Ley de Reforma Parcial del Código de Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 472 Extraordinario de fecha 17 de octubre de 1955, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 475 Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 1955.
☑ Vigente Parcialmente ☞ FICHA TÉCNICA
EL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
EL CONGRESODE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
el siguiente,
CÓDIGO DE COMERCIO
[artículos del 1 al 9]
LIBRO PRIMERODEL COMERCIO EN GENERAL
[artículos del 10 al 44]
[artículos del 45 al 106]
[artículos del 107 al 132]
[artículos del 133 al 152]
TÍTULO VDE LA PERMUTA
Artículo 153. La permuta mercantil se rige por las mismas reglas que gobiernan la compraventa, en cuanto no se opongan a la naturaleza de aquel contrato.
TÍTULO VIDEL TRANSPORTE POR TIERRA, LAGOS, CANALES Y RÍOS NAVEGABLES
Artículo 154. El contrato de transporte tiene lugar entre el expedidor o remitente, que da la orden de transporte, y el empresario que se encarga de hacerlo efectuar en su nombre y por cuenta de otro, o bien entre uno de ellos y el porteador que se encarga de efectuarlos.
Se designa con el nombre de porteador al que se encarga, de cualquier modo que sea, de efectuar o hacer efectuar el transporte.
Artículo 155. Los que se ocupen habitualmente en comisiones o empresas de transporte tendrán un libro con las condiciones exigidas en el artículo 32, en que copiarán, sin dejar blancos y por orden de fechas, los contratos o cartas de porte; y cuando éstas no existan, expresarán por lo menos la naturaleza y cantidad de los objetos y, si se les exige, también su valor.
Artículo 156. Tanto el cargador como el porteador podrán exigirse mutuamente una carta de porte fechada y firmada en que se exprese:
1º El nombre, apellido y domicilio del cargador o remitente del porteador y del consignatario.
2º La naturaleza, peso, medida o cantidad de los objetos que se remiten; y si están embalados o envasados, también la especie de embalaje o envase y los números y marcas de éstos.
3º El lugar del destino o donde ha de hacerse la entrega.
4º El plazo en que ella ha de efectuarse.
5º El precio del porte.
6º La indemnización a cargo del porteador por algún retardo, si se estipulare; y cualesquiera otros pactos y condiciones que acordaren los contratantes.
La carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al portador.
La omisión de alguna de las precedentes enunciaciones puede suplirse con cualquiera otra especie de prueba. Pero en ningún caso podrá el expedidor hacer responsable al porteador de pérdidas o averías de efectos que no se han expresado en la carta de porte, ni pretender que los objetos expresados en ella tenían una calidad superior a la enunciada.
Artículo 157. En defecto de la carta de porte, la entrega de la carta al porteador podrá justificarse por cualquier medio probatorio.
Artículo 158. El cargador está obligado a entregar al porteador las mercancías bien acondicionadas y en el tiempo y lugar convenidos, y los documentos de aduanas u otros necesarios para el libre tránsito de la carga, siendo responsable de la verdad y regularidad de ellos.
Artículo 159. No habiendo carta de porte o no anunciándose en ella el estado de mercancías, se presume que han sido entregadas al porteador sanas y en buenas condiciones.
Artículo 160. El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador antes de comenzado el viaje; en tal caso, el cargador pagará al porteador la mitad del porte estipulado.
Artículo 161. Si por causa de fuerza mayor no puede tener lugar el viaje, el contrato queda resuelto, sufriendo cada parte las pérdidas y los perjuicios que le cause la resolución.
Artículo 162. Si la carta de porte es a la orden o al portador, el endoso o la entrega del ejemplar firmado por el porteador transfiere el derecho de disponer de los objetos transportados.
Los pactos no indicados en la carta de porte no tienen efecto contra el destinatario ni contra el portador de la carta de porte firmada por el porteador.
Artículo 163. El porteador debe hacer sin demora la expedición de los objetos enviados, según el orden en el cual ha recibido la .consignación, a menos que por causa de su naturaleza, de su destino v de otros motivos, no sea necesario seguir otro orden, o que lo haya impedido caso fortuito o fuerza mayor. Si hubiere pacto fijando plazo para la expedición, dentro de él deberá hacerse; caso de falta, responderá del perjuicio el porteador.
Artículo 164. Si por efecto de caso fortuito o de fuerza mayor el transporte ha sido extraordinariamente retardado, el porteador debe inmediatamente dar aviso al remitente, quien tiene derecho a rescindir el contrato, reembolsando sus gastos al porteador.
Artículo 165. Si mediare pacto entre el cargador y el porteador sobre el camino por donde deba hacerse el transporte, no podrá el porteador variar de ruta, a no ser por causa de fuerza mayor; y en caso de hacerlo sin ella, quedará responsable de todos los daños que por cualquier otra causa sobrevinieron a los objetos, además de pagar la suma estipulada para tal evento.
Si por fuerza mayor hubiere tenido que tomar otra ruta que produjere aumento de porte, será abonable este aumento mediante su formal comprobación.
Artículo 166. El remitente tiene derecho a suspender el transporte y ordenar la restitución de los objetos transportados, o su consignación a un destinatario distinto del indicado en la carta de porte, o disponer de otro modo; pero debe reembolsar al porteador los gastos e indemnizarle de los perjuicios que sean la consecuencia inmediata y directa de la contraorden.
Si la variación del destino exigiere cambio de ruta o un viaje más largo y dispendioso, el cargador y el porteador acordarán la alteración que haya de hacerse en el flete estipulado; y a falta de acuerdo, el porteador podrá entregar las mercancías en el lugar designado en el contrato primitivo.
La obligación del porteador de ejecutar las órdenes del remitente cesa desde el momento en que habiendo llegado los objetos a su destino, el destinatario portador del documento a propósito para exigir su reconsignación la ha reclamado del porteador o que éste le ha consignado la carta de porte. En estos casos sólo el destinatario tiene la facultad de disponer de los objetos transportados.
Si la carta de porte es a la orden o al portador, el derecho indicado en la parte principal de este artículo compete al portador del ejemplar de la carta de porte firmada por el porteador. Al recibir éste una contraorden, tiene derecho a la devolución del mismo ejemplar, y si el destino de los objetos transportados ha cambiado, puede reclamar una nueva carta de porte.
Artículo 167. El plazo para la entrega de los objetos transportados, si no ha sido establecido por convenciones de las partes o por reglamentos, se determina por la costumbre mercantil.
Artículo 168. Si después de comenzado el viaje sobreviniera un accidente de fuerza mayor que impida continuarlo, el porteador podrá rescindir el contrato, o continuar el viaje tan pronto como se haya removido el obstáculo, por otra ruta o por la designada. Elegida la rescisión, podrá depositar la carga en el lugar más inmediato al de su destino o retornarla al de su procedencia, consultando en este último caso al expedidor si es posible. En ambos casos podrá cobrar el porte a prorrata del camino andado, tanto de ida como de vuelta, no pudiendo en ningún caso exceder del porte íntegro.
Si la ruta que tomare fuere más larga y dispendioso que la primitiva, el porteador tendrá el derecho de aumento de flete; pero si después de allanado el obstáculo continuare el viaje por la ruta primitiva, no podrá exigir indemnización alguna por el retardo sufrido.
Artículo 169. El porteador responde de los hechos de sus dependientes, como también de los de todos los porteadores subsiguientes o intermediarios o de cualquiera otra persona a quien confíe la ejecución del transporte.
Artículo 170. Los porteadores subsiguientes tienen derecho a hacer declarar en la carta de porte, o de alguna otra manera, el estado de los objetos que han de transportarse, en el momento en que le son consignados.
A falta de declaración, la presunción legal es que ellos los han recibido en buenas condiciones y conforme a las indicaciones de la carta de porte.
Artículo 171. Contratado un vehículo para que vaya de vacío, con el exclusivo objeto de cargar mercancías de un lugar determinado a otro, el porteador tiene derecho al flete estipulado, aunque no se verifique la conducción, si justificara que el cargador o su comisionista no le han entregado las mercancías ofrecidas y que a pesar de sus diligencias, no ha conseguido otra carga para el lugar de su destino. Pero si condujera carga en el viaje de regreso, sólo podrá cobrar el cargador primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con él.
Artículo 172. La responsabilidad del porteador principia desde el momento en que las mercancías quedan a su disposición o a la de su dependiente, y concluye de la manera establecida en el artículo 185.
Artículo 173. Es responsable el porteador de las pérdidas y averías que sufran los objetos o del retardo en su transporte, a menos que pruebe haber sucedido por caso fortuito o de fuerza mayor, o por vicio de los objetos o por su naturaleza, o por hecho del remitente o de su consignatario.
Son casos de fuerza mayor los accidentes adversos que no pueden preverse ni impedirse por la prudencia y los medios propios de los hombres de la profesión respectiva. Pero es responsable el porteador.
1º Si un hecho o culpa suya hubiere contribuido al advenimiento del caso fortuito.
2º Si no hubiere empleado toda la diligencia y pericia necesarias para hacer cesar o atenuar los efectos del accidente o avería.
3º Si en la carga, conducción o guarda de las mercancías no hubiere puesto la diligencia y cuidados que acostumbran los porteadores inteligentes y precavidos.
Artículo 174. El porteador no responde de los efectos preciosos, dinero ni títulos de crédito que no le hayan sido declarados expresamente, y en caso de pérdida o averías no está obligado a satisfacer sino el valor declarado.
Artículo 175. Las averías serán comprobadas por expertos nombrados uno por cada parte y un tercero elegido por el Juez de Comercio, o a su falta, por el Juez Civil de la localidad; pero el cargador, el portador de la carta de porte o el destinatario, según los casos, pueden ser autorizados por la autoridad judicial para recibir los objetos si los necesitaron urgentemente, con caución o sin ella, a reserva de la experticia, pero haciendo constar a su costa, ante testigos, su estado aparente.
Artículo 176. La indemnización de las pérdidas o averías a cargo del porteador se, regulan por el valor de los objetos en el lugar a que van destinados y en la fecha en que debe hacerse la entrega.
Artículo 177. Si el daño es obra de mala fe o de negligencia manifiesta, el monto, de la reparación se regulará conforme a las disposiciones del Código Civil sobre responsabilidad por hechos ilícitos.
Artículo 178. Si por efecto de las averías las mercancías u objetos quedan inútiles para el destino que tuvieren, el consignatario podrá abandonarlas por cuenta del porteador y exigir su valor conforme a las disposiciones precedentes.
Si la avería sólo hubiere causado disminución en el valor de las mercancías, el consignatario deberá recibirlas, cobrando al porteador el importe del menoscabo.
Si en las mercancías averiadas se hallaren algunas piezas enteramente ilesas, el consignatario deberá recibirlas, salvo que fueren de las que contengan un juego.
Artículo 179. Respecto de los objetos que por su naturaleza están sujetos durante el transporte a una disminución de peso o de medida, el porteador puede limitar su responsabilidad hasta concurrencia de un tanto por ciento previamente determinado o fijado por expertos, y que debe referirse a cada bulto si los objetos están distribuidos en bultos.
Artículo 180. El porteador debe entregar los objetos tan luego como lleguen al lugar de su destino, sin retardo indebido; y el consignatario debe otorgar al porteador recibo de las mercancías que éste le entregue, siempre que por no existir carta de porte no pudieren canjearse el original y el duplicado.
Debe también el consignatario pagar el porte y gasto dentro de las veinticuatro horas del recibo de las mercancías.
Artículo 181. Si el porteador no encontrara a la persona a quien van destinados, los objetos, ni a su representante o dependiente, o si en el acto de recibirlos se suscitaron cuestiones por diferencia o avería, el porteador solicitará del Juez de Comercio, y a su falta, de cualquier Juez Civil, que acuerde el reconocimiento por uno o por tres expertos elegidos y juramentados por el mismo Juez; y en su caso, que acuerde el depósito y la venta de la parte de ellos que baste a cubrir el precio del porte.
Artículo 182. Si dentro de los seis meses siguientes al depósito no reclamaren los interesados los objetos depositados, el Juez acordará su venta en subasta pública y depositará el producto en un Banco o casa mercantil abonada, por cuenta de quien corresponda.
Artículo 183. Los porteadores y comisionistas de transporte tienen privilegio, en el orden establecido en el Código Civil, sobre los objetos transportados, por el precio de su transporte y los gastos legítimos hechos en las mercancías o por causa de ellas.
Este privilegio cesa:
1º Si las mercancías hubieren pasado a manos de tercer poseedor, por título legítimo, después de la entrega.
2º Si dentro de los tres días siguientes a la entrega el porteador no hiciere uso de su derecho, aunque las mercancías no hubieren pasado a manos de terceros.
Artículo 184. Toda demanda por reparación debe ser dirigida contra el último porteador. Puede ser intentada contra el porteador intermediario, cuando conste que el daño fue ocasionado durante el transporte efectuado por él. Todo porteador llamado a responder de hechos no suyos, tiene derecho a dirigir sus acciones contra el porteador que le precede inmediatamente o contra el porteador intermediario responsable del daño, según la disposición precedente.
Artículo 185. Todas las acciones contra los porteadores o comisionistas de transporte, por causa de pérdidas, averías o retardo que no provinieren de fraude, se extinguen:
1º Por la recepción de las mercancías y el pago del porte y gastos. Sin embargo, la acción contra el porteador por pérdida parcial o por avería que no haya podido reconocerse en el acto de entrega, subsiste aún después del pago del porte y la recepción de las mercancías, con tal de que se pruebe que una u otra cosa haya sucedido entre la entrega al porteador y la de éste al destinatario, y que la reclamación se haga dentro de los cinco días siguientes a la entrega.
2º Por la prescripción en el término de seis meses en las expediciones hechas dentro del territorio de la República, y de un año en las dirigidas a territorios extranjeros.
El término se contará en los casos de pérdida, desde que debieron entregarse los objetos, y en los de averías o retardo, desde el día en que el porteador haga la entrega.
Artículo 186. Respecto del transporte de personas, la extensión de la responsabilidad por daño a ellas se rige por las disposiciones civiles sobre hechos ilícitos; pero quien se encarga del transporte no se liberta de esa responsabilidad si no prueba que está exento de culpa.
Artículo 187. En cuanto a las materias explosivas o inflamables, reputadas como tales en el comercio, toda empresa de transporte, como cualquier porteador, deberá observar además, estrictamente, los disposiciones de los reglamentos públicos para su transporte; y a falta de reglamentos, deberán recibir tales materias con todas las condiciones de embalaje, marcas y señales acostumbradas en el comercio, llevarlas en vehículos distintos de los que transportan pasajeros y otras mercancías, conducirlas con todo el cuidado y precauciones debidas y entregarlas con las mismas precauciones, sin permitir en absoluto a sus empleados el uso de fuego, luz, fósforos, ni fumar; y con señales y con agentes que hagan saber al público el peligro, e impidan la aproximación de personas.
Artículo 188. Las compañías de ferrocarriles y cualesquiera otras de transporte que hayan obtenido concesiones o autorización del Gobierno para efectuarlo en determinadas vías, no pueden rehusar el transporte de los efectos que se les confíen con tal fin, de una de sus estaciones a otra, salvo que por la naturaleza, volumen o peso de ellos, haya imposibilidad material de colocación en sus carros; que las mercancías estén expuestas a pronta pérdida; que estén ya averiadas o mal embaladas; que siendo explosivas o inflamables no estén con las precauciones exigidas por la ley o por los reglamentos oficiales o de la empresa; o que la declaración del remitente no contenga todas las menciones requeridas por la ley como necesarias para la ejecución del transporte; y salvo también caso fortuito o de fuerza mayor que lo impida.
Artículo 189. El transporte de pasajeros o mercancías se entiende ajustado bajo las condiciones que contengan los reglamentos públicos y de acuerdo con las tarifas aceptadas por el Gobierno, sin perjuicio del derecho de las partes para agregar otras condiciones. Las estipulaciones y condiciones que excluyan o limiten en los transportes por vías férreas las obligaciones y las responsabilidades establecidas en los artículos 172 y 173 son nulas y sin ningún efecto, aunque estuvieren permitidas por reglamentas generales o particulares, salvo que a la limitación de responsabilidad corresponda una disminución del precio establecido en tarifa ordinaria, ofrecida por tarifas especiales.
Artículo 190. Las tarifas generales o especiales de las compañías o empresas de transporte serán aplicadas sin distinciones ni favores individuales, salvo las excepciones convenidas con el Gobierno.
Toda modificación de aumento de las tarifas generales o especiales deberá ser aprobada por el Gobierno y publicada con treinta días de anticipación a su vigencia.
Artículo 191. Los conductores de carruajes o caballerías, los jefes de estación y los patronos de barcos pueden recibir pasajeros y efectos durante el viaje; recibiéndolos imponen al empresario todas las obligaciones concernientes al porteador; pero si en el tránsito hubiere oficinas encargadas de la recepción y de la inscripción, sólo ellas podrán admitir pasajeros y recibir cargas.
Artículo 192. En todo caso el expedidor o cargador debe acompañar a la entrega o envío de los objetos una declaración que contenga todas las condiciones exigidas en el artículo 156 sobre las cartas de porte, además mención de si el flete está pagado o se debe; de si el transporte es a grande o pequeña velocidad; de la cantidad, en letras, que la compañía debe exigir al destinatario al acto de la entrega por cuenta del remitente, si tal es el caso; y cuando la compañía tenga anexo en la estación del destino un servicio de transportes de éste al domicilio del destinatario, si la entrega ha de hacerse en la estación o en ese domicilio. La compañía, a su vez, debe otorgar al expedidor un recibo duplicado, tomado del respectivo libro que ha de llevar, que contenga el nombre del remitente y el del destinatario y su domicilio; designación de bultos con indicación de su naturaleza, peso, marca y números, plazo y precio total del transporte y si éste es pagado o debido. El duplicado del recibo debe ser remitido con las mercancías al destinatario.
Artículo 193. Los empresarios están obligados:
1º A dar a los pasajeros billetes de asiento; y a otorgar recibo o conocimientos de los objetos que se les entreguen para transportar.
En los transportes por ferrocarriles se hará constar, además, cuando el transporte debe hacerse por tren extraordinario o a grande o pequeña velocidad.
2º A emprender y concluir sus viajes, en los días y horas que fijen sus anuncios, aunque no estén tomados todos los asientos ni tengan los efectos necesarios para completar la carga.
Artículo 194. El pasajero o cargador está obligado a declarar, a requerimiento del empresario, sus agentes o factores, el contenido de los paquetes, cofres o bultos, cualquiera que él sea.
Artículo 195. Los pasajeros no están obligados a hacer registrar los sacos de noche, valijas o maletas que, según costumbre, no paguen flete; pero si los entregaren a los conductores o empleados destinados a ese servicio en los momentos de la partida, los empresarios quedan obligados a su restitución.
Artículo 196. En caso de pérdida de los objetos entregados a los empresarios, a sus agentes o factores, el pasajero o cargador deberá acreditar su entrega e importe.
Si la prueba fuera imposible o insuficiente para fijar el valor de los objetos perdidos, se deferirá el juramento al pasajero o cargador acerca de este solo punto.
Este juramento se exigirá en la forma y con los efectos determinados en el Código Civil para el juramento deferido por el Juez.
Artículo 197. Si el destinatario retardase el recibo de las mercancías, la compañía puede enviarle carta invitándole a recibirlas dentro de un corto o razonable plazo, pasado el cual sin verificarlo, tendrá derecho a cobrar al destinatario el impuesto de almacenaje fijado en los reglamentos.
Cuando el transporte se ha hecho por vagón completo, con facultad de descargarlo el destinatario, el retardo en la descarga obligará a éste a pagar un derecho análogo al del almacenaje, a menos que la compañía, por necesitar el vagón, haga ella misma la descarga por cuenta del destinatario, que deberá reembolsar el gasto.
Si se trata de animales, y no son recibidos dentro de las veinticuatro horas de su llegada por el destinatario, la compañía podrá depositarlos, a riesgo y peligro del propietario, en un establecimiento destinado al cuidado de ellos, o, en su defecto en persona responsable, a quien deberá pagar aquél o el destinatario los gastos ocasionados.
Artículo 198. El destinatario tiene derecho a exigir de la compañía el duplicado del recibo que debe ser expedido junto con las mercancías.
Artículo 199. Las boletas de equipaje que deban dar las empresas y porteadores a los pasajeros para la franquicia hasta el número de kilos reglamentarios, no aprovecharán a terceros que no sean de una misma familia o sociedad.
Los equipajes no reclamados serán depositados y sujetos al derecho de almacenaje. Si dentro de doce meses nadie se ha presentado a reclamarlos con la boleta correspondiente, serán vendidos al pregón, con tres anuncios previos, de tres en tres días, por el gerente de la empresa y serán adjudicados al mejor postor, destinándose su producto líquido a los hospitales.
[artículos del 200 al 375]
[artículos del 376 al 409]
[artículos del 410 al 485]
[artículos del 486 al 488]
[artículos del 489 al 494]
[artículos del 495 al 502]
[artículos del 503 al 526]
[artículos del 527 al 531]
[artículos del 532 al 534]
[artículos del 535 al 543]
[artículos del 544 al 547]
[artículos del 548 al 611]
LIBRO SEGUNDODEL COMERCIO MARÍTIMO
[artículos del 612 al 621]
[artículos del 622 al 626]
[artículos del 627 al 652]
[artículos del 653 al 679]
[artículo del 680 al 748]
[artículos del 749 al 784]
[artículos del 785 al 805]
[artículos del 806 al 888]
[artículos del 889 al 897]
LIBRO TERCERODE LOS ATRASOS Y QUIEBRAS
[artículos 898 al 913]
[artículos del 914 al 1.068]
[artículos del 1.069 al 1.081]
LIBRO CUARTODE LA JURISDICCIÓN COMERCIAL
[artículos del 1.082 al 1.089]
[artículos del 1.090 al 1.096]
[artículos del 1.097 al 1.119]
Artículo 1.120. Este Código comenzará a regir el diez y nueve de diciembre de 1919, y desde dicha fecha quedan derogados el Código de Comercio de 8 de abril de 1904, la Ley de Bolsa de 26 de junio de 1917, la Ley de Sociedades Cooperativas de 29 de mayo de 1917 y la Ley de Sociedades Constituidas en países extranjeros y que tengan el objeto principal de su explotación, comercio o industria en Venezuela, de 4 de junio de 1918.
Dado, firmado y sellado como texto único del Código de Comercio y por efecto de la Ley de Reforma Parcial del mismo, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.
El Presidente,(L.S.)PEDRO AGUSTÍN DUPOY.
El Vice-Presidente,AURELIO FERRERO TAMAYO.
Los Secretarios,Héctor Borges Acevedo.Rafael Brunicardi.
Caracas, veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. - Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.(L.S.)MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ.
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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Ley de Reforma Parcial del Código de Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 472 Extraordinario de fecha 17 de octubre de 1955, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 475 Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 1955.
☑ Vigente Parcialmente ☞ FICHA TÉCNICA
EL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
EL CONGRESODE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
el siguiente,
CÓDIGO DE COMERCIO
[artículos del 1 al 9]
LIBRO PRIMERODEL COMERCIO EN GENERAL
[artículos del 10 al 44]
[artículos del 45 al 106]
[artículos del 107 al 132]
[artículos del 133 al 152]
TÍTULO VDE LA PERMUTA
Artículo 153. La permuta mercantil se rige por las mismas reglas que gobiernan la compraventa, en cuanto no se opongan a la naturaleza de aquel contrato.
TÍTULO VIDEL TRANSPORTE POR TIERRA, LAGOS, CANALES Y RÍOS NAVEGABLES
Artículo 154. El contrato de transporte tiene lugar entre el expedidor o remitente, que da la orden de transporte, y el empresario que se encarga de hacerlo efectuar en su nombre y por cuenta de otro, o bien entre uno de ellos y el porteador que se encarga de efectuarlos.
Se designa con el nombre de porteador al que se encarga, de cualquier modo que sea, de efectuar o hacer efectuar el transporte.
Artículo 155. Los que se ocupen habitualmente en comisiones o empresas de transporte tendrán un libro con las condiciones exigidas en el artículo 32, en que copiarán, sin dejar blancos y por orden de fechas, los contratos o cartas de porte; y cuando éstas no existan, expresarán por lo menos la naturaleza y cantidad de los objetos y, si se les exige, también su valor.
Artículo 156. Tanto el cargador como el porteador podrán exigirse mutuamente una carta de porte fechada y firmada en que se exprese:
1º El nombre, apellido y domicilio del cargador o remitente del porteador y del consignatario.
2º La naturaleza, peso, medida o cantidad de los objetos que se remiten; y si están embalados o envasados, también la especie de embalaje o envase y los números y marcas de éstos.
3º El lugar del destino o donde ha de hacerse la entrega.
4º El plazo en que ella ha de efectuarse.
5º El precio del porte.
6º La indemnización a cargo del porteador por algún retardo, si se estipulare; y cualesquiera otros pactos y condiciones que acordaren los contratantes.
La carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al portador.
La omisión de alguna de las precedentes enunciaciones puede suplirse con cualquiera otra especie de prueba. Pero en ningún caso podrá el expedidor hacer responsable al porteador de pérdidas o averías de efectos que no se han expresado en la carta de porte, ni pretender que los objetos expresados en ella tenían una calidad superior a la enunciada.
Artículo 157. En defecto de la carta de porte, la entrega de la carta al porteador podrá justificarse por cualquier medio probatorio.
Artículo 158. El cargador está obligado a entregar al porteador las mercancías bien acondicionadas y en el tiempo y lugar convenidos, y los documentos de aduanas u otros necesarios para el libre tránsito de la carga, siendo responsable de la verdad y regularidad de ellos.
Artículo 159. No habiendo carta de porte o no anunciándose en ella el estado de mercancías, se presume que han sido entregadas al porteador sanas y en buenas condiciones.
Artículo 160. El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador antes de comenzado el viaje; en tal caso, el cargador pagará al porteador la mitad del porte estipulado.
Artículo 161. Si por causa de fuerza mayor no puede tener lugar el viaje, el contrato queda resuelto, sufriendo cada parte las pérdidas y los perjuicios que le cause la resolución.
Artículo 162. Si la carta de porte es a la orden o al portador, el endoso o la entrega del ejemplar firmado por el porteador transfiere el derecho de disponer de los objetos transportados.
Los pactos no indicados en la carta de porte no tienen efecto contra el destinatario ni contra el portador de la carta de porte firmada por el porteador.
Artículo 163. El porteador debe hacer sin demora la expedición de los objetos enviados, según el orden en el cual ha recibido la .consignación, a menos que por causa de su naturaleza, de su destino v de otros motivos, no sea necesario seguir otro orden, o que lo haya impedido caso fortuito o fuerza mayor. Si hubiere pacto fijando plazo para la expedición, dentro de él deberá hacerse; caso de falta, responderá del perjuicio el porteador.
Artículo 164. Si por efecto de caso fortuito o de fuerza mayor el transporte ha sido extraordinariamente retardado, el porteador debe inmediatamente dar aviso al remitente, quien tiene derecho a rescindir el contrato, reembolsando sus gastos al porteador.
Artículo 165. Si mediare pacto entre el cargador y el porteador sobre el camino por donde deba hacerse el transporte, no podrá el porteador variar de ruta, a no ser por causa de fuerza mayor; y en caso de hacerlo sin ella, quedará responsable de todos los daños que por cualquier otra causa sobrevinieron a los objetos, además de pagar la suma estipulada para tal evento.
Si por fuerza mayor hubiere tenido que tomar otra ruta que produjere aumento de porte, será abonable este aumento mediante su formal comprobación.
Artículo 166. El remitente tiene derecho a suspender el transporte y ordenar la restitución de los objetos transportados, o su consignación a un destinatario distinto del indicado en la carta de porte, o disponer de otro modo; pero debe reembolsar al porteador los gastos e indemnizarle de los perjuicios que sean la consecuencia inmediata y directa de la contraorden.
Si la variación del destino exigiere cambio de ruta o un viaje más largo y dispendioso, el cargador y el porteador acordarán la alteración que haya de hacerse en el flete estipulado; y a falta de acuerdo, el porteador podrá entregar las mercancías en el lugar designado en el contrato primitivo.
La obligación del porteador de ejecutar las órdenes del remitente cesa desde el momento en que habiendo llegado los objetos a su destino, el destinatario portador del documento a propósito para exigir su reconsignación la ha reclamado del porteador o que éste le ha consignado la carta de porte. En estos casos sólo el destinatario tiene la facultad de disponer de los objetos transportados.
Si la carta de porte es a la orden o al portador, el derecho indicado en la parte principal de este artículo compete al portador del ejemplar de la carta de porte firmada por el porteador. Al recibir éste una contraorden, tiene derecho a la devolución del mismo ejemplar, y si el destino de los objetos transportados ha cambiado, puede reclamar una nueva carta de porte.
Artículo 167. El plazo para la entrega de los objetos transportados, si no ha sido establecido por convenciones de las partes o por reglamentos, se determina por la costumbre mercantil.
Artículo 168. Si después de comenzado el viaje sobreviniera un accidente de fuerza mayor que impida continuarlo, el porteador podrá rescindir el contrato, o continuar el viaje tan pronto como se haya removido el obstáculo, por otra ruta o por la designada. Elegida la rescisión, podrá depositar la carga en el lugar más inmediato al de su destino o retornarla al de su procedencia, consultando en este último caso al expedidor si es posible. En ambos casos podrá cobrar el porte a prorrata del camino andado, tanto de ida como de vuelta, no pudiendo en ningún caso exceder del porte íntegro.
Si la ruta que tomare fuere más larga y dispendioso que la primitiva, el porteador tendrá el derecho de aumento de flete; pero si después de allanado el obstáculo continuare el viaje por la ruta primitiva, no podrá exigir indemnización alguna por el retardo sufrido.
Artículo 169. El porteador responde de los hechos de sus dependientes, como también de los de todos los porteadores subsiguientes o intermediarios o de cualquiera otra persona a quien confíe la ejecución del transporte.
Artículo 170. Los porteadores subsiguientes tienen derecho a hacer declarar en la carta de porte, o de alguna otra manera, el estado de los objetos que han de transportarse, en el momento en que le son consignados.
A falta de declaración, la presunción legal es que ellos los han recibido en buenas condiciones y conforme a las indicaciones de la carta de porte.
Artículo 171. Contratado un vehículo para que vaya de vacío, con el exclusivo objeto de cargar mercancías de un lugar determinado a otro, el porteador tiene derecho al flete estipulado, aunque no se verifique la conducción, si justificara que el cargador o su comisionista no le han entregado las mercancías ofrecidas y que a pesar de sus diligencias, no ha conseguido otra carga para el lugar de su destino. Pero si condujera carga en el viaje de regreso, sólo podrá cobrar el cargador primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con él.
Artículo 172. La responsabilidad del porteador principia desde el momento en que las mercancías quedan a su disposición o a la de su dependiente, y concluye de la manera establecida en el artículo 185.
Artículo 173. Es responsable el porteador de las pérdidas y averías que sufran los objetos o del retardo en su transporte, a menos que pruebe haber sucedido por caso fortuito o de fuerza mayor, o por vicio de los objetos o por su naturaleza, o por hecho del remitente o de su consignatario.
Son casos de fuerza mayor los accidentes adversos que no pueden preverse ni impedirse por la prudencia y los medios propios de los hombres de la profesión respectiva. Pero es responsable el porteador.
1º Si un hecho o culpa suya hubiere contribuido al advenimiento del caso fortuito.
2º Si no hubiere empleado toda la diligencia y pericia necesarias para hacer cesar o atenuar los efectos del accidente o avería.
3º Si en la carga, conducción o guarda de las mercancías no hubiere puesto la diligencia y cuidados que acostumbran los porteadores inteligentes y precavidos.
Artículo 174. El porteador no responde de los efectos preciosos, dinero ni títulos de crédito que no le hayan sido declarados expresamente, y en caso de pérdida o averías no está obligado a satisfacer sino el valor declarado.
Artículo 175. Las averías serán comprobadas por expertos nombrados uno por cada parte y un tercero elegido por el Juez de Comercio, o a su falta, por el Juez Civil de la localidad; pero el cargador, el portador de la carta de porte o el destinatario, según los casos, pueden ser autorizados por la autoridad judicial para recibir los objetos si los necesitaron urgentemente, con caución o sin ella, a reserva de la experticia, pero haciendo constar a su costa, ante testigos, su estado aparente.
Artículo 176. La indemnización de las pérdidas o averías a cargo del porteador se, regulan por el valor de los objetos en el lugar a que van destinados y en la fecha en que debe hacerse la entrega.
Artículo 177. Si el daño es obra de mala fe o de negligencia manifiesta, el monto, de la reparación se regulará conforme a las disposiciones del Código Civil sobre responsabilidad por hechos ilícitos.
Artículo 178. Si por efecto de las averías las mercancías u objetos quedan inútiles para el destino que tuvieren, el consignatario podrá abandonarlas por cuenta del porteador y exigir su valor conforme a las disposiciones precedentes.
Si la avería sólo hubiere causado disminución en el valor de las mercancías, el consignatario deberá recibirlas, cobrando al porteador el importe del menoscabo.
Si en las mercancías averiadas se hallaren algunas piezas enteramente ilesas, el consignatario deberá recibirlas, salvo que fueren de las que contengan un juego.
Artículo 179. Respecto de los objetos que por su naturaleza están sujetos durante el transporte a una disminución de peso o de medida, el porteador puede limitar su responsabilidad hasta concurrencia de un tanto por ciento previamente determinado o fijado por expertos, y que debe referirse a cada bulto si los objetos están distribuidos en bultos.
Artículo 180. El porteador debe entregar los objetos tan luego como lleguen al lugar de su destino, sin retardo indebido; y el consignatario debe otorgar al porteador recibo de las mercancías que éste le entregue, siempre que por no existir carta de porte no pudieren canjearse el original y el duplicado.
Debe también el consignatario pagar el porte y gasto dentro de las veinticuatro horas del recibo de las mercancías.
Artículo 181. Si el porteador no encontrara a la persona a quien van destinados, los objetos, ni a su representante o dependiente, o si en el acto de recibirlos se suscitaron cuestiones por diferencia o avería, el porteador solicitará del Juez de Comercio, y a su falta, de cualquier Juez Civil, que acuerde el reconocimiento por uno o por tres expertos elegidos y juramentados por el mismo Juez; y en su caso, que acuerde el depósito y la venta de la parte de ellos que baste a cubrir el precio del porte.
Artículo 182. Si dentro de los seis meses siguientes al depósito no reclamaren los interesados los objetos depositados, el Juez acordará su venta en subasta pública y depositará el producto en un Banco o casa mercantil abonada, por cuenta de quien corresponda.
Artículo 183. Los porteadores y comisionistas de transporte tienen privilegio, en el orden establecido en el Código Civil, sobre los objetos transportados, por el precio de su transporte y los gastos legítimos hechos en las mercancías o por causa de ellas.
Este privilegio cesa:
1º Si las mercancías hubieren pasado a manos de tercer poseedor, por título legítimo, después de la entrega.
2º Si dentro de los tres días siguientes a la entrega el porteador no hiciere uso de su derecho, aunque las mercancías no hubieren pasado a manos de terceros.
Artículo 184. Toda demanda por reparación debe ser dirigida contra el último porteador. Puede ser intentada contra el porteador intermediario, cuando conste que el daño fue ocasionado durante el transporte efectuado por él. Todo porteador llamado a responder de hechos no suyos, tiene derecho a dirigir sus acciones contra el porteador que le precede inmediatamente o contra el porteador intermediario responsable del daño, según la disposición precedente.
Artículo 185. Todas las acciones contra los porteadores o comisionistas de transporte, por causa de pérdidas, averías o retardo que no provinieren de fraude, se extinguen:
1º Por la recepción de las mercancías y el pago del porte y gastos. Sin embargo, la acción contra el porteador por pérdida parcial o por avería que no haya podido reconocerse en el acto de entrega, subsiste aún después del pago del porte y la recepción de las mercancías, con tal de que se pruebe que una u otra cosa haya sucedido entre la entrega al porteador y la de éste al destinatario, y que la reclamación se haga dentro de los cinco días siguientes a la entrega.
2º Por la prescripción en el término de seis meses en las expediciones hechas dentro del territorio de la República, y de un año en las dirigidas a territorios extranjeros.
El término se contará en los casos de pérdida, desde que debieron entregarse los objetos, y en los de averías o retardo, desde el día en que el porteador haga la entrega.
Artículo 186. Respecto del transporte de personas, la extensión de la responsabilidad por daño a ellas se rige por las disposiciones civiles sobre hechos ilícitos; pero quien se encarga del transporte no se liberta de esa responsabilidad si no prueba que está exento de culpa.
Artículo 187. En cuanto a las materias explosivas o inflamables, reputadas como tales en el comercio, toda empresa de transporte, como cualquier porteador, deberá observar además, estrictamente, los disposiciones de los reglamentos públicos para su transporte; y a falta de reglamentos, deberán recibir tales materias con todas las condiciones de embalaje, marcas y señales acostumbradas en el comercio, llevarlas en vehículos distintos de los que transportan pasajeros y otras mercancías, conducirlas con todo el cuidado y precauciones debidas y entregarlas con las mismas precauciones, sin permitir en absoluto a sus empleados el uso de fuego, luz, fósforos, ni fumar; y con señales y con agentes que hagan saber al público el peligro, e impidan la aproximación de personas.
Artículo 188. Las compañías de ferrocarriles y cualesquiera otras de transporte que hayan obtenido concesiones o autorización del Gobierno para efectuarlo en determinadas vías, no pueden rehusar el transporte de los efectos que se les confíen con tal fin, de una de sus estaciones a otra, salvo que por la naturaleza, volumen o peso de ellos, haya imposibilidad material de colocación en sus carros; que las mercancías estén expuestas a pronta pérdida; que estén ya averiadas o mal embaladas; que siendo explosivas o inflamables no estén con las precauciones exigidas por la ley o por los reglamentos oficiales o de la empresa; o que la declaración del remitente no contenga todas las menciones requeridas por la ley como necesarias para la ejecución del transporte; y salvo también caso fortuito o de fuerza mayor que lo impida.
Artículo 189. El transporte de pasajeros o mercancías se entiende ajustado bajo las condiciones que contengan los reglamentos públicos y de acuerdo con las tarifas aceptadas por el Gobierno, sin perjuicio del derecho de las partes para agregar otras condiciones. Las estipulaciones y condiciones que excluyan o limiten en los transportes por vías férreas las obligaciones y las responsabilidades establecidas en los artículos 172 y 173 son nulas y sin ningún efecto, aunque estuvieren permitidas por reglamentas generales o particulares, salvo que a la limitación de responsabilidad corresponda una disminución del precio establecido en tarifa ordinaria, ofrecida por tarifas especiales.
Artículo 190. Las tarifas generales o especiales de las compañías o empresas de transporte serán aplicadas sin distinciones ni favores individuales, salvo las excepciones convenidas con el Gobierno.
Toda modificación de aumento de las tarifas generales o especiales deberá ser aprobada por el Gobierno y publicada con treinta días de anticipación a su vigencia.
Artículo 191. Los conductores de carruajes o caballerías, los jefes de estación y los patronos de barcos pueden recibir pasajeros y efectos durante el viaje; recibiéndolos imponen al empresario todas las obligaciones concernientes al porteador; pero si en el tránsito hubiere oficinas encargadas de la recepción y de la inscripción, sólo ellas podrán admitir pasajeros y recibir cargas.
Artículo 192. En todo caso el expedidor o cargador debe acompañar a la entrega o envío de los objetos una declaración que contenga todas las condiciones exigidas en el artículo 156 sobre las cartas de porte, además mención de si el flete está pagado o se debe; de si el transporte es a grande o pequeña velocidad; de la cantidad, en letras, que la compañía debe exigir al destinatario al acto de la entrega por cuenta del remitente, si tal es el caso; y cuando la compañía tenga anexo en la estación del destino un servicio de transportes de éste al domicilio del destinatario, si la entrega ha de hacerse en la estación o en ese domicilio. La compañía, a su vez, debe otorgar al expedidor un recibo duplicado, tomado del respectivo libro que ha de llevar, que contenga el nombre del remitente y el del destinatario y su domicilio; designación de bultos con indicación de su naturaleza, peso, marca y números, plazo y precio total del transporte y si éste es pagado o debido. El duplicado del recibo debe ser remitido con las mercancías al destinatario.
Artículo 193. Los empresarios están obligados:
1º A dar a los pasajeros billetes de asiento; y a otorgar recibo o conocimientos de los objetos que se les entreguen para transportar.
En los transportes por ferrocarriles se hará constar, además, cuando el transporte debe hacerse por tren extraordinario o a grande o pequeña velocidad.
2º A emprender y concluir sus viajes, en los días y horas que fijen sus anuncios, aunque no estén tomados todos los asientos ni tengan los efectos necesarios para completar la carga.
Artículo 194. El pasajero o cargador está obligado a declarar, a requerimiento del empresario, sus agentes o factores, el contenido de los paquetes, cofres o bultos, cualquiera que él sea.
Artículo 195. Los pasajeros no están obligados a hacer registrar los sacos de noche, valijas o maletas que, según costumbre, no paguen flete; pero si los entregaren a los conductores o empleados destinados a ese servicio en los momentos de la partida, los empresarios quedan obligados a su restitución.
Artículo 196. En caso de pérdida de los objetos entregados a los empresarios, a sus agentes o factores, el pasajero o cargador deberá acreditar su entrega e importe.
Si la prueba fuera imposible o insuficiente para fijar el valor de los objetos perdidos, se deferirá el juramento al pasajero o cargador acerca de este solo punto.
Este juramento se exigirá en la forma y con los efectos determinados en el Código Civil para el juramento deferido por el Juez.
Artículo 197. Si el destinatario retardase el recibo de las mercancías, la compañía puede enviarle carta invitándole a recibirlas dentro de un corto o razonable plazo, pasado el cual sin verificarlo, tendrá derecho a cobrar al destinatario el impuesto de almacenaje fijado en los reglamentos.
Cuando el transporte se ha hecho por vagón completo, con facultad de descargarlo el destinatario, el retardo en la descarga obligará a éste a pagar un derecho análogo al del almacenaje, a menos que la compañía, por necesitar el vagón, haga ella misma la descarga por cuenta del destinatario, que deberá reembolsar el gasto.
Si se trata de animales, y no son recibidos dentro de las veinticuatro horas de su llegada por el destinatario, la compañía podrá depositarlos, a riesgo y peligro del propietario, en un establecimiento destinado al cuidado de ellos, o, en su defecto en persona responsable, a quien deberá pagar aquél o el destinatario los gastos ocasionados.
Artículo 198. El destinatario tiene derecho a exigir de la compañía el duplicado del recibo que debe ser expedido junto con las mercancías.
Artículo 199. Las boletas de equipaje que deban dar las empresas y porteadores a los pasajeros para la franquicia hasta el número de kilos reglamentarios, no aprovecharán a terceros que no sean de una misma familia o sociedad.
Los equipajes no reclamados serán depositados y sujetos al derecho de almacenaje. Si dentro de doce meses nadie se ha presentado a reclamarlos con la boleta correspondiente, serán vendidos al pregón, con tres anuncios previos, de tres en tres días, por el gerente de la empresa y serán adjudicados al mejor postor, destinándose su producto líquido a los hospitales.
[artículos del 200 al 375]
[artículos del 376 al 409]
[artículos del 410 al 485]
[artículos del 486 al 488]
[artículos del 489 al 494]
[artículos del 495 al 502]
[artículos del 503 al 526]
[artículos del 527 al 531]
[artículos del 532 al 534]
[artículos del 535 al 543]
[artículos del 544 al 547]
[artículos del 548 al 611]
LIBRO SEGUNDODEL COMERCIO MARÍTIMO
[artículos del 612 al 621]
[artículos del 622 al 626]
[artículos del 627 al 652]
[artículos del 653 al 679]
[artículo del 680 al 748]
[artículos del 749 al 784]
[artículos del 785 al 805]
[artículos del 806 al 888]
[artículos del 889 al 897]
LIBRO TERCERODE LOS ATRASOS Y QUIEBRAS
[artículos 898 al 913]
[artículos del 914 al 1.068]
[artículos del 1.069 al 1.081]
LIBRO CUARTODE LA JURISDICCIÓN COMERCIAL
[artículos del 1.082 al 1.089]
[artículos del 1.090 al 1.096]
[artículos del 1.097 al 1.119]
Artículo 1.120. Este Código comenzará a regir el diez y nueve de diciembre de 1919, y desde dicha fecha quedan derogados el Código de Comercio de 8 de abril de 1904, la Ley de Bolsa de 26 de junio de 1917, la Ley de Sociedades Cooperativas de 29 de mayo de 1917 y la Ley de Sociedades Constituidas en países extranjeros y que tengan el objeto principal de su explotación, comercio o industria en Venezuela, de 4 de junio de 1918.
Dado, firmado y sellado como texto único del Código de Comercio y por efecto de la Ley de Reforma Parcial del mismo, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.
El Presidente,(L.S.)PEDRO AGUSTÍN DUPOY.
El Vice-Presidente,AURELIO FERRERO TAMAYO.
Los Secretarios,Héctor Borges Acevedo.Rafael Brunicardi.
Caracas, veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. - Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.(L.S.)MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ.
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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EL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
EL CONGRESODE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
el siguiente,
CÓDIGO DE COMERCIO
[artículos del 1 al 9]
LIBRO PRIMERODEL COMERCIO EN GENERAL
[artículos del 10 al 44]
[artículos del 45 al 106]
[artículos del 107 al 132]
[artículos del 133 al 152]
TÍTULO VDE LA PERMUTA
Artículo 153. La permuta mercantil se rige por las mismas reglas que gobiernan la compraventa, en cuanto no se opongan a la naturaleza de aquel contrato.
TÍTULO VIDEL TRANSPORTE POR TIERRA, LAGOS, CANALES Y RÍOS NAVEGABLES
Artículo 154. El contrato de transporte tiene lugar entre el expedidor o remitente, que da la orden de transporte, y el empresario que se encarga de hacerlo efectuar en su nombre y por cuenta de otro, o bien entre uno de ellos y el porteador que se encarga de efectuarlos.
Se designa con el nombre de porteador al que se encarga, de cualquier modo que sea, de efectuar o hacer efectuar el transporte.
Artículo 155. Los que se ocupen habitualmente en comisiones o empresas de transporte tendrán un libro con las condiciones exigidas en el artículo 32, en que copiarán, sin dejar blancos y por orden de fechas, los contratos o cartas de porte; y cuando éstas no existan, expresarán por lo menos la naturaleza y cantidad de los objetos y, si se les exige, también su valor.
Artículo 156. Tanto el cargador como el porteador podrán exigirse mutuamente una carta de porte fechada y firmada en que se exprese:
1º El nombre, apellido y domicilio del cargador o remitente del porteador y del consignatario.
2º La naturaleza, peso, medida o cantidad de los objetos que se remiten; y si están embalados o envasados, también la especie de embalaje o envase y los números y marcas de éstos.
3º El lugar del destino o donde ha de hacerse la entrega.
4º El plazo en que ella ha de efectuarse.
5º El precio del porte.
6º La indemnización a cargo del porteador por algún retardo, si se estipulare; y cualesquiera otros pactos y condiciones que acordaren los contratantes.
La carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al portador.
La omisión de alguna de las precedentes enunciaciones puede suplirse con cualquiera otra especie de prueba. Pero en ningún caso podrá el expedidor hacer responsable al porteador de pérdidas o averías de efectos que no se han expresado en la carta de porte, ni pretender que los objetos expresados en ella tenían una calidad superior a la enunciada.
Artículo 157. En defecto de la carta de porte, la entrega de la carta al porteador podrá justificarse por cualquier medio probatorio.
Artículo 158. El cargador está obligado a entregar al porteador las mercancías bien acondicionadas y en el tiempo y lugar convenidos, y los documentos de aduanas u otros necesarios para el libre tránsito de la carga, siendo responsable de la verdad y regularidad de ellos.
Artículo 159. No habiendo carta de porte o no anunciándose en ella el estado de mercancías, se presume que han sido entregadas al porteador sanas y en buenas condiciones.
Artículo 160. El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador antes de comenzado el viaje; en tal caso, el cargador pagará al porteador la mitad del porte estipulado.
Artículo 161. Si por causa de fuerza mayor no puede tener lugar el viaje, el contrato queda resuelto, sufriendo cada parte las pérdidas y los perjuicios que le cause la resolución.
Artículo 162. Si la carta de porte es a la orden o al portador, el endoso o la entrega del ejemplar firmado por el porteador transfiere el derecho de disponer de los objetos transportados.
Los pactos no indicados en la carta de porte no tienen efecto contra el destinatario ni contra el portador de la carta de porte firmada por el porteador.
Artículo 163. El porteador debe hacer sin demora la expedición de los objetos enviados, según el orden en el cual ha recibido la .consignación, a menos que por causa de su naturaleza, de su destino v de otros motivos, no sea necesario seguir otro orden, o que lo haya impedido caso fortuito o fuerza mayor. Si hubiere pacto fijando plazo para la expedición, dentro de él deberá hacerse; caso de falta, responderá del perjuicio el porteador.
Artículo 164. Si por efecto de caso fortuito o de fuerza mayor el transporte ha sido extraordinariamente retardado, el porteador debe inmediatamente dar aviso al remitente, quien tiene derecho a rescindir el contrato, reembolsando sus gastos al porteador.
Artículo 165. Si mediare pacto entre el cargador y el porteador sobre el camino por donde deba hacerse el transporte, no podrá el porteador variar de ruta, a no ser por causa de fuerza mayor; y en caso de hacerlo sin ella, quedará responsable de todos los daños que por cualquier otra causa sobrevinieron a los objetos, además de pagar la suma estipulada para tal evento.
Si por fuerza mayor hubiere tenido que tomar otra ruta que produjere aumento de porte, será abonable este aumento mediante su formal comprobación.
Artículo 166. El remitente tiene derecho a suspender el transporte y ordenar la restitución de los objetos transportados, o su consignación a un destinatario distinto del indicado en la carta de porte, o disponer de otro modo; pero debe reembolsar al porteador los gastos e indemnizarle de los perjuicios que sean la consecuencia inmediata y directa de la contraorden.
Si la variación del destino exigiere cambio de ruta o un viaje más largo y dispendioso, el cargador y el porteador acordarán la alteración que haya de hacerse en el flete estipulado; y a falta de acuerdo, el porteador podrá entregar las mercancías en el lugar designado en el contrato primitivo.
La obligación del porteador de ejecutar las órdenes del remitente cesa desde el momento en que habiendo llegado los objetos a su destino, el destinatario portador del documento a propósito para exigir su reconsignación la ha reclamado del porteador o que éste le ha consignado la carta de porte. En estos casos sólo el destinatario tiene la facultad de disponer de los objetos transportados.
Si la carta de porte es a la orden o al portador, el derecho indicado en la parte principal de este artículo compete al portador del ejemplar de la carta de porte firmada por el porteador. Al recibir éste una contraorden, tiene derecho a la devolución del mismo ejemplar, y si el destino de los objetos transportados ha cambiado, puede reclamar una nueva carta de porte.
Artículo 167. El plazo para la entrega de los objetos transportados, si no ha sido establecido por convenciones de las partes o por reglamentos, se determina por la costumbre mercantil.
Artículo 168. Si después de comenzado el viaje sobreviniera un accidente de fuerza mayor que impida continuarlo, el porteador podrá rescindir el contrato, o continuar el viaje tan pronto como se haya removido el obstáculo, por otra ruta o por la designada. Elegida la rescisión, podrá depositar la carga en el lugar más inmediato al de su destino o retornarla al de su procedencia, consultando en este último caso al expedidor si es posible. En ambos casos podrá cobrar el porte a prorrata del camino andado, tanto de ida como de vuelta, no pudiendo en ningún caso exceder del porte íntegro.
Si la ruta que tomare fuere más larga y dispendioso que la primitiva, el porteador tendrá el derecho de aumento de flete; pero si después de allanado el obstáculo continuare el viaje por la ruta primitiva, no podrá exigir indemnización alguna por el retardo sufrido.
Artículo 169. El porteador responde de los hechos de sus dependientes, como también de los de todos los porteadores subsiguientes o intermediarios o de cualquiera otra persona a quien confíe la ejecución del transporte.
Artículo 170. Los porteadores subsiguientes tienen derecho a hacer declarar en la carta de porte, o de alguna otra manera, el estado de los objetos que han de transportarse, en el momento en que le son consignados.
A falta de declaración, la presunción legal es que ellos los han recibido en buenas condiciones y conforme a las indicaciones de la carta de porte.
Artículo 171. Contratado un vehículo para que vaya de vacío, con el exclusivo objeto de cargar mercancías de un lugar determinado a otro, el porteador tiene derecho al flete estipulado, aunque no se verifique la conducción, si justificara que el cargador o su comisionista no le han entregado las mercancías ofrecidas y que a pesar de sus diligencias, no ha conseguido otra carga para el lugar de su destino. Pero si condujera carga en el viaje de regreso, sólo podrá cobrar el cargador primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con él.
Artículo 172. La responsabilidad del porteador principia desde el momento en que las mercancías quedan a su disposición o a la de su dependiente, y concluye de la manera establecida en el artículo 185.
Artículo 173. Es responsable el porteador de las pérdidas y averías que sufran los objetos o del retardo en su transporte, a menos que pruebe haber sucedido por caso fortuito o de fuerza mayor, o por vicio de los objetos o por su naturaleza, o por hecho del remitente o de su consignatario.
Son casos de fuerza mayor los accidentes adversos que no pueden preverse ni impedirse por la prudencia y los medios propios de los hombres de la profesión respectiva. Pero es responsable el porteador.
1º Si un hecho o culpa suya hubiere contribuido al advenimiento del caso fortuito.
2º Si no hubiere empleado toda la diligencia y pericia necesarias para hacer cesar o atenuar los efectos del accidente o avería.
3º Si en la carga, conducción o guarda de las mercancías no hubiere puesto la diligencia y cuidados que acostumbran los porteadores inteligentes y precavidos.
Artículo 174. El porteador no responde de los efectos preciosos, dinero ni títulos de crédito que no le hayan sido declarados expresamente, y en caso de pérdida o averías no está obligado a satisfacer sino el valor declarado.
Artículo 175. Las averías serán comprobadas por expertos nombrados uno por cada parte y un tercero elegido por el Juez de Comercio, o a su falta, por el Juez Civil de la localidad; pero el cargador, el portador de la carta de porte o el destinatario, según los casos, pueden ser autorizados por la autoridad judicial para recibir los objetos si los necesitaron urgentemente, con caución o sin ella, a reserva de la experticia, pero haciendo constar a su costa, ante testigos, su estado aparente.
Artículo 176. La indemnización de las pérdidas o averías a cargo del porteador se, regulan por el valor de los objetos en el lugar a que van destinados y en la fecha en que debe hacerse la entrega.
Artículo 177. Si el daño es obra de mala fe o de negligencia manifiesta, el monto, de la reparación se regulará conforme a las disposiciones del Código Civil sobre responsabilidad por hechos ilícitos.
Artículo 178. Si por efecto de las averías las mercancías u objetos quedan inútiles para el destino que tuvieren, el consignatario podrá abandonarlas por cuenta del porteador y exigir su valor conforme a las disposiciones precedentes.
Si la avería sólo hubiere causado disminución en el valor de las mercancías, el consignatario deberá recibirlas, cobrando al porteador el importe del menoscabo.
Si en las mercancías averiadas se hallaren algunas piezas enteramente ilesas, el consignatario deberá recibirlas, salvo que fueren de las que contengan un juego.
Artículo 179. Respecto de los objetos que por su naturaleza están sujetos durante el transporte a una disminución de peso o de medida, el porteador puede limitar su responsabilidad hasta concurrencia de un tanto por ciento previamente determinado o fijado por expertos, y que debe referirse a cada bulto si los objetos están distribuidos en bultos.
Artículo 180. El porteador debe entregar los objetos tan luego como lleguen al lugar de su destino, sin retardo indebido; y el consignatario debe otorgar al porteador recibo de las mercancías que éste le entregue, siempre que por no existir carta de porte no pudieren canjearse el original y el duplicado.
Debe también el consignatario pagar el porte y gasto dentro de las veinticuatro horas del recibo de las mercancías.
Artículo 181. Si el porteador no encontrara a la persona a quien van destinados, los objetos, ni a su representante o dependiente, o si en el acto de recibirlos se suscitaron cuestiones por diferencia o avería, el porteador solicitará del Juez de Comercio, y a su falta, de cualquier Juez Civil, que acuerde el reconocimiento por uno o por tres expertos elegidos y juramentados por el mismo Juez; y en su caso, que acuerde el depósito y la venta de la parte de ellos que baste a cubrir el precio del porte.
Artículo 182. Si dentro de los seis meses siguientes al depósito no reclamaren los interesados los objetos depositados, el Juez acordará su venta en subasta pública y depositará el producto en un Banco o casa mercantil abonada, por cuenta de quien corresponda.
Artículo 183. Los porteadores y comisionistas de transporte tienen privilegio, en el orden establecido en el Código Civil, sobre los objetos transportados, por el precio de su transporte y los gastos legítimos hechos en las mercancías o por causa de ellas.
Este privilegio cesa:
1º Si las mercancías hubieren pasado a manos de tercer poseedor, por título legítimo, después de la entrega.
2º Si dentro de los tres días siguientes a la entrega el porteador no hiciere uso de su derecho, aunque las mercancías no hubieren pasado a manos de terceros.
Artículo 184. Toda demanda por reparación debe ser dirigida contra el último porteador. Puede ser intentada contra el porteador intermediario, cuando conste que el daño fue ocasionado durante el transporte efectuado por él. Todo porteador llamado a responder de hechos no suyos, tiene derecho a dirigir sus acciones contra el porteador que le precede inmediatamente o contra el porteador intermediario responsable del daño, según la disposición precedente.
Artículo 185. Todas las acciones contra los porteadores o comisionistas de transporte, por causa de pérdidas, averías o retardo que no provinieren de fraude, se extinguen:
1º Por la recepción de las mercancías y el pago del porte y gastos. Sin embargo, la acción contra el porteador por pérdida parcial o por avería que no haya podido reconocerse en el acto de entrega, subsiste aún después del pago del porte y la recepción de las mercancías, con tal de que se pruebe que una u otra cosa haya sucedido entre la entrega al porteador y la de éste al destinatario, y que la reclamación se haga dentro de los cinco días siguientes a la entrega.
2º Por la prescripción en el término de seis meses en las expediciones hechas dentro del territorio de la República, y de un año en las dirigidas a territorios extranjeros.
El término se contará en los casos de pérdida, desde que debieron entregarse los objetos, y en los de averías o retardo, desde el día en que el porteador haga la entrega.
Artículo 186. Respecto del transporte de personas, la extensión de la responsabilidad por daño a ellas se rige por las disposiciones civiles sobre hechos ilícitos; pero quien se encarga del transporte no se liberta de esa responsabilidad si no prueba que está exento de culpa.
Artículo 187. En cuanto a las materias explosivas o inflamables, reputadas como tales en el comercio, toda empresa de transporte, como cualquier porteador, deberá observar además, estrictamente, los disposiciones de los reglamentos públicos para su transporte; y a falta de reglamentos, deberán recibir tales materias con todas las condiciones de embalaje, marcas y señales acostumbradas en el comercio, llevarlas en vehículos distintos de los que transportan pasajeros y otras mercancías, conducirlas con todo el cuidado y precauciones debidas y entregarlas con las mismas precauciones, sin permitir en absoluto a sus empleados el uso de fuego, luz, fósforos, ni fumar; y con señales y con agentes que hagan saber al público el peligro, e impidan la aproximación de personas.
Artículo 188. Las compañías de ferrocarriles y cualesquiera otras de transporte que hayan obtenido concesiones o autorización del Gobierno para efectuarlo en determinadas vías, no pueden rehusar el transporte de los efectos que se les confíen con tal fin, de una de sus estaciones a otra, salvo que por la naturaleza, volumen o peso de ellos, haya imposibilidad material de colocación en sus carros; que las mercancías estén expuestas a pronta pérdida; que estén ya averiadas o mal embaladas; que siendo explosivas o inflamables no estén con las precauciones exigidas por la ley o por los reglamentos oficiales o de la empresa; o que la declaración del remitente no contenga todas las menciones requeridas por la ley como necesarias para la ejecución del transporte; y salvo también caso fortuito o de fuerza mayor que lo impida.
Artículo 189. El transporte de pasajeros o mercancías se entiende ajustado bajo las condiciones que contengan los reglamentos públicos y de acuerdo con las tarifas aceptadas por el Gobierno, sin perjuicio del derecho de las partes para agregar otras condiciones. Las estipulaciones y condiciones que excluyan o limiten en los transportes por vías férreas las obligaciones y las responsabilidades establecidas en los artículos 172 y 173 son nulas y sin ningún efecto, aunque estuvieren permitidas por reglamentas generales o particulares, salvo que a la limitación de responsabilidad corresponda una disminución del precio establecido en tarifa ordinaria, ofrecida por tarifas especiales.
Artículo 190. Las tarifas generales o especiales de las compañías o empresas de transporte serán aplicadas sin distinciones ni favores individuales, salvo las excepciones convenidas con el Gobierno.
Toda modificación de aumento de las tarifas generales o especiales deberá ser aprobada por el Gobierno y publicada con treinta días de anticipación a su vigencia.
Artículo 191. Los conductores de carruajes o caballerías, los jefes de estación y los patronos de barcos pueden recibir pasajeros y efectos durante el viaje; recibiéndolos imponen al empresario todas las obligaciones concernientes al porteador; pero si en el tránsito hubiere oficinas encargadas de la recepción y de la inscripción, sólo ellas podrán admitir pasajeros y recibir cargas.
Artículo 192. En todo caso el expedidor o cargador debe acompañar a la entrega o envío de los objetos una declaración que contenga todas las condiciones exigidas en el artículo 156 sobre las cartas de porte, además mención de si el flete está pagado o se debe; de si el transporte es a grande o pequeña velocidad; de la cantidad, en letras, que la compañía debe exigir al destinatario al acto de la entrega por cuenta del remitente, si tal es el caso; y cuando la compañía tenga anexo en la estación del destino un servicio de transportes de éste al domicilio del destinatario, si la entrega ha de hacerse en la estación o en ese domicilio. La compañía, a su vez, debe otorgar al expedidor un recibo duplicado, tomado del respectivo libro que ha de llevar, que contenga el nombre del remitente y el del destinatario y su domicilio; designación de bultos con indicación de su naturaleza, peso, marca y números, plazo y precio total del transporte y si éste es pagado o debido. El duplicado del recibo debe ser remitido con las mercancías al destinatario.
Artículo 193. Los empresarios están obligados:
1º A dar a los pasajeros billetes de asiento; y a otorgar recibo o conocimientos de los objetos que se les entreguen para transportar.
En los transportes por ferrocarriles se hará constar, además, cuando el transporte debe hacerse por tren extraordinario o a grande o pequeña velocidad.
2º A emprender y concluir sus viajes, en los días y horas que fijen sus anuncios, aunque no estén tomados todos los asientos ni tengan los efectos necesarios para completar la carga.
Artículo 194. El pasajero o cargador está obligado a declarar, a requerimiento del empresario, sus agentes o factores, el contenido de los paquetes, cofres o bultos, cualquiera que él sea.
Artículo 195. Los pasajeros no están obligados a hacer registrar los sacos de noche, valijas o maletas que, según costumbre, no paguen flete; pero si los entregaren a los conductores o empleados destinados a ese servicio en los momentos de la partida, los empresarios quedan obligados a su restitución.
Artículo 196. En caso de pérdida de los objetos entregados a los empresarios, a sus agentes o factores, el pasajero o cargador deberá acreditar su entrega e importe.
Si la prueba fuera imposible o insuficiente para fijar el valor de los objetos perdidos, se deferirá el juramento al pasajero o cargador acerca de este solo punto.
Este juramento se exigirá en la forma y con los efectos determinados en el Código Civil para el juramento deferido por el Juez.
Artículo 197. Si el destinatario retardase el recibo de las mercancías, la compañía puede enviarle carta invitándole a recibirlas dentro de un corto o razonable plazo, pasado el cual sin verificarlo, tendrá derecho a cobrar al destinatario el impuesto de almacenaje fijado en los reglamentos.
Cuando el transporte se ha hecho por vagón completo, con facultad de descargarlo el destinatario, el retardo en la descarga obligará a éste a pagar un derecho análogo al del almacenaje, a menos que la compañía, por necesitar el vagón, haga ella misma la descarga por cuenta del destinatario, que deberá reembolsar el gasto.
Si se trata de animales, y no son recibidos dentro de las veinticuatro horas de su llegada por el destinatario, la compañía podrá depositarlos, a riesgo y peligro del propietario, en un establecimiento destinado al cuidado de ellos, o, en su defecto en persona responsable, a quien deberá pagar aquél o el destinatario los gastos ocasionados.
Artículo 198. El destinatario tiene derecho a exigir de la compañía el duplicado del recibo que debe ser expedido junto con las mercancías.
Artículo 199. Las boletas de equipaje que deban dar las empresas y porteadores a los pasajeros para la franquicia hasta el número de kilos reglamentarios, no aprovecharán a terceros que no sean de una misma familia o sociedad.
Los equipajes no reclamados serán depositados y sujetos al derecho de almacenaje. Si dentro de doce meses nadie se ha presentado a reclamarlos con la boleta correspondiente, serán vendidos al pregón, con tres anuncios previos, de tres en tres días, por el gerente de la empresa y serán adjudicados al mejor postor, destinándose su producto líquido a los hospitales.
[artículos del 200 al 375]
[artículos del 376 al 409]
[artículos del 410 al 485]
[artículos del 486 al 488]
[artículos del 489 al 494]
[artículos del 495 al 502]
[artículos del 503 al 526]
[artículos del 527 al 531]
[artículos del 532 al 534]
[artículos del 535 al 543]
[artículos del 544 al 547]
[artículos del 548 al 611]
LIBRO SEGUNDODEL COMERCIO MARÍTIMO
[artículos del 612 al 621]
[artículos del 622 al 626]
[artículos del 627 al 652]
[artículos del 653 al 679]
[artículo del 680 al 748]
[artículos del 749 al 784]
[artículos del 785 al 805]
[artículos del 806 al 888]
[artículos del 889 al 897]
LIBRO TERCERODE LOS ATRASOS Y QUIEBRAS
[artículos 898 al 913]
[artículos del 914 al 1.068]
[artículos del 1.069 al 1.081]
LIBRO CUARTODE LA JURISDICCIÓN COMERCIAL
[artículos del 1.082 al 1.089]
[artículos del 1.090 al 1.096]
[artículos del 1.097 al 1.119]
Artículo 1.120. Este Código comenzará a regir el diez y nueve de diciembre de 1919, y desde dicha fecha quedan derogados el Código de Comercio de 8 de abril de 1904, la Ley de Bolsa de 26 de junio de 1917, la Ley de Sociedades Cooperativas de 29 de mayo de 1917 y la Ley de Sociedades Constituidas en países extranjeros y que tengan el objeto principal de su explotación, comercio o industria en Venezuela, de 4 de junio de 1918.
Dado, firmado y sellado como texto único del Código de Comercio y por efecto de la Ley de Reforma Parcial del mismo, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.
El Presidente,(L.S.)PEDRO AGUSTÍN DUPOY.
El Vice-Presidente,AURELIO FERRERO TAMAYO.
Los Secretarios,Héctor Borges Acevedo.Rafael Brunicardi.
Caracas, veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. - Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.(L.S.)MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ.
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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