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Código de Comercio (Libro Tercero, Título I)

Ley de Reforma Parcial del Código de Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 472 Extraordinario de fecha 17 de octubre de 1955, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 475 Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 1955.
 Vigente Parcialmente  FICHA TÉCNICA


 EL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

la siguiente,





EL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

el siguiente,

CÓDIGO DE COMERCIO


[artículos del 1 al 9]


LIBRO PRIMERO
DEL COMERCIO EN GENERAL


[artículos del 10 al 44]

[artículos del 45 al 106]

[artículos del 107 al 132]

[artículos del 133 al 152]

TÍTULO V
DE LA PERMUTA


Artículo 153. La permuta mercantil se rige por las mismas reglas que gobiernan la compraventa, en cuanto no se opongan a la naturaleza de aquel contrato.

[artículos del 154 al 199]

[artículos del 200 al 375]

[artículos del 376 al 409]

[artículos del 410 al 485]

[artículos del 486 al 488]

[artículos del 489 al 494]

[artículos del 495 al 502]

[artículos del 503 al 526]

[artículos del 527 al 531]

[artículos del 532 al 534]


[artículos del 535 al 543]

[artículos del 544 al 547]

[artículos del 548 al 611]

LIBRO SEGUNDO
DEL COMERCIO MARÍTIMO


[artículos del 612 al 621]

[artículos del 622 al 626]

[artículos del 627 al 652]

[artículos del 653 al 679]

[artículo del 680 al 748]

[artículos del 749 al 784]

[artículos del 785 al 805]

[artículos del 806 al 888]

[artículos del 889 al 897]

LIBRO TERCERO
DE LOS ATRASOS Y QUIEBRAS




TÍTULO I
DE LOS ATRASOS Y DE LA LIQUIDACIÓN AMIGABLE


Artículo 898. El comerciante cuyo activo exceda positivamente de su pasivo, y que por falta de numerario debido a sucesos imprevistos o causa de cualquiera otra manera excusable, se vea en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos, será considerado en estado de atraso y podrá pedir al Tribunal de Comercio competente que le autorice para proceder a la liquidación amigable de sus negocios, dentro de un plazo suficiente que no exceda de doce meses; obligándose a no hacer, mientras se resuelva su solicitud, ninguna operación que no sea de simple detal.

Artículo 899. La solicitud no será admitida si con ella no presenta el peticionario sus libros de comercio regularmente llevados; su balance comercial, su inventario, practicado a lo más treinta días antes, con las estimaciones prudenciales de su lista de deudores; un estado nominativo de sus acreedores, con indicación de su domicilio y residencia, y del monto y calidad de cada acreencia; su patente de industria, si la hubiere, y la opinión favorable a su solicitud de tres, a lo menos, de sus acreedores. 

Artículo 900. El Tribunal después de haber verificado la presentación de todos los documentos expresados en el artículo anterior y que están en debida forma, dictará las medidas de vigilancia necesarias, nombrará un síndico y una comisión de tres de los principales acreedores residentes, de los que figuren en el balance del peticionario, y convocará a unos y otros por la prensa a una reunión que debe verificarse en el octavo día a la hora que se fije.

Artículo 901. En esa reunión podrán ser admitidos a representar a los acreedores avecindados o residentes fuera del lugar del Tribunal, sus respectivos apoderados, agentes o comisionistas, u otro comerciante que quiera prestar caución por alguno de ellos, sólo para los efectos de resolver la solicitud.

Bastará como credencial al representante una autorización por carta, por telegrama o por cable.

Artículo 902. En la reunión, el síndico, primero, y luego la comisión de acreedores, manifestarán su opinión sobre los documentos acompañados a la solicitud, sobre la verdad de cada uno de los créditos, sobre la admisión o negativa de la solicitud, sobre el plazo que pueda acordarse, sobre las medidas conservativas que convenga tomar y sobre el modo de liquidación y las personas que deban componer una comisión de consulta y de vigilancia durante la liquidación. El solicitante podrá dar la explicación o aclaraciones conducentes.

Se levantará acta que firmarán con el Tribunal todos los concurrentes, haciéndose constar el nombre de éstos, los créditos que representan y sus montos y la opinión de cada cual sobre los puntos indicados. 


Artículo 903. El Tribunal procederá el tercer día hábil después de la reunión anterior a oír los informes que quieran hacer el solicitante, el síndico, la comisión de acreedores y cualquier otro de éstos, y pronunciará sobre la petición admitiéndola o negándola, según lo encontrare procedente, teniendo especialmente en cuenta el voto emitido por la mayoría de los acreedores.

Caso de admisión, establecerá en ese fallo:

1º La duración de la liquidación, que no exceda de doce meses.

2º La obligación del deudor de hacer constar haber pagado dentro de dicho plazo a todos sus acreedores o haber celebrado con ellos convenio o arreglo.

3º Las medidas conservatorias y las precauciones que juzgue necesarias para garantizar la integridad del patrimonio del deudor.

4º Los acreedores que deben componer la comisión que vigile la administración y liquidación del patrimonio del deudor.

De este fallo no se admitirá apelación sino en un solo efecto para ante el Tribunal Superior.

Artículo 904. Concedida la liquidación amigable, el deudor tiene la facultad de proceder a ella respecto de todo activo y a la extinción del pasivo, con el concurso de la comisión de acreedores y bajo la dirección superior del Tribunal, a quien se dará cuenta de toda divergencia o cuestión que surgiere para su decisión en juicio verbal, oída siempre la comisión.

Las reglas especiales de la liquidación y las autorizaciones para vender, constituir prendas e hipotecas, tomar dinero a préstamo, transigir cuestiones, cobrar o hacer pagos u otros actos estrictamente necesarios al efecto de la liquidación, deberán ser dados por el Tribunal, bien en su fallo acordando la liquidación, bien en decretos ulteriores, oyendo siempre la comisión de acreedores. 

Artículo 905. Durante el tiempo fijado para la liquidación amigable se suspenderá toda ejecución contra el deudor y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la concesión de la liquidación amigable.

Pero ésta no producirá efectos respecto a las acreencias fiscales o municipales por causa de contribuciones, ni con relación a los derechos de los acreedores prendarios, hipotecarios o de otra manera privilegiados.

Artículo 906. Durante la liquidación amigable podrá el deudor celebrar con sus acreedores cualquier otro arreglo o convenio que le conceda mayores moratorias; y aun quitas de intereses y hasta de parte de los capitales; pero para que tenga validez necesitará el acuerdo de todos los acreedores.

También podrá establecerse válidamente con la sola mayoría de los acreedores que representen, por lo menos, las tres cuartas partes del pasivo, con tal que los acreedores que convengan con el deudor, acuerden y aseguren el medio de atender al resultado de toda controversia con los disidentes, de modo que quede a éstos asegurada la parte que realmente pudieran sacar de la liquidación practicada prudentemente según sus respectivos derechos.

Del convenio se pasará copia en todo caso al Tribunal, y si él ha obtenido el voto de la unanimidad de los acreedores, el Tribunal lo declarará así para que produzca todos sus efectos.

Si sólo se reúne la mayoría indicada, el Tribunal decidirá en juicio verbal las disidencias, si ellas versan sobre algún derecho sostenido por el interesado respectivo y negado y dañado en el convenio, oída la comisión de acreedores; y de su decisión sólo se oirá apelación en un solo efecto y para ante el Tribunal Superior. Pero si no versan sobre los derechos disputados, el Tribunal se limitará a verificar la mayoría; y oída la comisión, aprobará el convenio. 

Artículo 907. Si durante la liquidación se descubriere la existencia de deudas no declaradas por el deudor, o la no existencia de acreencias declaradas por él, o si él no cumple las obligaciones o condiciones que le fueron impuestas relativamente a la administración y liquidación de su patrimonio, o bien si aparece culpable de dolo o de mala fe, o que su activo en realidad no ofrece esperanza de pagar la integridad de sus deudas, o siquiera los dos tercios de ellas , el Tribunal, oída la comisión de acreedores, podrá revocar la liquidación amigable y declarar la quiebra y dictar las medidas oportunas para seguir el procedimiento de ésta.

Artículo 908. En los casos en que se haya acordado la liquidación amigable, si durante ésta resulta comprobado haberse pagado a los acreedores que en ella figuran, una parte considerable de sus acreencias, o si concurren circunstancias especiales que lo aconsejen, podrá el Tribunal acordar una prórroga del plazo fijado para la liquidación, que no pase de otro año, siempre que esta medida reúna el voto favorable de la mayoría de los acreedores que representen por lo menos la mitad del pasivo restante.


Artículo 909. Pueden hacerse valer, para ilustrar al Tribunal en la solicitud de liquidación amigable, cualesquiera documentos y papeles que tengan condiciones de seriedad y verosimilitud.

Artículo 910. Los gastos de liquidación los hará el deudor; y los generales que ocurrieren en el Tribunal los pagará al fin el mismo deudor, fijándolos el Juez equitativamente de acuerdo con la comisión de acreedores; pero sin asignar remuneración alguna a los funcionarios que gocen de sueldo. Los gastos particulares, como los honorarios de abogados, serán de cuenta de cada cual.

Artículo 911. Si el Tribunal creyere improcedente la solicitud de liquidación amigable, declarará la quiebra y seguirá el procedimiento de ésta. 

Artículo 912. Son competentes para la materia de que trata este Título, el Juez de Distrito de la jurisdicción a que está sometido el deudor, si el monto de las deudas pasivas, según el balance producido, no excediere de diez mil bolívares; y el Juez de Comercio o de Primera Instancia de la misma jurisdicción, cuando exceda de aquella suma.

Artículo 913. Cuando se haya introducido contra el deudor una demanda de declaración de quiebra y él alegare que se halla en estado de atraso, se tramitará el asunto como se dispone en los artículos 933 y 934; pero después de declarada la quiebra no se admitirá la solicitud de atraso.


[artículos del 914 al 1.068]

[artículos del 1.069 al 1.081]

LIBRO CUARTO
DE LA JURISDICCIÓN COMERCIAL


[artículos del 1.082 al 1.089]

[artículos del 1.090 al 1.096]

[artículos del 1.097 al 1.119]


Artículo 1.120. Este Código comenzará a regir el diez y nueve de diciembre de 1919, y desde dicha fecha quedan derogados el Código de Comercio de 8 de abril de 1904, la Ley de Bolsa de 26 de junio de 1917, la Ley de Sociedades Cooperativas de 29 de mayo de 1917 y la Ley de Sociedades Constituidas en países extranjeros y que tengan el objeto principal de su explotación, comercio o industria en Venezuela, de 4 de junio de 1918.


Dado, firmado y sellado como texto único del Código de Comercio y por efecto de la Ley de Reforma Parcial del mismo, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.

El Presidente,
(L.S.)
PEDRO AGUSTÍN DUPOY.

El Vice-Presidente,
AURELIO FERRERO TAMAYO.

Los Secretarios,
Héctor Borges Acevedo.
Rafael Brunicardi.

Caracas, veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. - Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ.





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