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Código de Comercio (Libro Segundo, Título IX)

Ley de Reforma Parcial del Código de Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 472 Extraordinario de fecha 17 de octubre de 1955, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 475 Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 1955.
 Vigente Parcialmente  FICHA TÉCNICA


 EL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

la siguiente,





EL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

el siguiente,

CÓDIGO DE COMERCIO


[artículos del 1 al 9]


LIBRO PRIMERO
DEL COMERCIO EN GENERAL


[artículos del 10 al 44]

[artículos del 45 al 106]

[artículos del 107 al 132]

[artículos del 133 al 152]

TÍTULO V
DE LA PERMUTA


Artículo 153. La permuta mercantil se rige por las mismas reglas que gobiernan la compraventa, en cuanto no se opongan a la naturaleza de aquel contrato.

[artículos del 154 al 199]

[artículos del 200 al 375]

[artículos del 376 al 409]

[artículos del 410 al 485]

[artículos del 486 al 488]

[artículos del 489 al 494]

[artículos del 495 al 502]

[artículos del 503 al 526]

[artículos del 527 al 531]

[artículos del 532 al 534]


[artículos del 535 al 543]

[artículos del 544 al 547]

[artículos del 548 al 611]

LIBRO SEGUNDO
DEL COMERCIO MARÍTIMO


[artículos del 612 al 621]

[artículos del 622 al 626]

[artículos del 627 al 652]

[artículos del 653 al 679]

[artículo del 680 al 748]

[artículos del 749 al 784]

[artículos del 785 al 805]

[artículos del 806 al 888]



TÍTULO IX
DE LA EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES
[Derogado(*)]



Artículo 889. Prescriben en seis meses las acciones para el cobro de pasaje, de los fletes de la nave y de la contribución o las averías gruesas.

Los seis meses principiarán a correr: en el primer caso, desde el arribo de la nave; y en el segundo y tercero, desde la efectiva entrega de las mercaderías que adeuden los fletes y la contribución; pero si el capitán solicitare judicialmente el arreglo de la avería, el plazo indicado correrá desde la terminación del juicio.

Artículo 890. Prescriben las acciones:

1º Por los suministros de madera y demás objetos necesarios para construir, reparar, pertrechar y proveer la nave; y por los hechos en dinero o en alimentos a la tripulación de orden del capitán, al año de las suministraciones.

2º Por los salarios debidos a los artesanos y obreros por trabajos ejecutados en la construcción o reparación de la nave, al año de recibidas las obras.

3º Por sueldos, salarios y gratificaciones del capitán y tripulación, al año de concluido el viaje. 4º Por la entrega de mercancías transportadas, al año de la llegada del buque.

Para que corra la prescripción últimamente en los casos de este artículo, es necesario que la nave haya estado fondeada por el término de quince días, dentro del mismo año, en el puerto donde se hubiere contraído la deuda. En el caso contrario, los acreedores conservarán su acción aun después de vencido el año, hasta que fondee la nave y quince días más.

Artículo 891. Las acciones provenientes de contratos a la gruesa y de seguros marítimos prescriben en cinco años, contados desde la fecha del respectivo contrato; sin perjuicio de la prescripción especial de la acción de abandono.

Artículo 892. La prescripción de la acción de abandono no extingue la acción de la avería.

Artículo 893. Las acciones que procedan de las obligaciones de que trata el presente Libro y que no tengan término señalado para prescribir, durarán cinco años.

Artículo 894. Las disposiciones de los artículos 479 y 480 son aplicables a todas las prescripciones de que trata el presente Título.


Artículo 895. Se extingue:

1º La acción contra el capitán y los aseguradores por daños causados a las mercancías, si éstas fueren recibidas sin protestar.

2º Las acciones contra el fletador por averías, si el capitán entrega las mercancías y recibe el flete sin protestar.

3º Las acciones por indemnización de daños por abordaje, si el capitán no hubiere protestado oportunamente.

Esta disposición no es aplicable al caso en que el abordaje causare la pérdida total de la nave.

Las protestas a que se contrae este artículo, no producirán efecto:

1º Si no se hicieren y se notificaren dentro de setenta y dos horas, en los casos de los dos primeros números; y dentro de veinticuatro horas, en los del tercero. 

2º Si hechas o notificadas oportunamente, no se intentare demanda judicial dentro de los treinta días siguientes a la notificación.

Artículo 896. Si se hiciere por partes la entrega de mercaderías, el término para la notificación de la protesta se contará desde que la recepción quede concluida.

Si la apertura de los bultos en la aduana a presencia del consignatario o un accidente cualquiera conocido por éste, manifestare la existencia de la avería, antes de que las mercaderías hubieren sido introducidas en sus almacenes, el término correrá desde el descubrimiento de la avería.

Artículo 897. En caso de abordaje, sea cualquiera el lugar donde hubiere ocurrido, las veinticuatro horas correrán desde el momento en que el capitán pueda protestar.



LIBRO TERCERO
DE LOS ATRASOS Y QUIEBRAS


[artículos 898 al 913]

[artículos del 914 al 1.068]

[artículos del 1.069 al 1.081]

LIBRO CUARTO
DE LA JURISDICCIÓN COMERCIAL


[artículos del 1.082 al 1.089]

[artículos del 1.090 al 1.096]

[artículos del 1.097 al 1.119]


Artículo 1.120. Este Código comenzará a regir el diez y nueve de diciembre de 1919, y desde dicha fecha quedan derogados el Código de Comercio de 8 de abril de 1904, la Ley de Bolsa de 26 de junio de 1917, la Ley de Sociedades Cooperativas de 29 de mayo de 1917 y la Ley de Sociedades Constituidas en países extranjeros y que tengan el objeto principal de su explotación, comercio o industria en Venezuela, de 4 de junio de 1918.


Dado, firmado y sellado como texto único del Código de Comercio y por efecto de la Ley de Reforma Parcial del mismo, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.

El Presidente,
(L.S.)
PEDRO AGUSTÍN DUPOY.

El Vice-Presidente,
AURELIO FERRERO TAMAYO.

Los Secretarios,
Héctor Borges Acevedo.
Rafael Brunicardi.

Caracas, veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. - Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ.





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