempre que en el mismo día puedan ser inventariados y depositados los bienes.
Artículo 956. Si los sellos fueren puestos antes que los síndicos entren en ejercicio de sus funciones, el Juez de Comercio, dentro de los tres días siguientes a su aceptación, procederá a levantarlos y al inventarios de los bienes.
Artículo 957. El inventario se hará por el síndico acompañado del fallido o de un delegado suyo y por otro delegado que designen los tres acreedores de mayor suma residentes en la localidad. A falta de los delegados, el síndico se acompañará de dos empleados de casas de comercio bien reputadas.
Los sellos serán gradualmente levantados a medida que se forme el inventario; y cada día que la operación se interrumpa, se hará constar en el expediente la suspensión del acto y se pondrán los sellos en lo no inventariado.
El inventario se escribirá por duplicado y contendrá la descripción especificada del dinero, letras de cambio, billetes, mercancías con distinción de marcas, número, peso y medida, de los demás bienes muebles e inmuebles y demás papeles de interés y el justiprecio de los bienes hecho por el síndico, quien al efecto podrá acompañarse de las personas que eligiere, de acuerdo con el Juez de Comercio y los tres principales acreedores de la localidad. Si no se conocieren éstos, la elección se hará de acuerdo con el acreedor o acreedores demandantes de la quiebra. En uno u otro caso el día de la elección se fijará y se notificará previamente a los acreedores.
También se hará mención de los objetos no sellados de conformidad con el artículo 952.
Concluido el inventario y firmado por todos los intervinientes, el Juez entregará al síndico todos los bienes inventariados y éste pondrá su recibo al pie de cada uno de los dos ejemplares, conservando uno de éstos; el otro se agregará al expediente de quiebra.
Artículo 958. Declarada la quiebra de un comerciante muerto, no se hará en el juicio de quiebra inventario de los bienes de la herencia, si los herederos lo hubieren formado de acuerdo con las disposiciones del Código Civil; pero en el caso contrario, si ocurriera el fallecimiento después de declarada la quiebra y antes, de la formación del inventario, se procederá a levantarlo, con citación del cónyuge sobreviviente y de los herederos.
Artículo 959. La publicación de la quiebra, la, prohibición de hacer al fallido pagos y entregas de cartas, telegramas y bienes, y la orden de que los que tengan bienes y papeles del fallido los consignen en el Juzgado de Comercio, se hará por oficios dirigidos a las oficinas de correos y telégrafos y a las personas a quienes se dirijan las prohibiciones u órdenes, por edictos fijados en el despacho del Tribunal y en los sitios más concurridos, tanto del lugar del juicio como de los demás en que el fallido tenga establecimientos mercantiles y por la imprenta, si fuere posible.
Las citaciones a los acreedores se harán sólo por los edictos y publicaciones expresados.
A los acreedores domiciliados en la República, pero fuera del lugar del juicio, se les señalará el término de quince días, más el de distancia, calculada a tres miriámetros por día, para que concurran con los documentos justificativos de sus créditos. A los acreedores domiciliados fuera de la República se señalarán con el mismo fin los siguientes plazos:
A los de las Antillas y de la República de Colombia, tres meses.
A los del resto de la América del Sur y de la América del Norte y de Europa, cinco meses.
A los de otras partes del mundo, seis meses.
Los edictos permanecerán fijados y las publicaciones por la prensa se harán con intervalos por el término de un mes.
Si la época de la cesación de los pagos se determinare por auto separado, éste se fijará y publicará en los términos expresados.
El Secretario del Tribunal agregará al expediente uno de los edictos desfijados y un ejemplar de los periódicos en que se hayan hecho y repetido las publicaciones; pondrá constancia de las personas a quienes se dirige el oficio y de la fecha en que remite al Tribunal competente la copia a que se refiere el número 9º del artículo 937.
Sección IVDe la Liquidación por los Acreedores
Artículo 960. Reunidos los acreedores en la primera junta general de que habla el número 5º del artículo 937, hará el Juez que cada uno exhiba los documentos justificativos de su crédito, respecto de los cuales podrán hacerse las observaciones generales que ocurran en cuanto a su legitimidad.
Hecha la presentación, podrá cualquiera de los acreedores proponer que la liquidación de la quiebra se haga por los acreedores; y si la proposición tuviere el voto favorable de un número de ellos que represente más de la mitad de la totalidad de los créditos que figuren en el balance, el tribunal sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiere lugar, acordará la liquidación por los acreedores. Los acreedores propondrán en el mismo acto una terna de comerciantes para el cargo de liquidador, de la cual elegirá el tribunal el que haya de serlo; y elegirá también una comisión de tres de los acreedores para que intervenga y vigile la administración y liquidación. El deudor podrá presentar una terna de comerciantes para que el tribunal elija uno de ellos, cuyas funciones se limitarán a inspeccionar y vigilar la marcha de la liquidación y dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advierta.
Artículo 961. El liquidador y los comisionados al aceptar su encargo, prestarán juramento de llenarlo fielmente; recibirán los bienes por el inventario practicado, así como todos los libros y papeles de la quiebra y cualesquiera otros que deban ir a poder del síndico, según la ley; y antes de proceder a cualquier operación, verificarán la exactitud del balance y del inventario y luego formarán un cuadro completo de calificación de créditos en cantidad y calidad, que agregarán al expediente que han de llevar.
Darán cuenta al tribunal del resultado de dicha verificación y le pasarán copia del cuadro de calificación de créditos.
Artículo 962. El Tribunal convocará a los acreedores por la prensa y por carteles, donde no hubiere periódicos, para que se impongan del cuadro de calificación y hagan sus observaciones en pro o en contra, dentro de los términos fijados en el artículo 959.
Vencidos los lapsos para los acreedores domiciliados en la República, quedará firme respecto de ellos la calificación que les concierne, si no hubiere habido objeción. Si la hubiere habido respecto de algunos créditos, el tribunal convocará a los respectivos interesados para conciliación, el tercer día, a la hora que señale. Si no hubiere conciliación se sustanciarán y decidirán las controversias en juicio verbal, al cual se dará el curso legal. Lo mismo se irá practicando al vencimiento de los lapsos respectivos para los acreedores de fuera de Venezuela, respecto de los créditos que estuvieren en tales casos.
El liquidador representará los intereses de la masa en todo el procedimiento que señala este artículo, y podrá hacerse representar por un apoderado que elija de acuerdo con la comisión de acreedores.
Artículo 963. Lo dispuesto en el artículo precedente no obsta para que el liquidador proceda a llevar a cabo la liquidación con el concurso de la comisión de acreedores y bajo la inspección superior del tribunal, a quien le dará cuenta de toda divergencia o cuestión que surgiere para su decisión en juicio verbal, oída siempre la comisión.
Las reglas especiales de la liquidación y las autorizaciones para vender, constituir hipotecas y prendas, tomar dinero a préstamo, transigir cuestiones, cobrar y hacer pagos y otros actos estrictamente necesarios al efecto de la liquidación, deberán ser dadas por el tribunal en decretos ulteriores, oyendo siempre a la comisión de acreedores.
El liquidador dará cuenta quincenal del movimiento de fondos y existencias en caja; y avisará al tribunal cada vez que crea conveniente hacer un reparto de dividendos, proponiendo de acuerdo con la comisión de acreedores, el tanto por ciento distribuible y el monto de lo que deba dejarse en reserva para créditos que no estén admitidos en cantidad o calidad.
El tribunal formulará la graduación u orden de los pagos, y ordenará las distribuciones y reservas; y a ello se atendrán el liquidador y la comisión. Las reclamaciones sobre estos puntos se resolverán en juicio verbal, con apelación en un solo efecto.
Artículo 964. La liquidación por los acreedores no obsta a los acreedores hipotecarios, prendarios o de otro modo privilegiados, para usar sus derechos ante el tribunal de la quiebra y perseguir las cosas gravadas de que no podrá disponer el liquidador.
Artículo 965. En todo lo demás, el liquidador, siempre de acuerdo con la comisión de acreedores, hará en la liquidación por los acreedores, lo mismo que le toca hacer al síndico en el procedimiento legal de quiebra establecido en este libro y con las formalidades en él exigidas.
Toca a la comisión de acreedores designar, separar, y distribuir el tanto por ciento de lo recaudado por el activo que se realice, para indemnizar al liquidador y a los demás que intervengan en la liquidación; este tanto no pasará del diez por ciento, fuera de lo que se invierta en papel sellado y estampillas, los honorarios de los abogados serán de cuenta de quien los empleare.
Artículo 966. Concluida la realización del activo y hechos los repartos de dividendos ordenados legalmente, el liquidador y la comisión de acreedores pasará al tribunal el expediente que hayan formado con todos los libros, comprobantes y papeles, junto con cualesquiera fondos separados que quedaren en su poder, los cuales depositará el tribunal en una casa mercantil de reconocida responsabilidad.
Sección VContinuación del Procedimiento
Artículo 967. Si en la primera reunión de acreedores de que trata el artículo 937 no quedare acordada legalmente la liquidación por los acreedores, el Juez consultará a éstos:
Sobre la continuación o no del síndico nombrado, o indicación de que haya de sustituirlo, o bien el nombramiento de otro síndico más e indicación de quien deba ser. Los designados deben ser abogados o comerciantes.
Sobre la administración que convenga a los bienes compulsados.
Sobre si autoriza o no a los síndicos para continuar el giro del fallido.
Sobre si se conceden o no alimentos al fallido y su familia y por cuánto tiempo.
La exposición de los acreedores se asentará en el expediente, y en seguida el Juez elegirá nuevos síndicos o conservará el existente.
Los nombrados en este acto lo serán definitivamente. Si se autorizase a los síndicos para continuar el giro del fallido, se determinarán en el mismo acuerdo los objetos a que se extienda la autorización, su duración y las sumas de que ellos puedan disponer para atender a las operaciones del giro.
La autorización no podrá ser conferida sino por el voto de las tres cuartas partes en número y en suma de los acreedores presentes.
Si el fallido y algunos acreedores hicieren oposición, la admitirá el Juez de Comercio y determinará sobre ella lo más pronto posible, pudiéndose apelar de su decisión al Tribunal Superior.
La oposición no impide que el acuerdo se efectúe provisionalmente.
La resolución de la junta obliga a la masa hasta el total de los bienes de la quiebra; pero si los síndicos contrajeren en dichas operaciones empeños que no puedan ser cubiertos con los bienes de la quiebra, los acreedores que los autorizaron responderán personalmente del exceso, dentro de los límites de la autorización, a prorrata de sus créditos entre sí, pero solidariamente para con los terceros.
El fallido en tal caso queda exonerado de su deuda hasta concurrencia del activo inventariado de que se hubiere dispuesto.
El Juez determinará también sobre alimentos para el fallido y su familia; y oídos los síndicos sobre cantidad y tiempo, los fijará si los acordare pudiendo apelarse de su decisión ante el Tribunal Superior.
Sección VIDe los Síndicos
Artículo 968. El nombramiento de síndico provisional y de los síndicos definitivos les será comunicado inmediatamente; y dentro de veinticuatro horas deben ellos manifestar ante el Tribunal su aceptación o excusa. Aun después de haber aceptado pueden renunciar por justa causa; pero no pueden retirarse del ejercicio de sus funciones mientras no sean subrogados.
Artículo 969. Cuando hubiere dos o más síndicos, no podrán obrar sino colectivamente; el Juez podrá, sin embargo autorizar a alguno o algunos de ellos para determinadas funciones y en tal caso, los así autorizados serán los únicos responsables de sus actos.
Artículo 970. No pueden ser síndicos:
Los comerciantes menores de veintiún años.
Las mujeres, aun cuando sean comerciantes.
Los fallidos mientras no obtengan rehabilitación.
El cónyuge y los parientes del fallido hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, aunque sean comerciantes.
Los acreedores cuyos créditos estén controvertidos.
Artículo 971. Los síndicos no pueden entrar en el ejercicio de sus funciones sin haber prestado ante el Juez juramento de desempeñarlas bien y fielmente.
Artículo 972. Los síndicos representan la masa de acreedores, activa y pasivamente, en juicio y fuera de él; administran los bienes concursados, practicando todas las diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y recaudación de los haberes de la quiebra y liquidan éste, según las disposiciones del presente Código.
Artículo 973. Procurarán el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 937, y proporcionarán con tal fin los datos y noticias que suministren los libros y papeles del fallido.
Artículo 974. Si la fijación de los sellos no se hubiere hecho antes de su aceptación, los síndicos procurarán que se efectúe y cuidarán de su conservación.
Artículo 975. Venderán los efectos que estén en riesgo de perderse o deteriorarse o cuya conservación sea dispendiosa, previa la autorización del Juez, quien al acordarla determinará la forma en que deba hacerse la venta. De la resolución del Juez puede apelarse ante el Tribunal Superior.
Artículo 976. Después de terminado el inventario, puede el Juez autorizar a los síndicos para vender las mercancías y otros efectos muebles, oyendo previamente a los síndicos y al fallido, si estuviese presente, sobre la necesidad de la venta y sobre los medios de proceder a ella; los cuales determinará el Juez al dar la autorización. De la resolución del Juez puede apelarse ante el Tribunal Superior.
Artículo 977. Los síndicos definitivamente nombrados, si fueren otros que los provisionales, exigirán que éstos rindan cuenta de su administración a la mayor brevedad.
Artículo 978. Si el fallido estuviera en libertad, podrán los síndicos emplearlo para facilitar y aclarar los negocios de la quiebra, proponiendo al Juez el salario moderado que pueda asignársele por su servicio.
Artículo 979. Los síndicos recibirán y abrirán las cartas dirigidas al fallido, el cual, si estuviera presente, será avisado previamente por los síndicos. Estos entregarán al fallido las cartas y telegramas que no interesen a la quiebra, guardando sobre su contenido el más riguroso secreto.
Artículo 980. Si el fallido no hubiere presentado el balance, los síndicos procederán sin dilación a formarlo por lo que resulte de libros y papeles del fallido y de los informes que procurarán obtener.
El Juez, de oficio o a solicitud de los síndicos, podrá examinar bajo juramento al fallido, a su dependiente o empleado y a cualquiera otra persona para la formación del balance, sobre las causas y circunstancias de la quiebra, o demás que interese al juicio.
Si el balance hubiere sido presentado, los síndicos lo examinarán y si hubiere lugar, lo rectificarán o adicionarán.
El balance así formado o rectificado, se agregará al expediente de quiebra.
Artículo 981. Los síndicos harán citar al fallido para examinar los libros y cerrarlos; para aclarar las dudas que ocurran en su examen y para la formación del balance. Cuando el fallido no pudiere ser hallado o no concurriere a la citación de los síndicos, bastará fijar carteles en la puerta del Tribunal y en la casa de aquél.
Podrá comparecer por apoderado, si el Juez hallare fundados los motivos para no hacerlo en persona.
Si estuviera en arresto, el Juez podrá hacerlo conducir al lugar en que deba hacerse el examen de los libros.
Artículo 982. Cuando el comerciante sea declarado en quiebra después de su muerte o muera después de la declaración de quiebra, su cónyuge, sus hijos o sus herederos pueden presentarse o hacerse representar para suplir al difunto en la formación del balance, en el examen de los libros y en todas las operaciones de la quiebra.
Los síndicos definitivos, dentro de quince días después de juramentados, informarán al Juez por escrito sobre el estado de los negocios del fallido y de sus libros, expresando el juicio que formen acerca de su conducta, de las causas, circunstancias y carácter de la quiebra.
El Juez pasará copia de dicho informe al competente en lo criminal, siempre que se estuviere siguiendo juicio sobre la calificación de la quiebra.
Si estuviere siguiéndose causa contra el fallido por quiebra culpable o fraudulenta, los acreedores serán convocados para deliberar, si se difiere para el término del juicio tratar sobre su convenio.
El diferimiento no puede acordarse sino por las mayorías establecidas en el artículo 1.014.
Si los asociados responsables limitativamente en las sociedades anónimas, no hubieren efectuado completamente para la época de la declaración de quiebra las entregas de sumas estipuladas, el síndico podrá ser autorizado para reclamar de ellos las entregas ulteriores cuya necesidad reconozca el Tribunal.
Artículo 983. Los síndicos podrán, con citación del fallido y aprobación del Juez, comprometer en árbitros y transigir las cuestiones que interesen al concurso. De la resolución del Juez puede apelarse ante el Tribunal Superior. Cuando las cuestiones versaren sobre bienes inmuebles y estuvieren pendientes de la celebración del convenio, la oposición del fallido impedirá el arbitramento o la transacción.
Artículo 984. El último día de cada semana, los síndicos depositarán en el instituto bancario o casa de comercio de reconocida responsabilidad, que el Juez designará previamente para depositar los fondos del concurso, todas las cantidades provenientes de las cobranzas y ventas que hagan, previa deducción de las sumas que el Juez considere necesarias para los gastos de administración; y no haciéndolo podrán ser destituidos, respondiendo en todo caso del interés corriente sobre las sumas indebidamente retenidas.
Los recibos de los depositarios se agregarán al expediente dentro del tercer día.
Los fondos depositados no podrán ser extraídos sino por los síndicos, con orden escrita del Juez de Comercio.
Artículo 985. Los síndicos pasarán al Juez cada quince días y siempre que el lo exija, un estado del ingreso, egreso y existencia de los fondos de la quiebra.
Artículo 986. En cualquier estado de la quiebra, el Juez podrá reducir el número de los síndicos, si así lo exigieren las necesidades de la administración; pudiendo apelarse de su decisión ante el Tribunal Superior.
También podrá aumentarse su número hasta tres; pero cuando haya que aumentarse o subrogarse uno o más síndicos definitivos, se consultará a los acreedores reunidos en junta, procediéndose según lo prescrito en el artículo 967.
Artículo 987. Los síndicos podrán ser removidos a solicitud del fallido, de los acreedores, o de oficio, por impericia, negligencia, fraude en la administración o colusión con el fallido.
Cuando la remoción fuere solicitada por el fallido o por los acreedores, la solicitud se presentará al Juez de Comercio, quien, oído el informe de los síndicos resolverá sobre la remoción. En los casos de fraude o colusión, se pasará inmediatamente lo obrado al Tribunal que conoce en lo criminal; en estos casos, además de las indemnizaciones a que haya lugar, los síndicos sufrirán las penas que establece el Código Penal.
Decretada la remoción, se procederá al nombramiento de nuevos síndicos, sí fuere necesario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 967 y 986.
Artículo 988. Las demás reclamaciones que se intentaren contra los síndicos por sus operaciones, serán determinadas por el Juez dentro de ocho días, oído previamente su informe.
La decisión del Juez se ejecutará, salvo apelación ante el Tribunal Superior.
Artículo 989. En todo caso los síndicos salientes rendirán inmediatamente cuenta de su administración.
Artículo 990. Los síndicos, provisional o definitivo, recibirán la indemnización que fije el Juez de Comercio, oyendo a los síndicos y a los acreedores en el término que el mismo Juez determinará. La fijación de los honorarios será definitiva si no fuere apelada, en el término legal, por los síndicos o por los acreedores que representen la mayoría de los créditos.
Procedimiento análogo se seguirá para fijar los honorarios de cualquiera persona que tenga derecho a remuneración de los bienes de la quiebra.
Sección VIIDe la Reivindicación
Artículo 991. En los casos de quiebra pueden ser reivindicados:
1º Las letras de cambio, pagarés y otros documentos de crédito aún no pagados, que existieren a favor del fallido o de un tercero que los tenga en nombre de aquél, siempre que el propietario los haya entregado o remitido al fallido con el simple mandato de cobrarlos y tener el valor a su disposición, o de aplicarlos a pagos u objetos determinados.
2º Las mercancías consignadas para ser vendidas por cuenta del propietario, o que hayan sido depositadas en el fallido, mientras existan en su misma especie, en todo o en parte, y puedan ser identificadas. Si las mercancías hubieren sido vendidas, el dueño podrá reclamar el precio o la parte de él que no haya sido pagado en dinero u otro valor no compensado, ni comprendido en cuenta corriente con el fallido. Si los efectos de comercio dados en pago hubieren sido otorgados o endosados directamente al comitente, hay lugar a la reivindicación de ellos.
3º Las mercancías expedidas al fallido, mientras no hayan sido entregadas en sus almacenes o depósitos, o en los del comisionista encargado de venderlas por cuenta del fallido o en depósitos públicos o privados a disposición de éste. Más no tendrá lugar la reivindicación de dichas mercancías cuando el fallido las hubiere vendido antes de su llegada, sobre las facturas o conocimientos o sobre facturas y cartas de porte firmadas por el remitente, siempre que esta venta haya sido hecha sin fraude contra el fallido y el comprador.
El reivindicante debe devolver las cantidades que haya recibido a cuenta de las mercancías, los avances hechos por fletes, comisión, seguros y demás gastos, y lo que se estuviere debiendo por las mismas causas.
Artículo 992. En caso de que el vendedor retenga por falta de pago mercancías vendidas al fallido, de conformidad con el artículo 148, y en el caso tercero del artículo anterior, los síndicos pueden, con autorización del Juez, exigir la entrega de las mercancías, pagando lo que por ellas debiere el fallido.
Artículo 993. También puede con la misma autorización restituir las cosas sujetas a reivindicación.
Cualquier acreedor puede contradecir la reivindicación.
Los casos contenciosos serán juzgados en la forma ordinaria del procedimiento mercantil.
Artículo 994. En los casos de los dos artículos anteriores la resolución del Juez es apelable ante el Tribunal Superior.
Sección VIIIDe la Calificación de los Créditos
Artículo 995. Todos los créditos contra el fallido, cualquiera que sea su carácter, están sujetos a calificación en el juicio de quiebra.
Artículo 996. Los acreedores particulares de un asociado no serán admitidos al pasivo de la sociedad. Ellos no tienen derecho sino sobre lo que quede al asociado después de reembolsados los acreedores de la sociedad, salvo los derechos provenientes de hipoteca o privilegio.
Los asociados en participación del fallido no son admitidos al pasivo de la quiebra, excepto por la parte de fondos aportados por ellos, que puedan probar no haber quedado absorbidos por las pérdidas en la proporción que les corresponda.
Si la sociedad fallida ha emitido obligaciones al portador, los poseedores de ellas serán admitidos al pasivo de la quiebra, en proporción del valor de la emisión, con deducción de todo lo que haya sido pagado a título de amortización o de reembolso sobre el capital de cada obligación.
Artículo 997. Desde el día en que se declare la quiebra podrán los acreedores depositar en la Secretaría del Tribunal las solicitudes de calificación con los documentos justificativos de su crédito y una demostración de las cantidades líquidas que se les deban.
El acreedor que carezca de documento presentará la demostración enunciando en ella los medios probatorios que tenga.
En todo caso, el acreedor expresará con claridad la naturaleza de su crédito; y si pretendiere preferencia en el pago, determinará cuál es y los fundamentos en que se apoya.
El Secretario del Tribunal formará un registro en que anotará los acreedores que hicieren la solicitud y los documentos que produzcan, dando recibo a los interesados.
Artículo 998. Desde que los síndicos definitivos entren en ejercicio de sus funciones, el Secretario les entregará bajo recibo, las solicitudes de calificación con los documentos y demostraciones consignadas; y lo mismo hará con las que recibiere con posterioridad.
Desde la misma época podrán los acreedores hacer la consignación en manos de los síndicos, quienes les darán recibo. Los acreedores domiciliados y los que estuvieren representados en el territorio de la República deberán hacer su solicitud con ocho días por lo menos de anticipación al que se señalare para la junta de calificación; y los demás acreedores dentro de los términos que respectivamente se les fijan en el artículo 959.
Los acreedores conocidos o desconocidos que no hubieren ocurrido a la calificación de sus créditos dentro de los términos designados, sólo serán admitidos a ella si se presentaren antes de haberse ordenado la distribución final de los fondos de la quiebra y serán de su cargo las costas y gastos que causare la calificación.
Artículo 999. El secretario y los síndicos no son responsables de los documentos entregados por los acreedores sino por cinco años, a contar desde el día señalado para la calificación de los créditos.
Artículo 1.000. Los síndicos, en virtud del cotejo que hicieren con los libros y papeles del fallido y demás datos que adquieran, extenderán por escrito un informe sobre todos y cada uno de los créditos reclamados.
Artículo 1.001. Inmediatamente después de celebrada la primera junta de acreedores, el Juez señalará, dentro del menor término, el día y hora para el examen y calificación de los créditos en junta general.
Para este señalamiento tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 959 y 998, respecto de los acreedores domiciliados o que estuvieron representados en el territorio de la República, haciéndolo de manera que queden comprendidos en su término los señalados en dichos artículos a los acreedores domiciliados en Venezuela. El señalamiento de día y hora para la junta de calificación se publicará por edictos fijados en el despacho del Tribunal y en los sitios más concurridos, tanto del lugar del juicio como de los demás en que el fallido tuviere establecimientos mercantiles y por la imprenta, si fuere posible, agregándose al expediente uno de los edictos desfijados y un ejemplar del periódico en que se hubiere hecho la publicación.
Artículo 1.002. Constituida la junta, en el día y hora señalados en presencia del Juez, con los acreedores que concurrieren, cualquiera que sea su número, se dará lectura al informe de los síndicos, y por el orden en que estuvieren colocados los créditos en el informe se pondrán uno a uno en consideración de la junta. Si no se hicieren observaciones sobre el crédito puesto en consideración, se tendrá por admitido en la cantidad y por la calidad con que hubiere sido reclamado; pero si fuere contradicho en su cantidad o en su calidad, se expresarán los fundamentos de la contradicción. La calificación continuará sin interrupción hasta que quede terminada, y si no se concluyese en el día señalado, continuará en los siguientes.
Los concurrentes a la junta tienen derecho a examinar los documentos producidos.
Tienen derecho a tomar parte en la calificación y a contradecir los créditos reclamados todos los acreedores calificados o que consten del balance y los síndicos.
El fallido puede hacer observaciones sobre los créditos puestos en consideración de la junta; mas si las que hiciere no fueren acogidas por los síndicos y éstos procedieren en sentido distinto de aquéllos, el fallido puede pedir que se hagan constar en el acta las observaciones que haya hecho.
Artículo 1.003. Se levantará acta de las calificaciones hechas en cada día, expresándose en ellas:
1º El nombre, apellido y domicilio de cada acreedor y el nombre y apellido de su apoderado, si lo hubiere.
2º La cantidad del crédito, la calidad con que se reclamare y una descripción sumaria de los documentos producidos, con expresión de las enmendaduras, raspaduras, testaduras o interlineaciones que contengan.
3º Si el crédito ha sido admitido o contradicho, expresándose en el último caso, quienes lo contradicen y los fundamentos de la contradicción.
El acta será fechada y suscrita por los que han tomado parte en la calificación, por el fallido, si concurriere, por el Juez y por el Secretario.
Artículo 1.004. Si el crédito fuere admitido, los síndicos estamparán sobre su título la siguiente nota, fechada y con el visto bueno del Juez: "Admitido en el pasivo de la quiebra de _ por la suma de_ (Fecha y firma)"
Artículo 1.005. Terminada la calificación de los créditos reclamados el Juez señalará uno de los tres días siguientes para tratar sobre conciliación respecto de los tachados; y si las partes no concurrieren o no pudieren lograrse la conciliación, se abrirá la causa a pruebas para todas las tachas opuestas; y seguirá el juicio en la forma ordinaria del procedimiento mercantil.
Artículo 1.006. La admisión de un crédito en el pasivo de la quiebra en junta de calificación es definitiva salvo en los casos de fraude y de fuerza mayor, legalmente comprobados.
Artículo 1.007. La falta de comparecencia de los acreedores morosos y la de los domiciliados fuera de Venezuela, no será obstáculo para las deliberaciones y convenios y prosecución del juicio de quiebra sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.052 respecto de los acreedores domiciliados fuera de Venezuela.
Artículo 1.008. Si hubiere controversia pendiente sobre la legitimidad de alguno o de algunos créditos, el Juez resolverá, según las circunstancias, si se procede o no a la convocación de la junta para deliberar sobre convenio. Pero no se acordará la convocación, cuando supuesta la prueba de los hechos, en que se funda la tacha, la quiebra aparezca fraudulenta. Si el Juez ordenare la convocación, podrá acordarse la admisión provisional, en las deliberaciones que ocurran y por la cantidad que determinará, de los acreedores cuyos créditos estén controvertidos.
No podrá ser admitido provisionalmente un acreedor cuyo crédito sea materia de un procedimiento criminal.
La resolución del Juez en los casos de este artículo es apelable ante el Tribunal Superior.
Sección IXDel Convenio
Artículo 1.009. En cualquier estado del procedimiento de quiebra puede celebrarse convenio entre el fallido y sus acreedores con tal que lo acepte la unanimidad de éstos. Si no hubiere unanimidad, se observarán las disposiciones de los artículos siguientes de esta misma Sección.
En el convenio por unanimidad podrá estipularse la cesación o suspensión del procedimiento de quiebra, pero no detenerse la continuación del enjuiciamiento penal.
Artículo 1.010. Concluida la calificación de los créditos reclamados, o acordada la convocación para deliberar sobre convenio, en el caso del artículo 1.008, el Juez señalará día y hora con tal objeto, designando un corto plazo.
La fijación se publicará por edictos y por la prensa, si fuere posible.
Artículo 1.011. El día y la hora señalados se formará la junta presidida por el Juez.
Tendrán voto en las deliberaciones relativas al convenio, los acreedores admitidos definitiva o provisionalmente.
Los acreedores privilegiados o hipotecarios pueden concurrir a la junta, pero no tienen voto en la deliberación por los créditos privilegiados e hipotecarios, a menos que renuncien al derecho de prelación, y se entenderá efectuada la renuncia por el hecho de dar su voto.
Artículo 1.012. El fallido deberá concurrir personalmente; y sólo por causas que el Juez aprobare podrá ser representado por apoderado.
Si el fallido no concurriere a la junta, ésta podrá acordar su diferimiento para otro día. Pero si no se acordare el diferimiento, o si el fallido no concurriere el día últimamente señalado, se procederá por defecto de convenio a los demás trámites de la quiebra.
Artículo 1.013. Los síndicos presentarán a la junta un informe escrito acerca de las causas, carácter y estado de la quiebra, de las formalidades cumplidas y de las operaciones realizadas, del resultado de su administración y de la relación en que aparezcan el activo y el pasivo de la quiebra.
Los acreedores y el fallido podrán hacer sobre el contenido del informe las observaciones que crean oportunas.
Se oirán luego las proposiciones que se hicieren; la Junta deliberará y el Juez hará constar en el acta el resultado de la deliberación.
Artículo 1.014. No puede celebrarse convenio con el fallido sino en junta de acreedores y después de haberse llenado las formalidades que quedan prescriptas.
El convenio no puede tener lugar si no es aprobado por una mayoría de las dos terceras partes de la totalidad de los acreedores que tienen derecho a votar en la junta, que reúna las tres cuartas partes de los créditos representados por dicha totalidad de acreedores; o por la mayoría de las tres cuartas partes de la totalidad de dichos acreedores, que reúna las dos terceras partes de la totalidad de los créditos.
También deberá ser firmado, so pena de nulidad, en la misma sesión en que se celebre.
Artículo 1.015. Si a favor del convenio sólo hubiere la mayoría absoluta de acreedores que represente la mayoría absoluta de créditos, la deliberación se diferirá por ocho días, y en esta segunda junta no tienen valor las votaciones dadas en la anterior.
Artículo 1.016. La misma mayoría absoluta de los acreedores que represente la mayoría absoluta de créditos es suficiente en todas las deliberaciones distintas del convenio. En estos casos para calcular la mayoría de acreedores y de créditos se tomarán en cuenta todos los acreedores que tienen derecho a votar y todos los créditos que ellos representen.
Artículo 1.017. Puede celebrarse convenio con el quebrado sentenciado como culpable; más no con el sentenciado como fraudulento.
Artículo 1.018. Si estuviere siguiéndose causa contra el fallido por quiebra culpable o fraudulenta, los acreedores serán convocados para deliberar si se difiere para el término del juicio el tratar sobre convenio.
Artículo 1.019. Dentro de los seis días siguientes a la celebración del convenio podrá oponerse a éste cualquiera de los acreedores, reconocidos o admitidos provisionalmente, y los síndicos, aunque no fueren acreedores, expresando los fundamentos de la oposición.
Cuando no hubiere más que un síndico y éste fuere opuesto al convenio, se nombrará otro provisional para la secuela de la oposición.
Hecha la oposición, se dará sin demora copia de ella a los síndicos y el fallido, los que contestarán en el término de seis días. Caso de contradicción o de falta de comparecencia, el Juez admitirá las pruebas necesarias y decidirá el punto con asociados si así se pidiere.
Artículo 1.020. Para que el convenio se lleve a efecto, aun cuando no haya oposición, debe ser antes aprobado por el Tribunal de Comercio, previo informe de los síndicos sobre los caracteres de la quiebra y sobre la legalidad del convenio.
El Tribunal no proveerá sino después de transcurridos los seis días en que se puede hacer la oposición; y si ésta ocurriere, el Tribunal pronunciará sobre ella y sobre la aprobación en la misma sentencia.
Si el convenio fuere aprobado, el Tribunal pronunciará sobre la excusabilidad del fallido.
Artículo 1.021. La desaprobación del convenio, ya de oficio, ya en virtud de oposición, sólo puede tener lugar por las causas siguientes:
1º Ser la quiebra fraudulenta o culpable.
2º Haberse completado la mayoría que lo acordó con falsos acreedores o con falsos créditos.
3º Haberse faltado a las formalidades establecidas para su celebración.
Artículo 1.022. La aprobación del convenio lo hace obligatorio para todos los acreedores conocidos o desconocidos, estén o no comprometidos en el balance, estén o no calificados; para los que residan fuera del territorio de Venezuela, cuyos términos para la celebración no estén vencidos; y para los que hayan sido admitidos provisionalmente en las deliberaciones de la quiebra, cualquiera que sea la suma que la sentencia definitiva les declare ulteriormente. Sin embargo, los acreedores privilegiados e hipotecarios que no hubieren renunciado sus derechos pueden hacerlos efectivos sobre los bienes afectos al privilegio o hipoteca.
Artículo 1.023. El convenio con el fallido no priva a los acreedores de sus derechos por la totalidad de sus créditos contra los coobligados y los fiadores de aquél.
Artículo 1.024. Luego que la aprobación del convenio se haya ejecutoriado, los síndicos cesarán en sus funciones, rendirán al fallido cuenta de su administración, ante el Juez de, Comercio y le devolverán sus bienes, libros y papeles. Todo se hará constar en el expediente.
Las contestaciones que ocurrieron se sustanciarán y decidirán en la forma ordinaria del procedimiento mercantil.
Artículo 1.025. Si en virtud del convenio el fallido hiciere abandono a sus acreedores del todo o de parte de sus bienes, se procederá a la liquidación de éstos de conformidad con lo dispuesto en la Sección XII de este Título.
Artículo 1.026. Cuando la quiebra fuere de una compañía, los acreedores podrán celebrar convenio con uno o algunos de los socios solamente. En este caso, el activo social continuará sometido al régimen de la quiebra; y los bienes particulares de los socios beneficiados serán separados de él para cumplir el convenio con ellos exclusivamente. Puede también convenirse en que la parte proporcional del activo que según el contrato social correspondería a los socios con quienes se hace el convenio, en caso de separación, se una a los bienes particulares de los beneficiados, con tal que tomen éstos a su cargo la parte proporcional de deudas que les tocaría. En tal caso sólo continuará sometido al régimen de la quiebra el resto del activo y del pasivo. La distribución se hará entonces por arreglo entre el síndico y los socios beneficiados y necesitará la aprobación del Juez, oídos los socios no beneficiados.
Los socios favorecidos con el convenio quedan libres para con los acreedores de los efectos de la solidaridad por las deudas sociales, respondiendo sólo del pasivo que tomaren a su cargo.
Artículo 1.027. En la quiebra de una sociedad anónima o de una sociedad de responsabilidad limitada, que no se encuentre en estado de liquidación, el convenio podrá tener por objeto la continuación o la cesación de la empresa social, y en este caso deberán determinarse las condiciones del ejercicio ulterior.
Artículo 1.028. Son nulos con respecto al fallido:
1º Todo convenio que haga algún acreedor con el fallido o cualquiera otra persona, estipulando ventajas a su favor en razón de su voto en las deliberaciones del concurso.
2º Todo convenio celebrado por algún acreedor después de la cesación de los pagos, estipulando alguna ventaja para sí a cargo del activo del fallido.
En los casos de este artículo el acreedor será condenado a restituir a quienes correspondan los valores recibidos, sin perjuicio de la pena prescrita en el Código Penal.
Sección XDe la Anulación y de la Rescisión del Convenio
Artículo 1.029. Después de aprobado el convenio, no puede anularse sino:
1º Por la condenación supereminente del fallido como quebrado fraudulento.
2º Por causa de dolo resultante de ocupación o disimulación del activo, o de exageración del pasivo, descubiertas después de la aprobación del convenio.
La anulación liberta a los fiadores del convenio.
Artículo 1.030. Si el fallido no cumple las condiciones del convenio, la rescisión de éste puede ser demandada por uno o más acreedores no satisfechos del todo o parte de las cuotas estipuladas en el convenio. La rescisión sólo aprovecha a los que la pidieren y éstos entran en la integridad de sus derechos contra los bienes del fallido; pero no podrán exigir el exceso de sus créditos sobre las cuotas fijadas en el convenio, sino después del vencimiento del término fijado en el mismo para el pago de la última cuota.
Los fiadores del convenio quedan libres respecto de los acreedores que hubieren solicitado y obtenido la rescisión.
Artículo 1.031. La acción para la rescisión del convenio prescribe en cinco años a contar del vencimiento del último pago establecido en él.
Artículo 1.032. Si después de aprobado el convenio se iniciare contra el fallido enjuiciamiento criminal como culpable de quiebra fraudulenta, el Juez de Comercio podrá dictar las providencias de seguridad que creyere convenientes, las que cesarán de derecho por el sobreseimiento o por la absolución en el enjuiciamiento criminal.
Artículo 1.033. Anulado el convenio, se restablecerá el juicio de quiebra; los síndicos volverán al ejercicio de sus funciones o se nombrarán otros; y si fuere necesario, se renovarán las diligencias de embargo, inventario y balance, continuándose el procedimiento según les reglas establecidas.
Se publicará el restablecimiento del juicio de quiebra; y si hubiere nuevos acreedores serán citados para la calificación de sus créditos en junta general.
Los créditos reconocidos anteriormente no serán sometidos a nueva calificación, sin perjuicio de la extinción o reducción de los que hayan sido pagados en todo o en parte. La publicación y citación aquí ordenadas se harán según lo dispuesto en los artículos 959 y 1.001.
Artículo 1.034. Los acreedores anteriores al convenio anulado recobrarán la integridad de sus derechos respecto al fallido, pero no figurarán en el concurso nuevamente formado sino en las proporciones siguientes:
Si no hubieren recibido nada de dividendos, representarán por la totalidad de sus créditos primitivos.
Si hubieren recibido algo a cuenta de dividendos, se deducirá del crédito primitivo la parte que quedó extinguida con lo recibido, según la proporción establecida en el convenio y representarán por el resto.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también en el caso de quiebra ulterior sin que haya habido anulación del convenio.
Sección XIDel Sobreseimiento
Artículo 1.035. Si en cualquier estado de la quiebra antes de procederse a su liquidación, se encontrare paralizado el curso de sus operaciones, por falta de medios líquidos para cubrir los gastos que ellos requirieran, el Tribunal de Comercio podrá, de oficio o a instancia de los síndicos o de cualquier acreedor, y siempre con audiencia del fallido y de los síndicos, decretar el sobreseimiento en los procedimientos de la quiebra.
Artículo 1.036. La resolución que ordena el sobreseimiento deja subsistente el estado de quiebra; pero restituye individualmente a los acreedores en el ejercicio de sus derechos de ejecución contra el fallido.
Artículo 1.037. El fallido o cualquier otro interesado podrá obtener en todo tiempo revocación del decreto de sobreseimiento, acreditando la existencia de valores líquidos en cantidad suficiente para atender a los gastos que exijan los procedimientos de la quiebra o consignando una suma de dinero que baste para cubrirlos.
La revocación repone el juicio de quiebra al estado que tenía antes del sobreseimiento.
Artículo 1.038. Los acreedores que por sus gestiones individuales hubieren recibido pagos durante el sobreseimiento, no serán obligados a restituirlos a la masa, salvo el caso de fraude. Si la masa se aprovechare de las gestiones de algún acreedor, se pagarán a éste con privilegio de los gastos hechos.
Sección XIIDe la Liquidación
Artículo 1.039. Si no hubiere convenio, los síndicos continuarán representando la masa de acreedores, revisarán el balance, y si no estuvieren autorizados para continuar el giro del fallido, promoverán las diligencias conducentes a la venta de las mercancías o bienes muebles e inmuebles y a la liquidación general y terminación de la quiebra.
La venta de los bienes muebles se hará en venduta; pero el Juez podrá autorizar ventas privadas. La de los inmuebles se hará con las formalidades que se observan en la de inmuebles de menores.
Podrán los síndicos transigir con la autorización del Juez de Comercio, y no obstante cualquiera oposición del fallido, todas las diferencias relativas a los bienes de la quiebra y enajenar por un precio alzado el todo o parte de los créditos activos de morosa o difícil realización con la misma autorización del Juez dada con citación del fallido. La autorización del Juez en estos casos es apelable ante el Tribunal Superior.
Cualquier acreedor puede provocar esta autorización.
Artículo 1.040. Dentro de cinco días después de resuelto que no hay convenio, el Juez, con informe de los síndicos, formará el estado de los acreedores, aplicando las disposiciones especiales del presente Código y las generales del Código Civil para establecer la prelación con que deben ser pagados.
Los síndicos y los acreedores podrán oponerse al predicho estado, dentro de los ocho días siguientes a su formación; y si el Juez no pudiere conciliar las diferencias, sentenciará con las formalidades legales.
Artículo 1.041. Las únicas causas de preferencia en los pagos son los privilegios y las hipotecas legalmente constituidos. Los acreedores que no los tengan a su favor componen la masa quirografaria y participan a prorrata de sus créditos en la distribución del producto libre de los bienes del fallido.
El vendedor de bienes muebles no pagados no tiene privilegio sobre ellos en caso de quiebra del comprador.
Artículo 1.042. No será a cargo de la quiebra el servicio de los abogados, apoderados o agentes judiciales que empleare cada acreedor en el procedimiento de quiebra.
Tampoco lo será de los que empleare el fallido sino en cuanto se califique defensa necesaria por el Tribunal de Comercio, quien para fijar lo que debe pagarse seguirá el procedimiento del artículo 990.
Artículo 1.043. El acreedor por obligaciones suscriptas, endosadas o garantizadas solidariamente por personas que luego hayan quebrado, será admitido en todas las quiebras por valor total de sus créditos y participará de los dividendos que cada una de ellas dé hasta su completo pago.
Ningún recurso tienen unas contra otras las quiebras de los coobligados por razón de dividendos pagados, sino cuando la suma de estos dividendos exceda al monto del capital y accesorios de la acreencia. En tal caso el exceso será devuelto según la naturaleza y orden de las respectivas obligaciones a las quiebras de los coobligados que tengan a los otros por garantes.
Artículo 1.044. El acreedor por obligaciones solidarias que antes de la quiebra hubiere recibido de un fiador o coobligado alguna parte de su crédito, será admitido en el concurso del fallido por lo que se le quede debiendo, y conservará su derecho contra el coobligado o fiador por la misma suma.
El fiador o coobligado que haya hecho el pago será admitido en la masa por lo que haya pagado en descargo del fallido.
Artículo 1.045. Después de admitido en el pasivo de la quiebra el crédito garantizado con prenda, podrán los síndicos con autorización del Juez, recoger las prendas satisfaciendo la deuda. Si la prenda fuere vendida a solicitud del acreedor, el exceso del precio sobre la deuda, si lo hubiere, será recibido por los síndicos para la masa quirografaria.
Artículo 1.046. Después de admitidos los acreedores privilegiados sobre los bienes muebles, el Juez podrá autorizar a los síndicos para pagarlos con los primeros fondos recaudados.
Artículo 1.047. Cuando la distribución del precio de los bienes especialmente afectos a privilegio o hipoteca fuere hecha antes o al mismo tiempo que la del precio de los otros bienes, los acreedores privilegiados o hipotecarios que no hayan sido pagados por entero con el precio de los bienes que les están especialmente afectos, concurrirán con los otros acreedores sobre los demás bienes en proporción de lo que se les quede debiendo.
Artículo 1.048. Si una o más distribuciones del producto de los bienes que no están especialmente afectos a privilegio o hipoteca, precedieren a la distribución del precio de los que lo estén, los acreedores privilegiados e hipotecarios participarán de las reparticiones en proporción de la totalidad de sus créditos, a reserva de lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 1.049. Después de vendidos los bienes especialmente afectos a privilegio o hipoteca, los acreedores privilegiados o hipotecarios a quienes corresponda el pago íntegro de sus créditos con el precio de la venta, sólo recibirán de ese precio lo que se les quede debiendo, deducido de su crédito total lo que según el artículo anterior hubieren recibido del producto de los otros bienes. Las sumas retenidas así no se aplicarán a los otros privilegiados o hipotecarios sobre los mismos bienes, colocados en orden inferior a aquéllos, sino se restituirán a la masa quirografaria. Los acreedores privilegiados o hipotecarios que no alcanzaren a cubrirse con el precio de los bienes que les están afectos sino de parte de sus créditos, participarán en la distribución del producto de los otros bienes, en proporción de lo que se les quede debiendo, deduciendo del total de su crédito lo que les tocó del precio de los bienes que les estuvieren afectos; y si algo hubieren recibido de más, según esa proporción, en las distribuciones anteriores del precio de los otros bienes, se les retendrá de lo que les corresponde del precio de los bienes especialmente afectos, y se restituirá a la masa quirografaria.
Los acreedores a quienes nada alcanzare en el precio de los bienes que les están especialmente afectos, concurrirán por la totalidad de sus créditos en la masa quirografaria.
Artículo 1.050. Los síndicos harán las debidas reparticiones, después de deducidas las costas, los demás gastos de la quiebra y los auxilios alimenticios y gastos de defensa que se hayan asignado al fallido.
No harán pago alguno sin que se les presente el título de la acreencia, en que anotarán las sumas que entreguen o hicieren entregar en pago. Pero si no fuere posible a algún acreedor la presentación de su título, el Juez podrá ordenar el pago con vista del acta de calificación.
El acreedor firmará siempre el recibo al margen del estado de repartición.
Artículo 1.051. La presentación de los acreedores morosos no suspenderá la ejecución de las reparticiones acordadas por el Juez; pero si se procediere a otras reparticiones estando pendiente su calificación, dichos acreedores serán comprendidos por las sumas que provisionalmente determinará el Juez, y éstas quedarán reservadas hasta que la calificación quede terminada.
Si fueren admitidos, no podrán reclamar devolución alguna de las reparticiones efectuadas; pero sí tendrán derecho a tomar de las sumas aún no repartidas los dividendos que les habrían correspondido en las distribuciones anteriores.
Artículo 1.052. Al ordenar las reparticiones, se acordará también que se reserve la cuota correspondiente a los domiciliados fuera de Venezuela, cuyos términos de comparecencia no estén aún vencidos; si pareciere al Juez que alguno de estos créditos no está colocado con exactitud en el balance, podrá ordenar que se reserve mayor suma.
Vencidos los términos señalados para comparecer sin que hayan ocurrido a la calificación de sus créditos, las cantidades reservadas serán repartidas entre los acreedores reconocidos.
Artículo 1.053. También se reservarán las porciones que a juicio del Juez puedan corresponder a los acreedores cuya calificación esté controvertida.
Artículo 1.054. De la fijación de la cantidad que haga el Juez en los casos de los artículos anteriores podrá apelarse ante el Tribunal Superior.
Artículo 1.055. Los síndicos presentarán al Juez de Comercio todos los meses un estado de ingreso, egreso y existencia de los fondos de la quiebra y una noticia de los gastos que hayan de hacerse. El Juez ordenará, si ha lugar, una repartición entre los acreedores, fijará la cantidad y cuidará de que todos los acreedores sean advertidos.
Artículo 1.056. Concluida que sea la liquidación, serán convocados los acreedores y el fallido para el examen de la cuenta general de los síndicos.
En esa Junta exigirá el Juez a los acreedores informes sobre si el fallido es excusable o no; y se consignarán en el acta los pareceres y observaciones de los acreedores.
Concluida esta reunión, el concurso queda disuelto; y los acreedores recobran el derecho de proceder individualmente en el ejercicio de sus acciones.
Artículo 1.057. El Juez, con asociados si así se pidiere y con vista del expediente, decidirá si el fallido es o no excusable.
No pueden ser declarados excusables: los quebrados fraudulentos, los condenados por hurto, estafa o apropiación indebida; ni los tutores, curadores o administradores de bienes ajenos, que no rindieren su cuenta con pago del saldo.
Artículo 1.058. El fallido que fuere declarado excusable tiene derecho al beneficio de competencia.
Sección XIIIDe los Recursos contra las Decisiones dadas en los Juicios de Quiebra
Artículo 1.059. La apelación contra la sentencia que declare la quiebra se propondrá en el término legal. Lo mismo la apelación que se interpusiere contra el auto que fije la época de la cesación de los pagos, si se declarare por separado.
Los acreedores domiciliados fuera del lugar del juicio podrán apelar de la sentencia que declare la quiebra o del auto que fije la época de la cesación de los pagos hasta el día señalado para la calificación de los créditos.
Los demás terceros interesados podrán oponerse a los efectos de esta fijación, siempre que se quiera hacerlos valer contra ellos.
La apelación contra la sentencia que declara la quiebra, se oye en un solo efecto.
La apelación contra la sentencia que niega o revoca la quiebra, se oye libremente.
Artículo 1.060. De las determinaciones que el Juez de Comercio dictare en la administración de la quiebra no se concede apelación sino en los casos expresamente determinados por la ley. La apelación sólo se oirá en el efecto devolutivo.
Artículo 1.061. Son apelables ante el Tribunal Superior en el efecto, devolutivo solamente, el auto que acuerde el arresto del fallido, el que niegue su libertad y el que la acuerde bajo fianza.
Artículo 1.062. Se seguirán las reglas establecidas en el Título III, Libro IV de este Código, sobre apelación y demás recursos contra las sentencias interlocutorias o definitivas, cuando no haya disposición especial en este Título.
Sección XIVDe la Rehabilitación
Artículo 1.063. El fallido que haya satisfecho sus deudas íntegramente o por lo menos en la proporción a que queden reducidas por el convenio, con los intereses y gastos que sean de su cargo, tiene derecho a ser rehabilitado. Si la quiebra hubiere sido de una compañía de comercio, ninguno de los socios podrá ser rehabilitado sino después de extinguidas todas las deudas sociales, con arreglo a este artículo. Pero esta disposición no comprende al socio con quien la junta de acreedores haya hecho convenio por separado.
Artículo 1.064. Por la rehabilitación cesan todas las interdicciones legales a que por la quiebra estaba sometido el fallido.
Artículo 1.065. La rehabilitación se pedirá al Tribunal de Comercio de la jurisdicción en que se siguió el juicio de quiebra.
El solicitante presentará los comprobantes de su solvencia.
El Juez hará publicar la solicitud por edictos y por la prensa, si fuere posible, y practicará las diligencias de reconocimiento y demás necesarias para acreditar la verdad de los hechos. Vencidos dos meses desde la fijación de los edictos, hará relación y decidirá lo conducente, constituyendo el Tribunal con asociados si así se pidiere.
La resolución que acuerde la rehabilitación se publicará en los periódicos oficiales que señale el interesado.
Artículo 1.066. No se acordará la rehabilitación a los que según el artículo 1.057 no pueden ser declarados excusables, sino cinco años después de haber cumplido su condena, si acreditaren que en ese tiempo han observado una conducta irreprensible y que han pagado sus deudas en los términos prescritos en este Título.
Artículo 1.067. El quebranto simplemente culpable podrá ser rehabilitado, con arreglo a las disposiciones anteriores, después que haya cumplido su condena.
Artículo 1.068. El fallido puede ser rehabilitado después de su muerte.
[artículos del 1.069 al 1.081]
LIBRO CUARTODE LA JURISDICCIÓN COMERCIAL
[artículos del 1.082 al 1.089]
[artículos del 1.090 al 1.096]
[artículos del 1.097 al 1.119]
Artículo 1.120. Este Código comenzará a regir el diez y nueve de diciembre de 1919, y desde dicha fecha quedan derogados el Código de Comercio de 8 de abril de 1904, la Ley de Bolsa de 26 de junio de 1917, la Ley de Sociedades Cooperativas de 29 de mayo de 1917 y la Ley de Sociedades Constituidas en países extranjeros y que tengan el objeto principal de su explotación, comercio o industria en Venezuela, de 4 de junio de 1918.
Dado, firmado y sellado como texto único del Código de Comercio y por efecto de la Ley de Reforma Parcial del mismo, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.
El Presidente,(L.S.)PEDRO AGUSTÍN DUPOY.
El Vice-Presidente,AURELIO FERRERO TAMAYO.
Los Secretarios,Héctor Borges Acevedo.Rafael Brunicardi.
Caracas, veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. - Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.(L.S.)MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ.
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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EL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
EL CONGRESODE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
el siguiente,
CÓDIGO DE COMERCIO
[artículos del 1 al 9]
LIBRO PRIMERODEL COMERCIO EN GENERAL
[artículos del 10 al 44]
[artículos del 45 al 106]
[artículos del 107 al 132]
[artículos del 133 al 152]
TÍTULO VDE LA PERMUTA
Artículo 153. La permuta mercantil se rige por las mismas reglas que gobiernan la compraventa, en cuanto no se opongan a la naturaleza de aquel contrato.
[artículos del 154 al 199]
[artículos del 200 al 375]
[artículos del 376 al 409]
[artículos del 410 al 485]
[artículos del 486 al 488]
[artículos del 489 al 494]
[artículos del 495 al 502]
[artículos del 503 al 526]
[artículos del 527 al 531]
[artículos del 532 al 534]
[artículos del 535 al 543]
[artículos del 544 al 547]
[artículos del 548 al 611]
LIBRO SEGUNDODEL COMERCIO MARÍTIMO
[artículos del 612 al 621]
[artículos del 622 al 626]
[artículos del 627 al 652]
[artículos del 653 al 679]
[artículo del 680 al 748]
[artículos del 749 al 784]
[artículos del 785 al 805]
[artículos del 806 al 888]
[artículos del 889 al 897]
LIBRO TERCERODE LOS ATRASOS Y QUIEBRAS
[artículos 898 al 913]
TÍTULO IIDE LAS QUIEBRAS DE MAYOR CUANTÍA
Sección IDe la Quiebra en General y de sus Efectos
Artículo 914. El comerciante que no estando en estado de atraso, según el Título anterior, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra.
El comerciante no puede intentar el beneficio de la cesión de bienes.
Artículo 915. Hay tres especies de quiebras: fortuita, culpable y fraudulenta.
Quiebra fortuita es la que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al comerciante a la cesación de sus pagos y a la imposibilidad de continuar sus negocios.
Quiebra culpable es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada de parte del fallido.
Quiebra fraudulenta es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores.
Artículo 916. Será declarada culpable la quiebra:
1º Si los gastos personales y domésticos del fallido, hubieren sido excesivos.
2º Si el fallido hubiere perdido sumas considerables al juego, en operaciones ficticias de bolsa u otras de puro azar.
3º Si hubiere hecho compras para vender a menor precio del corriente o contraído obligaciones exorbitantes, u ocurrido a otros medios ruinosos para procurarse fondos, cuando por el estado de sus negocios debía conocer que tales operaciones sólo podían retardar la declaración de quiebra. 4º Si después de haber cesado en sus pagos hubiere pagado a algún acreedor con perjuicio de los demás.
Artículo 917. Podrá ser declarada culpable la quiebra:
1º Si el fallido hubiere prestado fianzas, o contraído por cuenta ajenas obligaciones excesivas, atendida su situación, sin tomar valores equivalentes en garantía de su responsabilidad.
2º Si hubiere incurrido en nueva quiebra sin haber cumplido el convenio de la anterior.
3º Si no hubiere hecho asentar en el Registro de Comercio los documentos de que trata el artículo 19.
4º Si no hiciere al Tribunal de Comercio la declaración de su quiebra, según lo prescrito en el artículo 925.
5º Si no se presentare al síndico o al Juez, en los casos en que la ley lo dispone.
6º Si no hubiere llevado libros de contabilidad o de correspondencia, o no conservare la correspondencia que se le hubiere dirigido, o no hubiere hecho inventario, o si sus libros y correspondencia estuvieren incompletos o defectuosos, o no apareciere de ellos el verdadero estado de sus negocios, sin que haya fraude.
Artículo 918. Será declarada fraudulenta la quiebra, si el quebrado ha ocultado, falsificado o mutilado sus libros, o sustraído u ocultado el todo o parte de sus bienes, o si por sus libros o apuntes, o por documentos públicos o privados, se ha reconocido fraudulentamente deudor de cantidades que no debe.
Artículo 919. Las quiebras culpables y fraudulentas serán castigadas con arreglo al Código Penal.
Artículo 920. En el caso de quiebra de una sociedad por acciones o de responsabilidad limitada, los promotores y los administradores serán penados como quebrados culpables, si por su culpa no se han observado las formalidades establecidas en las Secciones II, VI y VII del Título VII del Libro I de este Código, o si por culpa suya ha ocurrido la quiebra de la sociedad.
Y serán penados como quebrados fraudulentos:
1º Cuando dolosamente hayan omitido la publicación del contrato de sociedad del modo establecido por la Ley.
2º Cuando hayan declarado falsamente el capital suscrito o enterado en caja.
3º Cuando hayan pagado dividendos de utilidades que manifiestamente no existían y han disminuido con esto el capital social.
4º Cuando dolosamente hayan tomado mayores sumas de las que les asigna el contrato social.
5º Los que con dolo o por consecuencia de operaciones fraudulentas hayan ocasionado la quiebra de la sociedad.
Artículo 921. Serán castigados con las penas de los quebrados fraudulentos:
1º Los individuos que, a sabiendas, y en interés del fallido, hayan sustraído el todo o parte de los bienes de éste, muebles o inmuebles, sin perjuicio de otras disposiciones del Código, Penal sobre los que como agentes principales hayan participado en el hecho.
2º Los convencidos de haber presentado fraudulentamente en la quiebra, créditos supuestos en su nombre o por medio de otro; o de haber alterado la naturaleza o fecha del crédito, para anteponerse en la graduación, con perjuicio de otros acreedores, aun cuando esto se verifique antes de la declaración de la quiebra.
3º Los que comerciando bajo el nombre de otro o con un nombre supuesto, aparezcan culpables de los hechos expresados en el artículo 918.
También será castigado con arreglo al Código Penal y multa que no baje de doscientos bolívares, el comerciante que hubiere estipulado con el fallido u otra persona ventajas particulares por razón de su voto en las deliberaciones de la quiebra o particiones de liquidación amigable, o que de cualquier otro modo se hubiere procurado ventajas a cargo del activo de la quiebra.
Artículo 922. El cónyuge, los descendientes y ascendientes, consanguíneos o afines del fallido, que a sabiendas hubieren sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la quiebra, sin haber obrado en complicidad con el fallido, serán castigados como reos de hurto.
Artículo 923. Corresponde al Tribunal que conociere de los hechos expresados en los artículos anteriores, aun en el caso de absolución:
1º Decretar de oficio, si ha lugar, el reintegro a la masa de todos los bienes, acciones y derechos que se hubiere intentado sustraer.
2º Resolver las demandas sobre indemnizaciones de daños y perjuicios.
Artículo 924. Las calificaciones de las quiebras culpables y fraudulentas se harán por el Tribunal ordinario en materia criminal, de oficio, o a excitación del Juez o Tribunal de Comercio, o a instancia, sea el síndico en representación de la masa de acreedores, sea de alguno de éstos. Pero el síndico no podrá acusar sin previa autorización de la mayoría individual de los acreedores presentes, constituidos en junta a presencia del Juez. Cualquier acreedor podrá con tal fin promover la convocación de la junta.
Sección IIDe las Declaraciones de Quiebra y de sus Efectos
Artículo 925. Todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer por escrito la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días siguientes a la cesación de sus pagos.
En caso de quiebra de una sociedad en nombre colectivo, o en comandita, la manifestación contendrá el nombre y domicilio de cada uno de los socios solidarios y los de los comanditarios que no hayan entregado todo su capital.
En caso de quiebra de una sociedad anónima o de una sociedad de responsabilidad limitada, la solicitarán sus administradores, los cuales estarán obligados a comparecer ante el Tribunal y ante el síndico, siempre que sean requeridos.
El Secretario anotará en el escrito la fecha de su presentación.
Artículo 926. Al hacerse la manifestación de quiebra se deberá acompañar:
1º El balance general o una exposición de las causas que impiden al fallido presentarlo.
2º Una memoria razonada de las causas de la quiebra.
El escrito, el balance y la memoria serán fechados y firmados por el fallido bajo juramento de ser verdaderos. Si la quiebra fuere de una sociedad en nombre colectivo o en comandita, deberán firmar todos los socios solidarios presentes en el lugar; y si fuere de una sociedad anónima, los administradores presentes.
Artículo 927. El balance contendrá la relación y valores de todos los bienes, muebles e inmuebles, y estados demostrativos, con la debida separación de todos los débitos y créditos, de los gastos y de las ganancias y pérdidas.
Los estados de gastos y de ganancias y pérdidas contendrán los de los diez años anteriores a la quiebra.
Artículo 928. La declaración formal dé estado de quiebra, cuando el pasivo excediere de diez mil bolívares, se hará por el Juez de Comercio, si ha lugar, en virtud de la manifestación del fallido, a solicitud de alguno de sus acreedores o de oficio. Si no excediere de diez mil bolívares, la hará el Juez del Distrito competente, conforme al artículo 907.
Artículo 929. Puede declararse la quiebra de un comerciante que hubiere fallecido en estado de cesación de sus pagos; pero no puede ser pedida ni pronunciada de oficio sino dentro de los tres meses siguientes a su muerte. Solicitada dentro de este tiempo, puede ser declarada aun después de él. Por la declaración de quiebra, los bienes del difunto quedan separados de los de sus herederos.
Artículo 930. La quiebra de un comerciante retirado del comercio puede ser declarada; pero sólo dentro de los cinco años posteriores al retiro, con tal que la cesación de pagos haya tenido lugar durante el tiempo en que ejerció el Comercio, o bien durante el año siguiente, a causa de deudas relativas al mismo ejercicio.
Puede también ser declarada después de la muerte del comerciante retirado; pero sólo dentro del año siguiente a la muerte.
Artículo 931. Los acreedores pueden provocar la declaración de quiebra aun cuando sus créditos no sean exigibles. Los acreedores por créditos no mercantiles no pueden solicitarla sino a condición de justificar la cesación de los pagos de las deudas mercantiles.
El socio comanditario no puede pedir la declaración de quiebra de la sociedad a que pertenece, pero si fuere acreedor podrá provocarla con este carácter.
Los descendientes, ascendientes o cónyuges del deudor no pueden tampoco demandar que se le declare en quiebra.
Artículo 932. Los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra lo harán mediante demanda en que expliquen todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de los pagos.
Al introducirse la demanda y en vista de los recaudos que la acompañen, podrá el Juez disponer como medida preventiva, la ocupación judicial de todos los bienes del demandado, sus libros, correspondencia y documentos, nombrando un depositario de dichos bienes y papeles. También podrá prohibir que se le hagan pagos y se le entreguen mercancías. Estas medidas se publicarán de igual manera que el auto declaratorio de la quiebra. Contra ellas no se oirá apelación sino en un solo efecto.
Las mismas medidas se dictarán necesariamente si apareciere que el demandado elude la citación. El depositario debe reunir iguales condiciones que para ser síndico.
Artículo 933. De la demanda en declaración de quiebra se pasará copia certificada al demandado con la orden de comparecencia a la hora que se fije del quinto día.
En la oportunidad fijada se oirá la contestación del demandado, en la cual sólo podrá oponer las siguientes excepciones y defensas:
1º Declinatoria de la jurisdicción del Tribunal ante el cual se haya propuesto la demanda por incompetencia de éste, por alegarse que corresponde a otro Juez el conocimiento de la demanda de quiebra.
2º No tener el demandante el carácter que se atribuye de acreedor del demandado, o no tener el apoderado del demandante la representación que se atribuye, o carecer de las cualidades necesarias para ejercer poderes en juicio.
3º No tener el demandado el carácter de comerciante que se le atribuye. 4º No hallarse el demandado en estado de quiebra porque no haya incurrido en la cesación de pagos que se le atribuye.
Aunque el demandado quiera alegar varias de las excepciones o defensas que se dejan indicadas, debe proponerlas todas conjuntamente.
Puede también el demandado acogerse en esa oportunidad al beneficio de atraso si sostuviere que debe acordársele.
Artículo 934. Cuando el demandado se acogiere al beneficio de atraso se seguirá el procedimiento indicado en los artículos 898 y siguientes del Título anterior. En los demás casos del artículo precedente el Juez abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia, dentro de la cual las partes promoverán las pruebas que tengan a bien, las cuales se evacuarán en el mismo término sin prorrogarlo, aunque no hubiere tiempo para despacharlas todas.
En el último día de la articulación, puede cualquiera de las partes pedir que el asunto se decida con asociados, y el Tribunal fijará una hora de la segunda audiencia para proceder a su elección, absteniéndose mientras tanto de comenzar la relación de la articulación.
A la hora fijada concurrirán las partes siguiéndose en lo demás las reglas del Código de Procedimiento Civil sobre nombramiento de asociados, con la diferencia de que los candidatos para asociados pueden ser comerciantes que reúnan las condiciones que pauta el artículo 1.083 del presente Código.
Artículo 935. En la sentencia que recaiga se examinarán sucesivamente las diversas excepciones o defensas del demandado, pero si una de ellas fuese la declinatoria de la competencia del Tribunal, conforme al número 1º del artículo 933, se dejarán sin decidir las demás para que las resuelva el Juez competente.
Artículo 936. Si se decidiese que no hay lugar a la declaratoria de quiebra, se oirá apelación en ambos efectos al acreedor demandante.
Si se declara la quiebra, sólo se oirá apelación en un solo efecto al fallido. En este caso, la sentencia fijará la época en que principió la cesación de los pagos, o se reservará fijarla por auto separado; pero en ningún caso podrá retrotraerla por más de dos años.
A falta de fijación especial se entenderá que la cesación de los pagos principió en la misma fecha de la declaración de quiebra, o en el día de la muerte del deudor en el caso del artículo 929.
Artículo 937. La sentencia declaratoria de la quiebra contendrá además:
1º El nombramiento de un síndico, que debe ser abogado, o que sea o haya sido comerciante.
2º La orden de ocupar judicialmente todos los bienes del fallido, sus libros, correspondencia y documentos.
3º La orden de que las cartas y telegramas dirigidos al fallido sean entregados a los síndicos.
4º La prohibición de pagar y de entregar mercancías al fallido, so pena de nulidad en los pagos y entregas, y orden a las personas que tengan bienes o papeles pertenecientes al fallido para que los pongan dentro del tercer día a disposición del Tribunal de Comercio, so pena de ser tenidos por ocultores o cómplices de la quiebra.
5º La orden de que se convoque a los acreedores presentes para que concurran con los documentos justificativos de sus créditos, a la primera junta general, que tendrá lugar el día y hora que se designará dentro de los quince días inmediatos.
6º La orden de que se haga saber a los acreedores residentes en la República que dentro del término que se les designará, ocurran con los documentos justificativos de su crédito bajo apercibimiento de continuarse los procedimientos de la quiebra sin volverse a citar ningún ausente.
7º La orden de hacer saber a los acreedores que se hallen fuera de la República la declaración de quiebra y el término dentro del cual deben ocurrir con los documentos justificativos de sus créditos, bajo el apercibimiento dicho en el número anterior.
8º La orden de que se publiquen la declaratoria de quiebra y la prohibición y orden de entrega de que se habla en el número 4º de este artículo.
9º La orden de remitir inmediatamente copia de lo conducente el Juez competente, cuando aparezca alguna circunstancia que amerite procedimiento criminal.
Lo mismo se practicará en cualquier estado de la causa en que aparezcan las expresadas circunstancias.
Cuando la sentencia declaratoria de quiebra la dictaren los Tribunales superiores, se pasarán inmediatamente los autos al Juez de Comercio o quien haga sus veces, para que lo ejecute.
Artículo 938. No podrá hacerse de oficio la declaración de quiebra, pero cuando el deudor se fugare o se ocultare, dejando cerrados sus escritorios o almacenes sin dejar persona que administre sus negocios y dé cumplimiento a sus obligaciones, el Juez podrá de oficio, o a solicitud de parte, ordenar la posición de sellos, la formación del inventario u otras medidas de precaución que estime conducentes.
En los lugares en donde no hubiere Juez de Comercio o de Primera Instancia en lo Civil, el Juez de Distrito o el de Parroquia efectuará la posición de sellos dando cuenta al Juez de Comercio o de Primera Instancia en lo Civil, a quien competa, dictar las demás providencias del caso.
Artículo 939. Por el hecho de ser declarado un comerciante en estado de quiebra, queda inhabilitado para la administración de todos sus bienes, para disponer de ellos, y para contraer sobre ellos nuevas obligaciones.
El desasimiento de los bienes futuros adquiridos a título gratuito, no perjudica la responsabilidad que los afecte por las cargas y condiciones con que hayan sido tramitados al fallido, ni tampoco a los acreedores hereditarios.
La administración de los bienes que el fallido adquiera a título oneroso podrá ser sometida a la intervención de los síndicos; pero los acreedores sólo tendrán derecho a los beneficios líquidos, dejando al fallido lo preciso para sus alimentos. Respecto de los bienes y derechos de la mujer del fallido, ésta tendrá los que le correspondan, según las disposiciones del Código Civil sobre la sociedad conyugal, y podrá hacer en la quiebra las reclamaciones a que hubiere lugar, como si se tratara de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Sobre estos puntos se tendrán presentes los títulos y las capitulaciones matrimoniales que se exhibieren.
Artículo 940. La administración de que es privado el fallido pasa de derecho a la masa de acreedores, representada por los síndicos. Con éstos se seguirá todo juicio civil relativo a los bienes del fallido, sin perjuicio de que éste sea oído cuando el Juez o el Tribunal lo creyere conveniente. Pero el fallido puede ejercitar por sí mismo todas las acciones que exclusivamente se refieran a su persona, o que tengan por objeto derechos inherentes a ella.
Artículo 941. El fallido no rehabilitado además de lo dispuesto en los artículos 51 y 67, no puede conservar ni reasumir la profesión de comerciante, salvo lo dispuesto en caso de convenio.
Artículo 942. Todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que al tiempo de la declaración de la quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes, serán acumuladas al juicio universal de quiebra.
Artículo 943. La declaración de quiebra hace exigibles las deudas del fallido de plazo no vencido.
Artículo 944. Desde el día en que se declare la quiebra dejarán de correr intereses, sólo respecto de la masa, sobre todo acreencia no garantizada con privilegio, prenda o hipoteca.
Los intereses de las acreencias garantizadas no podrán cobrarse sino del producto de los objetos afectos al privilegio, a la prenda o la hipoteca.
Los créditos de plazo no vencido que no ganen interés sufrirán un descuento a razón de seis por ciento al año, por lo que falte del plazo, desde el día de la declaración de la quiebra.
Artículo 945. Son nulos y sin efecto respecto de los acreedores del concurso los actos siguientes, cuando han sido ejecutados por el deudor después de la época de la cesación de los pagos, o en los diez días que preceden a dicha época, a saber:
Las enajenaciones de bienes muebles o inmuebles, a título gratuito.
Las hipotecas convencionales o judiciales, derechos de anticresis, prenda y cualquier privilegio o causa de preferencia en el pago, obtenidos sobre bienes del deudor, por deudas contraídas con anterioridad a los diez días indicados.
Los pagos de deudas de plazo no vencido.
Los pagos de deudas de plazo vencido, que fueren hechos de otra manera que en dinero o en papeles negociables, si la obligación era pagadera en efectivo.
Artículo 946. Los demás pagos que hiciere el deudor por deudas de plazo vencido, y todos los otros actos a título oneroso que ejecutare después de la cesación de los pagos y antes del juicio declaratorio de quiebra, podrán ser anulados, si los que se han recibido del deudor o han contratado con él tenían conocimiento de su estado al efectuarse tales actos.
Todos los actos ejecutados en contradicción a las medidas dictadas en virtud del artículo 932 son nulos y de ningún efecto respecto a los acreedores del concurso.
Artículo 947. Si el pago contra el cual se reclamare fuere el de una letra de cambio satisfecha por el fallido después de la época fijada como la de cesación de los pagos, y antes de la declaración de quiebra, la acción en devolución sólo podrá intentarse contra aquél por cuya cuenta se giró la letra; y si se trata de pagarés a la orden, sólo podrá intentarse contra el primer endosante. En uno y otro caso debe probarse que aquél a quien se pide la devolución tenía conocimiento de la cesación de los pagos al tiempo del giro de la letra o del endoso del pagaré.
Artículo 948. Las acciones que acuerdan los tres artículos anteriores no podrán intentarse sino dentro del término de un año, contado desde que aparezca que no hay convenio.
Sección IIIDe las Diligencias Subsiguientes a la Declaración de Quiebra
Artículo 949. Desde que se declare la quiebra y en cualquier estado de la causa, el Juez podrá acordar el arresto provisional del fallido, si la quiebra apareciere culpable o fraudulenta.
Tomará necesariamente esta providencia en los casos de fuga u ocultación del fallido, o de renuencia a comparecer o a presentar sus libros o de sustracción de bienes.
En los casos de fuga u ocultación del fallido o de sustracción de bienes, en lugar donde no hubiere Juez de Comercio, el de Primera Instancia, y en su defecto el de Distrito o de Parroquia, efectuará el arresto del fallido, dando cuenta al de Comercio con remisión de lo actuado.
Artículo 950. El fallido que fuere dejado en libertad no podrá ausentarse del lugar del juicio sin permiso del Juez.
Podrá el Juez de Comercio para concederle libertad al fallido exigirle fianza por una cantidad que fijará, aplicable al beneficio de la masa, siempre que el fiador no presentare cuando se le prevenga.
Artículo 951. El fallido podrá obtener provisionalmente para sí y para su familia, socorros alimenticios sobre el activo de la quiebra, que serán regulados por el Juez con audiencia de los síndicos. De la decisión del Juez podrá apelarse ante el Tribunal Superior.
No tendrá derecho el fallido a este beneficio si obrare contra él alguna presunción de culpa o de fraude en la quiebra.
Artículo 952. En el mismo día en que declare la quiebra, el Juez de Comercio, por sí o por otro a quien comisione, pasará al domicilio a todos los establecimientos del fallido, y exigirá la entrega de las llaves de éstos y la manifestación de todas sus pertenencias.
Sellará los almacenes, escritorios, arcas, mercancías y demás pertenencias del fallido, aunque estén en poder de terceros.
Hará una descripción de los bienes semovientes, y demás cosas que no puedan sellarse.
No se sellarán los efectos expuestos a próxima pérdida o deterioro. Estos efectos serán inventariados inmediatamente y tasados y entregados al síndico si ya hubiere entrado en sus funciones, o a depositarios especiales hasta que aquél se posesione.
Tampoco se sellarán los libros del fallido, ni los efectos de comercio cuyo término de presentación, cobro o protesto estuviere próximo a vencer; y se entregarán al síndico inventariándolos previamente. El Juez rubricará en los libros los últimos asientos y los espacios blancos que tuvieren, y a continuación de la última hoja pondrá una certificación detallada del número de páginas escritas y del estado material en que se encuentren.
Podrán dejarse en poder de los administradores o tenedores de ellos los muebles del fallido, con cargo de llevar cuenta de los productos, mientras se entregan al síndico o a otros depositarios especiales.
Los vestidos, muebles y demás efectos de uso necesario al fallido y a su familia, podrán ser entregados al fallido bajo recibo que se agregará al expediente.
Se encargará a la persona que se encontrare en la casa, o a otra de confianza, la conservación de los sellos y la guarda inmediata de los objetos no sellados, hasta que los síndicos reciban todo por inventario.
La diligencia será fechada y suscrita por el Juez y Secretario que actúen, por el síndico y el fallido, sus factores o dependientes, si concurrieren.
Artículo 953. Podrán asegurarse con llaves adicionales las puertas o arcas, cuando el Juez lo creyere necesario o lo pidiere el fallido o algún acreedor. Una de las llaves se entregará a un acreedor, y la otra quedará en el Tribunal hasta la formación del inventario.
Artículo 954. Cuando la quiebra fuere de compañía, en que haya socios solidariamente responsables, se pondrán los sellos no solamente en los establecimientos mercantiles sino también en el domicilio de cada uno de ellos pero sin incluir los vestidos y el menaje necesario para el uso del socio y su familia.
Artículo 955. Se omitirá la fijación de los sellos siempre que en el mismo día puedan ser inventariados y depositados los bienes.
Artículo 956. Si los sellos fueren puestos antes que los síndicos entren en ejercicio de sus funciones, el Juez de Comercio, dentro de los tres días siguientes a su aceptación, procederá a levantarlos y al inventarios de los bienes.
Artículo 957. El inventario se hará por el síndico acompañado del fallido o de un delegado suyo y por otro delegado que designen los tres acreedores de mayor suma residentes en la localidad. A falta de los delegados, el síndico se acompañará de dos empleados de casas de comercio bien reputadas.
Los sellos serán gradualmente levantados a medida que se forme el inventario; y cada día que la operación se interrumpa, se hará constar en el expediente la suspensión del acto y se pondrán los sellos en lo no inventariado.
El inventario se escribirá por duplicado y contendrá la descripción especificada del dinero, letras de cambio, billetes, mercancías con distinción de marcas, número, peso y medida, de los demás bienes muebles e inmuebles y demás papeles de interés y el justiprecio de los bienes hecho por el síndico, quien al efecto podrá acompañarse de las personas que eligiere, de acuerdo con el Juez de Comercio y los tres principales acreedores de la localidad. Si no se conocieren éstos, la elección se hará de acuerdo con el acreedor o acreedores demandantes de la quiebra. En uno u otro caso el día de la elección se fijará y se notificará previamente a los acreedores.
También se hará mención de los objetos no sellados de conformidad con el artículo 952.
Concluido el inventario y firmado por todos los intervinientes, el Juez entregará al síndico todos los bienes inventariados y éste pondrá su recibo al pie de cada uno de los dos ejemplares, conservando uno de éstos; el otro se agregará al expediente de quiebra.
Artículo 958. Declarada la quiebra de un comerciante muerto, no se hará en el juicio de quiebra inventario de los bienes de la herencia, si los herederos lo hubieren formado de acuerdo con las disposiciones del Código Civil; pero en el caso contrario, si ocurriera el fallecimiento después de declarada la quiebra y antes, de la formación del inventario, se procederá a levantarlo, con citación del cónyuge sobreviviente y de los herederos.
Artículo 959. La publicación de la quiebra, la, prohibición de hacer al fallido pagos y entregas de cartas, telegramas y bienes, y la orden de que los que tengan bienes y papeles del fallido los consignen en el Juzgado de Comercio, se hará por oficios dirigidos a las oficinas de correos y telégrafos y a las personas a quienes se dirijan las prohibiciones u órdenes, por edictos fijados en el despacho del Tribunal y en los sitios más concurridos, tanto del lugar del juicio como de los demás en que el fallido tenga establecimientos mercantiles y por la imprenta, si fuere posible.
Las citaciones a los acreedores se harán sólo por los edictos y publicaciones expresados.
A los acreedores domiciliados en la República, pero fuera del lugar del juicio, se les señalará el término de quince días, más el de distancia, calculada a tres miriámetros por día, para que concurran con los documentos justificativos de sus créditos. A los acreedores domiciliados fuera de la República se señalarán con el mismo fin los siguientes plazos:
A los de las Antillas y de la República de Colombia, tres meses.
A los del resto de la América del Sur y de la América del Norte y de Europa, cinco meses.
A los de otras partes del mundo, seis meses.
Los edictos permanecerán fijados y las publicaciones por la prensa se harán con intervalos por el término de un mes.
Si la época de la cesación de los pagos se determinare por auto separado, éste se fijará y publicará en los términos expresados.
El Secretario del Tribunal agregará al expediente uno de los edictos desfijados y un ejemplar de los periódicos en que se hayan hecho y repetido las publicaciones; pondrá constancia de las personas a quienes se dirige el oficio y de la fecha en que remite al Tribunal competente la copia a que se refiere el número 9º del artículo 937.
Sección IVDe la Liquidación por los Acreedores
Artículo 960. Reunidos los acreedores en la primera junta general de que habla el número 5º del artículo 937, hará el Juez que cada uno exhiba los documentos justificativos de su crédito, respecto de los cuales podrán hacerse las observaciones generales que ocurran en cuanto a su legitimidad.
Hecha la presentación, podrá cualquiera de los acreedores proponer que la liquidación de la quiebra se haga por los acreedores; y si la proposición tuviere el voto favorable de un número de ellos que represente más de la mitad de la totalidad de los créditos que figuren en el balance, el tribunal sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiere lugar, acordará la liquidación por los acreedores. Los acreedores propondrán en el mismo acto una terna de comerciantes para el cargo de liquidador, de la cual elegirá el tribunal el que haya de serlo; y elegirá también una comisión de tres de los acreedores para que intervenga y vigile la administración y liquidación. El deudor podrá presentar una terna de comerciantes para que el tribunal elija uno de ellos, cuyas funciones se limitarán a inspeccionar y vigilar la marcha de la liquidación y dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advierta.
Artículo 961. El liquidador y los comisionados al aceptar su encargo, prestarán juramento de llenarlo fielmente; recibirán los bienes por el inventario practicado, así como todos los libros y papeles de la quiebra y cualesquiera otros que deban ir a poder del síndico, según la ley; y antes de proceder a cualquier operación, verificarán la exactitud del balance y del inventario y luego formarán un cuadro completo de calificación de créditos en cantidad y calidad, que agregarán al expediente que han de llevar.
Darán cuenta al tribunal del resultado de dicha verificación y le pasarán copia del cuadro de calificación de créditos.
Artículo 962. El Tribunal convocará a los acreedores por la prensa y por carteles, donde no hubiere periódicos, para que se impongan del cuadro de calificación y hagan sus observaciones en pro o en contra, dentro de los términos fijados en el artículo 959.
Vencidos los lapsos para los acreedores domiciliados en la República, quedará firme respecto de ellos la calificación que les concierne, si no hubiere habido objeción. Si la hubiere habido respecto de algunos créditos, el tribunal convocará a los respectivos interesados para conciliación, el tercer día, a la hora que señale. Si no hubiere conciliación se sustanciarán y decidirán las controversias en juicio verbal, al cual se dará el curso legal. Lo mismo se irá practicando al vencimiento de los lapsos respectivos para los acreedores de fuera de Venezuela, respecto de los créditos que estuvieren en tales casos.
El liquidador representará los intereses de la masa en todo el procedimiento que señala este artículo, y podrá hacerse representar por un apoderado que elija de acuerdo con la comisión de acreedores.
Artículo 963. Lo dispuesto en el artículo precedente no obsta para que el liquidador proceda a llevar a cabo la liquidación con el concurso de la comisión de acreedores y bajo la inspección superior del tribunal, a quien le dará cuenta de toda divergencia o cuestión que surgiere para su decisión en juicio verbal, oída siempre la comisión.
Las reglas especiales de la liquidación y las autorizaciones para vender, constituir hipotecas y prendas, tomar dinero a préstamo, transigir cuestiones, cobrar y hacer pagos y otros actos estrictamente necesarios al efecto de la liquidación, deberán ser dadas por el tribunal en decretos ulteriores, oyendo siempre a la comisión de acreedores.
El liquidador dará cuenta quincenal del movimiento de fondos y existencias en caja; y avisará al tribunal cada vez que crea conveniente hacer un reparto de dividendos, proponiendo de acuerdo con la comisión de acreedores, el tanto por ciento distribuible y el monto de lo que deba dejarse en reserva para créditos que no estén admitidos en cantidad o calidad.
El tribunal formulará la graduación u orden de los pagos, y ordenará las distribuciones y reservas; y a ello se atendrán el liquidador y la comisión. Las reclamaciones sobre estos puntos se resolverán en juicio verbal, con apelación en un solo efecto.
Artículo 964. La liquidación por los acreedores no obsta a los acreedores hipotecarios, prendarios o de otro modo privilegiados, para usar sus derechos ante el tribunal de la quiebra y perseguir las cosas gravadas de que no podrá disponer el liquidador.
Artículo 965. En todo lo demás, el liquidador, siempre de acuerdo con la comisión de acreedores, hará en la liquidación por los acreedores, lo mismo que le toca hacer al síndico en el procedimiento legal de quiebra establecido en este libro y con las formalidades en él exigidas.
Toca a la comisión de acreedores designar, separar, y distribuir el tanto por ciento de lo recaudado por el activo que se realice, para indemnizar al liquidador y a los demás que intervengan en la liquidación; este tanto no pasará del diez por ciento, fuera de lo que se invierta en papel sellado y estampillas, los honorarios de los abogados serán de cuenta de quien los empleare.
Artículo 966. Concluida la realización del activo y hechos los repartos de dividendos ordenados legalmente, el liquidador y la comisión de acreedores pasará al tribunal el expediente que hayan formado con todos los libros, comprobantes y papeles, junto con cualesquiera fondos separados que quedaren en su poder, los cuales depositará el tribunal en una casa mercantil de reconocida responsabilidad.
Sección VContinuación del Procedimiento
Artículo 967. Si en la primera reunión de acreedores de que trata el artículo 937 no quedare acordada legalmente la liquidación por los acreedores, el Juez consultará a éstos:
Sobre la continuación o no del síndico nombrado, o indicación de que haya de sustituirlo, o bien el nombramiento de otro síndico más e indicación de quien deba ser. Los designados deben ser abogados o comerciantes.
Sobre la administración que convenga a los bienes compulsados.
Sobre si autoriza o no a los síndicos para continuar el giro del fallido.
Sobre si se conceden o no alimentos al fallido y su familia y por cuánto tiempo.
La exposición de los acreedores se asentará en el expediente, y en seguida el Juez elegirá nuevos síndicos o conservará el existente.
Los nombrados en este acto lo serán definitivamente. Si se autorizase a los síndicos para continuar el giro del fallido, se determinarán en el mismo acuerdo los objetos a que se extienda la autorización, su duración y las sumas de que ellos puedan disponer para atender a las operaciones del giro.
La autorización no podrá ser conferida sino por el voto de las tres cuartas partes en número y en suma de los acreedores presentes.
Si el fallido y algunos acreedores hicieren oposición, la admitirá el Juez de Comercio y determinará sobre ella lo más pronto posible, pudiéndose apelar de su decisión al Tribunal Superior.
La oposición no impide que el acuerdo se efectúe provisionalmente.
La resolución de la junta obliga a la masa hasta el total de los bienes de la quiebra; pero si los síndicos contrajeren en dichas operaciones empeños que no puedan ser cubiertos con los bienes de la quiebra, los acreedores que los autorizaron responderán personalmente del exceso, dentro de los límites de la autorización, a prorrata de sus créditos entre sí, pero solidariamente para con los terceros.
El fallido en tal caso queda exonerado de su deuda hasta concurrencia del activo inventariado de que se hubiere dispuesto.
El Juez determinará también sobre alimentos para el fallido y su familia; y oídos los síndicos sobre cantidad y tiempo, los fijará si los acordare pudiendo apelarse de su decisión ante el Tribunal Superior.
Sección VIDe los Síndicos
Artículo 968. El nombramiento de síndico provisional y de los síndicos definitivos les será comunicado inmediatamente; y dentro de veinticuatro horas deben ellos manifestar ante el Tribunal su aceptación o excusa. Aun después de haber aceptado pueden renunciar por justa causa; pero no pueden retirarse del ejercicio de sus funciones mientras no sean subrogados.
Artículo 969. Cuando hubiere dos o más síndicos, no podrán obrar sino colectivamente; el Juez podrá, sin embargo autorizar a alguno o algunos de ellos para determinadas funciones y en tal caso, los así autorizados serán los únicos responsables de sus actos.
Artículo 970. No pueden ser síndicos:
Los comerciantes menores de veintiún años.
Las mujeres, aun cuando sean comerciantes.
Los fallidos mientras no obtengan rehabilitación.
El cónyuge y los parientes del fallido hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, aunque sean comerciantes.
Los acreedores cuyos créditos estén controvertidos.
Artículo 971. Los síndicos no pueden entrar en el ejercicio de sus funciones sin haber prestado ante el Juez juramento de desempeñarlas bien y fielmente.
Artículo 972. Los síndicos representan la masa de acreedores, activa y pasivamente, en juicio y fuera de él; administran los bienes concursados, practicando todas las diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y recaudación de los haberes de la quiebra y liquidan éste, según las disposiciones del presente Código.
Artículo 973. Procurarán el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 937, y proporcionarán con tal fin los datos y noticias que suministren los libros y papeles del fallido.
Artículo 974. Si la fijación de los sellos no se hubiere hecho antes de su aceptación, los síndicos procurarán que se efectúe y cuidarán de su conservación.
Artículo 975. Venderán los efectos que estén en riesgo de perderse o deteriorarse o cuya conservación sea dispendiosa, previa la autorización del Juez, quien al acordarla determinará la forma en que deba hacerse la venta. De la resolución del Juez puede apelarse ante el Tribunal Superior.
Artículo 976. Después de terminado el inventario, puede el Juez autorizar a los síndicos para vender las mercancías y otros efectos muebles, oyendo previamente a los síndicos y al fallido, si estuviese presente, sobre la necesidad de la venta y sobre los medios de proceder a ella; los cuales determinará el Juez al dar la autorización. De la resolución del Juez puede apelarse ante el Tribunal Superior.
Artículo 977. Los síndicos definitivamente nombrados, si fueren otros que los provisionales, exigirán que éstos rindan cuenta de su administración a la mayor brevedad.
Artículo 978. Si el fallido estuviera en libertad, podrán los síndicos emplearlo para facilitar y aclarar los negocios de la quiebra, proponiendo al Juez el salario moderado que pueda asignársele por su servicio.
Artículo 979. Los síndicos recibirán y abrirán las cartas dirigidas al fallido, el cual, si estuviera presente, será avisado previamente por los síndicos. Estos entregarán al fallido las cartas y telegramas que no interesen a la quiebra, guardando sobre su contenido el más riguroso secreto.
Artículo 980. Si el fallido no hubiere presentado el balance, los síndicos procederán sin dilación a formarlo por lo que resulte de libros y papeles del fallido y de los informes que procurarán obtener.
El Juez, de oficio o a solicitud de los síndicos, podrá examinar bajo juramento al fallido, a su dependiente o empleado y a cualquiera otra persona para la formación del balance, sobre las causas y circunstancias de la quiebra, o demás que interese al juicio.
Si el balance hubiere sido presentado, los síndicos lo examinarán y si hubiere lugar, lo rectificarán o adicionarán.
El balance así formado o rectificado, se agregará al expediente de quiebra.
Artículo 981. Los síndicos harán citar al fallido para examinar los libros y cerrarlos; para aclarar las dudas que ocurran en su examen y para la formación del balance. Cuando el fallido no pudiere ser hallado o no concurriere a la citación de los síndicos, bastará fijar carteles en la puerta del Tribunal y en la casa de aquél.
Podrá comparecer por apoderado, si el Juez hallare fundados los motivos para no hacerlo en persona.
Si estuviera en arresto, el Juez podrá hacerlo conducir al lugar en que deba hacerse el examen de los libros.
Artículo 982. Cuando el comerciante sea declarado en quiebra después de su muerte o muera después de la declaración de quiebra, su cónyuge, sus hijos o sus herederos pueden presentarse o hacerse representar para suplir al difunto en la formación del balance, en el examen de los libros y en todas las operaciones de la quiebra.
Los síndicos definitivos, dentro de quince días después de juramentados, informarán al Juez por escrito sobre el estado de los negocios del fallido y de sus libros, expresando el juicio que formen acerca de su conducta, de las causas, circunstancias y carácter de la quiebra.
El Juez pasará copia de dicho informe al competente en lo criminal, siempre que se estuviere siguiendo juicio sobre la calificación de la quiebra.
Si estuviere siguiéndose causa contra el fallido por quiebra culpable o fraudulenta, los acreedores serán convocados para deliberar, si se difiere para el término del juicio tratar sobre su convenio.
El diferimiento no puede acordarse sino por las mayorías establecidas en el artículo 1.014.
Si los asociados responsables limitativamente en las sociedades anónimas, no hubieren efectuado completamente para la época de la declaración de quiebra las entregas de sumas estipuladas, el síndico podrá ser autorizado para reclamar de ellos las entregas ulteriores cuya necesidad reconozca el Tribunal.
Artículo 983. Los síndicos podrán, con citación del fallido y aprobación del Juez, comprometer en árbitros y transigir las cuestiones que interesen al concurso. De la resolución del Juez puede apelarse ante el Tribunal Superior. Cuando las cuestiones versaren sobre bienes inmuebles y estuvieren pendientes de la celebración del convenio, la oposición del fallido impedirá el arbitramento o la transacción.
Artículo 984. El último día de cada semana, los síndicos depositarán en el instituto bancario o casa de comercio de reconocida responsabilidad, que el Juez designará previamente para depositar los fondos del concurso, todas las cantidades provenientes de las cobranzas y ventas que hagan, previa deducción de las sumas que el Juez considere necesarias para los gastos de administración; y no haciéndolo podrán ser destituidos, respondiendo en todo caso del interés corriente sobre las sumas indebidamente retenidas.
Los recibos de los depositarios se agregarán al expediente dentro del tercer día.
Los fondos depositados no podrán ser extraídos sino por los síndicos, con orden escrita del Juez de Comercio.
Artículo 985. Los síndicos pasarán al Juez cada quince días y siempre que el lo exija, un estado del ingreso, egreso y existencia de los fondos de la quiebra.
Artículo 986. En cualquier estado de la quiebra, el Juez podrá reducir el número de los síndicos, si así lo exigieren las necesidades de la administración; pudiendo apelarse de su decisión ante el Tribunal Superior.
También podrá aumentarse su número hasta tres; pero cuando haya que aumentarse o subrogarse uno o más síndicos definitivos, se consultará a los acreedores reunidos en junta, procediéndose según lo prescrito en el artículo 967.
Artículo 987. Los síndicos podrán ser removidos a solicitud del fallido, de los acreedores, o de oficio, por impericia, negligencia, fraude en la administración o colusión con el fallido.
Cuando la remoción fuere solicitada por el fallido o por los acreedores, la solicitud se presentará al Juez de Comercio, quien, oído el informe de los síndicos resolverá sobre la remoción. En los casos de fraude o colusión, se pasará inmediatamente lo obrado al Tribunal que conoce en lo criminal; en estos casos, además de las indemnizaciones a que haya lugar, los síndicos sufrirán las penas que establece el Código Penal.
Decretada la remoción, se procederá al nombramiento de nuevos síndicos, sí fuere necesario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 967 y 986.
Artículo 988. Las demás reclamaciones que se intentaren contra los síndicos por sus operaciones, serán determinadas por el Juez dentro de ocho días, oído previamente su informe.
La decisión del Juez se ejecutará, salvo apelación ante el Tribunal Superior.
Artículo 989. En todo caso los síndicos salientes rendirán inmediatamente cuenta de su administración.
Artículo 990. Los síndicos, provisional o definitivo, recibirán la indemnización que fije el Juez de Comercio, oyendo a los síndicos y a los acreedores en el término que el mismo Juez determinará. La fijación de los honorarios será definitiva si no fuere apelada, en el término legal, por los síndicos o por los acreedores que representen la mayoría de los créditos.
Procedimiento análogo se seguirá para fijar los honorarios de cualquiera persona que tenga derecho a remuneración de los bienes de la quiebra.
Sección VIIDe la Reivindicación
Artículo 991. En los casos de quiebra pueden ser reivindicados:
1º Las letras de cambio, pagarés y otros documentos de crédito aún no pagados, que existieren a favor del fallido o de un tercero que los tenga en nombre de aquél, siempre que el propietario los haya entregado o remitido al fallido con el simple mandato de cobrarlos y tener el valor a su disposición, o de aplicarlos a pagos u objetos determinados.
2º Las mercancías consignadas para ser vendidas por cuenta del propietario, o que hayan sido depositadas en el fallido, mientras existan en su misma especie, en todo o en parte, y puedan ser identificadas. Si las mercancías hubieren sido vendidas, el dueño podrá reclamar el precio o la parte de él que no haya sido pagado en dinero u otro valor no compensado, ni comprendido en cuenta corriente con el fallido. Si los efectos de comercio dados en pago hubieren sido otorgados o endosados directamente al comitente, hay lugar a la reivindicación de ellos.
3º Las mercancías expedidas al fallido, mientras no hayan sido entregadas en sus almacenes o depósitos, o en los del comisionista encargado de venderlas por cuenta del fallido o en depósitos públicos o privados a disposición de éste. Más no tendrá lugar la reivindicación de dichas mercancías cuando el fallido las hubiere vendido antes de su llegada, sobre las facturas o conocimientos o sobre facturas y cartas de porte firmadas por el remitente, siempre que esta venta haya sido hecha sin fraude contra el fallido y el comprador.
El reivindicante debe devolver las cantidades que haya recibido a cuenta de las mercancías, los avances hechos por fletes, comisión, seguros y demás gastos, y lo que se estuviere debiendo por las mismas causas.
Artículo 992. En caso de que el vendedor retenga por falta de pago mercancías vendidas al fallido, de conformidad con el artículo 148, y en el caso tercero del artículo anterior, los síndicos pueden, con autorización del Juez, exigir la entrega de las mercancías, pagando lo que por ellas debiere el fallido.
Artículo 993. También puede con la misma autorización restituir las cosas sujetas a reivindicación.
Cualquier acreedor puede contradecir la reivindicación.
Los casos contenciosos serán juzgados en la forma ordinaria del procedimiento mercantil.
Artículo 994. En los casos de los dos artículos anteriores la resolución del Juez es apelable ante el Tribunal Superior.
Sección VIIIDe la Calificación de los Créditos
Artículo 995. Todos los créditos contra el fallido, cualquiera que sea su carácter, están sujetos a calificación en el juicio de quiebra.
Artículo 996. Los acreedores particulares de un asociado no serán admitidos al pasivo de la sociedad. Ellos no tienen derecho sino sobre lo que quede al asociado después de reembolsados los acreedores de la sociedad, salvo los derechos provenientes de hipoteca o privilegio.
Los asociados en participación del fallido no son admitidos al pasivo de la quiebra, excepto por la parte de fondos aportados por ellos, que puedan probar no haber quedado absorbidos por las pérdidas en la proporción que les corresponda.
Si la sociedad fallida ha emitido obligaciones al portador, los poseedores de ellas serán admitidos al pasivo de la quiebra, en proporción del valor de la emisión, con deducción de todo lo que haya sido pagado a título de amortización o de reembolso sobre el capital de cada obligación.
Artículo 997. Desde el día en que se declare la quiebra podrán los acreedores depositar en la Secretaría del Tribunal las solicitudes de calificación con los documentos justificativos de su crédito y una demostración de las cantidades líquidas que se les deban.
El acreedor que carezca de documento presentará la demostración enunciando en ella los medios probatorios que tenga.
En todo caso, el acreedor expresará con claridad la naturaleza de su crédito; y si pretendiere preferencia en el pago, determinará cuál es y los fundamentos en que se apoya.
El Secretario del Tribunal formará un registro en que anotará los acreedores que hicieren la solicitud y los documentos que produzcan, dando recibo a los interesados.
Artículo 998. Desde que los síndicos definitivos entren en ejercicio de sus funciones, el Secretario les entregará bajo recibo, las solicitudes de calificación con los documentos y demostraciones consignadas; y lo mismo hará con las que recibiere con posterioridad.
Desde la misma época podrán los acreedores hacer la consignación en manos de los síndicos, quienes les darán recibo. Los acreedores domiciliados y los que estuvieren representados en el territorio de la República deberán hacer su solicitud con ocho días por lo menos de anticipación al que se señalare para la junta de calificación; y los demás acreedores dentro de los términos que respectivamente se les fijan en el artículo 959.
Los acreedores conocidos o desconocidos que no hubieren ocurrido a la calificación de sus créditos dentro de los términos designados, sólo serán admitidos a ella si se presentaren antes de haberse ordenado la distribución final de los fondos de la quiebra y serán de su cargo las costas y gastos que causare la calificación.
Artículo 999. El secretario y los síndicos no son responsables de los documentos entregados por los acreedores sino por cinco años, a contar desde el día señalado para la calificación de los créditos.
Artículo 1.000. Los síndicos, en virtud del cotejo que hicieren con los libros y papeles del fallido y demás datos que adquieran, extenderán por escrito un informe sobre todos y cada uno de los créditos reclamados.
Artículo 1.001. Inmediatamente después de celebrada la primera junta de acreedores, el Juez señalará, dentro del menor término, el día y hora para el examen y calificación de los créditos en junta general.
Para este señalamiento tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 959 y 998, respecto de los acreedores domiciliados o que estuvieron representados en el territorio de la República, haciéndolo de manera que queden comprendidos en su término los señalados en dichos artículos a los acreedores domiciliados en Venezuela. El señalamiento de día y hora para la junta de calificación se publicará por edictos fijados en el despacho del Tribunal y en los sitios más concurridos, tanto del lugar del juicio como de los demás en que el fallido tuviere establecimientos mercantiles y por la imprenta, si fuere posible, agregándose al expediente uno de los edictos desfijados y un ejemplar del periódico en que se hubiere hecho la publicación.
Artículo 1.002. Constituida la junta, en el día y hora señalados en presencia del Juez, con los acreedores que concurrieren, cualquiera que sea su número, se dará lectura al informe de los síndicos, y por el orden en que estuvieren colocados los créditos en el informe se pondrán uno a uno en consideración de la junta. Si no se hicieren observaciones sobre el crédito puesto en consideración, se tendrá por admitido en la cantidad y por la calidad con que hubiere sido reclamado; pero si fuere contradicho en su cantidad o en su calidad, se expresarán los fundamentos de la contradicción. La calificación continuará sin interrupción hasta que quede terminada, y si no se concluyese en el día señalado, continuará en los siguientes.
Los concurrentes a la junta tienen derecho a examinar los documentos producidos.
Tienen derecho a tomar parte en la calificación y a contradecir los créditos reclamados todos los acreedores calificados o que consten del balance y los síndicos.
El fallido puede hacer observaciones sobre los créditos puestos en consideración de la junta; mas si las que hiciere no fueren acogidas por los síndicos y éstos procedieren en sentido distinto de aquéllos, el fallido puede pedir que se hagan constar en el acta las observaciones que haya hecho.
Artículo 1.003. Se levantará acta de las calificaciones hechas en cada día, expresándose en ellas:
1º El nombre, apellido y domicilio de cada acreedor y el nombre y apellido de su apoderado, si lo hubiere.
2º La cantidad del crédito, la calidad con que se reclamare y una descripción sumaria de los documentos producidos, con expresión de las enmendaduras, raspaduras, testaduras o interlineaciones que contengan.
3º Si el crédito ha sido admitido o contradicho, expresándose en el último caso, quienes lo contradicen y los fundamentos de la contradicción.
El acta será fechada y suscrita por los que han tomado parte en la calificación, por el fallido, si concurriere, por el Juez y por el Secretario.
Artículo 1.004. Si el crédito fuere admitido, los síndicos estamparán sobre su título la siguiente nota, fechada y con el visto bueno del Juez: "Admitido en el pasivo de la quiebra de _ por la suma de_ (Fecha y firma)"
Artículo 1.005. Terminada la calificación de los créditos reclamados el Juez señalará uno de los tres días siguientes para tratar sobre conciliación respecto de los tachados; y si las partes no concurrieren o no pudieren lograrse la conciliación, se abrirá la causa a pruebas para todas las tachas opuestas; y seguirá el juicio en la forma ordinaria del procedimiento mercantil.
Artículo 1.006. La admisión de un crédito en el pasivo de la quiebra en junta de calificación es definitiva salvo en los casos de fraude y de fuerza mayor, legalmente comprobados.
Artículo 1.007. La falta de comparecencia de los acreedores morosos y la de los domiciliados fuera de Venezuela, no será obstáculo para las deliberaciones y convenios y prosecución del juicio de quiebra sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.052 respecto de los acreedores domiciliados fuera de Venezuela.
Artículo 1.008. Si hubiere controversia pendiente sobre la legitimidad de alguno o de algunos créditos, el Juez resolverá, según las circunstancias, si se procede o no a la convocación de la junta para deliberar sobre convenio. Pero no se acordará la convocación, cuando supuesta la prueba de los hechos, en que se funda la tacha, la quiebra aparezca fraudulenta. Si el Juez ordenare la convocación, podrá acordarse la admisión provisional, en las deliberaciones que ocurran y por la cantidad que determinará, de los acreedores cuyos créditos estén controvertidos.
No podrá ser admitido provisionalmente un acreedor cuyo crédito sea materia de un procedimiento criminal.
La resolución del Juez en los casos de este artículo es apelable ante el Tribunal Superior.
Sección IXDel Convenio
Artículo 1.009. En cualquier estado del procedimiento de quiebra puede celebrarse convenio entre el fallido y sus acreedores con tal que lo acepte la unanimidad de éstos. Si no hubiere unanimidad, se observarán las disposiciones de los artículos siguientes de esta misma Sección.
En el convenio por unanimidad podrá estipularse la cesación o suspensión del procedimiento de quiebra, pero no detenerse la continuación del enjuiciamiento penal.
Artículo 1.010. Concluida la calificación de los créditos reclamados, o acordada la convocación para deliberar sobre convenio, en el caso del artículo 1.008, el Juez señalará día y hora con tal objeto, designando un corto plazo.
La fijación se publicará por edictos y por la prensa, si fuere posible.
Artículo 1.011. El día y la hora señalados se formará la junta presidida por el Juez.
Tendrán voto en las deliberaciones relativas al convenio, los acreedores admitidos definitiva o provisionalmente.
Los acreedores privilegiados o hipotecarios pueden concurrir a la junta, pero no tienen voto en la deliberación por los créditos privilegiados e hipotecarios, a menos que renuncien al derecho de prelación, y se entenderá efectuada la renuncia por el hecho de dar su voto.
Artículo 1.012. El fallido deberá concurrir personalmente; y sólo por causas que el Juez aprobare podrá ser representado por apoderado.
Si el fallido no concurriere a la junta, ésta podrá acordar su diferimiento para otro día. Pero si no se acordare el diferimiento, o si el fallido no concurriere el día últimamente señalado, se procederá por defecto de convenio a los demás trámites de la quiebra.
Artículo 1.013. Los síndicos presentarán a la junta un informe escrito acerca de las causas, carácter y estado de la quiebra, de las formalidades cumplidas y de las operaciones realizadas, del resultado de su administración y de la relación en que aparezcan el activo y el pasivo de la quiebra.
Los acreedores y el fallido podrán hacer sobre el contenido del informe las observaciones que crean oportunas.
Se oirán luego las proposiciones que se hicieren; la Junta deliberará y el Juez hará constar en el acta el resultado de la deliberación.
Artículo 1.014. No puede celebrarse convenio con el fallido sino en junta de acreedores y después de haberse llenado las formalidades que quedan prescriptas.
El convenio no puede tener lugar si no es aprobado por una mayoría de las dos terceras partes de la totalidad de los acreedores que tienen derecho a votar en la junta, que reúna las tres cuartas partes de los créditos representados por dicha totalidad de acreedores; o por la mayoría de las tres cuartas partes de la totalidad de dichos acreedores, que reúna las dos terceras partes de la totalidad de los créditos.
También deberá ser firmado, so pena de nulidad, en la misma sesión en que se celebre.
Artículo 1.015. Si a favor del convenio sólo hubiere la mayoría absoluta de acreedores que represente la mayoría absoluta de créditos, la deliberación se diferirá por ocho días, y en esta segunda junta no tienen valor las votaciones dadas en la anterior.
Artículo 1.016. La misma mayoría absoluta de los acreedores que represente la mayoría absoluta de créditos es suficiente en todas las deliberaciones distintas del convenio. En estos casos para calcular la mayoría de acreedores y de créditos se tomarán en cuenta todos los acreedores que tienen derecho a votar y todos los créditos que ellos representen.
Artículo 1.017. Puede celebrarse convenio con el quebrado sentenciado como culpable; más no con el sentenciado como fraudulento.
Artículo 1.018. Si estuviere siguiéndose causa contra el fallido por quiebra culpable o fraudulenta, los acreedores serán convocados para deliberar si se difiere para el término del juicio el tratar sobre convenio.
Artículo 1.019. Dentro de los seis días siguientes a la celebración del convenio podrá oponerse a éste cualquiera de los acreedores, reconocidos o admitidos provisionalmente, y los síndicos, aunque no fueren acreedores, expresando los fundamentos de la oposición.
Cuando no hubiere más que un síndico y éste fuere opuesto al convenio, se nombrará otro provisional para la secuela de la oposición.
Hecha la oposición, se dará sin demora copia de ella a los síndicos y el fallido, los que contestarán en el término de seis días. Caso de contradicción o de falta de comparecencia, el Juez admitirá las pruebas necesarias y decidirá el punto con asociados si así se pidiere.
Artículo 1.020. Para que el convenio se lleve a efecto, aun cuando no haya oposición, debe ser antes aprobado por el Tribunal de Comercio, previo informe de los síndicos sobre los caracteres de la quiebra y sobre la legalidad del convenio.
El Tribunal no proveerá sino después de transcurridos los seis días en que se puede hacer la oposición; y si ésta ocurriere, el Tribunal pronunciará sobre ella y sobre la aprobación en la misma sentencia.
Si el convenio fuere aprobado, el Tribunal pronunciará sobre la excusabilidad del fallido.
Artículo 1.021. La desaprobación del convenio, ya de oficio, ya en virtud de oposición, sólo puede tener lugar por las causas siguientes:
1º Ser la quiebra fraudulenta o culpable.
2º Haberse completado la mayoría que lo acordó con falsos acreedores o con falsos créditos.
3º Haberse faltado a las formalidades establecidas para su celebración.
Artículo 1.022. La aprobación del convenio lo hace obligatorio para todos los acreedores conocidos o desconocidos, estén o no comprometidos en el balance, estén o no calificados; para los que residan fuera del territorio de Venezuela, cuyos términos para la celebración no estén vencidos; y para los que hayan sido admitidos provisionalmente en las deliberaciones de la quiebra, cualquiera que sea la suma que la sentencia definitiva les declare ulteriormente. Sin embargo, los acreedores privilegiados e hipotecarios que no hubieren renunciado sus derechos pueden hacerlos efectivos sobre los bienes afectos al privilegio o hipoteca.
Artículo 1.023. El convenio con el fallido no priva a los acreedores de sus derechos por la totalidad de sus créditos contra los coobligados y los fiadores de aquél.
Artículo 1.024. Luego que la aprobación del convenio se haya ejecutoriado, los síndicos cesarán en sus funciones, rendirán al fallido cuenta de su administración, ante el Juez de, Comercio y le devolverán sus bienes, libros y papeles. Todo se hará constar en el expediente.
Las contestaciones que ocurrieron se sustanciarán y decidirán en la forma ordinaria del procedimiento mercantil.
Artículo 1.025. Si en virtud del convenio el fallido hiciere abandono a sus acreedores del todo o de parte de sus bienes, se procederá a la liquidación de éstos de conformidad con lo dispuesto en la Sección XII de este Título.
Artículo 1.026. Cuando la quiebra fuere de una compañía, los acreedores podrán celebrar convenio con uno o algunos de los socios solamente. En este caso, el activo social continuará sometido al régimen de la quiebra; y los bienes particulares de los socios beneficiados serán separados de él para cumplir el convenio con ellos exclusivamente. Puede también convenirse en que la parte proporcional del activo que según el contrato social correspondería a los socios con quienes se hace el convenio, en caso de separación, se una a los bienes particulares de los beneficiados, con tal que tomen éstos a su cargo la parte proporcional de deudas que les tocaría. En tal caso sólo continuará sometido al régimen de la quiebra el resto del activo y del pasivo. La distribución se hará entonces por arreglo entre el síndico y los socios beneficiados y necesitará la aprobación del Juez, oídos los socios no beneficiados.
Los socios favorecidos con el convenio quedan libres para con los acreedores de los efectos de la solidaridad por las deudas sociales, respondiendo sólo del pasivo que tomaren a su cargo.
Artículo 1.027. En la quiebra de una sociedad anónima o de una sociedad de responsabilidad limitada, que no se encuentre en estado de liquidación, el convenio podrá tener por objeto la continuación o la cesación de la empresa social, y en este caso deberán determinarse las condiciones del ejercicio ulterior.
Artículo 1.028. Son nulos con respecto al fallido:
1º Todo convenio que haga algún acreedor con el fallido o cualquiera otra persona, estipulando ventajas a su favor en razón de su voto en las deliberaciones del concurso.
2º Todo convenio celebrado por algún acreedor después de la cesación de los pagos, estipulando alguna ventaja para sí a cargo del activo del fallido.
En los casos de este artículo el acreedor será condenado a restituir a quienes correspondan los valores recibidos, sin perjuicio de la pena prescrita en el Código Penal.
Sección XDe la Anulación y de la Rescisión del Convenio
Artículo 1.029. Después de aprobado el convenio, no puede anularse sino:
1º Por la condenación supereminente del fallido como quebrado fraudulento.
2º Por causa de dolo resultante de ocupación o disimulación del activo, o de exageración del pasivo, descubiertas después de la aprobación del convenio.
La anulación liberta a los fiadores del convenio.
Artículo 1.030. Si el fallido no cumple las condiciones del convenio, la rescisión de éste puede ser demandada por uno o más acreedores no satisfechos del todo o parte de las cuotas estipuladas en el convenio. La rescisión sólo aprovecha a los que la pidieren y éstos entran en la integridad de sus derechos contra los bienes del fallido; pero no podrán exigir el exceso de sus créditos sobre las cuotas fijadas en el convenio, sino después del vencimiento del término fijado en el mismo para el pago de la última cuota.
Los fiadores del convenio quedan libres respecto de los acreedores que hubieren solicitado y obtenido la rescisión.
Artículo 1.031. La acción para la rescisión del convenio prescribe en cinco años a contar del vencimiento del último pago establecido en él.
Artículo 1.032. Si después de aprobado el convenio se iniciare contra el fallido enjuiciamiento criminal como culpable de quiebra fraudulenta, el Juez de Comercio podrá dictar las providencias de seguridad que creyere convenientes, las que cesarán de derecho por el sobreseimiento o por la absolución en el enjuiciamiento criminal.
Artículo 1.033. Anulado el convenio, se restablecerá el juicio de quiebra; los síndicos volverán al ejercicio de sus funciones o se nombrarán otros; y si fuere necesario, se renovarán las diligencias de embargo, inventario y balance, continuándose el procedimiento según les reglas establecidas.
Se publicará el restablecimiento del juicio de quiebra; y si hubiere nuevos acreedores serán citados para la calificación de sus créditos en junta general.
Los créditos reconocidos anteriormente no serán sometidos a nueva calificación, sin perjuicio de la extinción o reducción de los que hayan sido pagados en todo o en parte. La publicación y citación aquí ordenadas se harán según lo dispuesto en los artículos 959 y 1.001.
Artículo 1.034. Los acreedores anteriores al convenio anulado recobrarán la integridad de sus derechos respecto al fallido, pero no figurarán en el concurso nuevamente formado sino en las proporciones siguientes:
Si no hubieren recibido nada de dividendos, representarán por la totalidad de sus créditos primitivos.
Si hubieren recibido algo a cuenta de dividendos, se deducirá del crédito primitivo la parte que quedó extinguida con lo recibido, según la proporción establecida en el convenio y representarán por el resto.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también en el caso de quiebra ulterior sin que haya habido anulación del convenio.
Sección XIDel Sobreseimiento
Artículo 1.035. Si en cualquier estado de la quiebra antes de procederse a su liquidación, se encontrare paralizado el curso de sus operaciones, por falta de medios líquidos para cubrir los gastos que ellos requirieran, el Tribunal de Comercio podrá, de oficio o a instancia de los síndicos o de cualquier acreedor, y siempre con audiencia del fallido y de los síndicos, decretar el sobreseimiento en los procedimientos de la quiebra.
Artículo 1.036. La resolución que ordena el sobreseimiento deja subsistente el estado de quiebra; pero restituye individualmente a los acreedores en el ejercicio de sus derechos de ejecución contra el fallido.
Artículo 1.037. El fallido o cualquier otro interesado podrá obtener en todo tiempo revocación del decreto de sobreseimiento, acreditando la existencia de valores líquidos en cantidad suficiente para atender a los gastos que exijan los procedimientos de la quiebra o consignando una suma de dinero que baste para cubrirlos.
La revocación repone el juicio de quiebra al estado que tenía antes del sobreseimiento.
Artículo 1.038. Los acreedores que por sus gestiones individuales hubieren recibido pagos durante el sobreseimiento, no serán obligados a restituirlos a la masa, salvo el caso de fraude. Si la masa se aprovechare de las gestiones de algún acreedor, se pagarán a éste con privilegio de los gastos hechos.
Sección XIIDe la Liquidación
Artículo 1.039. Si no hubiere convenio, los síndicos continuarán representando la masa de acreedores, revisarán el balance, y si no estuvieren autorizados para continuar el giro del fallido, promoverán las diligencias conducentes a la venta de las mercancías o bienes muebles e inmuebles y a la liquidación general y terminación de la quiebra.
La venta de los bienes muebles se hará en venduta; pero el Juez podrá autorizar ventas privadas. La de los inmuebles se hará con las formalidades que se observan en la de inmuebles de menores.
Podrán los síndicos transigir con la autorización del Juez de Comercio, y no obstante cualquiera oposición del fallido, todas las diferencias relativas a los bienes de la quiebra y enajenar por un precio alzado el todo o parte de los créditos activos de morosa o difícil realización con la misma autorización del Juez dada con citación del fallido. La autorización del Juez en estos casos es apelable ante el Tribunal Superior.
Cualquier acreedor puede provocar esta autorización.
Artículo 1.040. Dentro de cinco días después de resuelto que no hay convenio, el Juez, con informe de los síndicos, formará el estado de los acreedores, aplicando las disposiciones especiales del presente Código y las generales del Código Civil para establecer la prelación con que deben ser pagados.
Los síndicos y los acreedores podrán oponerse al predicho estado, dentro de los ocho días siguientes a su formación; y si el Juez no pudiere conciliar las diferencias, sentenciará con las formalidades legales.
Artículo 1.041. Las únicas causas de preferencia en los pagos son los privilegios y las hipotecas legalmente constituidos. Los acreedores que no los tengan a su favor componen la masa quirografaria y participan a prorrata de sus créditos en la distribución del producto libre de los bienes del fallido.
El vendedor de bienes muebles no pagados no tiene privilegio sobre ellos en caso de quiebra del comprador.
Artículo 1.042. No será a cargo de la quiebra el servicio de los abogados, apoderados o agentes judiciales que empleare cada acreedor en el procedimiento de quiebra.
Tampoco lo será de los que empleare el fallido sino en cuanto se califique defensa necesaria por el Tribunal de Comercio, quien para fijar lo que debe pagarse seguirá el procedimiento del artículo 990.
Artículo 1.043. El acreedor por obligaciones suscriptas, endosadas o garantizadas solidariamente por personas que luego hayan quebrado, será admitido en todas las quiebras por valor total de sus créditos y participará de los dividendos que cada una de ellas dé hasta su completo pago.
Ningún recurso tienen unas contra otras las quiebras de los coobligados por razón de dividendos pagados, sino cuando la suma de estos dividendos exceda al monto del capital y accesorios de la acreencia. En tal caso el exceso será devuelto según la naturaleza y orden de las respectivas obligaciones a las quiebras de los coobligados que tengan a los otros por garantes.
Artículo 1.044. El acreedor por obligaciones solidarias que antes de la quiebra hubiere recibido de un fiador o coobligado alguna parte de su crédito, será admitido en el concurso del fallido por lo que se le quede debiendo, y conservará su derecho contra el coobligado o fiador por la misma suma.
El fiador o coobligado que haya hecho el pago será admitido en la masa por lo que haya pagado en descargo del fallido.
Artículo 1.045. Después de admitido en el pasivo de la quiebra el crédito garantizado con prenda, podrán los síndicos con autorización del Juez, recoger las prendas satisfaciendo la deuda. Si la prenda fuere vendida a solicitud del acreedor, el exceso del precio sobre la deuda, si lo hubiere, será recibido por los síndicos para la masa quirografaria.
Artículo 1.046. Después de admitidos los acreedores privilegiados sobre los bienes muebles, el Juez podrá autorizar a los síndicos para pagarlos con los primeros fondos recaudados.
Artículo 1.047. Cuando la distribución del precio de los bienes especialmente afectos a privilegio o hipoteca fuere hecha antes o al mismo tiempo que la del precio de los otros bienes, los acreedores privilegiados o hipotecarios que no hayan sido pagados por entero con el precio de los bienes que les están especialmente afectos, concurrirán con los otros acreedores sobre los demás bienes en proporción de lo que se les quede debiendo.
Artículo 1.048. Si una o más distribuciones del producto de los bienes que no están especialmente afectos a privilegio o hipoteca, precedieren a la distribución del precio de los que lo estén, los acreedores privilegiados e hipotecarios participarán de las reparticiones en proporción de la totalidad de sus créditos, a reserva de lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 1.049. Después de vendidos los bienes especialmente afectos a privilegio o hipoteca, los acreedores privilegiados o hipotecarios a quienes corresponda el pago íntegro de sus créditos con el precio de la venta, sólo recibirán de ese precio lo que se les quede debiendo, deducido de su crédito total lo que según el artículo anterior hubieren recibido del producto de los otros bienes. Las sumas retenidas así no se aplicarán a los otros privilegiados o hipotecarios sobre los mismos bienes, colocados en orden inferior a aquéllos, sino se restituirán a la masa quirografaria. Los acreedores privilegiados o hipotecarios que no alcanzaren a cubrirse con el precio de los bienes que les están afectos sino de parte de sus créditos, participarán en la distribución del producto de los otros bienes, en proporción de lo que se les quede debiendo, deduciendo del total de su crédito lo que les tocó del precio de los bienes que les estuvieren afectos; y si algo hubieren recibido de más, según esa proporción, en las distribuciones anteriores del precio de los otros bienes, se les retendrá de lo que les corresponde del precio de los bienes especialmente afectos, y se restituirá a la masa quirografaria.
Los acreedores a quienes nada alcanzare en el precio de los bienes que les están especialmente afectos, concurrirán por la totalidad de sus créditos en la masa quirografaria.
Artículo 1.050. Los síndicos harán las debidas reparticiones, después de deducidas las costas, los demás gastos de la quiebra y los auxilios alimenticios y gastos de defensa que se hayan asignado al fallido.
No harán pago alguno sin que se les presente el título de la acreencia, en que anotarán las sumas que entreguen o hicieren entregar en pago. Pero si no fuere posible a algún acreedor la presentación de su título, el Juez podrá ordenar el pago con vista del acta de calificación.
El acreedor firmará siempre el recibo al margen del estado de repartición.
Artículo 1.051. La presentación de los acreedores morosos no suspenderá la ejecución de las reparticiones acordadas por el Juez; pero si se procediere a otras reparticiones estando pendiente su calificación, dichos acreedores serán comprendidos por las sumas que provisionalmente determinará el Juez, y éstas quedarán reservadas hasta que la calificación quede terminada.
Si fueren admitidos, no podrán reclamar devolución alguna de las reparticiones efectuadas; pero sí tendrán derecho a tomar de las sumas aún no repartidas los dividendos que les habrían correspondido en las distribuciones anteriores.
Artículo 1.052. Al ordenar las reparticiones, se acordará también que se reserve la cuota correspondiente a los domiciliados fuera de Venezuela, cuyos términos de comparecencia no estén aún vencidos; si pareciere al Juez que alguno de estos créditos no está colocado con exactitud en el balance, podrá ordenar que se reserve mayor suma.
Vencidos los términos señalados para comparecer sin que hayan ocurrido a la calificación de sus créditos, las cantidades reservadas serán repartidas entre los acreedores reconocidos.
Artículo 1.053. También se reservarán las porciones que a juicio del Juez puedan corresponder a los acreedores cuya calificación esté controvertida.
Artículo 1.054. De la fijación de la cantidad que haga el Juez en los casos de los artículos anteriores podrá apelarse ante el Tribunal Superior.
Artículo 1.055. Los síndicos presentarán al Juez de Comercio todos los meses un estado de ingreso, egreso y existencia de los fondos de la quiebra y una noticia de los gastos que hayan de hacerse. El Juez ordenará, si ha lugar, una repartición entre los acreedores, fijará la cantidad y cuidará de que todos los acreedores sean advertidos.
Artículo 1.056. Concluida que sea la liquidación, serán convocados los acreedores y el fallido para el examen de la cuenta general de los síndicos.
En esa Junta exigirá el Juez a los acreedores informes sobre si el fallido es excusable o no; y se consignarán en el acta los pareceres y observaciones de los acreedores.
Concluida esta reunión, el concurso queda disuelto; y los acreedores recobran el derecho de proceder individualmente en el ejercicio de sus acciones.
Artículo 1.057. El Juez, con asociados si así se pidiere y con vista del expediente, decidirá si el fallido es o no excusable.
No pueden ser declarados excusables: los quebrados fraudulentos, los condenados por hurto, estafa o apropiación indebida; ni los tutores, curadores o administradores de bienes ajenos, que no rindieren su cuenta con pago del saldo.
Artículo 1.058. El fallido que fuere declarado excusable tiene derecho al beneficio de competencia.
Sección XIIIDe los Recursos contra las Decisiones dadas en los Juicios de Quiebra
Artículo 1.059. La apelación contra la sentencia que declare la quiebra se propondrá en el término legal. Lo mismo la apelación que se interpusiere contra el auto que fije la época de la cesación de los pagos, si se declarare por separado.
Los acreedores domiciliados fuera del lugar del juicio podrán apelar de la sentencia que declare la quiebra o del auto que fije la época de la cesación de los pagos hasta el día señalado para la calificación de los créditos.
Los demás terceros interesados podrán oponerse a los efectos de esta fijación, siempre que se quiera hacerlos valer contra ellos.
La apelación contra la sentencia que declara la quiebra, se oye en un solo efecto.
La apelación contra la sentencia que niega o revoca la quiebra, se oye libremente.
Artículo 1.060. De las determinaciones que el Juez de Comercio dictare en la administración de la quiebra no se concede apelación sino en los casos expresamente determinados por la ley. La apelación sólo se oirá en el efecto devolutivo.
Artículo 1.061. Son apelables ante el Tribunal Superior en el efecto, devolutivo solamente, el auto que acuerde el arresto del fallido, el que niegue su libertad y el que la acuerde bajo fianza.
Artículo 1.062. Se seguirán las reglas establecidas en el Título III, Libro IV de este Código, sobre apelación y demás recursos contra las sentencias interlocutorias o definitivas, cuando no haya disposición especial en este Título.
Sección XIVDe la Rehabilitación
Artículo 1.063. El fallido que haya satisfecho sus deudas íntegramente o por lo menos en la proporción a que queden reducidas por el convenio, con los intereses y gastos que sean de su cargo, tiene derecho a ser rehabilitado. Si la quiebra hubiere sido de una compañía de comercio, ninguno de los socios podrá ser rehabilitado sino después de extinguidas todas las deudas sociales, con arreglo a este artículo. Pero esta disposición no comprende al socio con quien la junta de acreedores haya hecho convenio por separado.
Artículo 1.064. Por la rehabilitación cesan todas las interdicciones legales a que por la quiebra estaba sometido el fallido.
Artículo 1.065. La rehabilitación se pedirá al Tribunal de Comercio de la jurisdicción en que se siguió el juicio de quiebra.
El solicitante presentará los comprobantes de su solvencia.
El Juez hará publicar la solicitud por edictos y por la prensa, si fuere posible, y practicará las diligencias de reconocimiento y demás necesarias para acreditar la verdad de los hechos. Vencidos dos meses desde la fijación de los edictos, hará relación y decidirá lo conducente, constituyendo el Tribunal con asociados si así se pidiere.
La resolución que acuerde la rehabilitación se publicará en los periódicos oficiales que señale el interesado.
Artículo 1.066. No se acordará la rehabilitación a los que según el artículo 1.057 no pueden ser declarados excusables, sino cinco años después de haber cumplido su condena, si acreditaren que en ese tiempo han observado una conducta irreprensible y que han pagado sus deudas en los términos prescritos en este Título.
Artículo 1.067. El quebranto simplemente culpable podrá ser rehabilitado, con arreglo a las disposiciones anteriores, después que haya cumplido su condena.
Artículo 1.068. El fallido puede ser rehabilitado después de su muerte.
[artículos del 1.069 al 1.081]
LIBRO CUARTODE LA JURISDICCIÓN COMERCIAL
[artículos del 1.082 al 1.089]
[artículos del 1.090 al 1.096]
[artículos del 1.097 al 1.119]
Artículo 1.120. Este Código comenzará a regir el diez y nueve de diciembre de 1919, y desde dicha fecha quedan derogados el Código de Comercio de 8 de abril de 1904, la Ley de Bolsa de 26 de junio de 1917, la Ley de Sociedades Cooperativas de 29 de mayo de 1917 y la Ley de Sociedades Constituidas en países extranjeros y que tengan el objeto principal de su explotación, comercio o industria en Venezuela, de 4 de junio de 1918.
Dado, firmado y sellado como texto único del Código de Comercio y por efecto de la Ley de Reforma Parcial del mismo, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.
El Presidente,(L.S.)PEDRO AGUSTÍN DUPOY.
El Vice-Presidente,AURELIO FERRERO TAMAYO.
Los Secretarios,Héctor Borges Acevedo.Rafael Brunicardi.
Caracas, veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. - Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.(L.S.)MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ.
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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